TSDJ BOG SC - 110012203000202001508 00-(14-10-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000202001508 00-(14-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No.
110012203000202001508 00
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: JOSÉ ANCIZAR BAHAMÓN TRUJILLO
Accionado:
Decisión: JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, extensiva a la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Niega (debido proceso)
Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 36 de 13 del mismo mes y año.
Se decide la acción de tutela interpuesta por José Ancizar Bahamón Trujillo contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Contraloría General de la República y quienes fueron parte e intervinieron en el juicio criticado.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un “debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad”, que consideró vulnerados por el mencionado despacho judicial en el marco del proceso ejecutivo n.° 2003 380 que en su calidad de cesionario promovió contra Ernesto Cuéllar Berbeo, toda vez que no le ha entregado los dineros que se recaudaron producto del remate del predio embargado, so capa de que el
ejecutivo n.° 2003 380 que en su calidad de cesionario promovió contra Ernesto Cuéllar Berbeo, toda vez que no le ha entregado los dineros que se recaudaron producto del remate del predio embargado, so capa de que el crédito que persigue la Contraloría General de la República goza de prelación legal.
Para fundamentar su reclamo, expuso, en síntesis, que en el compulsivo de marras, la juez accionada, mediante auto de 27 de marzo de 2019, luego de dejar sin valor el proferido el 30 de octubre de 2018, se abstuvo de ordenar la entrega a su favor de los títulos de depósito judicial consignados por el adjudicatario del inmueble rematado, so pretexto de que la Contraloría General de la República informó la existencia de un crédito de origen fiscal que goza de prelación legal, de acuerdo con la ley sustancial; interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra esa providencia, pero el 25 de septiembre postrero la juez accionada mantuvo su decisión y, “sin ninguna clase de argumentación”, no concedió el medio de impugnación subsidiario, pues “se limitó a manifestar que el recurso no está autorizado por el ordenamiento procesal”; el 1° de octubre siguiente radicó solicitud de2 Impugnación sentencia dentro del proceso No. 110012203000202001508 00
Clase: Acción de Tutela
aclaración de ese proveído, “en cuanto hace relación a que el recurso de apelación no es concedido por no encontrarse autorizado por el ordenamiento procesal”, pedimento que fuera negado el 28 de noviembre de esa anualidad.
aclaración de ese proveído, “en cuanto hace relación a que el recurso de apelación no es concedido por no encontrarse autorizado por el ordenamiento procesal”, pedimento que fuera negado el 28 de noviembre de esa anualidad.
Considera entonces el accionante que la juzgadora accionada erró al “clasificar el proceso de la Contraloría en la primera clase de prelación de créditos, pues… es un fallo de responsabilidad fiscal, y este no se asemeja ni si quiera a un impuesto, como lo previó el legislador para que encaje en estos créditos de primera clase”; también critica que no le haya concedido el recurso subsidiario de apelación que interpuso contra la providencia que le negó la entrega de los títulos de depósito judicial con base precisamente en la prelación de que goza el crédito a favor de la entidad de control fiscal.
En consecuencia, solicitó que se le ordene a dicha falladora que deje “sin valor ni efecto” los autos ya mencionados y, en su lugar, “proceda a entregarme los títulos judiciales por concepto del crédito hipotecario”.
2. Enterada de la presente queja, la juez de conocimiento, luego de efectuar un recuento de la actuación surtida, manifestó, en esencia, que el actor interpuso recurso de reposición y el subsidiario de queja contra el proveído de 25 de septiembre de 2019 con el que dispuso mantener la decisión de no entregarle los dineros recaudados producto del remate y no concederle la apelación accesoria, “réplicas estas decididas el 10 de julio de 2020, fecha en la que se ordena la expedición de las copias respectivas para surtir la comentada
entregarle los dineros recaudados producto del remate y no concederle la apelación accesoria, “réplicas estas decididas el 10 de julio de 2020, fecha en la que se ordena la expedición de las copias respectivas para surtir la comentada queja”; por lo demás, defendió la legalidad de su proceder.
3. La Contraloría General de la República enterada del presente trámite, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
La protección solicitada se negará, si se repara en que la presente acción de tutela, en cuanto se enfila a cuestionar la legalidad de los autos de 27 de marzo y 25 de septiembre de 2019, con los que se le negó al actor la entrega de los dineros recaudados en virtud de la almoneda del inmueble embargado, y se mantuvo indemne dicho proceder, respectivamente, deviene prematura, si se considera que se encuentra pendiente de resolución el recurso de queja formulado contra el último de los mencionados proveídos, mediante el cual la juzgadora accionada, además de mantener incólume la determinación ya referida, le negó al ejecutante la concesión de la alzada interpuesta subsidiariamente (vicisitud que por esta senda también cuestiona); de ahí que la solicitud de amparo se torne pretemporánea, pues es asunto averiguado que:
“[…] esta excepcional justicia no puede adelantar la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que son de la órbita de competencia de las autoridades… correspondientes” (CSJ. STC. 14365/2016)1, sin que “pued[a] admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la
competencia de las autoridades… correspondientes” (CSJ. STC. 14365/2016)1, sin que “pued[a] admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al [funcionario
1 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia STC14385-2016. M.P., dr. Ariel Salazar Ramírez.3 Impugnación sentencia dentro del proceso No. 110012203000202001508 00
Clase: Acción de Tutela
competente], siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite… no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a [dichos] funcionarios…, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política” (CSJ. STC288-2019/de 22 de enero).
Desde esa perspectiva, como es claro que el comentado medio de impugnación se encuentra pendiente de resolver, la acción de tutela se torna improcedente.
Lo discurrido conlleva entonces a negar el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Negar la tutela pretendida por José Ancizar Bahamón Trujillo, por lo expuesto. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito. Si no fuere
y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Negar la tutela pretendida por José Ancizar Bahamón Trujillo, por lo expuesto. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito. Si no fuere impugnada, remítase el expediente de esta acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110012203000202001508 00)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110012203000202001508 00)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110012203000202001508 00)