TSDJ BOG SC - 110012203000202001646 00-(28-10-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000202001646 00-(28-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
Proceso No. 110012203000202001646 00
Clase: HABEAS CORPUS
Accionante: FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ PEÑA, a
través de FRANCISCO ABEL ZAPATA
HOLGUÍN.
Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
Hora: 12:30 p.m.
Se decide la acción de habeas corpus interpuesta por Francisco Abel Zapata Holguín, quien aduce representar a Francisco Antonio Núñez Peña, contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES
1. El día de ayer, a las 06:03 p.m., fue sometida a reparto la solicitud de habeas corpus formulada por Francisco Abel Zapata Holguín, quien aduce representar a Francisco Antonio Núñez Peña, para pedir su libertad por “prolongación ilícita de la privación de la libertad”, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Carta Política, reglamentado en la Ley 1095 de 2006, en armonía con el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
Para sustentar su reclamo, sostuvo el defensor que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 10 de diciembre de 2018, en virtud de una orden de captura con fines de extradición emitida por el Fiscal General de la Nación, mediante acto administrativo de 5 de
se encuentra privado de la libertad desde el 10 de diciembre de 2018, en virtud de una orden de captura con fines de extradición emitida por el Fiscal General de la Nación, mediante acto administrativo de 5 de ese mismo mes y año.2 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202001646 00
Clase: Habeas Corpus
Su confinamiento encuentra venero en la nota verbal n.° 2071 de 26 de noviembre de 2018 remitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, en la que se señala que el señor Núñez Peña es requerido por el Distrito Sur de California de ese país, según acusación formal n.° 17 CR1465-CAB de 21 de agosto de esa misma anualidad, por el delito de tráfico de narcóticos.
La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio n.° 20201700056341 de 25 de septiembre del año en curso, lo dejó a disposición de la embajada del Estado requirente, para efectos de materializar su entrega; no obstante, de acuerdo con el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, transcurrido el término de treinta (30) días desde que fue puesto a órdenes de ese país, éste no procedió a su traslado, razón por la cual se generó la orden de libertad n.° 20201700061891 de 26 de octubre siguiente, expedida por el señor Fiscal General de la Nación; empero, al salir del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, la Picota, en el que se encontraba recluido, fue interceptado por varios “funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación
Nación; empero, al salir del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, la Picota, en el que se encontraba recluido, fue interceptado por varios “funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I.- de la Fiscalía General de la Nación, quienes le notificaron una captura con fines de extradición, según resolución expedida en la fecha de hoy, 26 de los presentes, por el señor Fiscal General de la Nación FRANCISCO ROBERTO
BARBOSA DELGADO”.
Aseveró que la libertad de su defendido “nunca nació como derecho efectivo para él mismo”, porque “después de dejar la última puerta [del establecimiento carcelario], fue abordado por miembros del C.T.I., quienes limitaron su voluntad de locomoción”; en tal virtud, considera que se configuró “una ilicitud manifiesta de la privación de la libertad, del señor Núñez Peña, toda vez que su derecho a disponer de su voluntad fuera del penal, fue irrisoria, cuando la misma no nació a la vida jurídica, empero, si le enrostran una nueva captura con fines de extradición, con el objeto de que el Estado requirente disponga de lo pertinente para [su] traslado”; por lo tanto, solicitó su libertad.
2. La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo, en esencia, que en atención al concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, el Gobierno Nacional, a través de la Resolución Ejecutiva n.° 214 de 21 de noviembre de 2019, concedió la extradición del aquí accionante a los Estados Unidos de América, para comparecer a juicio
Justicia1, el Gobierno Nacional, a través de la Resolución Ejecutiva n.° 214 de 21 de noviembre de 2019, concedió la extradición del aquí accionante a los Estados Unidos de América, para comparecer a juicio por dos cargos de tráfico de narcóticos; en firme dicho acto
1 Proferido el 30 de octubre de 2019.3 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202001646 00
Clase: Habeas Corpus
administrativo, la dirección de esa cartera, mediante oficio MJDOFI20-008420 de 13 de marzo de 2020, procedió a solicitar el compromiso por parte del Estado requirente para la entrega del señor Núñez Peña; a través de correo electrónico enviado el 28 de agosto siguiente, la solicitud de garantías fue reiterada; allegado el compromiso del Gobierno de los Estados Unidos de América para la entrega del accionante, el 23 de septiembre de 2020, envió copia del acto administrativo de extradición y de las garantías a la Fiscalía General de la Nación, para los fines de que trata el artículo 506 de la Ley 906 de 2004.
Agregó que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación le informó que a través de resolución proferida el 25 de octubre de la corriente anualidad, ordenó la libertad del señor Francisco Antonio Núñez Peña, teniendo en cuenta que no se efectuó su entrega dentro del término previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004; no obstante, de acuerdo con información suministrada por dicha entidad, se sabe que, a través de resolución del 26 de octubre de 2020, fue ordenada nuevamente la captura del señor
la Ley 906 de 2004; no obstante, de acuerdo con información suministrada por dicha entidad, se sabe que, a través de resolución del 26 de octubre de 2020, fue ordenada nuevamente la captura del señor Núñez Peña, dada la acreditación del cumplimiento por parte del país requirente de lo establecido en el inciso 2 del artículo ídem.
3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de la República de Colombia realizó un informe del trámite de extradición del accionante y, en síntesis, manifestó que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal n.° 1667 de 23 de octubre de 2020, solicitó la recaptura del ciudadano colombiano, dado que, según infirmó, no se logró “completar la extradición del [señor] Francisco Núñez Peña, dentro de la fecha límite de 30 días, como lo estipulo el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, debido a circunstancias que resultaron del desarrollo de la pandemia global COVID-19, incluyendo las continuas restricciones de vuelos aéreos internacionales y serios riesgos de salud para el personal de las fuerzas del orden de los Estados Unidos responsables de realizar el traslado, dado el diagnóstico positivo para COVID-19 de Núñez Peña. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 511 de la Ley 906 de 2004 y de acuerdo con las normas constitucionales colombianas aplicables a la extradición, los Estados Unidos de América ahora aprovechan la oportunidad para informar lo siguiente, como argumento a esta nueva solicitud de captura (…)”.4
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Clase: Habeas Corpus
los Estados Unidos de América ahora aprovechan la oportunidad para informar lo siguiente, como argumento a esta nueva solicitud de captura (…)”.4 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202001646 00
Clase: Habeas Corpus
4. La Fiscalía General de la Nación, el Ministerios del Interior, el Inpec, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, la Picota, y a la Agencia Nacional de Inteligencia guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el presente reclamo constitucional en primera instancia.
Pues bien, se sabe que el recurso de habeas corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.
De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, “(…) se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de
plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella (…)”.
Recrimina el accionante que no obstante haber sido puesto en libertad el 26 de octubre de 2020, en atención a que transcurrido el término de treinta (30) días desde que fue puesto a disposición del Estado requirente, éste no procedió a su traslado (art. 511, CPP), fue recapturado en esa misma fecha, de suerte que su libertad, que resultaba procedente de acuerdo al evocado precepto, “nunca nació como derecho efectivo”.
Quiere ello decir que, de acuerdo con la jurisprudencia que viene de citarse, se trata de una privación a la libertad que se habría convertido en “«ilegal» por desconocimiento de términos”, vale decir, del segundo lapso descrito en el artículo 511 de la Ley 906 de5 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202001646 00
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2004, a cuyo tenor: “La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Sin embargo, la presente acción constitucional no puede
texto).
Sin embargo, la presente acción constitucional no puede prosperar, si se repara en que el inciso 2° del precepto que viene de citarse, establece que “en los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado”, situación que hizo presencia en el presente asunto, toda vez que el gobierno de los Estados Unidos de América, mediante la nota diplomática n.° 1667 de 23 de octubre del año en curso, solicitó nuevamente la captura del señor Núñez Peña, oportunidad en la que manifestó:
“De conformidad con el segundo párrafo del artículo 511 de la Ley 906 de 2004 y de acuerdo con las normas constitucionales colombianas aplicables a la extradición, los Estados de América ahora aprovechan la oportunidad para informar lo siguiente, como argumento a esta nueva solicitud de captura:
- El Gobierno de los Estados Unidos reafirma las garantías dadas en la Nota Diplomática No. 1343, del 21 de septiembre de 2020. En adición, éste afirma que el Servicio de Alguaciles de los Estados Unidos (USMS por sus siglas en inglés) estarán encargados de la custodia de Núñez Peña antes de su juicio, incluyendo sus necesidades de salud.
- Núñez Peña será trasladado dentro de un tiempo razonable desde cuando la persona sea capturada nuevamente con fines de extradición y encontrada apta para transportarla a los Estados Unidos.
- Una vez la Embajada de los Estados Unidos sea informada de que la persona está en custodia y encontrada apta para transportarla, ésta proveerá lo más
nuevamente con fines de extradición y encontrada apta para transportarla a los Estados Unidos.
- Una vez la Embajada de los Estados Unidos sea informada de que la persona está en custodia y encontrada apta para transportarla, ésta proveerá lo más pronto posible la fecha, el vuelo y nombre de los agentes6
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que viajarán a Colombia para trasladar [a] dicha persona”.
Por lo anterior, es claro que la Fiscalía General de la Nación podía decretar nuevamente la captura del accionante, como en efecto lo hizo mediante resolución que expidió el 26 de octubre del año que avanza, si se tiene en cuenta que, en los términos del inciso final del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, el Estado requirente formalizó el pedido de extradición por el mismo motivo por el que había sido aprehendido con anterioridad, y otorgó las condiciones para su traslado.
En todo caso, bien se sabe que el Código de Procedimiento Penal “(…) le asigna competencia exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación para pronunciarse en torno a la libertad del requerido en extradición, circunstancia que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que dicha persona se halla a disposición de esa autoridad, ya que fue el Fiscal General de la Nación el que ordenó su captura mediante Resolución del 4 de marzo de 2014” y a “dicho funcionario le corresponde pronunciarse en torno a las situaciones que involucren la libertad o detención del requerido, tal como lo señalan los preceptos 509 y 511 del Código de Procedimiento Penal”, lo que releva a este juez constitucional de considerar si hubo
o no la alegada expiración del plazo de los treinta (30) días a que alude la última de las normas citadas. (AP6982-2014, fallo de 13 de noviembre de 2014. M.P. Eyder Patiño Cabrera; se resalta).
Lo anterior, porque, como también lo ha destacado la Sala de Casación Civil de esa corporación, “(…) el presente instrumento es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces o funcionarios que en primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de un sujeto…” (AHC1541-2018, sentencia de 19 de abril de 2018 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
No sobra destacar que esta tramitación sumaria, según lo ha precisado la jurisprudencia frente a casos muy similares al que aquí se decide, no es el mecanismo judicial idóneo para cuestionar la validez “de una privación de la libertad que sea consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad competente que legalmente ha sido designada para actuar de esa manera dentro de un trámite de cooperación judicial7 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202001646 00
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internacional” (Sent. AHP3181-2017, del 19 de mayo de 2017, rad. 50308).
Desde esa perspectiva, ha de ser ante el Fiscal General de la Nación que el actor, a través del mandatario que designe para actuar ante esa entidad, podrá dilucidar si en realidad se presentó el alegado vencimiento de términos.
Así las cosas, no es posible acceder al beneficio implorado a
Nación que el actor, a través del mandatario que designe para actuar ante esa entidad, podrá dilucidar si en realidad se presentó el alegado vencimiento de términos.
Así las cosas, no es posible acceder al beneficio implorado a través de esta vía.
Por lo expuesto, el suscrito magistrado,
RESUELVE
Primero. Negar la presente acción pública de habeas corpus impetrada por Francisco Antonio Núñez Peña, quien está representado por Francisco Abel Zapata Holguín, conforme a lo dicho.
Segundo. Comuníqueseles la anterior decisión a los intervinientes.
Tercero. La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos que establece el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110012203000202001646 00)