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TSDJ BOG SC - 110012203000202001744 00-(25-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202001744 00-(25-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No.

110012203000202001744 00

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: NELLY ROSA AYALA DE CALA

Accionado: JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 42 de 24 del mismo mes y año.

Se decide la acción de tutela interpuesta por Nelly Rosa Ayala de Cala contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La promotora solicitó la protección de su s derechos fundamentales de debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerado s por el mencionado despacho judicial en el marco del proceso divisorio en el que funge como demandante (n.° 2015 720), toda vez que no se ha pronunciado sobre las diversas solicitudes que le ha presentado, con miras a que: (i) requiera a la secuestre para que rinda cuentas comprobadas de su gestión y, de ser el caso, la remueva y sancione por su mala gestión en el recaudo de las rentas de la cosa común, por incumplimiento del contrato de arrendamiento que celebró con la inquilina de dicho inmueble, y (ii) se

el caso, la remueva y sancione por su mala gestión en el recaudo de las rentas de la cosa común, por incumplimiento del contrato de arrendamiento que celebró con la inquilina de dicho inmueble, y (ii) se efectué la entrega de los dineros depositados a órdenes del juzgado, a cada uno de los copropietarios a prorrata de su porcentaje de propiedad.

Manifestó que el proceso se encuentra al despacho desde el 5 de febrero de 2020 “sin que se decidan las canti dades de peticiones para entrega de dineros a los propietarios”, así como que su derecho a un mínimo vital “está siendo violado por la inoperancia del señor Juez 2° Civil del Circuito de Bogotá, al no atender las peticiones de entrega de dineros y los requ erimientos para que la secuestre cumpla con sus funciones”.Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001744 00

Clase: Acción de Tutela

En consecuencia, solicitó que previa salvaguarda de las garantías que estima conculcadas, se le ordene al juzgado accionado que se pronuncie frente a tales solicitudes.

2. Enterado de la presente tramitación sumaria, el Juez 2° Civil del Circuito de esta ciudad guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Para resolver el presente caso, es preciso señalar que existe una presunción de veracidad de los hechos alegados por la actora en el escrito de la tutela, tal como lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el juzgador accionado no se pronunció sobre ellos, pese a que se le solicitó en auto de 11 de noviembre de la presente

escrito de la tutela, tal como lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el juzgador accionado no se pronunció sobre ellos, pese a que se le solicitó en auto de 11 de noviembre de la presente anualidad1, que la secretaría de esta corporación le notificó el mismo día a la s 18:55, a través de su correo institucional, a saber: ccto02bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

Por consiguiente, se tiene por cierto, y así también lo evidencia el historial de consulta de procesos de la página web de la rama judicial, que el apoderado de la señora Ayala de Cala le solicitó al fallador querellado requerir a la secuestre para que rinda cuentas comprobadas de su gestión, en relación con el recaudo de los dineros producto del arriendo de la c osa común, así como que se efectué la entrega de los dineros depositados por la auxiliar de la justicia a los comuneros, a prorrata de su porcentaje de copropiedad ; también se tiene por cierto, como viene de relatarse, que no se ha emitido una decisión, positiva o negativa, sobre lo ambicionado por la gestora , circunstancia que, aunada a la conducta silente del juez encartado en este escenario, revela la prosperidad del amparo.

Sobre la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, ha dicho la jurisprudencia que es “un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el

decreto 2591 de 1991, ha dicho la jurisprudencia que es “un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos (sentencia T644 de 2003).

Puestas así las cosas, se concederá la protección solicitada y se le ordenará al juzgado accionado que resuelva como corresponda las solicitudes presentadas por la accionante.

1 En el que se le conminó “para que en el perentorio término de un (1) día contado a partir del recibo de la respectiva comunicación y so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas para el efecto, se sirva dar contestación puntual a la petición expuesta en la precedente solicitud de amparo”.Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001744 00

Clase: Acción de Tutela

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Conceder el amparo solicitado por Nelly Rosa Ayala de Cala contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

En consecuencia, se ordena a su titular que en un término máximo de

Primero. Conceder el amparo solicitado por Nelly Rosa Ayala de Cala contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

En consecuencia, se ordena a su titular que en un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver las solicitudes formuladas por la accionante, relacionadas con el requerimiento a la secuestre para que rinda cuentas comprobadas de su gestión, en relación con el recaudo de los dineros producto del arriendo de la cosa común, así como el relativo a la entrega de los dineros depositados por la auxiliar de la justicia a los comuneros, a prorrata de su porcentaje de copropiedad, en el sentido que legalmente corresponda.

Segundo. Si fuere impugnada, r emítase el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; en caso contrario envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110012203000202001744 00)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110012203000202001744 00)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110012203000202001744 00)

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