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TSDJ BOG SC - 110012203000202001900 00-(07-12-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202001900 00-(07-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Proceso No. 110012203000202001900 00

Clase: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Demandante: Demandada:

WILLIAM ANDRÉS PARADA MÉNDEZ

AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y otros.

Con fundamento en el inciso 1° del artículo 139 del Código General del Proceso, se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Jueces 28 y 29 Civiles del Circuito de esta ciudad, para lo cual son suficientes las siguientes,

CONSIDERACIONES

El suscrito Magistrado asignará el conocimiento del asunto del epígrafe al primero de los juzgadores mencionados, por lo siguiente:

La Corte Constitucional en la sentencia C -443 de 2019 declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6° del artículo 121 del estatuto procesal civil, así como la exequibilidad condicionada del resto de ese inciso, “en el entendi do de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso” (se resalta).

De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Const itucional, es claro que la expiración del término para dictar el fallo no provoca la pérdida “automática” de competencia, porque dicha hipótesis de

De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Const itucional, es claro que la expiración del término para dictar el fallo no provoca la pérdida “automática” de competencia, porque dicha hipótesis de invalidez “puede ser saneada en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del CGP”.

En el mismo se ntido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al indicar e n la sentencia STC15542 de 14 de noviembre de 2019, que “… al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso taxativamente prevista como insaneable2 Continuación de auto que resuelve conflicto de competencia Proceso No. 110012203000202001900 00

y al no ser una ‘nulidad especial’, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento. De esta forma, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulid ad quedará saneada…” (se resalta).

En el presente asunto, lo primero que debe advertirse , es que la demanda se radicó el 3 de mayo de 2016 (fl. 39, cdno. 1), y el auto que la admitió se notificó hasta el 17 de junio de esa misma anualidad (fl. 52, ib.), es decir, por fuera del término de treinta (30) días hábiles a que alude el artículo 90 del CGP, lo que deparó en que el plazo de duración razonable se contara desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda, de suerte que la anualidad p ara proferir la sentencia feneció

el artículo 90 del CGP, lo que deparó en que el plazo de duración razonable se contara desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda, de suerte que la anualidad p ara proferir la sentencia feneció el 4 de mayo de 2017.

No obstante, la solicitud de invalidación se formuló hasta el 16 de agosto de 2019 (fl. 197, ib.), vicisitud que implicó que dicha hipótesis de nulidad quedara convalidada, de conformidad con la jurisprudencia que viene de citarse y lo previsto en el numeral 1° del artículo 136 ibídem, según el cual “la nulidad se considerará saneada… 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

Por lo tanto, es innegable que debe ordenarse la remisión del expediente al juzgador que se separó del conocimiento del asu nto, pues es claro que no paró mientes en que la invalidez que se le solicitó declarar, se hallaba saneada.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

DECLARAR que es el Juez 28 Civil del Circuito de esta ciudad quien debe conocer del proceso de la referencia ; en consecuencia, secretaría remita las diligencias a ese despacho judicial para que, sin más dilaciones, continúe el trámite procesal que corresponda; mediante telegrama , comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado 29 Civil del Circuito de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3

Continuación de auto que resuelve conflicto de competencia Proceso No. 110012203000202001900 00

ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3

Continuación de auto que resuelve conflicto de competencia Proceso No. 110012203000202001900 00

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA

CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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