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TSDJ BOG SC - 110012203000202001908 00-(19-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202001908 00-(19-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110012203000202001908 00

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: JHON ALEXANDER URIBE

Accionada: JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Decisión: Niega (debido proceso).

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 45 de 15 de diciembre de 2020

Se decide la acción de tutela instaurada por Jhon Alexander Uribe contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, que consideró vulnerado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de esta capital en el marco de la acción de tutela n.° 20200243 que instauró contra el Juzgado 35 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, toda vez que no le ha informado “a qué magistrado le correspondió estudiar la impugnación” que formuló contra su fallo de 2 de octubre de 2020, pues no se le notificó esa decisión, y pese a que ha radicado 4 derechos de petición para indagar sobre el particular, no le ha suministrado información.

En consecuencia, solicitó que se le ordene al despacho accionado “indicar cuál es el magistrado y la sala a quienes

sobre el particular, no le ha suministrado información.

En consecuencia, solicitó que se le ordene al despacho accionado “indicar cuál es el magistrado y la sala a quienes correspondió estudiar la impugnación del fallo de tutela” y que “se obligue al magistrado ponente y/o a la sala a la cual le correspondió el estudio de la impugnación, fallar en lo correspondiente y notificar”.

2. Enterado de la presente queja, el fallador accionado manifestóSentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001908 00

Clase: Acción de Tutela

que profirió fallo dentro de la acción de tutela a que alude el accionante, el 2 de octubre de [2020]; luego, “el expediente de tutela fue remitido vía correo electrónico al Tribunal el 16 [siguiente], correspondiendo conocer en segunda instancia a la Magistrada Dra. Clara Inés Márquez Bulla”; adujo que “al correo del despacho no se ha enviado por parte del accionante petición o solicitud alguna con posterioridad a la concesión de la impugnación”.

CONSIDERACIONES

Bien pronto se advierte que la protección solicitada debe negarse, habida cuenta que, aun en el evento en que haya podido existir retardo de parte del juzgado accionado en remitir el expediente de tutela a su superior funcional, a fin de surtir la impugnación, dicha situación ya se superó, si se considera que, verificada la página web de “consulta de procesos” del Consejo Superior de la Judicatura, se aprecia que el dosier fue recibido el 2 de diciembre de 2020 por la secretaría de esta corporación, y fue repartido para su conocimiento

“consulta de procesos” del Consejo Superior de la Judicatura, se aprecia que el dosier fue recibido el 2 de diciembre de 2020 por la secretaría de esta corporación, y fue repartido para su conocimiento en segunda instancia a la magistrada Clara Inés Márquez Bulla, quien, en sala de decisión, profirió sentencia el 7 de ese mismo mes y año, en la que dispuso confirmar lo decidido en primer grado, determinación que fue puesta en conocimiento del accionante.

Así las cosas, es claro que se satisfizo lo ambicionado por el gestor, que no era otra cosa que ordenarle al juzgador accionado “indicar cuál es el magistrado y sala a quienes correspondió estudiar la impugnación del fallo de tutela” y que “se obligue al magistrado ponente y/o a la sala a la cual le correspondió el estudio de la impugnación, fallar en lo correspondiente y notificar”; en tal sentido, se torna inane la orden del juez de tutela, pues en el evento de existir, caería en el vacío por sustracción de materia. Al punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó:

“(…) es indiscutible que la causa del reclamo ya no tiene asidero y, en consecuencia, la acción constitucional perdió su objeto, toda vez que el quebranto de las prerrogativas invocadas se apoyó en la presunta mora de la autoridad acusada, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento de la decisión aludida, y en este entendido, hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna paraSentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001908 00

proferimiento de la decisión aludida, y en este entendido, hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna paraSentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001908 00

Clase: Acción de Tutela

impartir una orden al Despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente (…)”1.

En ese orden de cosas, se impone la negativa del amparo pretendido, por carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo pretendido por Jhon Alexander Uribe, por las razones expuestas.

Segundo. Si fuere impugnada, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; en caso contrario, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110012203000202001908 00)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110012203000202001908 00)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110012203000202001908 00)

(Rad. n.° 110012203000202001908 00)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110012203000202001908 00)

1 CSJ. Sala Civil. Sentencia de 5 de julio de 2013, exp. 000251-01; reiterada el 24 de enero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00003-00.

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