TSDJ BOG SC - 110012203000202002000 00-(24-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000202002000 00-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110012203000202002000 00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno Ponencia presentada y aprobada en sesión de Sala Civil de Decisión de la fecha. Recurso: Anulación Laudo Arbitral. Demandante: Edificio de Oficinas Santa Clara PH Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Radicación: 110012203000202002000 00. Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la parte convocante contra el laudo arbitral proferido el 23 de septiembre de 20201, respecto del cual se negó su aclaración, complementación y corrección mediante decisión del 6 de octubre de la misma anualidad2. ANTECEDENTES 1. La sociedad Aníbal López Trujillo y Cía. S.A.S. (antes S. en C.), en calidad de administradora y representante legal del Edificio de Oficinas Santa Clara – Propiedad Horizontal instauró demanda arbitral en contra de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (antes Telefónica Móviles Colombia S.A.), en la que formuló como pretensiones3: 1.1. Declarar que el extremo pasivo incumplió el contrato de arrendamiento Edificio – Celda Chicó Reservado CN 0355-07, iniciado el 1º de mayo de 2007, “por no haber 1 Folios 560 a 693 del cuaderno No. 1 – archivo digital No. 62 en PDF. 2 Folios 705 a 723 del cuaderno No. 1 – archivo digital No. 67 en PDF. 3 Folios 4 a 6
mayo de 2007, “por no haber 1 Folios 560 a 693 del cuaderno No. 1 – archivo digital No. 62 en PDF. 2 Folios 705 a 723 del cuaderno No. 1 – archivo digital No. 67 en PDF. 3 Folios 4 a 6 del cuaderno No. 1 – archivo digital No. 01 en PDF.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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solventado la carga obligacional que se desprendía del mismo, en particular la contenida en la [c]láusula [s]exta del contrato de arrendamiento”. 1.2. En consecuencia, declararlo civil y contractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados. 1.3. Declarar la terminación del referido contrato. 1.4. Condenar a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a cancelar $181’200.000.oo, por concepto de indemnización de perjuicios materiales. Así mismo condenarla a pagar $770575.689.oo, por concepto del interés pactado en la cláusula décima quinta del contrato, calculada entre la fecha de inicio y la presentación de la demanda, montos actualizados. Y por la sanción plasmada en la cláusula octava del contrato de arrendamiento. 2. El pedimento arbitral se fundó en las siguientes premisas fácticas4: 2.1. El 1º de mayo de 2007 inició el contrato de arrendamiento denominado Edificio – Celda Chicó Reservado CN 0355-07, suscrito entre Aníbal López Trujillo y Cía. S. en C., en calidad de administradora y representante legal del Edificio de Oficinas Santa Clara – Propiedad Horizontal, actuando como arrendador, y Telefónica Móviles Colombia S.A. como arrendataria, cuyo objeto se refirió a la instalación de equipos dentro de las zonas comunes que hacen parte de la copropiedad ubicada en la calle 97 A No. 9ª – 34 de esta ciudad, inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-1412101. 2.2. Mediante escritura pública No. 1751 del 29 de junio de 2012, protocolizada ante la Notaría 69 de Bogotá D.C., registrada en la Cámara de Comercio el 6 de julio de la misma
No. 50C-1412101. 2.2. Mediante escritura pública No. 1751 del 29 de junio de 2012, protocolizada ante la Notaría 69 de Bogotá D.C., registrada en la Cámara de Comercio el 6 de julio de la misma anualidad, se perfeccionó la fusión entre Telefónica Móviles Colombia S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., quedando esta última a cargo de las transacciones comerciales, facturas, contratos y demás actos de aquélla, por ser la absorbente. 2.3. A su vez, por escritura pública No. 1023 del 4 de junio de 2019, otorgada ante la Notaría 8ª de esta ciudad, inscrita en la Cámara de Comercio el día 25 del mismo mes 4 Folios 6 a 16 del cuaderno No. 1 – archivo digital No. 01 en PDF.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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y año, la compañía Aníbal López Trujillo y Cía. S. en C. pasó de ser una sociedad en comandita simple a una por acciones simplificada. 2.4. Aníbal López Trujillo y Cía. S.A.S., identificada con el NIT 901335106-9, tiene la calidad de administradora y representante legal del Edificio de Oficinas Santa Clara – P.H., el cual se constituyó por escritura pública No. 1336 del 20 de junio de 2000, elevada ante la Notaría 32 de Bogotá D.C., registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1412101; amén de que el reglamento de propiedad horizontal está contenido en la escritura pública No. 1771 del 8 de julio de 2003, protocolizada ante la Notaría citada previamente. 2.5. En la primera cláusula del contrato de arrendamiento en mención, se estipuló que se desarrollaría sobre las zonas comunes del Edificio Santa Clara P.H., ubicado en la calle 97 A No. 9ª – 34 de esta ciudad. 2.6. En la cláusula segunda se pactó que la duración del contrato sería de 7 años, prorrogable por un período igual, mismo que se ha venido renovando; siendo el actual canon mensual de $4’239.548.oo, más $805.514.oo de IVA. 2.8. Entre las obligaciones de la arrendataria se pactó la de cancelar los servicios públicos (cláusula sexta), para lo cual, con relación al de energía, instalaría un contador independiente para la medición de su facturación periódica; sin embargo, como nunca lo hizo, la copropiedad siempre cubrió la totalidad de su importe. 2.9. A través de diferentes negociaciones adelantadas entre los contratantes, la demandada finalmente reconoció pagar $1’200.000.oo mensuales, por concepto de reembolso del consumo de
sin embargo, como nunca lo hizo, la copropiedad siempre cubrió la totalidad de su importe. 2.9. A través de diferentes negociaciones adelantadas entre los contratantes, la demandada finalmente reconoció pagar $1’200.000.oo mensuales, por concepto de reembolso del consumo de energía desde que inició el contrato, es decir, a partir del 1º mayo de 2007. 2.10. A pesar de lo anterior la arrendataria se niega a cancelar los intereses frente a dichas acreencias, contraviniendo así la cláusula décima quinta. 2.11. En reunión celebrada el 7 de octubre de 2019, se estableció que la administradora de la copropiedad remitiría la liquidación total de la deuda, incluidos los intereses; a pesar de haberse así procedido la convocado no ha emitido pronunciamiento alguno.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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2.12. Los días 19 y 26 de noviembre de 2019, la sociedad convocada informó que realizó abonos por $176’400.000.oo y $5’200.000.oo. 3. El 19 de febrero de 2020, se admitió la demanda arbitral y se dispuso correr traslado a la convocada5. 4. Notificada la entidad demandada6, oportunamente ejerció su derecho de defensa. 5. Desarrollado el trámite propio del especial trámite arbitral, en audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2020 se dio lectura a la parte resolutiva del laudo arbitral7, en virtud del cual se declaró que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. incumplió el contrato de arrendamiento Edificio – Celda Chico Reservado CN 0355-07, “por no haber solventado la carga obligacional que se desprendía de la cláusula sexta del [c]ontrato”, la declaró responsable por los perjuicios materiales ocasionados a la convocante; condenándola a pagar a favor de ésta: a) $74’419.911.oo, por concepto de la compensación adeudada de los consumos de energía durante el período comprendido entre los meses de mayo de 2007 y noviembre de 2019. b) $14’536.689.oo, por intereses de mora debidos hasta la fecha del laudo, c) $16’651.836.oo, por costas. Advirtiendo que esos valores generan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la decisión. A su vez, denegó las pretensiones tercera y sexta de la demanda;
declaró prósperas las excepciones nominadas “Improcedencia del pago de la sanción prevista en la cláusula octava del contrato” e “Inexistencia de perjuicios materiales”, y parcialmente las tituladas “Improcedencia del cobro de intereses moratorios. Mora creditoris. Inaplicabilidad de mecanismos de corrección monetaria e intereses de mora” e “Inexistencia de perjuicios materiales. Excepción de pago de reembolso por concepto de servicio de energía a razón de $1.200.000 mensuales desde mayo de 2007 hasta julio de 2019”; los demás mecanismos defensivos se desestimaron. Aunque la parte actora presentó escrito deprecando aclaración, complementación y corrección del laudo8, en Auto No. 17 del 6 de octubre 2020, se desestimó la petición9. 5 Folios 188 a 191 del cuaderno No. 1 – archivo digital No. 30 en formato PDF. 6 Folio 192 del cuaderno No. 1 – archivo digital No. 31 en formato PDF. 7 Folios 551 a 553 del cuaderno No. 1 – archivo digital No. 61 en formato PDF. 8 Folios 695 y 696 del cuaderno No. 1 – archivo digital No. 64 en formato PDF. 9 Folios 710 a 723 del cuaderno No. 1 – archivo digital No. 67 en formato PDF.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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EL LAUDO ARBITRAL En su decisión10, el Tribunal inició por señalar que las diferencias sometidas a escrutinio derivan del contrato de arrendamiento Edificio – Celda Chicó Reservado CN 0355-07, a través del cual el Edificio de Oficinas Santa Clara – P.H., ubicado en la calle 97 A No. 9ª – 34 de esta ciudad, permitió que dentro de las áreas comunes de la copropiedad se instalara una estación base de telefonía móvil celular. Luego de efectuar un recuento del trámite adelantado, transcribió los hechos y las pretensiones del libelo genitor, así como también, las excepciones de mérito que planteó la parte convocada. Con ese panorama, señaló que los problemas jurídicos a resolver se contraían a: i) Determinar si la sociedad demandada incumplió el referido contrato de arrendamiento, en particular la cláusula sexta. ii) Establecer si aquélla es responsable por los perjuicios reclamados en el libelo genitor, especialmente frente a lo relacionado con la compensación por el consumo de energía y los intereses de mora deprecados. iii) Verificar si resulta procedente aplicar la sanción contemplada en la cláusula octava. iv) Concluir si debe declararse terminado el contrato. Después de analizar conceptualmente la institución del arrendamiento, el Tribunal destacó que el contrato allegado como base de recaudo corresponde a un negocio jurídico de carácter mercantil, toda vez que, de un lado, las partes están ejecutando un acto de comercio, en los términos previstos en el numeral 2º del artículo 20 de Decreto 410 de 1971, y del otro, ambos se encuentran inscritos en el registro mercantil; por lo tanto, se rigen por las disposiciones normativas consagradas en el Código de Comercio. Al revisar el contenido del contrato, concluyó que su alcance corresponde al arrendamiento de unas zonas comunes dentro de la copropiedad, en las
se encuentran inscritos en el registro mercantil; por lo tanto, se rigen por las disposiciones normativas consagradas en el Código de Comercio. Al revisar el contenido del contrato, concluyó que su alcance corresponde al arrendamiento de unas zonas comunes dentro de la copropiedad, en las que se instaló una estación base de telefonía móvil celular; así mismo, que su término de duración se estableció en 7 años, prorrogables por un período idéntico, por lo que se encuentra vigente a la hora actual, y, finalmente, que el 10 Folios 560 a 693 del cuaderno No. 1 – archivo digital No. 62 en formato PDF.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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canon mensual para el año 2019 correspondía a $5’045.062.oo. En punto a la controversia suscitada frente a la cláusula sexta del contrato, alusiva al compromiso que adquirió la arrendataria de asumir el pago de los servicios públicos y, en particular, a instalar un contador independiente de energía para su facturación mensual, la Corporación Arbitral señaló que dicha estipulación no obedece a un elemento de la esencia ni de la naturaleza del contrato, sino a uno puramente accidental (artículo 1501 del Código Civil), constituyéndose así en una obligación de doble connotación, en primer lugar, “de dar” en lo tocante al pago de los servicios públicos, y en segundo, “de hacer” frente a la instalación del contador independiente. Analizadas las pruebas recaudadas y la normatividad que rige la materia, coligió que la arrendataria incumplió el convenio de instalar el mentado contador, teniendo en cuenta que el que ubicó en el Edificio, denominado “medidor testigo”, no sirvió para el propósito de independizar el consumo de energía; lo anterior, sumado a que no se opuso ninguna causal válida que lo eximiera de su responsabilidad, al no existir ninguna imposibilidad material, física o legal para hacerlo efectivo; amén de que tampoco avizoró ninguna circunstancia constitutiva de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de la víctima [o de un tercero] que imposibilitara la instalación del contador autónomo de energía. Así mismo, consideró que la parte demandada también incumplió la obligación “de dar”, referente al pago del servicio público de energía, toda vez que entre la fecha en que inició el contrato y el momento en que fue requerida para el efecto, nunca acreditó haber sufragado los conceptos de tal servicio [pero de los que sí se benefició], los cuales siempre fueron sufragados por la copropiedad. A dicha conclusión arribó
energía, toda vez que entre la fecha en que inició el contrato y el momento en que fue requerida para el efecto, nunca acreditó haber sufragado los conceptos de tal servicio [pero de los que sí se benefició], los cuales siempre fueron sufragados por la copropiedad. A dicha conclusión arribó el Tribunal, no solo por las declaraciones de algunos testigos, sino además por los mensajes que cruzaron las partes en el año 2019, frente a los cuales pudo constar que después de varias negociaciones, para los días 15 y 29 de noviembre la convocada realizó dos pagos por la suma de $176400.000.oo y $5200.000.oo, respectivamente, para intentar sufragar los montos adeudados, lo que significa que con antelación al mes de noviembre de 2019 nunca se realizó algún desembolso.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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Luego de que el Tribunal concluyera que, en efecto, las omisiones en que incurrió el extremo pasivo se erigían como auténticos incumplimientos de las obligaciones pactadas en la cláusula sexta, prosiguió con el análisis del mecanismo defensivo concerniente a la presunta novación de tal convenio, como se desprende de las tratativas efectuadas por correo electrónico a partir del 9 de mayo de 2019, en las que se indicó que, ante las complejidades técnicas y los altos costos que suponía la independización de las redes para la instalación del medidor de energía, se novó la obligación primigenia “de hacer” a la de reembolsarle a la parte actora los consumos por dicho servicio. Estudiada la figura jurídica de la novación y transcritos los correos que se remitieron las partes entre el 9 de mayo y el 18 de septiembre de 2019, se concluyó que, a pesar de que las conversaciones modificaron la cláusula sexta del contrato, no reemplazaron en su totalidad las obligaciones allí plasmadas, puesto que “tras el requerimiento, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, hizo un reconocimiento expreso tanto del incumplimiento como de la deuda generada, acordando una forma de pago distinta a la originalmente pactada por las partes, y manteniendo la obligación de pagar los servicios públicos intacta”, por lo que no se configuró la novación invocada. De allí que, al haber descubierto que el servicio de energía nunca lo sufragó la parte demandada, se intentó llegar a un acuerdo directo para que efectuara el pago de lo adeudado a la copropiedad, más no al tercero generador del servicio, mientras instalaba el contador de energía, acordando saldar así las sumas insolutas hasta la fecha. Prueba de lo anterior es que, de acuerdo a las negociaciones, se estimó que los valores adeudados por tal concepto ascendían a $168’000.000.oo, a razón de
generador del servicio, mientras instalaba el contador de energía, acordando saldar así las sumas insolutas hasta la fecha. Prueba de lo anterior es que, de acuerdo a las negociaciones, se estimó que los valores adeudados por tal concepto ascendían a $168’000.000.oo, a razón de $1’200.000.oo mensuales, correspondientes a las acreencias causadas entre la fecha de iniciación del contrato y la data del nuevo pacto, por concepto de la compensación del servicio de energía; acto seguido, concertaron que a partir del mes de agosto de 2019, el pago se incrementaría a $1’300.000.oo mensuales, pero manteniendo intacta la obligación futura de pagar el servicio y de instalar el contador independiente para tener una facturación directa. Corolario es que no operó en el asunto sub examine la figura de la novación, en razón a que ésta impone laRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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necesidad de que una obligación posterior sustituya a la originaria, lo que aquí no sucedió, porque “la obligación de pagar, se insiste, sigue vigente, e incluso la de instalar el contador para la facturación directa por parte de Codensa”, lo que no obedece a una modificación esencial ni estructural de la cláusula sexta. Acreditado el incumplimiento del extremo convocado, el análisis se centró en determinar si es responsable o no de asumir los perjuicios reclamados en la demanda, especialmente los relacionados con la compensación de energía y el interés estipulado en la cláusula décima quinta. Después de citar el marco normativo y jurisprudencial de la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento contractual, así como de contraponer los argumentos esgrimidos por ambas partes en los escritos de demanda y contestación, concluyó que según se extracta del acopio probatorio militante en el plenario, a pesar de que la convocada instaló un contador, no lo independizó, por lo que nunca obtuvo una facturación autónoma del consumo de energía, lo que llevó a que fuera pagado en su totalidad por la copropiedad; sin embargo, sobre ese tópico, la representante legal del Edificio manifestó en el interrogatorio que con antelación al año 2018 no se efectuó ningún requerimiento a la demandada sobre el particular, en la medida en que desde el principio se les había informado que las cuentas llegarían directamente a Telefónica, debido a un convenio que tenía establecido con Codensa. También destacó que no se aportó ninguna prueba fehaciente que permitiera determinar con certeza cuál fue el volumen de energía
consumido por la convocada durante el período comprendido entre mayo de 2007 y abril de 2019, ni el valor que pagó el Edificio durante ese lapso, lo que no obstó para tener como prueba supletiva los acuerdos generados por las partes por vía de correo electrónico, especialmente el fechado 4 de junio de 2019, en virtud del cual Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. aceptó pagar la suma de $1’200.000.oo mensuales, como compensación por los consumos de energía pretéritos, desde el inicio del contrato hasta el 31 de mayo de 2019, el cual se incrementaría a $1’300.000.oo a partir del 1º de junio siguiente. Adicionalmente, convinieron que desde agosto de 2019 hasta que se instalara el contadorRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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independiente, se pagaría $1’300.000.oo por concepto del consumo de energía futuro. De otro lado, frente a la pretensión de interés consagrada en la cláusula décima quinta del contrato, reseñó que al no haberse requerido a la parte demandada para que sufragara el pago de los consumos de energía hasta antes del año 2019, ni haber demostrado el monto total por ese concepto, únicamente hasta el mes de junio de esa anualidad se estableció un monto líquido respecto de tales pasivos, presupuesto sine qua non para contabilizar el momento en que se incurrió en mora de cara a la estipulación contractual. Es decir, sólo después de que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. aceptó pagar una suma determinada respecto de la compensación por el consumo de energía, se empezaron a causar intereses de mora sobre dicha prestación a una tasa pactada del 2% mensual. Con ese panorama, para efectuar el cálculo correspondiente de los mencionados intereses realizó la siguiente operación: “Al multiplicar la suma acordada de $1.200.000 por 145 meses, correspondiente al período comprendido entre el 1 de mayo de 2007 y el 31 de mayo de 2019, encuentra el Tribunal que para principios del mes de junio de 2019 la arrendataria adeudaba a la arrendadora una suma líquida de $174.000.000. Sobre ese valor, por las consideraciones ya expuesta[s], no hay lugar a calcular intereses retroactivos conforme lo solicita la demandante, pues se reitera, “la mora en el pago solo llega a producirse cuando existe una suma líquida”, y en el caso de autos sólo a partir del mes de junio de 2019 se concreta una prestación líquida en cabeza de la arrendataria” (resaltado intencional”11. No obstante, como ese monto de $1’200.000.oo deviene de meses pasados, resultó necesario efectuar la corrección monetaria
del mes de junio de 2019 se concreta una prestación líquida en cabeza de la arrendataria” (resaltado intencional”11. No obstante, como ese monto de $1’200.000.oo deviene de meses pasados, resultó necesario efectuar la corrección monetaria anual desde el año 2007, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor – IPC, lo que permitió concluir que esa suma líquida de $174’000.000.oo, después de actualizada ascendió a $223’580.100.oo, misma sobre la cual se computará n los intereses moratorios de que trata la estipulación contractual, a partir del mes de junio de 2019; lo anotado, sin perjuicio de que se continuaron generando acreencias durante los meses de junio a octubre de esa misma anualidad. 11 Folio 648 ib.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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En ese orden de ideas, ejecutó la liquidación de todas las obligaciones insolutas así: - Valor adeudado al 31 de mayo de 2019: $223’580.100.oo, multiplicado por intereses al 2% durante los meses de junio a noviembre de 2019: $24’593.811. - Valor adeudado por concepto del consumo de energía durante los meses de junio a octubre de 2019: $6’300.000.oo, multiplicado al 2% mensual con fecha de corte a octubre de 2019: $246.000.oo. Lo que se traduce en una deuda total de $254’719.911.oo para el 15 de noviembre de 2019. Así las cosas, como la parte convocada realizó dos pagos en el mes de noviembre por la suma de $181’600.000.oo, al descontar esta cifra a la global, se obtiene como resultado a cargo de dicho extremo procesal un saldo insoluto de $74419.911.oo, frente al cual se emitirá condena. Ahora bien, como este último valor generó intereses moratorios a la tasa del 2% entre los meses de diciembre de 2019 y septiembre de 2020, para la fecha en que se emitió el laudo se causó un interés que asciende a $14’536.689.oo, el cual también se incluiría en la parte resolutiva de la decisión. En lo tocante a la excepción de prescripción extintiva, el Tribunal recordó que dicho fenómeno puede ser renunciado expresa o tácitamente por la parte que pretende beneficiarse de ella; así las cosas, al valorar las pruebas documentales y testimoniales practicadas dentro de la actuación,
concluyó que en el mes de mayo de 2019 la demandada reconoció claramente que tenía obligaciones pendientes de sufragar por concepto de consumo de energía desde mayo de 2007, razón suficiente para entender que al reconocer expresamente las acreencias, renunció a la prescripción que se hubiera podido configurar sobre ellas. Descendiendo a otro punto de las pretensiones, se estudió la viabilidad de imponer la sanción contenida en la cláusula octava del contrato, en la que se estipuló que la violación de cualquiera de las obligaciones a cargo de la arrendataria, le acarrearía el deber de pagar una sumaRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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igual al duplo de la última mensualidad de arrendamiento, por concepto de cláusula penal. Sobre el particular, de entrada afirmó que la sanción resulta procedente, toda vez que, como quedó clarificado con antelación, está probado que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. incumplió con sus obligaciones contractuales, al no haber instalado el contador que independizara el servicio de energía eléctrica, ni haber cancelado los emolumentos derivados de esa prestación; sin embargo, adujo que no se ordenaría el pago de la condena irrogada, al haber reconocido los intereses de mora previstos en la cláusula décima quinta. Para explicar lo anotado, resaltó que la cláusula penal es una estipulación contractual en virtud de la cual las partes realizan una tasación anticipada de los eventuales perjuicios, haciéndola por regla general incompatible con otros conceptos de finalidades similares como, por ejemplo, los intereses, puesto que “aplicarlas simultáneamente significaría consentir una doble imposición derivada de una misma infracción”. Así las cosas, en razón a que la cláusula octava es de tipo moratorio, pues se encamina a resarcir los perjuicios generados ante la tardanza en cualquiera de los incumplimientos, no es compatible con las cláusulas atinentes al interés moratorio. De otro lado, el Tribunal advirtió que de conformidad con lo previsto en el artículo 305 de la ley 1564 de 2012, se dispondría el cumplimiento de las condenas impuestas en el laudo, con la advertencia de que se causarían intereses moratorios a partir de su fecha de ejecutoria hasta la fecha efectiva del pago. Respecto de la pretensión consistente en que se declare terminado el contrato de arrendamiento, recordó que al tenor de lo previsto en el artículo 870 del Código de Comercio, en caso de mora de una de las partes, la otra está en posibilidad de solicitar
hasta la fecha efectiva del pago. Respecto de la pretensión consistente en que se declare terminado el contrato de arrendamiento, recordó que al tenor de lo previsto en el artículo 870 del Código de Comercio, en caso de mora de una de las partes, la otra está en posibilidad de solicitar su resolución con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con resarcimiento de perjuicios moratorios. En ese orden de ideas y según los postulados jurisprudenciales que citó, para solicitar la resolución del contrato deben converger cuatro requisitos, a saber: i) Que se trate de un contrato bilateral. ii) Que uno de losRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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contratantes hubiera incumplido sus obligaciones. iii) Que la parte peticionaria sea la cumplida o se hubiere allanado a cumplir. iv) Que el incumplimiento base de la solicitud de terminación sea grave y/o esencial. Aunque encontró plenamente acreditados los primeros tres ítems, con sustento en las motivaciones esbozadas en el cuerpo del laudo, no ocurrió lo mismo frente al último, toda vez que el incumplimiento de la arrendataria frente a la cláusula sexta “no afecta ni hace imposible sustancialmente la satisfacción de los intereses o finalidades del [c]ontrato en general”; es decir, la omisión en el pago del servicio público de energía no afectó, ni el pago de los cánones por concepto de arrendamiento, ni el disfrute de algunos espacios de la copropiedad en los que se ubicó la estación de telefonía móvil, máxime cuando dicha estipulación se contrae a una cláusula accidental derivada del ejercicio de la autonomía privada. Aunado a ello, como la parte demandada reconoció en todo momento la existencia de las obligaciones a su cargo, expresó su voluntad de sufragar los consumos de energía pendientes, e incluso ha realizado varios pagos para honrar sus compromisos, existen razones suficientes para inferir que cancelará sus deudas futuras. En lo tocante al juramento estimatorio el Tribunal indicó que, si bien es cierto, las sumas a las que condenó al extremo pasivo resultaron inferiores al 50% de lo pretendido en el libelo introductorio, no lo es menos que la sanción consagrada en el artículo 206 ídem no se aplica en este caso particular, en razón a
que los montos reconocidos en el laudo derivaron de las consideraciones jurídicas de índole sustancial asociadas a la existencia del contrato, la mora y el cumplimiento de las obligaciones pactadas, sin que ello implique que la cuantificación del petitum que hizo el actor, carezca de razonabilidad. Finalmente, ante la prosperidad parcial de la demanda ordenó a la parte convocada que reembolsara al extremo actor el 30% de los honorarios y gastos del funcionamiento del Tribunal que esta última asumió, para un valor integral de $11’655.036.oo, así como del pago por concepto de agencias en derecho por $4’996.800.oo, valores que en total ascienden a $16’651.836.oo.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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EL RECURSO DE ANULACIÓN El apoderado de la parte convocante formuló recurso de anulación con fundamento en las causales señaladas en los numerales 7º y 8°del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, disenso que desarrolló en la siguiente estructura argumentativa12. (i). La primera causal de anulación, atinente a que se profirió una decisión en equidad y no e