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TSDJ BOG SC - 110012203000202002010 00-(20-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202002010 00-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110012203000202002010 00

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: NÉSTOR HUMBERTO PABÓN PAIPILLA

Accionado: JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 1 de la fecha

Se decide la acción de tutela interpuesta por Néstor Humberto Pabón Paipilla contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, “vivienda digna, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad”, que consideró vulnerados por el mencionado despacho judicial en el marco del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2010 – 0561, que en su contra y de su esposa Olga Marcela Dulcey Crispín promovió Telecom, hoy Blanca Nelly Chuquen Ariza, toda vez que, a pesar de haber transcurrido un lapso prudencial, no se ha pronunciado sobre los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto de 27 de enero de 2020, con el que la juez accionada le rechazó su solicitud de nulidad.

prudencial, no se ha pronunciado sobre los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto de 27 de enero de 2020, con el que la juez accionada le rechazó su solicitud de nulidad.

En consecuencia, solicitó que se le ordene a dicha autoridad “dar trámite y resolver de fondo los recursos interpuestos oportunamente”, en el sentido de reponer su decisión y, en su lugar, “dar trámite al incidente de nulidad presentado oportunamente con ocasión a la diligencia de entrega” que se surtió en el juicio confutado.Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202002010 00

Clase: Acción de Tutela

2. Enterada de la presente tramitación sumaria, la juez accionada adujo lo siguiente: “es cierto que en este despacho se encuentra pendiente de resolver un recurso interpuesto por el abogado del accionante, contra un auto del 27 de enero del presente año [2020], en el que de manera motivada se rechazó una nulidad propuesta como procesal, pues esa parte ha actuado en el proceso sin proponerla (art. 135 CGP). No obstante lo anterior, le manifestó al señor Magistrado que el escrito que contiene el recurso, fue ingresado al despacho el 14 de febrero pasado, y que desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio se suspendieron términos judiciales por causa del Covid 19, pues la Naciones Unidas y el Ministerio de Salud declararon la existencia de pandemia, motivo por el cual se dieron instrucciones de aislamiento preventivo, y solo se trabajó de manera virtual y desde casa los temas de tutelas y habeas corpus (…)”.

CONSIDERACIONES

pandemia, motivo por el cual se dieron instrucciones de aislamiento preventivo, y solo se trabajó de manera virtual y desde casa los temas de tutelas y habeas corpus (…)”.

CONSIDERACIONES

En aras de determinar si en el asunto criticado se configuró una circunstancia de mora judicial, es preciso preguntarse si la juzgadora accionada desconoció el plazo legal con el que contaba para resolver los recursos de reposición y apelación que el señor Pabón Paipilla interpuso contra el auto de 27 de enero de 2020, mediante el cual se le rechazó su solicitud de nulidad, para lo cual es menester dilucidar si dicha tardanza carece de motivos plausibles, probados y razonables, pues, como lo ha precisado la jurisprudencia, “la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos ‘se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada’ (…)”1. (STC331-2020/24 de enero).

Fácilmente concluye la Sala que la mora que el accionante le enrostra a la juzgadora de conocimiento no encuentra justificación, si se repara en que, de acuerdo con el artículo 120 del CGP, “en las

Fácilmente concluye la Sala que la mora que el accionante le enrostra a la juzgadora de conocimiento no encuentra justificación, si se repara en que, de acuerdo con el artículo 120 del CGP, “en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días…, contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin”.

1 CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202002010 00

Clase: Acción de Tutela

En el presente asunto, según lo puso de presente la juzgadora accionada, el expediente ingresó al despacho el 14 de febrero de 2020, con miras a resolver los medios de impugnación interpuestos por el actor; por lo tanto, es claro que el susodicho plazo venció el 28 de ese mismo mes y año, sin que hasta el día de hoy hubiere pronunciamiento alguno de su parte.

Desde esa perspectiva, resulta inane el argumento según el cual la suspensión de términos procesales ha propiciado el retraso en proferir la decisión a que hubiere lugar, porque para cuando se adoptó dicha medida (16 de marzo de 2020, Acuerdo n.° PCSJA20-11517), ya habían transcurrido 20 días hábiles desde el ingreso del expediente al despacho; es decir, ya había transcurrido un lapso superior al legal

dicha medida (16 de marzo de 2020, Acuerdo n.° PCSJA20-11517), ya habían transcurrido 20 días hábiles desde el ingreso del expediente al despacho; es decir, ya había transcurrido un lapso superior al legal sin haberse emitido la providencia judicial.

Con todo, huelga precisar que la suspensión de términos no es óbice para que en la hora actual no se hubieren resuelto los recursos interpuestos por el actor, no solo porque su resolución no entraña un estudio complejo, sino porque, mediante el Acuerdo n.° PCSJA11567, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1 de julio de 2020, y permitió el ingreso a las sedes judiciales de por lo menos el 20% de los empleados del despacho, hasta el 16 ese mes y año, en tanto que el 1° de septiembre de esa anualidad ordenó el levantamiento total de la restricción de acceso a las sedes judiciales.

Así las cosas, contabilizado el lapso que ha transcurrido desde entonces hasta la actualidad, es evidente que existe una circunstancia de mora judicial que no fue justificada en consecuencia, de acuerdo con el petitum, se le ordenará al juzgado accionado que, en un término máximo de 48 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver lo pertinente sobre los recursos de reposición y apelación que el accionante interpuso contra el auto de 27 de enero de 2020, en el sentido que legalmente corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de

27 de enero de 2020, en el sentido que legalmente corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Conceder la tutela reclamada por Néstor Humberto Pabón Paipilla contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por lo expuesto.Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202002010 00

Clase: Acción de Tutela

En consecuencia, se ordena a su titular que, en un término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver el recurso de reposición que el señor Néstor Humberto Pabón Paipilla interpuso contra el auto de 27 de enero de 2020, y se pronuncie sobre la concesión de apelación subsidiaria, en el sentido que legalmente corresponda.

Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

Tercero. Si fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente de esta acción a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; en caso contrario, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110012203000202002010 00)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110012203000202002010 00)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110012203000202002010 00)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110012203000202002010 00)

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