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TSDJ BOG SC - 110012203000202100006 00-(20-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202100006 00-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110012203000202100006 00

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionantes: PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE

SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR DE CUNDINAMARCA – COMFACUNDI

EPS EN LIQUIDACIÓNAccionado: JUZGADO 5° CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 1 de la fecha

Se decide la acción de tutela interpuesta por el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi EPS en liquidacióncontra el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La promotora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y “petición”, que consideró vulnerados por el mencionado despacho judicial en el marco del proceso ejecutivo n.° 2018-00045-00, que en su contra promovió la sociedad Davita S.A.S., toda vez que, a pesar de que el 5 de noviembre de 2020 la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución n.° 12645, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa

noviembre de 2020 la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución n.° 12645, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa de Comfacundi EPS, medida que le fue comunicada el 1° de diciembre siguiente, no ha remitido el expediente original del proceso de ejecución al agente especial liquidador, en cumplimiento de lo previsto en dicho acto administrativo, en armonía con el literal d), del numeral 1° del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.

En consecuencia, solicitó que se le ordene a dicha autoridad “dar cumplimiento a la petición elevada en la comunicación enviadaSentencia dentro del proceso n.° 110012203000202100006 00

Clase: Acción de Tutela

el 1 de diciembre de 2020, y en tal sentido, remitir el expediente original físico del proceso ejecutivo n.° 2018-00045-00, a la calle 63 A N° 28-31, Bogotá D.C. de 8 a.m. a 5 p.m., inmediatamente”.

2. Enterada de la presente tramitación sumaria, la juez accionada manifestó que “una vez ingresado el asunto al despacho, a través de auto de esta misma fecha [13 de enero de 2021], el cual será objeto de notificación por estado del 14 de enero de los corrientes, se ordenó la remisión requerida y se adoptaron las medidas del caso frente a los demás planteamientos efectuados.

Como consecuencia de lo anterior, resulta dable colegir que con la

será objeto de notificación por estado del 14 de enero de los corrientes, se ordenó la remisión requerida y se adoptaron las medidas del caso frente a los demás planteamientos efectuados. Como consecuencia de lo anterior, resulta dable colegir que con la actuación desplegada por el Despacho se encuentra superada la situación que dio origen a la presente acción constitucional”, por lo que solicitó que la queja fuera negada.

CONSIDERACIONES

Bien pronto se advierte que debe desestimarse la protección solicitada, habida cuenta que, aun en el evento en que haya podido existir retardo de parte del juzgado accionado en pronunciarse sobre la solicitud que la accionante le presentó el 1° de diciembre de 2020, con miras a que efectuara el envío del expediente del proceso ejecutivo que regenta, dicha situación ya se superó, si se considera que, mediante proveído de 13 de los corrientes mes y año, notificado en estado del día siguiente, la juez accionada dispuso: “1) la remisión inmediata del expediente digitalizado a la Superintendencia Nacional de Salud y al liquidador, esto en razón de las medidas adoptadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá para evitar la propagación del Covid-19, empero, una vez sea posible deberá procederse a su entrega física. 2) poner a disposición de la Superintendencia Nacional de Salud las medidas cautelares decretadas en el asunto de la referencia, que recaen sobre los bienes de la intervenida. Ofíciese. (…)”.

Así las cosas, como el petitum se satisfizo en su integridad en el transcurso de esta acción constitucional, se torna innecesaria la

recaen sobre los bienes de la intervenida. Ofíciese. (…)”.

Así las cosas, como el petitum se satisfizo en su integridad en el transcurso de esta acción constitucional, se torna innecesaria la orden del juez de tutela, pues en el evento de existir, caería al vacío por sustracción de materia. Así lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un asunto de similar ocurrencia, en el que sostuvo:

“(…) es indiscutible que la causa del reclamo ya no tiene asidero y, en consecuencia, la acción constitucional perdió su objeto, toda vez que el quebranto de las prerrogativas invocadas se apoyó en la presunta mora de la autoridad acusada, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento de la decisión aludida, y en este entendido, hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que no existe al momento en que se produce este fallo, razón algunaSentencia dentro del proceso n.° 110012203000202100006 00

Clase: Acción de Tutela

para impartir una orden al Despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente (…)”1.

En conclusión, se impone la negativa del amparo pretendido por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo solicitado por el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi EPS en liquidación-, por lo dicho.

RESUELVE

Primero. Negar el amparo solicitado por el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi EPS en liquidación-, por lo dicho.

Segundo. Si fuere impugnada, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; en caso contrario, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110012203000202100006 00)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110012203000202100006 00)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110012203000202100006 00)

1 CSJ. Sala Civil. Sentencia de 5 de julio de 2013, exp. 000251-01; reiterada el 24 de enero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00003-00.

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