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TSDJ BOG SC - 110012203000202100050 00-(26-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202100050 00-(26-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110012203000202100050 00

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionantes: CARLOS ARTURO BENÍTEZ SIERRA

Accionado: JUZGADO 15 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 2 de la fecha

Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Benítez Sierra contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, petición e igualdad, que consideró vulnerados por el mencionado despacho judicial.

Para fundamentar su reclamo, manifestó que tras revisar un certificado de tradición del inmueble de su propiedad, advirtió la existencia de un embargo decretado en el marco de un proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, razón por la cual, el 1° de julio de 2020, a través del correo electrónico de ese despacho, solicitó “información acerca del proceso del cual se produjo el embargo”; el 3 de ese mismo mes y año, se le informó que “una vez se ubique el proceso se dará respuesta a su petición”; el 7 de septiembre siguiente, en vista de que su petición no

del cual se produjo el embargo”; el 3 de ese mismo mes y año, se le informó que “una vez se ubique el proceso se dará respuesta a su petición”; el 7 de septiembre siguiente, en vista de que su petición no fue atendida, la reiteró; al día siguiente, el juzgado lo requirió para que indicara “el número del proceso o las partes demandante y demandada para verificar”, por lo que procedió de conformidad; no obstante, no obtuvo respuesta.

El 15 de octubre de esa anualidad envió nuevamente un mensaje de datos en el que solicitó se diera respuesta a su requerimiento; sin embargo, el estrado accionado le informó que “el proceso solicitado se ha buscado con resultados negativos”, motivo por el cual ese mismo día requirió se le informara “cuál es el procedimiento a seguirSentencia dentro del proceso n.° 110012203000202100050 00

Clase: Acción de Tutela

para tener acceso al expediente”, solicitud que reiteró el 4 de noviembre siguiente; empero, no ha obtenido respuesta.

En consecuencia, solicitó que se le ordene a dicha autoridad judicial que “dé respuesta a mi derecho de petición radicado el 1° de julio de 2020”; en consecuencia, que “proceda a elaborar el oficio de desembargo dirigido a la oficina de instrumentos públicos…”.

2. Enterada de la presente tramitación sumaria, la secretaria del juzgado accionado manifestó que tras realizar una búsqueda del expediente solicitado por el actor, no fue hallado, razón por la cual, y en aras de atender su petición, se le indicó que “el procedimiento a seguir [es] solicitar el levantamiento de la medida cautelar conforme a

expediente solicitado por el actor, no fue hallado, razón por la cual, y en aras de atender su petición, se le indicó que “el procedimiento a seguir [es] solicitar el levantamiento de la medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 597, numeral 10 del CGP, aportando solicitud y certificado de tradición correspondiente y, previo trámite…, se resolverá lo pertinente”; agregó que el accionante, de cara a la respuesta que se le suministró, presentó solicitud de levantamiento de medida cautelar, por lo que el expediente ingresó al despacho el 18 de los corrientes mes y año para resolver lo pertinente.

CONSIDERACIONES

Revisado el escrito de tutela, se verifica que la queja del actor se circunscribe a que la sede judicial acusada no ha dado respuesta favorable a la petición que elevó el 1° de julio de 2020, reiterada el 15 de octubre siguiente.

Así las cosas, ha de resaltarse que, respecto al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado en varias oportunidades que:

Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del

acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada, entre otras, en STC131402015, 28 sep., exp.Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202100050 00

Clase: Acción de Tutela

01762-01).

Desde esa perspectiva, en el presente asunto, el reclamo constitucional no está llamado a abrirse paso, toda vez que no se evidencia la vulneración actual del derecho fundamental de petición del actor, por cuanto su solicitud no estaba dirigida a que se le resolviera un asunto puramente administrativo; por el contrario, se circunscribía a cuestiones propias de un proceso ejecutivo tramitado ante el juzgado accionado.

Con todo, tampoco se evidencia vulneración al debido proceso del señor Benítez Sierra, pues, con comunicación de 14 de enero de los cursantes, el juzgado accionado se pronunció sobre la petición que pregona insatisfecha el quejoso, en el sentido de indicarle que “se realiza nuevamente la búsqueda del expediente… en los archivos existentes en el juzgado, sin que se hallara el mismo. Respecto [al] procedimiento a seguir, debe solicitar el levantamiento de la medida cautelar, aportando solicitud y certificado de tradición

realiza nuevamente la búsqueda del expediente… en los archivos existentes en el juzgado, sin que se hallara el mismo. Respecto [al] procedimiento a seguir, debe solicitar el levantamiento de la medida cautelar, aportando solicitud y certificado de tradición correspondiente y, previo trámite…, se resolverá lo pertinente. Se le informa que la solicitud debe elevarla conforme lo ordena el artículo 597, numeral 10 del Código General del Proceso…”.

Ahora bien, sin perjuicio de la respuesta suministrada, es de resaltar que el juzgado accionado, mediante comunicación del 15 de este mes y año, solicitó a archivo central la ubicación del expediente de marras, lo que evidencia que a la solicitud del gestor se le ha dado el trámite pertinente.

Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del promotor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que se resuelva sobre dicha solicitud, pues ello ya ocurrió. Al respecto, la Corte ha precisado que: “…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2

que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 201300184-01).

Lo expuesto impone negar la salvaguarda reclamada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202100050 00

Clase: Acción de Tutela

RESUELVE

Primero. No tutelar los derechos fundamentales de debido proceso, petición e igualdad invocados por Carlos Arturo Benítez Sierra, por lo dicho.

Segundo. Si fuere impugnada, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; en caso contrario, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110012203000202100050 00)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110012203000202100050 00)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110012203000202100050 00)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110012203000202100050 00)

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