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TSDJ BOG SC - 110012203000202100063 00-(27-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202100063 00-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110012203000202100063 00

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionantes: LIGIA MARÍA FADUL GUTIÉRREZ e

INVERTENJO S.A.S.

Accionado:

Decisión:

JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

Niega (acceso a la administración de justicia).

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 2 de 26 del mismo mes y año.

Se decide la acción de tutela instaurada por Ligia María Fadul Gutiérrez e Invertenjo S.A.S. contra el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, actuación a la que fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Ligia María Fadul Gutiérrez, a través de apoderada judicial, e Invertenjo S.A.S., por conducto de su representante legal suplente, solicitaron la protección de su derecho fundamental al “acceso a la administración de justicia”, que consideraron vulnerado por el Juzgado 23 Civil del Circuito en el marco del proceso ejecutivo que se sigue contra Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez, pues “no muestra casi ningún avance” en practicar el “remate de las cuotas partes de dominio de

23 Civil del Circuito en el marco del proceso ejecutivo que se sigue contra Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez, pues “no muestra casi ningún avance” en practicar el “remate de las cuotas partes de dominio de titularidad” del mencionado, “para pagar con su producto los perjuicios causados a sus víctimas”.

Añadió que con motivo de la vigilancia judicial que promovió contra el reseñado despacho, lo “censurable” es que “ luego de varios años de estar a cargo del proceso”, por auto de 20 de noviembre de 2020, “el Juzgado 23 decide ahora su envío a un Juzgado [de Ejecución de Sentencias] que no ha conocido del mismo, ni ha tenido ninguna relación o contacto con ese expediente”, remisión que no resultaba viable por incumplir con elSentencia dentro del proceso n.° 110012203000202100063 00

Clase: Acción de Tutela

literal a) del artículo 8° del Acuerdo n.° 9984 de 2 013 de la Sala Superior, en concordancia con el artículo 2° del Acuerdo PCSJA1710678 de 2017, modificado por el artículo 1° del Acuerdo PCSJA1811032 del 27 de junio de 2018, respecto del traslado de procesos a los juzgados de ejecución, porque allí se di spuso que “no deben trasladarse los… procesos… que no tengan la liquidación de costas en firme . …”, como en su caso ; sin embargo, formulado recurso de reposición contra el aludido proveído, el accionado mantuvo su determinación en proveído de 15 de diciembre de 2020.

2. Para sustentar su reclamo, sostuvieron, en esencia, que el

recurso de reposición contra el aludido proveído, el accionado mantuvo su determinación en proveído de 15 de diciembre de 2020.

2. Para sustentar su reclamo, sostuvieron, en esencia, que el 24 de noviembre de 1994 las señoras Ligia María (accionante) y María Clemencia, denunciaron a su hermano Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez, “por haber falsificado poderes y haber otorgado varias escrituras públicas en las que manifestaba hipotecar en unos casos, y enajenar en otros, los inmuebles de propiedad de sus hermanas”, razón por la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de mayo de 2000, confirmó el fallo del Juzgado 27 Penal del Circuito que condenó al mencionado a 75 mese s de prisión por los delitos de falsedad material de particular, agravada por abuso de confianza, y estafa, además de disponer, entre otras cosas, “que una vez en firme el mismo, oficiosamente, se remitan al juez civil respectivo, copias de esa sentencia y demás piezas procesales para que se decrete y proceda al remate de los bienes del procesado, conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del art. 58 del C. de P.P.”.

Aseveraron que desde el 12 de julio de 2000 fue repartid o el asunto al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá , quien “asumió el conocimiento del proceso ejecutivo para el remate de las cuotas partes de dominio (tercera parte) de los inmuebles de propiedad del condenado Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez , para pagar con su producto las condenas por

conocimiento del proceso ejecutivo para el remate de las cuotas partes de dominio (tercera parte) de los inmuebles de propiedad del condenado Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez , para pagar con su producto las condenas por perjuicios, en favor de las víctimas”.

Refirieron que Ligia María Fadul Gutiérrez, como víctima, “cedió su crédito en favor de María Amparo Sabogal Vargas y ésta, a su turno, lo cedió a la sociedad Invertenjo S.A.S., quien es la actual titular del mismo, conforme reconocimiento que [por auto de 30 de septiembre de 2019] le hizo el Tribunal Superior de Bogotá , Sala de Decisión Civil” (con ponencia del Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, rad. n.° 23 2000 00634 03).

Agregaron que en 20 años, “el proceso ejecutivo para el remate de las cuotas partes de dominio de propiedad de Álvaro Samuel Fadul Gutiérrez, no muestra casi ningún avance, a pesar de las múltiples y reiteradas peticiones de los interesados”.Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202100063 00

Clase: Acción de Tutela

Que como el “Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2020 -0775 del 3 de noviembre de 2020 y le ordenó al juzgado tomar los correctivos hasta que se resuelva el proceso y además le solicitó el envío de las actuaciones desplegadas, el señor Juez 23 Civil del Circuito decidió ordenar, mediante auto del 20 de noviembre de 2020, la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de sentencias”, decisión

y además le solicitó el envío de las actuaciones desplegadas, el señor Juez 23 Civil del Circuito decidió ordenar, mediante auto del 20 de noviembre de 2020, la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de sentencias”, decisión que mantuvo incólume en proveído de 15 de diciembre siguiente , sin que al falta r la firmeza de la liquidación de costas pueda “‘deshacerse’ del proceso”.

En consecuencia, las accionantes pidieron que previo amparo de la garantía invocada, se le ordene al “Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, que siga adelantando el proceso ejecutivo y que, en un término razonable practique la diligencia de remate de las cuotas partes de dominio de titularidad del demandado Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez ”, y se oficie al “Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que continúe con la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2020 -0775 ordenada al expediente No. 2000-0634 por actuación administrativa del 3 de noviembre de 2020 y se conserve hasta la culminación del remate de los bienes en el proceso ejecutivo”.

La parte accionante allegó los folios de matrícula de los inmuebles en litigio ; los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la autoridad penal y los instrumentos que han dado cuenta de algunas de las cesiones de derechos de crédito que han tenido lugar en el juicio compulsivo en estudio.

Por último, la apoderada de la accionante Ligia María Fadul Gutiérrez, sostuvo haber “ interpuesto otra tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro y contra la Oficina de Registro de

tenido lugar en el juicio compulsivo en estudio.

Por último, la apoderada de la accionante Ligia María Fadul Gutiérrez, sostuvo haber “ interpuesto otra tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro y contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, dependencias que se han negado a inscribir los Oficios que levantan los embargos comunicados por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá”, cuyo asunto fue repartido al “ Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda”.

3. Enterado de la presente tramitación sumaria, el juzgador accionado manifestó, entre otras cosas, que en efecto asumió el conocimiento de la “comisión” ordenada por la autoridad penal con miras a “subastar los bienes denunciados como de propiedad del sentenciado ” Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez; que libró el oficio n.° 602 de 2 de mayo de 2017 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos, contentivo del “levantamiento del embargo decretado sobre cada uno de los inmuebles objeto del remate comisionado, en la proporción de derechos que no le correspondan al señor Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez ”, oficio que “fue devuelto por la Oficina de Instrumentos Públicos aduciendo que no es claro ”, por lo que en auto de 25 de septiembre de 2020 “dispuso requerir a la Oficina de Instrumentos Públicos…, indicando que losSentencia dentro del proceso n.° 110012203000202100063 00

Clase: Acción de Tutela

derechos de dominio sobre los bienes a desembargar que correspondan a María

Clase: Acción de Tutela

derechos de dominio sobre los bienes a desembargar que correspondan a María Clemencia y Ligia María Fadul Gutiérrez, no están cautelados en esta causa”.

Añadió que como el “Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, en providencia de 30 de septiembre de 2019 dispuso que el presente asunto no se trata de una simple comisión, sino la ejecución de una sentencia donde se persigue la cautela de bienes del demandado y su posterior remate, este despacho, con estribo en el Acuerdo PCSJA18-11032 de junio de 2018, ordenó remitir las diligencias a los jueces civiles de ejecución de sentencias de esta ciudad para que continuaran con su conocimiento”, decisión que mantuvo incólume el 15 de diciembre de 2020, tras considerar que no había lugar a señalar “costas como lo entiende o quiere hacer ver la quejosa, pue lo que se busca es la cautela y posterior remate de los bienes del demandado ”, de suerte que se cumplen los “requisitos del Acuerdo en comento”.

La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (vinculado) señaló que le dio trámite a la queja formulada por Juan Francisco Martínez Mora, al punto que requirió al titular del Juzgado accionado para que “ según sus poderes de ordenación, instrucción y de directora del proceso, tome los correctivos necesario s para la comisión No. 2000-00634 otorgada por el otorgada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, dentro No. 11 -127 contra el señor Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez, se cumpla en los términos del art. 448 del CGP”,

del Circuito de Bogotá, dentro No. 11 -127 contra el señor Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez, se cumpla en los términos del art. 448 del CGP”, además de compulsarle copias disciplinarias por la tardanza.

Los intervinientes en el proceso coercitivo objeto de reproche guardaron silencio, pese a estar enterados.

CONSIDERACIONES

Revisado el escrito de tutela, se verifica que la queja de Ligia María Fadul Gutiérrez e Invertenjo S.A.S., se circunscribe a dos aspectos, a saber:

El primero, a la mora presentada en el proceso ejecutivo que se sigue contra Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez, de conocimiento del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, pues transcurridos 20 años, no ha sido posible rematar las cuotas partes de dominio (tercera parte) de los inmuebles de propiedad de aquel condenado (penalmente), para pagar con su producto las condenas por perjuicios causados a las víctimas ; y el segundo, por la improcedencia del traslado de ese asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias , al no contar con liquidación de costas en firme, según lo prevé el literal a) del artículo 8° del Acuerdo n.° 9984 de 2013 de la Sala Superior, en concordancia conSentencia dentro del proceso n.° 110012203000202100063 00

Clase: Acción de Tutela

el artículo 2° del Acuerdo PCSJA17-10678 de 2017, modificado por el artículo 1° del Acuerdo PCSJA18-11032 del 27 de junio de 2018.

Clase: Acción de Tutela

el artículo 2° del Acuerdo PCSJA17-10678 de 2017, modificado por el artículo 1° del Acuerdo PCSJA18-11032 del 27 de junio de 2018.

1. En cuanto al primer aspecto ( mora en rematarse la cuota parte (33.33%) de Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez ), debe decirse que ante la ejecutoria del auto de 20 de noviembre de 2020 mediante el cual el Juzgado 23 Civil del Circuito dispuso “remitir el asunto al juez civil del circuito de ejecución de sentencias de esta ciudad…, a fin de que continúe con el conocimiento del mismo” (al margen de que la Sala lo comparta o no), se estaría frente a una “carencia actual de objeto”, figura que “(…) sobreviene cuando frente a la petición de amparo la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío” (CC. T.021/2017).

Lo anterior, por cuanto, con la referida circunstancia sobreviniente al Tribunal, como juez de tutela, no le es factible entrar a dilucidar, si por la mora aludida por los accionantes, se imponía en esta oportunidad, apremiar al juez accionado para que agilice la actuación a su cargo.

2. En lo que respecta a la alegada improcedencia del traslado del proceso coercitivo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, al no contar , eventualmente, con liquidación de costas en firme, según lo prevé n los Acuerd os del Consejo Superior de la Judicatura , debe decirse que tal como en

Ejecución de Sentencias, al no contar , eventualmente, con liquidación de costas en firme, según lo prevé n los Acuerd os del Consejo Superior de la Judicatura , debe decirse que tal como en reciente ocasión lo precisó esta Sala en un asunto de similares contornos,

“(…) como juez constitucional, al Tribunal no le es factible pronunciarse, y menos en forma anticipada, sobre la legalidad de la tesis que esgrimió el juez natural para decidir en la forma en que lo hizo.

Sobre estos temas, los llama dos a tomar las decisiones que consideren pertinente serán, en primer lugar, el juzgado al que le corresponda por reparto la susodicha actuación, y posteriormente, la autoridad judicial establecida para resolver un eventual conflicto de competencia interna (de reparto), según lo reg ulan el artículo 139 del C.G.P y sus normas concordantes (…)”. (TSB, SC, sentencia de 11 de diciembre de 2020, exp. n.° 110012203000 2020 01906 00, M.P. Óscar Fernando Yaya Peña).

3. Por lo demás, igual de prematuro resulta ordenarle al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá “que continúe con la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2020 -0775 ordenada al expediente No. 2000-0634 por actuación administrativa del 3 de noviembre de 2020 y se conserve hasta la culminación del remate de los bienes en el proceso ejecutivo ”,Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202100063 00

Clase: Acción de Tutela

cuando las accionantes tampoco acreditaron haberle formulado

Clase: Acción de Tutela

cuando las accionantes tampoco acreditaron haberle formulado pedimento en tal sentido a la reseñada entidad, sin que pueda obviarse que “el juez constitucional no puede sustit uir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas…, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales. Por regla general sólo puede acudirse a la tutela cuando se carezca de otros medios de defensa, y no c uando no se haya acudido a ellos” (CSJ, sents. de febrero 18 de 2010, exp. 2009 00430; febrero 22 de 2010, exp. 2009 01902, y octubre 22 de 2010, exp. 2010 01742).

Lo expuesto impone negar la protección reclamada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. No tutelar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por Ligia María Fadul Gutiérrez e Invertenjo S.A.S., por lo dicho.

Segundo. Si fuere impugnada, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; en caso contrario, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110012203000202100063 00)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110012203000202100063 00)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110012203000202100063 00)

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