TSDJ BOG SC - 110012203000202100145 00-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000202100145 00-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
M.A.G.O. Exp. 110012203000202100145 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Ref: Recurso extraordinario de revisión No. 110012203000202100145 00
Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carmen Patricia Peralta Arismendi contra la sentencia de 5 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso que le promovió Sandra Erika Peralta Arismendi.
ANTECEDENTES
1. La señora Sandra Erika Peralta Arismendi convocó a proceso verbal a la recurrente para que se declarara que entre ellas fue celebrado -el 22 de junio de 2010 - un contrato de mutuo con intereses por la suma de $40 000 000, así como el incumplimiento de la mutuaria, pretensiones a las que accedió el Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá ( hoy 63 de pequeñas causas), estableciendo, en criterio de la recurrente, “una tarifa legal en Colombia, manifestando que una obligación dineraria y/o contrato de mutuo se puede pactar de manera verbal como obligación principal SIN documento que lo acredite entre las partes, algo completamente contrario a nuestra normatividad vigente” (p. 3, archivo 03, cdno. Tribunal), y sin tener en cuenta que nunca existió el referido contrato.M.A.G.O. Exp. 110012203000202100145 00
normatividad vigente” (p. 3, archivo 03, cdno. Tribunal), y sin tener en cuenta que nunca existió el referido contrato.M.A.G.O. Exp. 110012203000202100145 00
Esa decisión fue parcialmente revocada por el juzgado de segunda instancia, para disponer que la hoy recurrente “había firmado una hipoteca el día 02/07/2010, por un valor de 30 000 000”, desconociendo que la demandante en ese proceso “nunca acreditó algún documento o título que diera origen a la hipoteca firmada con su hermana Patricia Peralta Arismendi” , extendida para que el día que se separara de su excompañero o esposo, no le reclamara ningún porcentaje sobre el apartamento (p. 4, ib.).
En criterio de la recurrente, se configuró l a causal prevista en el numeral 1º del artículo 355 del C.G.P. porque, con posterioridad a la sentencia, halló en un proceso distinto el cheque de gerencia No. 948733, expedido el 29 de junio de 2010 por Colmena –hoy Banco Caja Social – a favor de María Amparo Cano Ariza y por un valor de $39 000 000 , que “pertenece a la cuenta de Carmelina Arismendi Morales, quien es la progenitora de la señora Carmen Patricia Peralta Arismendi” (p. 6, archivo 03, cdno. Tribunal ), con el cual se demuestra que fue con ese título “que se compró el apartamento y más NO con un préstamo en efectivo por parte de la señora Sandra Erika Peralta Arismendi” (p. 7, ib.) . P or tanto, no se acreditó la entrega del dinero en efectivo por parte de Sandra Peralta, como lo había manifestado ella en su
con un préstamo en efectivo por parte de la señora Sandra Erika Peralta Arismendi” (p. 7, ib.) . P or tanto, no se acreditó la entrega del dinero en efectivo por parte de Sandra Peralta, como lo había manifestado ella en su interrogatorio de parte, al igual que el testigo Carlos Humberto Suárez Camacho.
Añadió que ese cheque no se pudo aportar por obra de su contraparte, pues fue en la recolección de las pruebas dentro del proceso que adelantó Carmelina Arismendi Morales contra Sandra Erika Peralta Arismendi que advirtió que esta última era “cotitular de la cuenta de la señora Carmelina , teniendo pleno conocimiento que fue la mamá quien mediante cheque de gerencia le regaló el apartamento a su hija Carmen Patricia Peralta Arismendi” (p. 9, ib.) , “haciendo un ocultamiento de la realidad de c ómo se compró el apartamento, el cual fue (sic) mediante cheque de gerencia más no con dinero en efectivo del supuesto préstamo de Carlos Humberto Suarez Camacho” (p. 11, ib.) . Los extrac tos de esa cuenta evidencian que era la mamá la que contaba con esos recursos.
Para la recurrente, la obra de la parte contraria comenzó al redactar el documento que aportó con su demanda declarativa, relativo a una cesión delM.A.G.O. Exp. 110012203000202100145 00
crédito que le hizo Carlos Eduardo Suárez Camacho, en el que no existe el documento original o principal, como lo impone el artículo 1959 del Código Civil, y del que tampoco se notificó a la deudora cedida. Esta prueba se desvirtúa con el cheque de gerencia, pues fue con estos recursos y no con el
documento original o principal, como lo impone el artículo 1959 del Código Civil, y del que tampoco se notificó a la deudora cedida. Esta prueba se desvirtúa con el cheque de gerencia, pues fue con estos recursos y no con el dinero en efectivo supuestamente entregado, que se compró el aparatamento.
2. Una vez notificada del auto admisorio, la señora Sandra Erika Peralta se opuso a la prosperidad de la impugnación extraordinaria, alegando que los hechos alegados por la recurrente no constituyen hechos nuevos y se trata de apreciaciones infundadas contra la sentencia (archivo 33, cdno. Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que el recurso extraordinario de revisión fue previsto por el legislador con el propósito de revisar sentencias judiciales que hubieren hecho tránsito a cosa juzgada, con el fin de hacer prevalecer, en determinados y específicos eventos, la justicia sobre la seguridad jurídica, o para salvaguardar las garantías al debido proce so y al derecho de defensa.
Se trata de un medio de impugnación, de suyo excepcional, que habilita disputar la intangibilidad y definitividad que se predica de ciertos fallos, cuando en forma sobreviviente se advierte que la respectiva decisión se profirió bajo una situación probatoria o procesal particularmente anómala y grave.
Precísamente por tener esa finalidad , dicho recurso no puede ser utilizado como una instancia adicional – y nueva – para debatir el derecho litigado; tampoco es una herramienta para mejorar la prueba o replantear la propuesta jurídica y fáctica que se sometió a decisión de los jueces; menos aún puede servir al propósito de enmendar falencias en que hubieren incurrido las partes
tampoco es una herramienta para mejorar la prueba o replantear la propuesta jurídica y fáctica que se sometió a decisión de los jueces; menos aún puede servir al propósito de enmendar falencias en que hubieren incurrido las partes al abogar por su derecho en el respectivo proceso cuya sentencia se fustiga. Al fin y al cabo, en el medio se encuentra la presunción de legalidad y acierto que se predica de los fallos de los jueces, sellados como están con el instituto de la cosa juzgada, de suerte que sólo ante la advertencia de que la decisión está soportada en una falsa realidad, resultado de pruebas ilegalmenteM.A.G.O. Exp. 110012203000202100145 00
producidas o de comportamientos amañados de las partes, o de la inobservancia de claros postulados constitucionales como el derecho a tener audiencia, será posible sacrificar la s eguridad y certeza jurídica, en orden a permitir que la justicia y equidad se materialicen.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que,
Basta leer las nueve causales erigidas por el artículo 380 del C. de P.
C. como motivos de revisión [hoy 355 del CGP], para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo
mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía a la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material”1 (se resalta)
En síntesis, según la misma Corporación, ninguno de los motivos de revisión “tiende a enmendar situaciones graves y perjudici ales que hubieren podido evitarse en el proceso con una gestión eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende”2.
2. Tratándose de la causal primera, consistente en haberse encontrado con posterioridad a la sentencia “documentos que habrían variado la decisión contenida en ella y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (C.G.P., art. 355, num. 1), es claro que el documento respectivo no puede ser uno cualqui era, sino uno que de haber aprecia do el juez de conocimiento, habría motivado una sentencia bien distinta de la que profirió.
En este sentido, el documento debe ser elocuente por sí mismo, al punto que el fallo revisado luzca groseramente contrario a la realidad de los hechos.
1 Cas. Civ. Sentencia de 24 de abril de 1980
En este sentido, el documento debe ser elocuente por sí mismo, al punto que el fallo revisado luzca groseramente contrario a la realidad de los hechos.
1 Cas. Civ. Sentencia de 24 de abril de 1980 2 Cas Civ. Sentencia de 18 de febrero de 1974M.A.G.O. Exp. 110012203000202100145 00
Desde luego que será menester acreditar , además, que la parte interesada no pudo aportarlo al proceso porque su contraria lo impidió o por un hecho imprevisto que no se pudo resistir, todo lo cual subraya que la revisión, como se anotó, no un es escenario apropiado para reabrir el debate probatorio.
A este respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la configuración del motivo de revisión aludido exige que “el medio de prueba documental hallado ostente, por sí sólo, el suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la decisión que se adoptó” 3, resaltando que “ si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba , o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiere podido hacer variar la decisión combati da, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión. Si el recurrente no demuestra, pues a él le corresponde la carga de ello, que el caso fortuito o la obra de su adversario lo que le impidió aportar la prueba documental del proceso, inexorablemente está llamado a fracasar”4. (se subraya)
corresponde la carga de ello, que el caso fortuito o la obra de su adversario lo que le impidió aportar la prueba documental del proceso, inexorablemente está llamado a fracasar”4. (se subraya)
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, prontamente se advierte que el recurso no está llamado a prosperar, toda vez que el título-valor en que se apoya la causal, ni es un documento – por sí sólo - decisivo, ni se probó que la recurrente se vio imposibilitada para aportarlo al proceso verbal que le promovió Sandra Erika Peralta , por causa de su contraria o de un hecho de fuerza mayor.
En efecto, en cuanto a lo primero, la Sala destaca que la sentencia objeto de revisión tuvo como soporte medular para declarar la existencia del contrato de mutuo con intereses celebrado entre la aquí recurrente y la señora Sandra Peralta, las pruebas allegadas por la demandante (certificado de tradición del inmueble con matrícula No. 50S-40148056, que da cuenta de la hipoteca, la escritura pública No. 1631 de 2 de julio de 2010, otorgada en la Notaría 54 de la ciudad, por la cual se formalizaron la venta y el referido gravamen, así como
3 G.J. CXCII, p. 10. Sentencia de 1º de julio de 1988 4 G.J. CXLVI, pp. 141 a 143M.A.G.O. Exp. 110012203000202100145 00
la carta protoco lizada con el instrumento público que hace referencia a un monto de deuda por $30 000 000 ), a las que agregó las versiones de parte recaudas en el trámite de la primera instancia.
la carta protoco lizada con el instrumento público que hace referencia a un monto de deuda por $30 000 000 ), a las que agregó las versiones de parte recaudas en el trámite de la primera instancia.
Entre todas esas pruebas la Sala resalta que la juzgadora de circuito hizo énfasis en las declaraciones contenidas en la mencionada escritura pública , entre las cuales llama la atención de la Sala la incorporada en la cláusula tercera, conforme a la cual el precio de compra sería “cancelado con el crédito otorgado por la señora S andra Patricia Peralta Arismendi, tal y como consta en la segunda parte del presente instrumento” (p. 15, doc. 16) . Luego, si ella misma reconoció que ese es el origen de los fondos, dificilmente puede sostener ahora, en sede de revisión, que, en realidad, se trató de un regalo de su señora madre, y que el precio se satisfizo con recursos de esta, menos aún si, de una parte, no aparece demostrada la vinculación del cheque que allega como “documento nuevo” con el contrato de compraventa, y de la otra, el valor del título no tiene coincidencia con el del contrato.
Pero, además, si la causal de revisión que se alegó exige que el documento, por sí sólo, sea suficiente para alterar el sentido del fallo cuestionado , no encuentra la Sala que ese efecto se produzca de manera indefectible , de advertirse, en adición a lo señalado, que la señora Carmen Patricia Peralta no contestó la demanda en el proceso verbal, lo que, según el artículo 97 del CGP, hizo presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, entre ellos la celebración del contrato de mutuo con interés
no contestó la demanda en el proceso verbal, lo que, según el artículo 97 del CGP, hizo presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, entre ellos la celebración del contrato de mutuo con interés por una suma “que fue entregada a la demandada el día 22 de junio de 2010” (hecho 1, p. 41, doc. 16).
Luego el cheque en cuestión , en sí mismo considerado, no tiene la trascendencia y repercusión que le otorga la parte recurrente, lo que se afirma dentro del estrecho marco que permite este recurso extraordinario, pues el Tribunal no está llamado a definir, ni define, si las partes ajustaron un contrato de mutuo, ni su monto ni la fecha desde la cual se habría hecho exigible la suma mutuada, cuestiones todas que fueron del resorte exclusivo de los jueces de instancia, quienes se pronunciaron en sentencia firme que hizo tránsito a cosa juzgada.M.A.G.O. Exp. 110012203000202100145 00
La Sala también resalta que la recurrente desaprovechó la oportunidad para aportar y pedir pruebas, dado que no contestó la demanda, por lo que no puede acudir al recurso de revisión para tratar de superar esa omisión. No se olvide, se insiste, que e ste medio de impugnaci ón no es la vía para la corrección de los yerros que cometieron las partes en el proceso precedente, “ni es el camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones”5.
Más, si estos argumentos no fueran suficientes para declarar infundado el
“ni es el camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones”5.
Más, si estos argumentos no fueran suficientes para declarar infundado el recurso, la Sala, ya en el segundo de los aspectos anunciados, debe poner de presente que la impugnante no acreditó que se vio imposibilitada para aportar el referido documento al proceso, bien por fuerza mayor o caso fortuito, bien por obra de la parte contraria.
La circunstancia de que un tercero lo tuviere en su poder no traduce imposibilidad de allegarlo al juicio verbal. Con otras palabras, no se advierte la presencia de un hecho imprevisible e irresistible, como tampoco una actitud o comportamiento de su contraparte dirigid o a ocultar el cheque en que se soporta la causal, o impedir que se aportara al proceso, lo que no se puede sostener por la sola gracia de ser un documento que pudo conocer la señora Sandra Peralta, por ser “cotitular” de la cuenta bancaria.
Si la recurrente afirma que se trató de un regalo de su progenitora, necesariamente pudo acceder – desde la época de la venta -a la información sobre el origen de los dineros con los que se habría pagado el precio, hechos que, por supuesto, debieron ser objeto de planteamiento en una contestación de la demanda, en la que debió solicitar las pruebas correspondientes. Pero, como guardó silencio en ese pleito, no puede acud ir al recurso de revisión alegando que su omisión tiene origen en un acto atribuible a su entonces demandante.
4. Puestas de este modo las cosas, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas a la recurrente.
alegando que su omisión tiene origen en un acto atribuible a su entonces demandante.
4. Puestas de este modo las cosas, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas a la recurrente.
5 Cas. Civ. Sentencia de 24 de abril de 1980, citada en la sentencia de 30 de mayo de 2018
SC1858-2018.M.A.G.O. Exp. 110012203000202100145 00
DECISIÓN
Por el mérito de lo exp uesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por Carmen Patricia Peralta Arismendi contra la sentencia de 5 de febrero de 2019 , proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso que le promovió Sandra Erika Peralta Arismendi.
2. Condenar en costas a la parte recurrente. Liquídense por secretaría.
3. Ordenar la devolución del expediente que contiene el proceso verbal al Juzgado 63 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad (antes 81 Civil Municipal), junto con la copia de esta sentencia.
NOTIFIQUESEM.A.G.O. Exp. 110012203000202100145 00
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el
Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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