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TSDJ BOG SC - 110012203000202101221 00-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202101221 00-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

M.A.G.O. Exp. 110012203000202101221 00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Ref.: Recurso extraordinario de revisión No. 110012203000202101221 00

Se decide , mediante sentencia anticipada, el r ecurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlos Alberto Pérez Prado, como cesionario de Inversiones Espidel & Cía S. en C., contra el fallo de 5 de septiembre de 2019 proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso que dicha sociedad promovió contra el Departamento del Magdalena.

ANTECEDENTES

1. El señor Pérez pidió revisar la mencionada decisión con respaldo en el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso , porque, en su criterio, la Superintendencia no decretó ni practicó las pruebas solicitadas, ni le concedió a las partes una oportunidad para presentar alegatos de conclusión, amén de pasar por alto que el Departamento se abstuvo de contestar la demanda, por lo que, según el artículo 97 de esa codificación, debió considerar como hecho confesado que esa entidad incumplió el acuerdo de reestructuración de pasivos, lo que daba lugar a su terminación.

Se dolió también de que la Superintendencia omitió valorar las pruebas que demostraban el incumplimiento en el pago de la obligación contraída con

acuerdo de reestructuración de pasivos, lo que daba lugar a su terminación.

Se dolió también de que la Superintendencia omitió valorar las pruebas que demostraban el incumplimiento en el pago de la obligación contraída con posterioridad a la suscripción del referido acuerdo.M.A.G.O. Exp. 110012203000202101221 00 2

2. El Departamento del Magdalena se opuso al recurso porque el proceso adelantado por la Superintendencia fue un verbal sumario en el que está permitido dictar sentencia anticipada. Agregó que “no le asiste razón al recurrente cuando señala de forma errada que ante el silencio guardado por esta entidad territorial respecto de la demanda (…) se deba dar aplicación a lo normado en el artículo 97 de la Ley 156 4 de 2012 o C.G.P.”, dada la prohibición prevista en el artículo 195 del Código General del Proceso.

Finalmente, sostuvo que la mora en el pago de la obligación reclamada no daba lugar al incumplimiento del acuerdo de reestructuración de pasivos.

3. En auto de 21 de septiembre pasado se decretaron las pruebas solicitadas y se anunció la emisión de sentencia anticipada.

CONSIDERACIONES

1. Es asunto averiguado que el recurso de revisión fue instrumentado como un mecanismo para salvaguardar la garantía constitucional a un debido proceso y reparar la injusticia e inequidad de las decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, pero no por cualquier motivo o razón traída a cuento para justificar uno de esos propósitos, sino cuando se configura, ello es medular, una de las hipótesis específicamente previstas en la ley.

hicieron tránsito a cosa juzgada, pero no por cualquier motivo o razón traída a cuento para justificar uno de esos propósitos, sino cuando se configura, ello es medular, una de las hipótesis específicamente previstas en la ley.

Por consiguiente, dicho medio de impugnación, por cierto extraordinario, no puede ser impulsado como una instancia más para revivir la discusión que el juez de la causa dirimió a través de la sentencia censurada y, por esa vía, cuestionar su corrección o acierto, puesto que la seguridad jurídica que deben ofrecer los fallos judiciales blindad os por el instituto de la cosa juzgada, por lo mismo inmutables y definitivos, no puede socavarse sino ante la presencia de hechos inequívocos que develen que el fallo es claramente injusto, dadas las hipótesis enunciadas en los numerales 1° a 9° del artículo 355 del Código General del Proceso.

Desde esta perspectiva, la revisión no es espacio propicio para provocar un pronunciamiento del Tribunal sobre la cuestión debatida por las partes. Al fin y al cabo, se insiste, ese recurso no le abre paso a una instancia más o a unaM.A.G.O. Exp. 110012203000202101221 00 3

que el legislador no previó para el fallo censurado, por lo que no tiene el alcance de verificar la plausibilidad jurídica de la sentencia revisada.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que:

“Como consecuencia de su carácter extraordinario, es preciso señalar que el recurso de revisión no tiene por finalidad permitir un replanteamiento del asunto ventilado en instancias. No busca brindarle

“Como consecuencia de su carácter extraordinario, es preciso señalar que el recurso de revisión no tiene por finalidad permitir un replanteamiento del asunto ventilado en instancias. No busca brindarle al recurrente la posibilidad de mejorar la prueba, alterar la causa petendi, exponer argumentos jurídicos nuevos que hagan más sólida la posición de la parte, o corregir, en general, irregularidades en que hubiese incurrido el fallador en la c onducción del proceso o en la fundamentación de la decisión que se plasma en la sentencia. El punto es claro: el recurso de revisión no constituye una instancia adicional.

El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo que contempla el ordenamiento procesal para restablecer el equilibrio del proceso en aquellos casos en que circunstancias de especial gravedad comprometieron de manera evidente la correcta aplicación del derecho sustantivo. Tales circunstancias aparecen taxativamente contempladas en la ley, y a ellas, con todo rigor, debe sujetarse el trámite del recurso”. (C.S.J., sent. de 26 de julio de 1995, exp. 4875).

2. Centrado, entonces, el análisis en la causal octava de revisión, que fue la invocada por el recurrente , es importante destacar que se configura en presencia de una vulneración de orden procesal, que no sustancial , cuyo detonante es la sentencia misma.

Se trata, en palabras de la Corte, de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin

los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que ‘los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- (…) se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes. ”1 (CSJ SC, Sent. de 29 octubre 2004. Rad. 03001 , citada en la sentencia de 3 de marzo de 2020. Exp. SC664.2020).

1 Cas. Civ. Sentencia de 29 de octubre de 2004. Rad. 03001, citada en la sentencia de 3 de marzo de 2020. Exp. SC664.2020M.A.G.O. Exp. 110012203000202101221 00 4

Luego, según la misma Corporación , dicha causal se configura en las siguientes hipótesis:

a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c. -) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e. -) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f. -) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g. -) se desata sin correr traslado para que

misma; e. -) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f. -) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g. -) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las no rmas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’2

3. En el presente caso, el recurrente se duele de que la Superintendencia de Sociedades omitió la oportunidad para decretar y practicar pruebas , lo mismo que para alegar de conclusión (C.G.P., art. 133, num. 5º y 6º).

Pues bien, dentro del proceso que la sociedad Inversiones Espidel & Cía S. en C. promovió contra el Departamento del Magdalena (en el que se pidió declarar el incumplimiento del acuerdo de reestructuración de pasivos ), la Superintendencia admitió la demanda y disp uso el trámite de un proceso verbal sumario – como lo ordena el artículo 37 de la ley 550 de 1999 -, tras lo cual se notificó a la entidad pública demandada quien permaneció silente. A continuación profirió u na sentencia anticipada en la que desestimó las pretensiones, con apego a la autorización prevista en el parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, norma según la cual, “cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio

vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”.

Por consiguiente , si en ese tipo de juicios el juez no está obligado – bajo ciertas condiciones – a convocar la audiencia que gobierna el artículo 392 del CGP, y si las pruebas se decretan en el auto que la programa, se practican

2 Cas. Civ. Sentencia de 1º de junio de 2010. Exp. 110020300020080082500M.A.G.O. Exp. 110012203000202101221 00 5

en esa vista pública, en la que también se surte el traslado para presentar alegaciones, resulta incontestable que, por autorización expresa del legislador, cuando se emite sentencia anticipada se puede prescindir de las fases probatoria y de discusión final, lo que excluye la configuración de los vicios de actividad procesal previstos en los numerales 5º y 6º del artículo 133 del CGP, lo mismo que de la causal de revisión referida en el numeral 8º del artículo 355 de la misma codificación.

El Tribunal destaca que la Superintendencia no sorprendió a las partes con su proceder, puesto que les preciso que,

De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda sin necesidad de

Código General del Proceso, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda sin necesidad de convocar audiencia, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiere más pruebas por decretar y practicar, como ocurre en el caso en estudio.3

Por su importancia es útil destacar que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinari o deberían cumplirse ; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado, en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemáti ca preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil supone, por regla general, una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales es buen ejemplo la presente, donde las causales para proveer de fondo por anticipado se configuraron cuando la serie no había superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta innecesaria 4. (se resalta)

Luego, no se configura el motivo de revisión alegado. Al fin y al cabo, si para emitir fallos a nticipados fuera necesario – en todo caso – hacer transitar el

resalta)

Luego, no se configura el motivo de revisión alegado. Al fin y al cabo, si para emitir fallos a nticipados fuera necesario – en todo caso – hacer transitar el

3 P. 2, archivo “2019-01-325136-000”, cdno. “EXPEDIENTE 2016-480-00063” 4 Sentencia SC2776 de 17 de julio de 2018, exp.: 11001-02-03-000-2016-01535-00M.A.G.O. Exp. 110012203000202101221 00 6

proceso por las etapas probatoria y de argumentaciones finales, la decisión ya no sería propiamente “anticipada”, como la denomina, incluso, el inciso 3º del artículo 278 del CGP.

Resta decir, en lo tocante a la inaplicación del artículo 97 del Código General del Proce so y la valoración de las pruebas aportadas para demostrar el incumplimiento del acuerdo de reestructuración de pasivos , basta señalar que, en estrictez, el recurrente no plantea una irregularidad procesal sino una discrepancia con las conclusiones a las que llegó el superintendente, asunto que es totalmente ajeno al recurso de revisión y a la causal invocada. No es el Tribunal, y menos en sede de un recurso extraordinario como es te, el llamado a reexaminar si se incumplió el referido acuerdo, si su terminación tiene lugar tratándose de obligaciones contraídas con posterioridad, o si la superintendencia desconoció su propio precedente.

En este punto se reitera que “le incumbe al impugnante demostrar la configuración de alguna de las delimitadas situaciones referidas [nulidades

superintendencia desconoció su propio precedente.

En este punto se reitera que “le incumbe al impugnante demostrar la configuración de alguna de las delimitadas situaciones referidas [nulidades de naturaleza estrictamente procesal], sin que le sea posible discutir el tema litigioso. Es claro en el sistema legal colombiano respecto de las ‘nulidades’ en general, que solo los hechos establecidos por el legislador como motivos constitutivos de una irregularidad de tal entidad pueden alegarse y declararse como tales, en ese sentido opera la taxativi dad, y para efectos de la nulidad originada en la sentencia, frente a lo cual no existe una lista legal taxativa, se ha ido elaborando jurisprudencialmente una serie de hechos que la pueden generar, de la cual si bien se afirma que no es una lista cerrada, es necesario que partan directamente de la sentencia y que no constituyan una reviviscencia de la cuestión litigada y por eso se acepta que son los que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo definitivo y protegido por la seguridad jurídica qu e le irradia la cosa juzgada material, que la misma jurisprudencia ha enlistado y en ellos no se acepta la indebida motivación como causal, precisamente porque aceptarlo sería reconocer una nueva discusión sobre la materia tratada y definida en el proceso.”5 (Se resalta)

5 Cas. Civ. Sentencia de 7 de septiembre de 2018, exp. SC3751-2018M.A.G.O. Exp. 110012203000202101221 00 7

Y si a ello se agrega que el artículo 195 del CGP descarta la validez de la confesión de los representantes legales de entidades públicas , resulta claro

Y si a ello se agrega que el artículo 195 del CGP descarta la validez de la confesión de los representantes legales de entidades públicas , resulta claro que, por esta otra razón, tampoco se abre paso la revisión suplicada.

Se condenará en costas al recurrente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por Carlos Alberto Pérez Prado, como cesionario de Inversiones Espidel & Cía S. en C., contra la sentencia de 5 de septiembre de 2019, proferida por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso verbal sumario con radicación No. 2016480-00063, adelantado por Inversiones Espidel & Cía S. en C . contra el

Departamento del Magdalena.

2. Condenar en costas a la parte recurrente . El magistrado sustanciador ordena incluir como agencias en derecho $3 000 000. Liquídense.

3. Ordenar la devolución del proceso verbal sumario a la Superintendencia de Sociedades, junto con una copia de esta sentencia.

NOTIFÍQUESEM.A.G.O. Exp. 110012203000202101221 00 8

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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