TSDJ BOG SC - 110012203000202102353 00-(29-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000202102353 00-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
M.A.G.O. Exp. 110012203000202102353 00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Ref.: Recurso de anulación No. 110012203000202102353 00
Se decide el recurso de anulación que la sociedad Atlético Fútbol Club S.A. interpuso contra el laudo arbitral proferido el 18 de agosto de 2021 por un árbitro de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol, dentro del proceso que le promovió el Club Deportivo Estrellas del Norte.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Club Deportivo Estrellas del Norte convocó a tribunal de arbitramento a la sociedad Atlético Fútbol Club S.A. para que sea condenada a pagarle la indemnización por haber formado al jugador Steven Hernández Moreno, junto con los intereses moratorios debidos desde el 27 de abril de
2019.
2. Para justificar su pretensión, adujo que formó a l referido deportista desde el 12 de mayo de 2016 hasta el 25 de enero de 2018, y que el jugador firmó su primer contrato profesional con el club demandado, quien, por tanto, le adeuda $16 948 774 por aquel concepto, causado tras cumplirse el plazo de 30 días previsto en el numeral 2º del artículo 34 de la Resolución 2798 de
firmó su primer contrato profesional con el club demandado, quien, por tanto, le adeuda $16 948 774 por aquel concepto, causado tras cumplirse el plazo de 30 días previsto en el numeral 2º del artículo 34 de la Resolución 2798 de 2011.M.A.G.O. Exp. 110012203000202102353 00 2
Agregó que esa falta de pago constituye un incumplimiento de la relación contractual surgida de los estatutos de la Federación COLFÚTBOL-FCF, que equivalen a un negocio jurídico frente a sus afiliados (C. de Co., art. 188).
3. Atlético Fútbol Club S.A. se opuso a las pretensiones y planteó como defensas las que denominó “falta de jurisdicción deportiva”, “falta de prueba que acredite la inscripción del jugador en torneo s oficiales”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.
EL LAUDO ARBITRAL
El árbitro único desestimó las excepciones y condenó a la sociedad convocada a pagarle a la demandante $13 277 459, como indemnización por haber formado al jugador Steven Hernández Moreno. También dispuso pagar intereses de mora desde el 30 de abril de 2019.
Para arribar a esa conclusión, consideró que sí tenía jurisdicción y competencia en virtud d el compromiso celebrado entre las partes el 28 de septiembre de 2020, y porque la controversia atañe a un asunto de libre disposición, eminentemente deportivo y con origen en el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (arts. 34 y 35).
Señaló que fue acreditado el requerimiento que la parte demandante le hizo
disposición, eminentemente deportivo y con origen en el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (arts. 34 y 35).
Señaló que fue acreditado el requerimiento que la parte demandante le hizo a la sociedad convocada el 6 de septiembre de 2019 , relativo a la obligación que tiene con el club formador, por lo que era aplicable el artículo 94 del CGP. Luego se interrumpió el plazo señalad o en el artículo 36 del Estatuto del Jugador, que se agotaría el 6 de septiembre de 2021.
En cuanto a la inscripción del jugador, precisó que se probó con la constancia expedida por la Federación Colombiana de Fútbol y el historial de partidos oficiales que disputó. Sobre las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, resaltó que el club formador acreditó los requisitos previstos en el artículo 34 del Estatuto del Jugador para poder reclamar sus derechos.M.A.G.O. Exp. 110012203000202102353 00 3
Respecto de la “tacha” al pasaporte deportivo del jugador, consideró que este documento era la prueba idónea que permit ía conocer los clubes en los que el deportista había estado inscrito (Estatuto del Jugador, art. 10), sin que se hubiere acreditado que e ra falso o que contenía información contraria a la verdad.
EL RECURSO DE ANULACIÓN
La sociedad convocada fundamentó su impugnación en la causal 2ª prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, relativa a la falta de jurisdicción o de competencia.
EL RECURSO DE ANULACIÓN
La sociedad convocada fundamentó su impugnación en la causal 2ª prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, relativa a la falta de jurisdicción o de competencia.
Se concretó en que el árbitro no estaba faculta do para conocer de la controversia porque, para el momento de la demanda (19 de abril de 2021), transcurrieron más de dos años desde la ocurrencia de los hechos , es decir, desde la suscripción del primer contrato laboral del jugador como profesional, con el Club Unión Magdalena, el 27 de marzo de 2019. Añadió que, “sin bien el Tribunal era competente inicialmente, al haberse cumplido la condición temporal prevista en el art 36 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, perdió competencia” (p. 5, recurso de anulación), tras lo cual agregó que la excepción está soportada en que la demanda se radicó superado ese plazo, contado a partir “de la firma del contrato laboral entre el club profesional que represento y el deportista objeto de la formación ” (p. 6, ib.), al margen de que pueda dar lugar a una prescripción, pues dicha norma no se refiere a esa figura.
Resaltó que dicha causal se alegó desde la contestación de la demanda y se reiteró mediante recurso de reposición contra el auto que decretó la competencia del tribunal arbitral.
Añadió que “el requerimiento escrito interrumpe la prescripción, conforme a las normas del derecho procesal. Sin embargo, ello no es aplicable en el presente caso, dado que la figura contemplada en el artículo 36 del Estatuto
competencia del tribunal arbitral.
Añadió que “el requerimiento escrito interrumpe la prescripción, conforme a las normas del derecho procesal. Sin embargo, ello no es aplicable en el presente caso, dado que la figura contemplada en el artículo 36 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol no es la prescripción,M.A.G.O. Exp. 110012203000202102353 00 4
sino simplemente una falta de competencia objetiva derivada del transcurso del término de dos años desde la firma del primer contrato laboral por parte del deportista respectivo” (p. 9, ib.).
De otro lado, aseveró que la co nvocante había iniciado previamente un proceso con el mismo objeto , que fue archivado el 2 de abril de 2020 por irregularidades en el poder conferido.
CONSIDERACIONES
1. A propósito de la causal 2ª de anulación, única que se invoca en este caso, es útil recordar que tiene lugar cuando exista caducidad, falta de jurisdicción o de competencia (Ley 1563 de 2021, art. 41). Y también es necesario tener presente que, en virtud del principio kompetenz-kompetenz, son los propios árbitros quienes deben resolver si son o no competentes para conocer del asunto sometido a su definición, como se deduce de l artículo 29 y el inciso primero del artículo 79 del estatuto arbitral, en el que se precisa que el tribunal de arbitraje es el que, por regla, debe resolver sobre su propia competencia.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado que,
La doctrina internacional ha identificado un efecto positivo y un correlativo
que el tribunal de arbitraje es el que, por regla, debe resolver sobre su propia competencia.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado que,
La doctrina internacional ha identificado un efecto positivo y un correlativo negativo del principio de competencia -competencia. En virtud del efecto positivo se permite a los árbitros determinar los límites de su competencia, lo cual está sujeto al control posterior del juez de anulación o de reconocimiento del laudo. Su fuente es el pacto arbitral y con su aplicación se busca materializar la voluntad real de las partes para que sus disputas sean dirimidas por el tribunal de arbitramento, de igual manera, el pacto arbitral constituye un límite para la competencia de los árbitros, en el entendido que les está vedado decidir materias ajenas al ámbito del convenio arbitral.
El efecto negativo del principio Kompetenz - Kompetenz desde un punto de vista teórico es una consecuencia lógica del efecto positivo. De esta manera, si se reconoce la facultad de los árbitros de decidir prioritariamente sobre su competencia, debe limitarse la injerencia de los jueces para evitar que éstas analicen la competencia arbitral sin haber permitido a los árbitros pronunciarse al respecto. El objetivo principal del efecto negativo es limitar el uso de tácticas dilatorias por las partes, evi tando que una parte recurra a acciones judiciales paralelas al arbitraje . Si seM.A.G.O. Exp. 110012203000202102353 00 5
aceptara que el tribunal arbitral suspendiera el proceso arbitral hasta tanto el juez no se pronuncie, se relegaría el arbitraje a un segundo plano, rompiendo
aceptara que el tribunal arbitral suspendiera el proceso arbitral hasta tanto el juez no se pronuncie, se relegaría el arbitraje a un segundo plano, rompiendo con la voluntad original de las partes, pues tendrían que litigar para arbitrar.1 (Se resalta y subraya)
Por supuesto que , bajo el régimen de la ley arbitral, el juez del recurso de anulación puede ocuparse del tema de la competencia. Pero es claro, como también lo precis ó la Corte Constitucional , que cualquier cuestionamiento a ese respecto “ debe plantearse, en primer lugar, ante el propio tribunal, que es el encargado de definir este asunto. Si el tribunal decide que es competente para conocer del caso, existe un instrum ento legal adecuado para impugnar esta decisión: el recurso de reposición. Si el recurso se decide de manera desfavorable, es necesario esperar a que el tribunal se pronuncie de fondo, para controvertir su competencia por medio del recurso de anulación…”2
Por tanto, como en este caso la sociedad convocada interpuso recurso de reposición contra el auto No. 006 de 30 de junio de 2021, mediante el cual el árbitro asumió competencia, aduciendo la falta de jurisdicción deportiva , se dio cumplimiento a la exigencia prevista en el inciso 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
2. Ahora bien, e n orden a definir si se configuró el motivo de anulación alegada, específicamente la falta de “jurisdicción deportiva” – que en la práctica corresponde más a una falta de competencia del tribunal arbitral -, es necesario resaltar que las partes, desde que suscribieron el compromiso, admitieron que el jugador Steven Hernández Moreno estaba en el registro
práctica corresponde más a una falta de competencia del tribunal arbitral -, es necesario resaltar que las partes, desde que suscribieron el compromiso, admitieron que el jugador Steven Hernández Moreno estaba en el registro formativo de Club Deportivo Estrellas del Norte, que “el día 27 de marzo de 2019 fue inscrito como jugador profesional de Atlético FC (Dimayor), y que “el derecho a cobrar la formación de que trata el art. 34 y ss del Estatuto del Jugador de la FCF. se causó” el 27 de abril de 2019 3. Al fin y al cabo, el numeral 4º del artículo 35 de la Resolución 2798 de 2011 ( modificado por la Resolución No. 3600 del 16 de enero de 2017 ) – por la cual se expidió el
1 Corte Constitucional. Sentencia de 20 de mayo de 2013. T-288/13 2 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de julio de 2014. C-572A-14 3 Según el auto de 9 de abril de 2021 proferido por el tribunal arbitral mediante el cual se concedió el término de 10 días para presentar la demanda.M.A.G.O. Exp. 110012203000202102353 00 6
Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol -, “el valor de la indemnización por formación “deberá ser consignado dentro de los 30 días siguientes a su causación…”
Por tanto, si, conforme al inciso 2º del artículo 36 de dicho estatuto, “la Cámara Nacional del Resolución de Disputas -CNRDno tratará litigios presentados luego de transcurridos dos años de sucedidos los hechos” , y si
Por tanto, si, conforme al inciso 2º del artículo 36 de dicho estatuto, “la Cámara Nacional del Resolución de Disputas -CNRDno tratará litigios presentados luego de transcurridos dos años de sucedidos los hechos” , y si el derecho a la indemnización por formación se hizo exigible el 27 de abril de 2019, es claro que la demand a presentada el 19 de abril de 2021 4 fue tempestiva, pues dicho plazo venció el 27 de abril siguiente.
Aunque el recurrente cuestiona el punto de partida del referido término bienal, que considera es el 27 de marzo de 2019 – fecha en que el jugador firmó su primer contrato laboral -, no repara en que el cumplimiento de la obligación fue sometido a un plazo (CC, art. 1551), razón por la cual sólo se hizo exigible el 27 de abril de ese año. Luego, si el litigio despuntó a propósito del pago de la indemnización por formación de l jugador, y si lo que dio luga r al juicio arbitral fue el hecho de no haberse solucionado esa prestación , se impone colegir que es este hecho y no otro – por vinculado que esté - el que debe ser considerado como detonante del término establecido en el artículo 36 del estatuto aludido . Con otras palabras, los dos años a los que se refiere la norma están en función del litigio, que aquí versa sobre el pago de una recompensa y no sobre el contrato firmado por el jugador ; p or eso es la exigibilidad de la deuda y no su causación lo que determina el día inicial. Ello explica por qué, en el mismo compromiso que las partes firmaron el 28 de septiembre de 2020, precisaron que “este conflicto surgió el 27 de abril de 2019”5.
explica por qué, en el mismo compromiso que las partes firmaron el 28 de septiembre de 2020, precisaron que “este conflicto surgió el 27 de abril de 2019”5.
3. Basten las consideraciones precedentes para declarar infundado el recurso, sin que las conclusiones a las que arribó un árbitro en un caso similar vincule la interpretación del juez de la anulación, dadas las razones expresadas. Se condenará en costas al recurrente.
4 Cfme: auto admisorio del 11 de mayo siguiente. 5 Compromiso, p. 2M.A.G.O. Exp. 110012203000202102353 00 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar infundado el recurso de anulación interpuesto por Atlético Fútbol Club S.A. contra el laudo arbitral de 18 de agosto de 2021 , proferido por un árbitro de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la
Federación Colombiana de Fútbol.
2. Condenar en costas a la parte impugnante. Liquídense por secretaría.
Como agencias en derecho inclúyase la suma de $1 000 000.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 CivilM.A.G.O. Exp. 110012203000202102353 00 8
Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 CivilM.A.G.O. Exp. 110012203000202102353 00 8
Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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