TSDJ BOG SC - 110012203000202200312 00-(22-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000202200312 00-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110012203000202200312 00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Ponencia presentada y aprobada por medio electrónico, en Sala Civil de Decisión según acta de 16 de marzo de 2022. Proceso: Recurso extraordinario de Anulación de laudo arbitral Demandante: Combustibles Capital S.A.S. Demandado: Clegg Continental S.A.S. Radicación: 110012203000202200312 00. SC-010/22 Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral proferido el 26 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Arbitramento. I. ANTECEDENTES 1. Combustibles Capital S.A.S. solicitó y obtuvo que, con la intervención de Cleeg Continental S.A.S., un Tribunal de Arbitramento tramitara y decidiera la disputa surgida por la relación contractual sub iudice surgida entre esas sociedades. 1.1. Como pretensiones Combustibles Capital S.A.S. reclamó. 1.1.1. Declarar que Cleeg Continental S.A.S.A no dio inicio a las obras que dijo iba a adelantar en el inmueble que le restituyó a Combustibles Capital S.A.S. el 31 de octubre de 2015, dentro del plazo previsto en el artículo 522 del Código de Comercio, dando por terminado así, de manera injustificada el contrato de arrendamiento que celebró con Combustibles Capital S.A.S. 1.1.2. En consecuencia, condenar a Clegg Continental
de 2015, dentro del plazo previsto en el artículo 522 del Código de Comercio, dando por terminado así, de manera injustificada el contrato de arrendamiento que celebró con Combustibles Capital S.A.S. 1.1.2. En consecuencia, condenar a Clegg Continental S.A.S. a pagar a Combustibles Capital S.A.S. dentro del plazo que señale el laudo, las siguientes sumas de dinero:República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
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a) $591.468.160 por concepto de daño emergente correspondiente a los gastos en los que tuvo que incurrir la convocante para la restitución del inmueble de forma oportuna, que implicó el desmantelamiento de la estación de servicio en que funcionaba en el inmueble y, la liquidación del personal a su servicio. b) $3.662.255.978 por concepto de lucro cesante, por los ingresos que dejó de percibir la convocante por la explotación comercial del establecimiento de comercio Estación de Servicio Calle 80. c) El valor de la cláusula penal prevista en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. d) Los gastos y costas del proceso arbitral. 1.2. La demanda se sustentó en los siguientes hechos: 1.2.1. El 11 de septiembre de 1998, mediante escritura pública 1521, otorgada en la Notaría 44 de Bogotá, se celebró un contrato de arrendamiento entre Transportes Flota Blanca como arrendadora y, Chevron Texaco Petroleum Company, respecto del predio ubicado en la calle 77 A No. 90-65, folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1472754, en donde funciona una estación de servicio, con vigencia de 10 años, que vencería el 1 de noviembre de 2008. 1.2.2. En la misma data, Chevron Texaco Petroleum Company y Rodrigo Cardona Pantoja (representante legal de Combustibles Capital S.A.S.) celebraron un contrato de subarriendo del establecimiento de comercio que funcionaba en el predio citado, por un término de 10 años que vencía el 1 de noviembre de 2008. 1.2.3. El 27 de noviembre de 1999, Rodrigo Cardona Pantoja cedió su posición contractual en el contrato de subarriendo y, administración de la estación de servicio a Estación de Servicio Flota Blanca Ltda.
el 1 de noviembre de 2008. 1.2.3. El 27 de noviembre de 1999, Rodrigo Cardona Pantoja cedió su posición contractual en el contrato de subarriendo y, administración de la estación de servicio a Estación de Servicio Flota Blanca Ltda. 1.2.4. El 2 de marzo de 2005, entre Transportes Flota Blanca S.A. y, la Estación de Servicio Flota Blanca Ltda., celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble en que funcionaba la Estación de Servicio Calle 80, ubicado en la calle 77 A No. 90-65. De igual forma, se dio por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre Transportes Flota Blanca y Chevron Texaco Petroleum Company, “aquella sociedad se obligaría a celebrar un contrato” de arrendamiento directo con Estación de Servicio Flota Blanca Ltda., una vez se cancelara el registro del contrato celebrado entre aquellas. 1.2.5. El 12 de febrero de 2008, los contratantes suscribieron un otrosí al contrato de arrendamiento, en virtud del cual se modificó el término de vigencia del contrato por un plazo de 7 años prorrogable, que sería desde el 1 de noviembre de 2008, hasta el 31 de octubre de 2015; y modificaron también su cláusula 7ª, contentiva de la cláusula penal.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
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1.2.6. El 1º de mayo de 2010, se suscribió entre Clegg Continental E.U., como arrendador y Combustibles Capital S.A., como arrendataria, un nuevo contrato de arrendamiento, respecto del mismo inmueble donde venía funcionando la Estación de Servicio Calle 80, por un término de vigencia de 5 años y 6 meses. 1.2.7. Combustibles Capital S.A.S. por haber ocupado el inmueble desde el 1° de noviembre de 1998, adquirió el derecho de renovación conforme al artículo 518 del Código de Comercio. 1.2.8. Transportes Flota Blanca S.A. también cedió su posición contractual en el contrato de arrendamiento que tenía celebrado con Combustibles Capital S.A.S., en favor de Clegg Continental S.A.S. 1.2.9. Clegg Continental S.A.S. mediante comunicaciones de 2013 y 2015 envió a Combustibles Capital S.A.S. dos desahucios, comunicando la terminación del contrato de arrendamiento al finalizar el término previsto para su duración, adicional al interés de construir una obra nueva, proyecto inmobiliario. 1.2.10. Conforme a los desahucios y la vigencia del contrato, éste expiraba el 31 de octubre de 2015, Combustibles Capital S.A.S. venía pagando a Clegg Continental S.A.S. canon de arrendamiento de $21.681.992 más IVA. 1.2.11. El 31 de octubre de 2015 se suscribió entre las partes acta de entrega y, Clegg Continental S.A.S. manifestó haberlo recibido, por lo que quedó cumplida la obligación a cargo del arrendatario, Combustibles Capital S.A.S. 1.2.12. Restituido el bien, Combustibles Capital S.A.S., con autorización de Clegg Continental S.A.S. y con
manifestó haberlo recibido, por lo que quedó cumplida la obligación a cargo del arrendatario, Combustibles Capital S.A.S. 1.2.12. Restituido el bien, Combustibles Capital S.A.S., con autorización de Clegg Continental S.A.S. y con conocimiento de la Secretaría Distrital de Ambiente, inició la desmantelación de la estación de servicio, la que finalizó los primeros días de febrero de 2016, motivo por el cual se incurrieron en múltiples gastos y liquidación de personal. 1.2.13. La arrendadora no inició la construcción del proyecto inmobiliario, ni adelantó obra nueva alguna dentro del término previsto en el canon 522 del Código de Comercio. 1.2.14. La terminación injustificada del contrato de arrendamiento, el cierre prematuro del establecimiento de comercio Estación Calle 80 la cual operó exitosamente por 17 años, debe ser indemnizada. 1.2.15. El 20 de octubre de 2020 Combustibles Capital S.A.S. remitió misiva a Clegg Continental S.A.S. con fines de interrumpir la prescripción conforme al canon 94 del Código General del Proceso y, recibió respuesta el 22 de octubre de 2020 en la que decían que no era aceptada la interrupción alegada.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
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La actuación surtida 2. El Tribunal Arbitral se instaló el 2 de febrero de 2021 y, en esa misma fecha, se admitió la demanda y se dispuso correr traslado a Clegg Continental S.A.S. 3. La demandada contestó oportunamente el libelo introductor, objetó el juramento estimatorio, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito: i) Terminación del contrato de arrendamiento conforme a derecho – carga legal del arrendamiento de soportar la terminación en ese evento-; ii) Improcedencia de la reclamación de la cláusula penal por la terminación; iii) Clegg Continental inició la obra nueva dentro del término que señala el artículo 522 del Código de Comercio; iv) Buena fe y absoluta carencia de la intención de causar perjuicios; v) Improcedencia de la exigibilidad de la indemnización prevista por el artículo 522 del Código de Comercio por haberse iniciado la obra dentro del plazo de ley; vi) Incumplimiento de la obligación de desmantelamiento por parte del arrendatario; vii) Improcedencia de la pretensión de pago de la cláusula penal por el incumplimiento del contrato de arrendamiento / Obligación de desmantelamiento en que incurrió combustible capital; Inexistencia de los requisitos para que se estructure la responsabilidad civil deprecada; viii) Excepción genérica o innominada. 4. Agotado el trámite de rigor, el Tribunal de Arbitramento emitió laudo en el que negó las pretensiones. II. FUNDAMENTOS DEL LAUDO ARBITRAL Empezó su estudio el Panel Arbitral por fijar el alcance genuino del artículo
522 del Código de Comercio en cuanto establece que el arrendador tiene la obligación de dar “principio a las obras” dentro de los tres meses siguientes a la entrega del bien arrendado, señaló que como lo dispone el canon 26 del Código Civil el intérprete debe buscar el verdadero sentido de la ley; no obstante, la simpleza gramatical de la frase “principio a las obras” no hace factible una interpretación restrictiva a las mismas, toda vez que la obligación impuesta al arrendador de un inmueble se debe interpretar en un contexto amplio, de manera integral con otras normas que el ordenamiento jurídico colombiano determina para adelantar cualquier obra, toda vez que ella está precedida en un marco normativo que la permite y contar con la autorización de rigor para llevarla a cabo. Indicó que la expresión “obra” debe entenderse en su sentido natural y obvio como lo establece el artículo 28 del Código Civil y, para este caso concierne erigir una construcción. Añadió que el decreto 1203 de 2017, prevé que para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restructuración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, etcétera, se requiere de manera previa a su ejecución, la obtención de la licencia urbanística correspondiente; igualmente, es necesaria licencia para la ocupación de espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para intervención del mismo.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
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Explicó, que la licencia urbanística es un acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o autoridad municipal o distrital competente, por medio de la cual se autoriza adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, ampliación, modificación, adecuación, etcétera. Refirió que la norma en cita dice “El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismo resistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma”; y, en el parágrafo se dice “Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones”. En el artículo 4, la misma ley define lo que se debe entender como obra nueva al referirse a las modalidades de la licencia de construcción, como la “autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total”. Por lo anterior, concluyó que surge con claridad que la expresión de la ley, “obras” debe entenderse y aplicarse, no como el hecho físico y material de erigir o producir algo, sino que debe darse a la misma el alcance técnico que múltiples normas establecen para quien decida realizar una obra, en este caso, de construcción de uno o varios edificios. En este caso,
la construcción adelantada por Clegg debe considerarse como obra nueva pues implicó la demolición total y el desmantelamiento de una estación de servicio para construir en el predio nuevo. La ley expresa que las obras nuevas requieren un tratamiento específico en materia de licencia de construcción no solo técnico sino legal. El correcto entendimiento del aparte legal analizado, es que el arrendador debía dar principio a una obra nueva, pues esa fue la causal que en su momento invocó. Para ello, debían tener una licencia específica y con el lleno de las exigencias y requisitos legales para obtenerla. Al revisar el contenido del artículo 522 del Código de Comercio no se observa que contemple o exija, al momento de la terminación del contrato de arrendamiento o dentro de los tres meses posteriores, que el arrendador tenga cumplidos, previamente los requisitos de ley para iniciar la parte física de la obra en ese término, como son estudios técnicos, diseños, plano, viabilidad, técnica y legal e incluso una licencia que permita iniciar la obra. Si la norma en cuestión no hace esta exigencia, no le es dable al intérprete hacerlo, so pena de que se ingrese al campo de la conjeturaRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
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que no tiene cabida al momento de interpretar la ley e irse más allá de ésta. Lo que sí debe hacer el intérprete es buscar la armonía de las normas del Código de Comercio con otras normas pertinentes, en este caso, las que atañen a vivienda y construcción. Apuntó que no es procedente dar al artículo 522 del Código de Comercio el alcance a que se refiere en su alegación la parte actora, pues, en estricto rigor, lo único que la ley establece para que el arrendador se libere de tener que pagar una indemnización, es dar principio a las obras que justificaron el desahucio. Pero dar principio a las obras, no es un deber que pueda asumir libre y autónomamente el arrendador, pues el Estado, a través de su poder de policía, es el que tiene la competencia para que se permita o no una determinada construcción, para el caso, de obra nueva. El arrendador, bajo el principio constitucional de la buena fe, debe realizar el desahucio con la antelación legal y con fundamento real en alguna de las causales que la misma ley establece, y, posteriormente, cumplir con la prestación señalada. Indicó, que en ese orden, corresponderá al arrendador dentro de los tres meses siguientes a la entrega del bien arrendado dar principio a la obra nueva, entendida ésta dentro de su contexto técnico y de la normativa que la regula. De manera que si Clegg no hubiera procedido con los requerimientos legales previos a la iniciación de las obras físicas habría violentado normas de orden público que protegen el interés general, so pretexto de favorecer un interés particular que, en estricto sentido práctico, no sería tangible y, por tanto, no tendría efecto alguno para la sociedad Combustibles Capital. Abordó el examen del material probatorio, y en ello se detuvo en lo afirmado por la Curaduría Urbana 3 de Bogotá, en cuanto que la sociedad Clegg solicitó, el 6 de marzo de 2015,
por tanto, no tendría efecto alguno para la sociedad Combustibles Capital. Abordó el examen del material probatorio, y en ello se detuvo en lo afirmado por la Curaduría Urbana 3 de Bogotá, en cuanto que la sociedad Clegg solicitó, el 6 de marzo de 2015, con radicación 15-3-0392 una licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y demolición total para el inmueble ubicado en la calle 77 A 90 29. Esta solicitud, se hizo con más de seis meses de antelación a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, denotando claramente la intención del propietario del bien. Sin perjuicio de lo anterior, reparó en la solicitud formulada por la sociedad Clegg de una licencia de urbanización en la modalidad de reurbanización, radicada ante la curaduría urbana, el 13 de noviembre de 2015, con # 15-52226, esto es, 13 días después de la fecha de entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado por las partes (31 de octubre de 2015). La antedicha licencia fue aprobada por la curadora urbana No. 5 (P) de Bogotá, mediante resolución No. 15-5-1034 de 13 de junio de 2016. Se refería al desarrollo París-Francia Reurbanización lotes 14 y 15, localizado en la calle 77 A 90 29, Localidad de Engativá, Bogotá D.C., documento en el que se indicó que los interesados se acogíanRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
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a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 562 de 2014, el cual señala lo atinente a la compensación en dinero de un área de 669.5673 M2 en el predio objeto de licencia, de un área de 1.211,4127 M2 de cesión para parque. También reseñó que la sociedad Clegg solicitó, luego, el 12 de enero de 2016 una licencia de construcción (rad. 165-0012), la cual se expidió el 26 de agosto de 2016 y quedó en firme el 30 de agosto del mismo año. Esta solicitud de licencia se hizo también dentro de los tres meses siguientes a la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. La licencia de construcción en comento fue modificada, conforme la respuesta emitida por el curador urbano No 5 de Bogotá, según consta en acto administrativo RES 18-5-0717 del 07 de junio de 2018 con fecha de ejecutoria el 03 de julio de 2018. Anotó que el tiempo que tarde la construcción de la obra nueva anunciada en el desahucio, luego de los tres meses posteriores a la terminación del contrato de arrendamiento, no es un aspecto que la ley hubiera contemplado como indicador de conducta impropia del arrendador. Conforme lo anterior, el Tribunal consideró que el otorgamiento de licencias es un instrumento jurídico mediante el cual se cumplen determinadas funciones del Estado, en especial las que se refieren a la adecuación de determinadas actividades privadas o públicas al ordenamiento jurídico que les sirve de referencia. Constituye, entonces, en un aspecto de intervención administrativa en la actividad privada y, por ende, es una expresión del poder de policía.
Concluyó entonces que la sociedad Clegg actuó conforme lo ordenan los artículos 518 a 522 del Código de Comercio respecto de Combustibles Capital SAS.: hizo el desahucio en la oportunidad que indica la ley; expresó la razón por la cual se debía terminar el contrato (numeral 3º del artículo 518) y, finalmente, dio principio a las obras dentro de los tres meses posteriores a la entrega del bien arrendado con la solicitud de licencias en noviembre de 2015 y enero de 2016, sin las cuales no hubiera podido iniciar ningún acto constructivo. Puntualizó que las situaciones, como la expedición de la licencia, las modificaciones y prórrogas a la misma, celebración de contratos marco con constructores e inversionistas y celebración de una fiducia mercantil, con el fin de materializar el negocio ajustado a las posibilidades urbanísticas que demandaron varios años, hasta que se logró erigir la obra, son situaciones que corresponden al debido comportamiento legal que asumió la sociedad Clegg, antes de la finalización del contrato y durante los tres meses siguientes a la entrega del predio. De lo anterior coligió que no existe responsabilidad imputable a Clegg Continental S.A.S. por la terminación del contrato de arrendamiento con Combustibles Capital S.A.S. y que aquella cumplió, dentro delRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
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término previsto en el artículo 522 del Código de Comercio, con el principio de obras, entendido éste como las gestiones imprescindibles que tuvo que realizar para cumplir los presupuestos jurídicos y técnicos para empezar la etapa constructiva física de la obra. Petición de adición. Combustibles Capital S.A.S. presentó petición de corrección y, Clegg Continental S.A.S. solicitó adición, las que fueron negadas en audiencia del 9 de diciembre de 2021. III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN El apoderado de Combustibles Capital S.A.S. formuló recurso extraordinario de anulación e invocó la causal del numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Sustentó tal petición en que para denegar las pretensiones de la demanda, el Tribunal, estimó que con base en la realidad fáctica y probatoria, en su entendimiento y propia convicción, encontró demostrado que no existía responsabilidad imputable a Clegg Continental SAS por la terminación del contrato de arrendamiento pues, según el laudo, dicha sociedad había cumplido con el desahucio y había dado principio a las obras dentro del término previsto en el artículo 522 del Código de Comercio, bajo el entendido de que la expresión contenida en la norma “principiar las obras” consistía, simplemente, en el adelantamiento de las gestiones imprescindibles para cumplir con los requisitos técnicos y jurídicos necesarios para empezar la etapa constructiva física de la obra. Afirmó que con esas conclusiones se desconocieron precedentes judiciales en los que se protegían los derechos del arrendatario por aplicación de los artículos 518 a 524 ídem, normas imperativas y de orden público. Se despreció abundante acervo probatorio allegado al expediente mediante el cual se probó que, pese a que Clegg Continental S.A.S. obtuvo licencia desde 2016, tan solo a principios de
por aplicación de los artículos 518 a 524 ídem, normas imperativas y de orden público. Se despreció abundante acervo probatorio allegado al expediente mediante el cual se probó que, pese a que Clegg Continental S.A.S. obtuvo licencia desde 2016, tan solo a principios de enero de 2019 inició obras, por fuera del término previsto en el canon 522 ibídem, el cual fue interpretado de forma acomodada porque en criterio del Tribunal de Arbitramento “dar inicio de las obras” es iniciar los trámites tendientes a la solicitud de licencias de construcción y no iniciar la parte física de las obras, como se deduce de la citada norma. Agregó que de una lectura atenta del laudo, se puede verificar, que el Tribunal se ocupó de analizar y resolver únicamente los deberes del arrendador Clegg Continental SAS y omitió referirse a los derechos del arrendatario Combustibles Capital SAS, que fundaban las pretensiones de la demanda denegadas sin base alguna. Además, que se desconoció el uso y goce del establecimiento de comercio, elemento esencial del contrato.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
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Adicionalmente, las normas citadas no estaban vigentes para la fecha de la entrega formal del inmueble arrendado y, en ese sentido fue solicitada la aclaración del fallo; no obstante, el 9 de diciembre de 2021 se negó. En el término de traslado, Clewgg Continenta S.A.S. se opuso a la prosperidad del medio de impugnación, para lo cual sostuvo: (i) que el recurso fue extemporáneo, pues como consta en las actas del trámite arbitral números 16 y 17, correspondientes a las audiencias llevadas a cabo los días 26 de noviembre– audiencia de laudo – y 9 de diciembre de 2021 audiencia en la que se pronunció el tribunal arbitral sobre las peticiones de aclaración, corrección y adición, tanto el laudo, la providencia que corrió plazo para formular solicitud de aclaración, adición o corrección, así como, la providencia que resolvió aquellas, fueron notificadas en estrados. De conformidad con el artículo 40 de la ley 1563 de 2012, cualquiera de las partes puede interponer el recurso extraordinario de anulación dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación del laudo, o bien, a la fecha de la providencia que resolvió sobre su corrección, adición o aclaración, si se agotan dichas solicitudes, término que en nuestro proceso arbitral en concreto, inició a partir del día 10 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta que se hizo uso de la solicitud prevista en el artículo 39 de la ley 1563 de 2012, y que, la providencia que resolvió sobre las peticiones de corrección, aclaración o adición, fue notificada en estrados el día 9 de diciembre de 2021. Computado el plazo de ley para nuestro proceso arbitral, nos arroja que el mismo estuvo vigente entre el día 10 de diciembre de 2021 y el día 21 de enero de
corrección, aclaración o adición, fue notificada en estrados el día 9 de diciembre de 2021. Computado el plazo de ley para nuestro proceso arbitral, nos arroja que el mismo estuvo vigente entre el día 10 de diciembre de 2021 y el día 21 de enero de 2022. El recurso extraordinario de anulación fue presentado el día 24 de enero de 2022 tanto ante el Tribunal como ante Clegg Continental SAS, es decir, por fuera del plazo señalado por la ley y aplicable al caso, por lo cual se establece sin duda alguna que su interposición fue extemporánea y como consecuencia de esa realidad procesal objetiva. Por otro lado, argumentó impropiedad del cargo de existencia de fallo en conciencia en el que se sustenta el recurso extraordinario de anulación porque, en resumen, lo que hace es revivir el debate jurídico sustancial y probatorio suscitado entre las partes en el proceso arbitral. IV. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, la Sala advierte, que el recurso extraordinario de anulación fue presentado en tiempo. En efecto, conforme a la Circular informativa 08 y 30 de noviembre de 2021 se dejó constancia que:República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
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“La Cámara de Comercio de Bogotá ha previsto que el periodo de vacaciones colectivas se inicie desde el 22 de diciembre de 2021 y termina el 7 de enero de 2022, retornando a las labores el martes 11 de enero de 2022. Así las cosas, durante este período el CAC-CCB prestará sus servicios de la manera en que se señala a continuación. 1. El día 10 de diciembre entre las 12:00 del mediodía y las 5:00 p.m.1 y los días 24 y 31 de diciembre no habrá atención al público en las sedes del Centro de Arbitraje y Conciliación. Tampoco habrá atención virtual, así las cosas, los documentos, solicitudes o correos electrónicos serán tramitados a partir del día hábil siguiente a su recepción. 2. El Centro de Arbitraje y Conciliación seguirá atendiendo de manera virtual la recepción de demandas arbitrales, solicitudes de conciliación en derecho y de inicio de arbitraje internacional, mediación para la recuperación empresarial, amigable composición e insolvencia de persona natural no comerciante, documentos o memoriales, a través de todas las plataformas y direcciones electrónicas habilitadas para el efecto en cada uno de los servicios prestados por el CAC. Respecto del servicio de conciliación en equidad, se recibirán solicitudes hasta el 25 de noviembre de 2021 y se reanudará la atención a partir del 17 de enero del 2022. (…)” . 1.1. Conforme al artículo 294 de la ley 1564 de 2012, toda providencia notificación en estrados queda notificada inmediatamente después de proferida, aunque no hayan concurrido las partes. En este caso, la decisión por la que se negaron las pretensiones se profirió el 26 de noviembre de 2021 y, en audiencia los apoderados de ambos extremos de la litis presentaron peticiones de corrección y aclaración las cuales fueron resueltas en
concurrido las partes. En este caso, la decisión por la que se negaron las pretensiones se profirió el 26 de noviembre de 2021 y, en audiencia los apoderados de ambos extremos de la litis presentaron peticiones de corrección y aclaración las cuales fueron resueltas en audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2021. Así las cosas, desde ésta última data se contabilizan los 30 días previstos en el canon 40 de la ley 1563 de 2012. Sumado a lo anterior, se restarán los días 24 y 31 de diciembre de 2021 porque como bien lo manifestó el comunicado de la Cámara de Comercio de Bogotá no prestarían servicios ni siquiera virtualmente, porque todo memorial radicado en esos días se tramitaría al día hábil siguiente. Adicionalmente, es del caso agregar que, durante la vacancia colectiva de la Cámara de Comercio continuaron recibiendo memoriales como bien lo acotó el comunicado citado. En ese orden de ideas, el término de los 30 días feneció el 25 de enero de 2022 y, el recurso extraordinario fue presentado el 24 de enero del año en curso, lo que denota claramente que el recurso extraordinario fue allegado oportunamente. Es del caso memorar que, el canon 118 de la ley 1564 de 2012 prevé que en los términos de días no se tomará en cuenta “aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”, en este eventoRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
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y, conforme al comunicado los únicos días en los que no habría atención ni siquiera virtual eran el 24 y 31 de diciembre de 2021, y el día 10 de diciembre sólo se atendería unas horas en la tarde. Clarificado lo anterior, la Sala emprende el estudio de fondo del recurso. 2. Previo a verificar el asunto en concreto, resulta de suma importancia, recordar la naturaleza jurídica y el alcance del recurso de anulación contra laudo arbitral, al ser una forma de impugnación extraordinaria1 contra tal providencia, enmarcada dentro del carácter excepcional, restringido y con fundamento en causales taxativas, establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 2.1. En principio el juez del recurso no puede examinar el fondo de la decisión arbitral, porque su competencia es limitada, específica y restringida, pues las causales consagradas en la ley se refieren solo a errores de procedimiento2, y no a errores sustancia