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TSDJ BOG SC - 110012203000202303011 00-(15-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202303011 00-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

M.A.G.O. Exp. 110012203000202303011

00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Recurso de anulación (exp.: No. 110012203000202303011 00)

Se decide el recurso de anulación que Inversiones Cerronegro TRS S.A.S. interpuso contra el laudo arbitral proferido el 27 de septiembre de 2023 , dentro del proceso promovido por Luis Albeiro Flórez contra Colombia Clean Power S.A.S.

ANTECEDENTES

1. El señor Flórez convocó a tribunal de arbitramento a Colombia Clean Power S.A.S. para que se declare que entre esta sociedad, de una parte, él y Omega Energy Colombia, de la otra, fue celebrado un “Contrato de acuerdo de actividades y promesa de cesión de derechos de un título minero” el 11 de febrero de 2011, que la convocada incumplió por no pagar el saldo del precio

(US $600.000).

En consecuencia, solicitó la resolución del negocio jurídico, la restitución del 100% de los derechos y obligaciones del contrato de concesión del título minero FCF-142, y declarar que no tiene obligación de restituir los dineros entregados, en virtud de lo acordado en sus cláusulas.

2. Para soportar sus pretensiones, el demandante manifestó que (i) el 28

minero FCF-142, y declarar que no tiene obligación de restituir los dineros entregados, en virtud de lo acordado en sus cláusulas.

2. Para soportar sus pretensiones, el demandante manifestó que (i) el 28 de enero de 2005 suscribió con el Instituto Colombiano de Geología y Minería el contrato de concesión FCF-142, para la explotación minera de un terrenoM.A.G.O. Exp. 110012203000202303011

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ubicado en el municipio de Otanche, registrado en la Oficina de Catastro y Registro Minero Nacional el 20 de abril de 2006 ; (ii) mediante Resolución GTRN-359 se perfeccionó una cesión de derechos a favor de la sociedad Omega Energy Colombia, equivalente al 50%; (iii) el 11 de febrero de 2011 , dichos titulares celebraron con Colombia Clean Power S.A.S. un “Contrato de acuerdo de actividades y promesa de cesión de derechos de un título minero”, cuyo propósito era realizar unas actividades mineras y “adelantar la cesión de los derechos y obligaciones que surgieron del contrato de concesión para la exploración y explotación de yacimientos de carbón mineral y demás concesibles FCF-142”; (iv) el 21 de julio de 2011, a través de la Resolución GTRN-0207, se declaró perfeccionada dicha cesión; (v) en la cláusula sexta del contrato cuya resolución se demanda fue pactado que, con la suscripción del negocio, Colombia Clean Power S.A.S pagaría US$50.000 a favor de Luis Albeiro Flórez y Omega Energy Colombia , y adquiriría el derecho exclusivo de realizar trabajos exploratorios sobre el área en un tiempo establecido;

del negocio, Colombia Clean Power S.A.S pagaría US$50.000 a favor de Luis Albeiro Flórez y Omega Energy Colombia , y adquiriría el derecho exclusivo de realizar trabajos exploratorios sobre el área en un tiempo establecido; también se acordaron siete pagos adicionales que, en conjunto, ascendían a US$1.000.000, exigibles en momentos diferentes, los cuales, una vez efectuados, daban lugar a que Colombia Clean Power S.A.S. adquiriera la totalidad de los derechos derivados del contrato minero FCF -142, restando únicamente una obligación , en cabeza de la convocada , relativa al pago de la regalía a favor de Luis Albeiro Fl órez y Omega Energy Colombia ; (v i) Colombia Clean Power S.A.S. dejó de pagar US$600.000, que debieron satisfacerse en tres contados los días 5 de febrero, 5 de agosto de 2012 y 5 de febrero de 2013, y (vii) en la cláusula séptima del contrato se acordó que una mora superior a seis (6) meses en cualquiera de las cuotas provocaría la resolución del negocio, sin lugar a devolver las sumas recibidas.

3. Omega Energy Colombia fue vinculada por el tribunal arbitral como litisconsorte necesario y en su escrito de “contestación” también solicitó declarar el incumplimiento de Colombia Clean Power S.A.S., por las mismas razones, así como la resolución ya suplicada.

Colombia Clean Power S.A.S. guardó silencio.M.A.G.O. Exp. 110012203000202303011 00 3

4. Inversiones Cerronegro TRS S.A.S. pidió su vinculación al proceso

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4. Inversiones Cerronegro TRS S.A.S. pidió su vinculación al proceso como un “tercero comprador de buena fe de la cesión de un título minero FCF-142, ante la Agencia Nacional de Minería” y , por tanto, litisconsorte necesario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del CGP., enarbolando la existencia de un “contrato de cesión de título minero” ajustado entre ella y Colombia Clean Power S.A.S. el 12 de julio de 2022.

El colegio de árbitros aceptó su participación como litisconsorte de la sociedad convocada, con soporte en el inciso 3° del artículo 68 del Código General del Proceso y el artículo 37 del estatuto arbitral. Tras dársele traslado de la demanda, planteó las excepciones de pago y prescripción.

EL LAUDO ARBITRAL

Los árbitros accedieron a las pretensiones formuladas por la parte convocante. Por tanto, declararon probado el contrato de promesa de cesión, reconocieron el incumplimiento, dispusieron la resolución y dedujeron las condenas, como fueron solicitadas.

En lo que interesa para el recurso de anulación, el tribunal arbitral sancionó a Inversiones Cerronegro TRS S.A.S. y a su abogado, en forma solidaria, con multa de 20 SMLMV por no haber prosperado la tacha de falsedad que formularon. También condenó a dicha sociedad a pagar costas, en proporción del 50%.

EL RECURSO DE ANULACIÓN

Inversiones Cerronegro TRS S.A.S. interpuso recurso de anulación con

formularon. También condenó a dicha sociedad a pagar costas, en proporción del 50%.

EL RECURSO DE ANULACIÓN

Inversiones Cerronegro TRS S.A.S. interpuso recurso de anulación con fundamento en la causal 9° prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por “[h]aber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.M.A.G.O. Exp. 110012203000202303011 00 4

Para la recurrente, los árbitros concedieron más de lo pedido e incurrieron en un fallo extra petita por imponerle una sanción fincada en la falta de prueba de la tacha, lo mismo que por condenarla al pago de costas procesales, dado que no tiene la calidad de litisconsorte necesario por pasiva, en atención a que no reúne las condiciones jurídicas previstas en el artículo 61 del CGP. Su vinculación, adujo, obedeció a que suscribió -en calidad de cesionariacon Colombia Clean Power S .A.S. un “contrato de cesión del título minero FCF-142 radicado ante la Agencia Nacional de Minería el 14 de julio de 2022”, por lo que sólo era un “tercero, comprador de buena fe” , en los términos del artículo 71 de esa codificación (coadyuvante).

Agregó que la tacha de falsedad obedeció a que en el proceso únicamente obraba una reproducción digital del documento que tachó . Era, entonces, razonable cuestionar su autenticidad, verificando, a través de un dictamen

Agregó que la tacha de falsedad obedeció a que en el proceso únicamente obraba una reproducción digital del documento que tachó . Era, entonces, razonable cuestionar su autenticidad, verificando, a través de un dictamen pericial, la antigüedad del papel, la tinta y la impresión y, en últi mas, la autenticidad de las firmas. Señaló que nunca actuó de mala fe, que es presupuesto de aplicación del artículo 274 del CGP, por lo que la multa era improcedente.

Finalmente, frente a la condena en costas, la recurrente insistió en que no era litisconsorte necesario.

CONSIDERACIONES

1. Bien pronto se advierte el fracaso del recurso interpuesto porque, como se sabe, la causal 9° de anulación establecida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 circunscribe la tarea del Tribunal a verificar si los pronunciamientos que se hicieron en el laudo tienen correspondencia con las pretensiones y las excepciones, lo mismo que con aquellas decisiones que los jueces deben adoptar por dispensa legal. No hay espacio aquí para inmiscuirse en las razones de la decisión; no hay modo de cuestionar los fundamentos del laudo, ni manera de valerse de la causal como vía expedita para censurar ciertas providencias adoptadas durante el trámite del juicio arbitral.M.A.G.O. Exp. 110012203000202303011

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Dicho motivo de anulación, en palabras del legislador, se concreta a establecer si el laudo recayó sobre “aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros”, o si fue “concedido más de lo pedido ” o no se resolvió “sobre

establecer si el laudo recayó sobre “aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros”, o si fue “concedido más de lo pedido ” o no se resolvió “sobre cuestiones sujetas al arbitramento ”. Eso es todo. Se trata, entonces, de verificar la consonancia o congruencia del laudo, que , al igual que las sentencias de los jueces , deben tener como estribo los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales, lo mismo que las excepciones planteadas por el convocado, quien no puede ser condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido, ni por causa diferente a la invocada en la demanda (CGP art. 281). Cosas del principio dispositivo, que le impone a los jueces y árbitros el deber de plegarse a los contornos del litigio, por manera que les está vedado fallar más allá de lo pedido, por cosa distinta de la pedida o con olvido de lo solicitado por los contendientes. Bien dice la Corte Suprema de Justicia que,

“El principio de congruencia es un límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales.”1

Desde luego que, como se anticipó, casos hay en que árbitros y jueces pueden ―y deben― proferir decisiones impuestas por la ley, aunque no hayan sido rogadas. Es el caso , por ejemplo, de las restituciones mutuas en los juicios en que se disputa la resolución, rescisión o nulidad de un contrato, o la reivindicación de un bien. Pero también en otros más comunes como la

sido rogadas. Es el caso , por ejemplo, de las restituciones mutuas en los juicios en que se disputa la resolución, rescisión o nulidad de un contrato, o la reivindicación de un bien. Pero también en otros más comunes como la imposición de costas procesales (CGP art. 365) , o de multas por responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes (CGP art. 81) , juramento estimatorio desmedido (CGP art. 206) y tachas de falsedad que no prosperan (CGP art. 274), sin que la sentencia o laudo puedan tildarse de incongruentes so pretexto de no haberse planteado por las partes en los respectivos escritos de postulación.

Desde esta perspectiva, la queja de la recurrente no puede ser acogida por cuanto el colegio de árbitros, al imponer condena en costas y sancionar con

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC 4257-2020, 9 de noviembre de 2020.M.A.G.O. Exp. 110012203000202303011 00 6

multa al proponente de la tacha de falsedad , se limitó a deducir el efecto previsto en las referidas normas procesales, las cuales disponen que las primeras serán asumidas, sí o sí, por la parte vencida en el proceso, y la segunda que le será impuesta a quien impugnó el respectivo documento. Sobra decir que el Tribunal no puede entrar a valorar la corrección de tales pronunciamientos, específicamente si era viable deducir la multa prevista en el artículo 274 del CGP. , puesto que, con independencia del criterio de la

Sobra decir que el Tribunal no puede entrar a valorar la corrección de tales pronunciamientos, específicamente si era viable deducir la multa prevista en el artículo 274 del CGP. , puesto que, con independencia del criterio de la Sala, la interpretación de los árbitros es intocable por el juez de anulación. Al fin y al cabo, el proceso arbitral es de única instancia y este recurso extraordinario no es disfraz de apelación.

2. Ahora bien, si se miran bien las cosas, la causal alegada para anular el laudo perdió enfoque en el momento en el que se fustigó el reconocimiento de Inversiones Cerronegro TRS S.A.S. como litisconsorte de Colombia Clean Power S.A.S. , lo que llama la atención porque fue la misma sociedad recurrente la que, en memorial del 9 de diciembre de 2022, le pidió al panel de árbitros que la admitiera en el proceso en esa calidad.

Pero más allá del desconocimiento de su propio acto, lo cierto es que la Sala, al amparo de la causal de anulación que se alegó, no puede entrar a verificar si esa determinación de los árbitros es respetuosa de la disciplina legal sobre la materia, lo que no impide advertir que, ciertamente, la figura regulada en el inciso 3° del artículo 68 del CGP da lugar a un típico litisconsorcio cuasinecesario, porque el adquirente de la cosa o del derecho litigioso puede, si quiere, participar en el proceso con el anterior titular, e incluso sustituirlo si la parte contraria lo acepta expresamente, siendo facultad suya abstenerse de acudir al juicio, aunque lo s efectos jurídicos de la sentencia o laudo se

si quiere, participar en el proceso con el anterior titular, e incluso sustituirlo si la parte contraria lo acepta expresamente, siendo facultad suya abstenerse de acudir al juicio, aunque lo s efectos jurídicos de la sentencia o laudo se extenderán a la relación sustancial que le permitió hacerse al bien o al derecho (CGP art. 62). No se olvide que, según el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, “la autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.”M.A.G.O. Exp. 110012203000202303011 00 7

Luego, deviene frustránea la acusación de incongruencia que se le formuló al laudo, respaldada en la forma como Inversiones Cerronegro TRS S.A.S. intervino en el proceso.

3. Puestas de este modo las cosas, se declarara impróspero el recurso de anulación.

DECISIÓN

Por el mérit o de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara infundado el recurso de anulación interpuesto por Inversiones Cerronegro TRS S.A.S. contra el laudo arbitral del 27 de septiembre de 2023, emitido dentro del proceso adelantado por Luis Albeiro Flórez contra Colombia Clean Power S.A.S.

Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Liquídense.

NOTIFIQUESEFirmado Por:

por Luis Albeiro Flórez contra Colombia Clean Power S.A.S.

Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Liquídense.

NOTIFIQUESEFirmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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