TSDJ BOG SC - 11001220300020240125600-(26-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001220300020240125600-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. 11001220300020240125600 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrada Ponente
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Recurso extraordinario de Revisión propuesto por el señor Moisés Bautista Ramírez, contra la sentencia que el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá dictó el 12 de marzo de 2024, dentro del proceso ejecutivo con radicado 1100140030 69 2021 00704 00 iniciado en su contra por el
señor Hugo Ernesto González Reyes.
Radicado: 11001220300020240125600.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de Decisión de 4 de junio de 2025, según acta 21 de la misma fecha.
Se decide el recurso extraordinario de revisión de que trata el asunto.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Moisés Bautista Ramírez instauró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá el 12 de marzo de 2024, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacerRad. 11001220300020240125600 2
con radicado 1100140030 69 2021 00704 00, adelantado en su contra por el señor Hugo Ernesto González Reyes , tras
con radicado 1100140030 69 2021 00704 00, adelantado en su contra por el señor Hugo Ernesto González Reyes , tras considerar configurada la causal prevista en el numeral sexto 6° del artículo 355 del Código General del Proceso.
2. Solicitó por esta senda que, i.) se declare que Hugo Ernesto González Reyes no es propietario, ni fue arrendador
del inmueble ubicado en la Calle 28 B sur número 2A – 28 de Bogotá identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-68527 de la Oficina Registral de esta ciudad, cuya entrega se dispuso en la sentencia objeto de revisión; ii.) se deje sin valor ni efecto la sentencia que se emitió donde se ordenó la entrega d el referido bien; iii.) se hagan las restituciones de que trata el artículo 1746 del Código Civil; y iv.) se condene en costas.
3. Como sustento de esas pretensiones adujo en
síntesis que:
3.1. El acuerdo privado que sirvió de título para el proceso ejecutivo, adiado el 3 de marzo de 2021, fue suscrito con amenazas.
3.2. En el aludido documento, el ejecutante Hugo Ernesto González Reyes se reputó , sin serlo, dueño y arrendador del predio objeto de entrega, habida cuenta de las siguientes circunstancias:
a.) El inmueble se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal conformada entre Moisés Bautista Sanabria (q.e.p.d.), padre del recurrente y la señora Ana Cecilia Millán, pese a encontrarse registrado como de propiedad exclusiva
a.) El inmueble se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal conformada entre Moisés Bautista Sanabria (q.e.p.d.), padre del recurrente y la señora Ana Cecilia Millán, pese a encontrarse registrado como de propiedad exclusiva de ésta última, dado que la fecha de adquisición data del 2Rad. 11001220300020240125600 3
de septiembre de 1992 y el matrimonio entre los referidos fue celebrado el 21 de diciembre de 1974.
b) Moisés Bautista Sanabria falleció el día 5 de agosto de 2003 y dejó como herederos a Sinaí, Marcela, Blanca Isabel, Mauricio (q.e.p.d.), Moisés Bautista Ramírez y a Alba Cecilia Bautista y Marisol Bautista Millán. De ellos ha sido únicamente el demandante quien ha detentado la administración de la heredad y ha ejercido posesión desde hace más de 24 años, sin pagar renta durante ese tiempo, ni reconocer como dueño a quien adelantó el proceso ejecutivo.
c) La señora Ana Cecilia Millán suscribió el 2 de mayo de 2018, contrato de promesa de compraventa de la totalidad de la propiedad, con el señor Hugo Ernesto González Reyes, desconociendo la porción correspondiente a la sociedad conyugal que tuvo con su fallecido esposo; contrato viciado de nulidad, por cuanto no se reseñó la fecha en la que se firmaría la escritura pública contentiva del negocio proyectado.
d) El proceso de ejecución se adelantó a partir de una estrategia orquestada entre el señor Hugo Ernesto González
firmaría la escritura pública contentiva del negocio proyectado.
d) El proceso de ejecución se adelantó a partir de una estrategia orquestada entre el señor Hugo Ernesto González Reyes y la señora Ana Cecilia Millán de Bautista, contra quienes se formuló denuncia penal por los delitos de fraude procesal, constreñimiento ilegal y estafa , toda vez que en el prenotado contrato de promesa de compraventa se incluyó como obligación a cargo del promitente comprador, “sacar al señor MOISES BAUTISTA RAMIREZ y su familia que actualmente vive en la casa sin ningún contrato de arrendamiento”, lo que impulsó la firma del pábulo ejecutivo en el que se prescindieron las anotadas particularidades en torno a la heredad, acordándose por González Reyes laRad. 11001220300020240125600 4
entrega de $2’000.000,oo al aquí auspiciante el día de la firma del documento que se tuvo por efectuada y, comprometiéndose además mediante la firma de un pagaré, a darle $8’000.000,oo para el momento de la dación del bien, convenida el 19 de abril de 2021, fecha en la que se rehusó el revisionista a cumplir con ese cometido en defensa de la posesión que afirma detentar.
e) El recurrente adelanta en la actualidad proceso de nulidad civil de la promesa y del título que sirvió de base para la sentencia objeto de esta temática.
4. El recurso de revisión se admitió por auto de 26 de septiembre de 2024, donde se ordenó la notificación de Hugo Ernesto González Reyes y se dispuso oficiar al Juzgado 69
la sentencia objeto de esta temática.
4. El recurso de revisión se admitió por auto de 26 de septiembre de 2024, donde se ordenó la notificación de Hugo Ernesto González Reyes y se dispuso oficiar al Juzgado 69
Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia del expediente con radicado 1100140030 69 2021 00704 00.
5. Efectuada la notificación y allegado el expediente, el demandado contestó en forma extemporánea, conforme se reseñó en el numeral 6° del auto de 22 de mayo de 2025, el que se encuentra en firme.
6. Mediante proveído de 22 de mayo de 2025 se decretaron pruebas y se anunció la emisión de sentencia anticipada, decisión que cobró ejecutoria agotándose la instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. No hay duda de la configuración de los denominados presupuestos procesales en este asunto , losRad. 11001220300020240125600 5
cuales son necesarios para que válidamente se pueda tener integrada la relación jurídico-procesal. En efecto, le asiste la competencia a esta Sala para desatar el remedio extraordinario; los enfrentados ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales en pleno ejercicio de sus derechos; y la demanda reúne los requisitos formales previstos por el legislador.
Para analizar las pretensiones de la parte promotora, se debe tener en cuenta , en primer lugar, que el recurso de revisión “no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso,
Para analizar las pretensiones de la parte promotora, se debe tener en cuenta , en primer lugar, que el recurso de revisión “no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a u na definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad”1.
2. Con lo anterior en mente , la Sala empezará por efectuar la aproximación y elementos estructuradores de la
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de Casación de 8 de abril de 2011. Exp. Rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017.Rad. 11001220300020240125600 6
causal que invocó el revisionista y, a partir de allí, analizará si la vía extraordinaria se abre o no paso.
En esa tarea, se re cuerda que el numeral sexto del artículo 355 del Código General del Proceso , fuente de la causal del recurso extraordinario de revisión que se invocó, consagra “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.”.
La doctrina especializada sobre la materia ha establecido que tal motivo de quiebre de las sentencias civiles tiene como propósito “poner al descubierto la colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta entre las partes o de una sola de ellas para lograr el proferimiento de una sentencia contraria a la realidad, que genere afectación a una de las partes o a un tercero, sin que importe si d icha colusión o maniobra ilícita fue objeto o no de una investigación penal”2.
Lo anterior , “ propende por enmendar acciones malintencionadas de los litigantes contrarias a los principios de lealtad y buena fe, encaminadas a desviar la averiguación de la verdad material que debe orientar la definición del caso sometido al escrutinio judicial, o a inducir a error al juzgador para obtener una sentencia favorable, en detrimento del derecho, de la justicia y de los intereses del oponente procesal o de terceros”3.
2 SANTOS Sanabria. Henry. Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia. Unió de 2021 1ª Edición. Pg. 795.
o de terceros”3.
2 SANTOS Sanabria. Henry. Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia. Unió de 2021 1ª Edición. Pg. 795. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC4012 de 2019.Rad. 11001220300020240125600 7
De allí que el máximo órgano de la jurisdicción civil ha perfilado sobre el particular lo siguiente:
“Ha de tenerse en cuenta que colusión y maniobra fraudulenta no corresponden a idénticas conductas susceptibles de ser confundidas; por esa razón, el legislador al consagrar la causal de revisión aquí invocada, cuando utilizó los términos “colusión u otra maniobra fraudulenta”, con la primera quiso aludir a una especie de la segunda. En efecto, la colusión, como su acepción idiomática lo indica, exige un conciliábulo enderezado a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso. Esta última puede corresponder a la estrategia procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de engañar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a ser injusta y, por tanto, susceptible de invali dar, tras la prosperidad de la pretensión formulada a través del recurso extraordinario de revisión.”4.
3. En este asunto, al revisar los hechos y pruebas que
susceptible de invali dar, tras la prosperidad de la pretensión formulada a través del recurso extraordinario de revisión.”4.
3. En este asunto, al revisar los hechos y pruebas que sirvieron de soporte al remedio extraordinario adelantado ante esta Corporación, pronto se advierte su improsperidad conforme las consideraciones que a continuación se exponen.
Recuérdese prima facie que, ““aunque la nor ma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión”.5
4 Sentencia de 30 de octubre de 2007. Exp. 11001020300020050079101. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia 182 de 29 de octubre de 2004, Exp. 3001, reiterada en providencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 20062041, y, en CSJ SC, 7 nov. 2011, Rad. 2009-00770.Rad. 11001220300020240125600 8
Conforme a lo anterior, no resultan censurables por la vía de la causal sexta, los argumentos, alegatos y actuaciones que han sido expuestas abiertamente a consideración del juez de conocimiento, y frente a los cuales las partes, interesados e intervinientes han contado con la posibilidad de conocer y
de la causal sexta, los argumentos, alegatos y actuaciones que han sido expuestas abiertamente a consideración del juez de conocimiento, y frente a los cuales las partes, interesados e intervinientes han contado con la posibilidad de conocer y contradecir.
Para esta Sala, en consecuencia, “… no alcanzan a tener el carácter de maniobras engañosas las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultación que, por lo mismo, fueron sometidas a consideración de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de cómo hayan sido finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinación de las partes”6”7 (se destaca).
A tono con lo precitado y revisado el expediente contentivo del juicio coercitivo cuya decisión de mérito se demandó por esta vía, se tiene que la parte aquí impulsora, en aquel propuso como única defensa, la que denominó
“IMPEDITIVA DE NULIDAD RELATIVA POR VICIOS DEL
CONSENTIMIENTO POR ERROR, FUERZA Y DOLO”
sustentada de la siguiente manera:
“Es importante puntualizar que la parte activa no es el propietario del inmueble como ostenta serlo, ya que como se puede evidenciar el verdadero titular del dominio es la señora MILLAN DE BAUTISTA ANA CECILIA identificada con la C.c. No. 35400532 circunstancia por la cual se puede acreditar la mala fe de deman dante al pretender perturbar la posesión del cual mi poderdante ostenta sobre el inmueble.
ANA CECILIA identificada con la C.c. No. 35400532 circunstancia por la cual se puede acreditar la mala fe de deman dante al pretender perturbar la posesión del cual mi poderdante ostenta sobre el inmueble. Ahora bien, el acuerdo privado firmado entre mi poderdante y la parte activa NO se suscribió de manera voluntaria, libre y
6 Cfr. Sentencia 242 de 13 de dic de 2001, Exp. 0160. 7 Cfr. Sentencia SC339 de 2019.Rad. 11001220300020240125600 9
espontanea como lo refiere el togado de la parte actora, toda vez que mi representado tuvo que acceder a la suscripción del mismo debido a las coacciones, amenazas y distintas agresiones verbales impetradas por parte del hoy demandante contra mi poderdante, circunstancia que se corroborara con per sonas que evidenciaron tales hechos8”.
Como se puede apreciar de la anterior lectura, lo mismo que la de los hechos que sirvieron de soporte a l escrito iniciador de este trámite, salta a la vista que los motivos que fundamentaron la precitada defensa, coinciden perfectamente con los argumentos de la causal traída en la actualidad, lo cual veda la posibilidad de que el Tribunal se adentre en el análisis de las recriminaciones realizadas, por cuanto itérese, esta senda no está prevista en la ley procesal civil, como una instancia adicional para ventilar de nuevo el fondo del asunto que fue objeto de debate y decisión en la sentencia que se pretende censurar, pues el recurso extraordinario necesariamente tendrá que versar siempre
civil, como una instancia adicional para ventilar de nuevo el fondo del asunto que fue objeto de debate y decisión en la sentencia que se pretende censurar, pues el recurso extraordinario necesariamente tendrá que versar siempre sobre aspectos extrínsecos a la disputa resuelta en la sentencia contra el que se interponga.
Y es que, en el caso de autos, en la decisión censurada, la excepción de mérito que se citaba fue apropiadamente resuelta en revés del aquí interesado, quien no ofreció reparó alguno respecto de esa resolución.
4. Baste entonces lo mencionado para despachar desfavorablemente lo pretendido y, ante el fracaso de las aquí ventiladas aspiraciones, se impondrá la consecuente condena en costas al auspiciante , conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora
8 Páginas 3 y 4 del archivo “ 034ContestacionDemanda” del expediente 1100140030 69 2021 00704 00.Rad. 11001220300020240125600 10
señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $ 4’270.500.oo M/cte, de conformidad con el numeral 1º del artículo 9º del Acuerdo número 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión que formuló el s eñor Moisés Bautista Ramírez, contra la sentencia que Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá dictó el 12 de marzo de 2024, dentro del proceso ejecutivo con radicado 1100140030 69 2021 00704 00, adelantado por el señor Hugo Ernesto González Reyes , acorde con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al revisionista, ante el fracaso de su recurso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500.oo M/cte, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.Rad. 11001220300020240125600 11
TERCERO. Remítase copia de esta decisión con destino al expediente en el que se dictó la sentencia objeto de revisión. Ofíciese.
CUARTO. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias previas las desanotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
(firma electrónica)
CUARTO. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias previas las desanotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
(firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 110012203000 2024 01256 00
(firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 110012203000 2024 01256 00
(firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 110012203000 2024 01256 00
Firmado Por:
Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Rad. 11001220300020240125600 12
Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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