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TSDJ BOG SC - 11001220300020240154300-(12-07-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001220300020240154300-(12-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO

Bogotá D.C., doce de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Discutido y aprobado en sala No. 24 del 8 de julio 2024

CONVOCANTE TITAN SEGURIDAD LTDA.

CONVOCADA TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTÁ

PROCESO ARBITRAL

MOTIVO RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN RADICADO 11001220300020240154300

TEMA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.

ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la accionante contra el laudo del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) emitido por el árbitro único designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

ANTECEDENTES

  1. Demanda y contestación. 1.1. Mediante el líbelo (cuaderno principal 01, archivo 3) la empresa de seguridad reclamó el pago de la cláusula penal del contrato 19/1107 del 17 de mayo de 2019 celebrado con la demandada y una serie de perjuicios derivados de la terminación unilateral de aquel pacto.2

RAB 11001220300020240154300 El acuerdo tenía una duración de tres años iniciando el 11 de julio de 2019, sin embargo, el 12 febrero de 2021 la demandada remitió a su

de la terminación unilateral de aquel pacto.2 RAB 11001220300020240154300 El acuerdo tenía una duración de tres años iniciando el 11 de julio de 2019, sin embargo, el 12 febrero de 2021 la demandada remitió a su contraparte una carta de terminaci ón citando como fundamento la cláusula tercera, según la cual la relación comercial podía finalizar anticipadamente “por voluntad de cualquiera de las partes que se comunicará a la otra con noventa (90) días calendario de antelación” (cuaderno pruebas 01, archivo 01).

Para Titán Seguridad, la estipulación contractual no permitía el finiquito por decisión de una de las involucradas pues “tal voluntariedad debe ser compartida”. Adujo que ese desenlace s ólo podía presentarse en el escenario de un servicio deficiente, según el texto de la cláusula décima del pacto.

El cierre del acuerdo habría generado “daños y perjuicios de carácter económico” a Titán Seguridad pues (i) “compró, instaló, puso en funcionamiento unas talanqueras” en las instalaciones de la accionada a un costo de $150 000 000 las cuales “tuvo que dejar” en la sede de transporte; (ii) la convocada continuó u sando esos elementos , por lo cual reclam ó $96 620 000 debido al “usufructo de estas instalaciones; (iii) la cesación de 24 empleados exigi endo un pago de $62 544 504; finalmente, (iv) exigió $470 555 462 por lucro cesante . Frente a todos los valores solici tó la correspondiente indexación.

1.2. La Terminal Terrestre de Carga replicó oponiéndose a las

$470 555 462 por lucro cesante . Frente a todos los valores solici tó la correspondiente indexación.

1.2. La Terminal Terrestre de Carga replicó oponiéndose a las pretensiones. Invocó 11 medios defensivos de los cuales se destacan: “1. Cumplimiento del contrato (…) ejercicio legítimo de la facultad contractual de dar por terminado el contrato por parte del demandado” , “6. Inexistencia de relación contractual del tema de las talanqueras” y “7. Inexistencia de título ejecutivo para poder demandar el concepto de cobro de ganancias dejadas de percibir (…)”.

LAUDO ARBITRAL.

El tribunal declaró probadas las antedichas excepciones. Para llegar a esta conclusión delimitó el “alcance del litigio” y como problemas jurídicos (su objeto) “resolver la controversia sobre la terminación unilateral del contrato3 RAB 11001220300020240154300 (…) y determinar si el mismo puede considerarse o no como un incumplimiento contractual. Establecer si el presunto incumplimiento puede dar lugar al reconocimiento de los perjuicios” (cuaderno principal 03, archivo 02, hoja 29).

Al analizar el caso concreto se estimaron como estipulaciones fundamentales las segunda y tercera que rezaban:

“CLÁUSULA SEGUNDA – DURACIÓN DEL CONTRATO: La duración del presente Contrato será de TRES (3) AÑOS contados apartir (sic) del día once (11°) de JULIO de DOS MIL DIECINUEVE- (2019), hasta once (11) de JULIO de DOS MIL VEINTIDOS (2022). Sin embargo, las partes podrían darlo por terminado, ya sea por mutuo acuerdo o decisión unilateral, mediante aviso

(11°) de JULIO de DOS MIL DIECINUEVE- (2019), hasta once (11) de JULIO de DOS MIL VEINTIDOS (2022). Sin embargo, las partes podrían darlo por terminado, ya sea por mutuo acuerdo o decisión unilateral, mediante aviso por escrito con nove nta (90) días de antelación, siempre y cuando el CONTRATANTE se encuentre a PAZ Y SALVO, por concepto del pago del Servicios de Vigilancia con el CONTRATISTA . Vencido el plazo del presente contrato y sin que haya mediado renuncia del mismo, este se conside rará prorrogado por el mismo periodo, como vigencia máxima”37.

CLÁUSULA TERCERA – TERMINACIÓN DEL CONTRATO: Las partes pueden terminar el presente contrato: a) por las causas generales que determina la ley. b) por voluntad de cualquiera de las partes que se comunicará a la otra con noventa (90) días calendario de antelación. c) Unilateralmente por incumplimiento de cualquier de las cláusulas contenidas en el presente contrato” (Subrayados fuera de texto).

Consideró que la requerida cumplió con el aviso previo mediante la carta del 12 de febrero de 2021 enviada por el señor Martín Echavarría Londoño, quien actuaba en nombre de SICRE S.A., admin istrador de la Terminal Terrestre de Carga , anunciando la cesación del servicio para el 13 de mayo siguiente, plazo que cumplía con el término de preaviso. Estimó satisfecho el requisito de estar a paz y salvo pues la propiedad horizontal aportó soportes de pago de los honorarios de la empresa de vigilancia.

A partir de lo anterior concluyó: “a diferencia de lo que afirma la

requisito de estar a paz y salvo pues la propiedad horizontal aportó soportes de pago de los honorarios de la empresa de vigilancia.

A partir de lo anterior concluyó: “a diferencia de lo que afirma la convocante, la Terminal no incumplió el convenio. Por el contrario, hizo uso legítimo de una facultad que las partes voluntariamente estipularon (…) para terminar de forma anticipada la relación contractual”. Adujo que “la exigibilidad y aplicación de la cláusula penal están intrínsecamente ligadas al incumplimiento de las obligaciones contractuales” (ib., hojas 49 y 50).

También excluyó las pretensiones referidas a la instalación y usufructo de las talanqueras por cuanto no fue ron un objeto regulado en el acuerdo. Siendo que la cláusula compromisoria del convenio 19/1107 estaba limitada4 RAB 11001220300020240154300 a las controversias allí surgidas , el árbitro resolvió “abstenerse (…) de pronunciarse sobre las pretensiones 3 y 4” sobre los torniquetes. D enegó las demás pretensiones (numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva).

RECURSO DE ANULACIÓN.

Conforme se indicó en el proveído del 26 de junio de 2024, este Tribunal sólo se ocupará del argumento que se encuadra en la causal 9, artículo 41 del Estatuto Arbitral.

Según el recurrente “(f)rente a las talanqueras, siendo un bien propio… y el cual a la fecha la convocada le ha impedido retirarlas, (el Tribunal Arbitral) tan solo enunció que fue para prestar el servicio, pero no decidió si era bien o

Según el recurrente “(f)rente a las talanqueras, siendo un bien propio… y el cual a la fecha la convocada le ha impedido retirarlas, (el Tribunal Arbitral) tan solo enunció que fue para prestar el servicio, pero no decidió si era bien o no de la convocada, generando así una duda razonable que es menester aclarar”. Agregó que en la “decisión se logra determinar que hay ambigüedad… lo cual afecta grandemente los derechos de mi cliente al punto que se dejó en vilo la propiedad de las talanqueras y el suceso de los daños”.

CONSIDERACIONES

Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, procede la Sala emitir fallo en la forma requerida por el artículo 42, inciso cuarto de la ley 1563 de 2012.

  1. El recurso en estudio.

Si los particulares deciden , con antelación al conflicto, sustraer su resolución de la Rama Judicial del Poder Público y entregársela a los árbitros1, esa determinación tiene como efecto que renuncien, ex ante, a su derecho de impugnar las decisio nes que se profiriesen dentro del proceso arbitral, mediante el recurso de apelación; quedándoles tan solo el mecanismo de la anulación.

1 Avalado por el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015.5 RAB 11001220300020240154300 La procedencia de este recurso “está demarcada por causales asociadas a vicios de procedimiento, taxativamente señala das por el legislador, mas no de juzgamiento, lo cual impide el estudio o análisis del asunto de fondo, o la

La procedencia de este recurso “está demarcada por causales asociadas a vicios de procedimiento, taxativamente señala das por el legislador, mas no de juzgamiento, lo cual impide el estudio o análisis del asunto de fondo, o la valoración probatoria o los cuestionamientos respecto de los razonamientos jurídicos expuestos por el tribunal arbitral para fundar la decisión”2.

En consecuencia, su estudio no puede “comprender la definición jurídica, la hermenéutica de los preceptos y la valoración axiológica de los elementos de convicción resuelta en el laudo en torno de las cuales ca recen de absoluta jurisdicción (…) al sustraerse de su juzgamiento por el pacto arbitral” 3. Estas reflexiones de la Corte Suprema de Justicia tienen fundamento y explicitan el contenido del inciso final del artículo 42 del estatuto arbitral actual (Ley 1563 de 2012).

Bajo estos parámetros se estudiará la moción impulsada por la empresa convocante interpretada de la mejor manera pues no hizo mención expresa alguno de los motivos que la Ley prevé para habilitar el trámite del recurso . Entonces, considerando lo expresado en su disenso s e revisará la siguiente causal: “haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” (se resalta). ii. Caso concreto. La cláusula décima tercera del acuerdo que da origen al pleito detalla que “cualquier disputa (…) que surja entre (las partes) como consecuencia de la celebración (…) e jecución o terminación de este c ontrato (…)” se resolverá a

La cláusula décima tercera del acuerdo que da origen al pleito detalla que “cualquier disputa (…) que surja entre (las partes) como consecuencia de la celebración (…) e jecución o terminación de este c ontrato (…)” se resolverá a través del juez privado designado por las partes.

Bajo esta premisa, la Sala estima que el recurso no tiene vocación de prosperidad. Contrario a lo argumentado por Titán Seguridad , el árbitro no tenía competencia para resolver la pretensión sobre las talanqueras , pues no fue un asunto propio del contrato de prestación del “servicio de vigilancia y

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de anulación del 18 de abril de 2017. SC5207-2017. Radicación n° 11001-0203-000-2016-01312-00. MP. Luis Alonso Rico. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de casación del 1° de julio de 2009. REF: 110013103-039-2000-00310-01. MP. William Namén Vargas.6 RAB 11001220300020240154300 seguridad privada”. Entonces resultó adecuado que se abstuviera de decidir sobre aquel pedimento.

La conclusión fue ampliamente motivada; el laudo partió de la cláusula primera que delimitaba el objeto del convenio (cuaderno pruebas 1, archivo 1, hoja 2 en adelante) desarrollando el siguiente detalle:

“PARÁGRAFO 5. EL CONTRATISTA, suministrará al CONTRATANTE, el siguiente dispositivo de seguridad durante el mes integrado por:

CANTIDAD CONCEPTO Seis (6) Seis (6) Servicios de vigilancia, veinticuatro

“PARÁGRAFO 5. EL CONTRATISTA, suministrará al CONTRATANTE, el siguiente dispositivo de seguridad durante el mes integrado por:

CANTIDAD CONCEPTO Seis (6) Seis (6) Servicios de vigilancia, veinticuatro (24) horas;

Uno (1) Un (1) Servicio de seguridad Canina, veinticuatro (24) horas;

Dos (2) Dos (2) Servicios de vigilancia, Doce (12) horas diurnas de lunes a viernes

Tres (3) Tres (3) Servicios de vigilancia, Doce (12) horas diurnas de lunes

TOTAL TOTAL 12 servicios ”

El decisor observó que la instalación de los elementos referidos por la convocante no fue incluida en est a descripción de las actividades. Se percató de que el parágrafo primero anterior reforzaba el alcance del objeto, previendo que “(e)n caso que el Contratante solicite servicios extras y el Contratista conviniere en prestarlos, su valor se liquidará a parte”.

También resaltó el parágrafo 5 de la misma cláusula, según el cual la prestación “(…) comprende única y exclusivamente la seguridad y vigilancia privada de las áreas comunes de l Terminal Terrestre de Carga de Bogotá , de sus instalaciones en las modalidades de vigilancia fija y (…) móvil”. También anotó que el “acta No. 138 del consejo de administración del Terminal , en la cual Titán expuso su propuesta comercial ”, en ningún momento se ofertaron gestiones distintas a las que resultaron siendo plasmadas en el convenio.

Para el juez designado fue especialmente diciente que, dentro de la

cual Titán expuso su propuesta comercial ”, en ningún momento se ofertaron gestiones distintas a las que resultaron siendo plasmadas en el convenio.

Para el juez designado fue especialmente diciente que, dentro de la ejecución contractual, la requirente “nunca realizó solicitud de retribución o cobro alguno (…) por las talanqueras al momento de presentar las facturas (…) lo cual se puede comprobar tomando en consideración lo s soportes (…) aportados por la convocada”.7 RAB 11001220300020240154300 Expresó que, si la provisión de esos bienes “hubiere sido parte del negocio (…) ello tendría que haber sido claramente establecido como un factor adicional al servicio de vigilancia y seguridad privada, cuyo valor debería especificarse y diferenciarse claramente de dicho concepto, con el fin de no violar el régimen de tarifas mínimas establecidas respecto de dicho sector”. Sobre esa consideración citó el artículo 92 del decreto -ley 356 de 1994, Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, según el cual las retribuciones por estas actividades deben garantizar el pago del salario mínimo y prestaciones sociales al personal empleado.

No avizoró elementos para deducir que la intención de las partes fuera incluir la instalación de las tranqueras reclamadas pues “de haberlo sido tendría que haberse cobrado a valores de mercado y de manera dif erenciada (…) a los elementos de la tarifa mínima” regulados en el citado decreto -ley. Tampoco encontró pacto expreso alguno para ampliar el objeto en el acuerdo 19/1107.

El árbitro extrajo de los interrogatorios a los litigantes “que el Terminal y Titán sí entablaron una relación jurídica particular en relación con la

Tampoco encontró pacto expreso alguno para ampliar el objeto en el acuerdo 19/1107.

El árbitro extrajo de los interrogatorios a los litigantes “que el Terminal y Titán sí entablaron una relación jurídica particular en relación con la provisión, instalación y utilización de las talanqueras. Sin embargo (…) dicha relación jurídica es diferente al servicio de vigilancia y seguridad privada y excede su objeto y alcance pact ado; y no existe certeza probatoria sobre el momento de su celebración, tipificación contractual, obligacio nes de cada parte, remuneración” al menos en el trámite del arbitraje.

La sola lectura de l veredicto evidencia con suficiencia el estudio de l asunto de los elementos discutidos y, acertadamente, revela el por qué se abstuvo de decidir sobre el mismo , pues estaba fuera de su competencia , evitando contrariar al estatuto arbitral que le restringe pronunciarse “sobre aspectos no sujetos a la decis ión de los árbitros” , precisamente en la misma causal que se estudia bajo la acusación de “no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.

Debe recordarse que, por disposición legal , la cláusula compromisoria “podrá formar parte de un contrat o o constar en documento separado inequívocamente referido a él”. La norma fija la conexidad temática de la8 RAB 11001220300020240154300 estipulación arbitral con el pacto que le da origen, situación que no es la de las pretensiones señaladas en el recurso extraordinario, como fue est udiado en el fallo. Entonces, nada quedó en “vilo”, la discusión sobre la propiedad, el

estipulación arbitral con el pacto que le da origen, situación que no es la de las pretensiones señaladas en el recurso extraordinario, como fue est udiado en el fallo. Entonces, nada quedó en “vilo”, la discusión sobre la propiedad, el uso de los bienes y su devolución concierne a otro pleito no vinculado al arbitramento que se decidió. iii. Conclusión. Por lo tanto, es claro que el laudo no tiene los defectos que la convocante le atribuye, pues las pretensiones 3 y 4 de la dema nda referidas a los torniquetes trataban asuntos ajenos al pacto arbitral de la regla 13 contractual.

Visto lo anterior se desestimará el recurso de anulación y se condenará en costas a la recurrente, como impone el inciso final el artículo 43 de la Ley 1563.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por au toridad de la ley, DECLARA INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto por TITÁN SEGURIDAD LTDA contra el laudo del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) del árbitro designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Se condena en costas por lo actuado en esta instancia a la recurrente las que se liquidarán por la secretaría de este Tribunal en la forma prevista por el art. 366 del CGP. Las agencias en derecho se fijarán por el magistrado sustanciador.

En firme la decisión, devuélvase el expediente al Centro de Arbitraje y

art. 366 del CGP. Las agencias en derecho se fijarán por el magistrado sustanciador.

En firme la decisión, devuélvase el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE,9

RAB 11001220300020240154300 El magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez no participó en las deliberaciones por encontrarse en uso de permiso

Firmado Por:

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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