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TSDJ BOG SC - 110012203000202402724 00-(21-11-2024)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202402724 00-(21-11-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Ref. Recurso de anulación No. 110012203000202402724 00

Se decide el recurso extraordinario de anulación que Medical Promo Vida IPS S.A.S. interpuso contra el laudo arbitral proferido el 18 de julio de 2024, dentro del proceso que le promovió Siemens Healthcare S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Siemens Healthcare S.A.S. convocó a tribunal de arbitraje a Medical Promo Vida IPS S.A.S. , para que se declare que es responsable por el incumplimiento de las obligaciones que asumió en virtud d el “contrato de servicios integrales para equipos gestionados” y, como consecuencia, declarar su terminación desde el 30 de julio de 2023, fecha en la que dejó de prestarle sus servicios a la convocada por los incumplimientos reiterados. Pidió, también, conde narla al pago de $ 3.066.265.763 por concepto de cláusula penal, $337.034.280 por los servicios de mantenimiento prestados entre marzo y junio de 2023, cuyas facturas fueron rechazadas, y $30.659.840 por los costos derivados de la desinstalación y retiro de los equipos, cuya restitución reclamó.

2. Para soportar sus pretensiones , la convocante manifestó que (i) el contrato en

de la desinstalación y retiro de los equipos, cuya restitución reclamó.

2. Para soportar sus pretensiones , la convocante manifestó que (i) el contrato en cuestión fue ajustado el 3 de octubre de 2019, con un precio de USD $2.694.384; (ii) según lo pactado, Siemens Healthcare S.A.S. le entregó –a título gratuito– a la convocada 10 equipos médicos entre el 21 de diciembre de 2020 y el 17 de diciembre de 2021 ; a partir del mes 13 de ejecución del contrato, comenzaron a causarse 108 cuotas mensuales por concepto del servicio prestado, cada una por USD $24.948; (iii) el 23 de agosto deM.A.G.O. Exp. 11001220300020240272400 2

2022, Medical Promo Vida IPS S.A.S. incumplió la cuota del mes de mayo de 2022 , al no realizar el pago de la f actura electrónica de venta No. TE00069725; (iv) el 12 de diciembre siguiente fue requerida para que cumpliera con sus obligaciones y se remitió el caso para cobro prejurídico , marco dentro del cual se hizo otra interpelación el 23 de febrero de 2023, respondida con una justificación del retardo basada en argumentos jurídicos y financieros; (v) el 19 de abril de ese año la convocante notificó la suspensión del contrato por incumplimiento y le concedió a la convocada un plazo de 11 días para pagar lo adeudado; (vi) tras unos intentos de arreglo, Siemens terminó unilateralmente el contrato desde el 30 de julio de 2023 y, por la mora que se presentó, tiene derecho a exigir

pagar lo adeudado; (vi) tras unos intentos de arreglo, Siemens terminó unilateralmente el contrato desde el 30 de julio de 2023 y, por la mora que se presentó, tiene derecho a exigir la cláusula penal progresiva pactada , correspondiente al 25.87% del valor del negocio, así como al pago de las facturas rechazadas.

3. Medical Promo Vida IPS S.A.S. alegó como defensas la inexistencia de incumplimiento derivado de un contrat o imposible de cumplir, el d esequilibrio contractual previo o en su formación, durante y en la ejecución del contrato, el abuso y el enriquecimiento injustificado, ciertas ac ciones que c omportan nulidad del contrato , fustigó la pena acordada y planteó una excepción “innominada, genérica o ecuménica”.

Aunque presentó demanda de reconvención, fue rechazada por el tribunal de arbitraje.

EL LAUDO ARBITRAL

Los árbitros concedieron las pretensiones. Por tanto, declararon infundadas las excepciones formuladas ; reconocieron el incumplimiento contractual imputable a Medical Promo Vida IPS S.A.S. ; declararon terminado el negocio jurídico desde l a expedición del laudo y condenaron a la convocada a pagarle a Siemens Healthcare S.A.S. (i) $2.307.192.470, a título de cláusula penal, (ii) $337.034.280, correspondientes a las facturas electrón icas de venta No. TE00079274, TE00079284, TE00090162, TE00090163, TE00081000, TE00 081065, TE00081802, TE00081803 –que fueron rechazadas–, por la prestación de servicios de mantenimiento en marzo, abril, mayo y

TE00090163, TE00081000, TE00 081065, TE00081802, TE00081803 –que fueron rechazadas–, por la prestación de servicios de mantenimiento en marzo, abril, mayo y junio de 2023, (iii) $30.659.840, por los costos derivados de la desinstalación y el retiro de los equipos y (iv) $301.587.524, por concepto de costas . Finalmente, ordenaron la restitución de los equipos.M.A.G.O. Exp. 11001220300020240272400 3

EL RECURSO DE ANULACIÓN

Medical Promo Vida IPS S.A.S. pidió anular el laudo con fundamento en la causal 9° 1 prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por “[h]aber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.

Para la recurrente hay una incongruencia entre la parte resolutiva del laudo arbitra l y las excepciones propuestas, pues los árbitros rechazaron “casi” de plano las alegaciones presentadas en la contestación de la demanda. Reprochó la interpretación y la calificación que hizo el panel arbitral del contrato objeto del litigio , para luego aducir que se llegó a tal conclusión por haberse ignorado las normas de derecho positivo , porque, como fue demostrado, el negocio ajustado fue un leasing, enmascarado en otro, cuya nulidad debió ser declarada por cuanto sólo puede celebrarse con instituciones financieras.

Agregó que el panel no resolvió las excepciones de forma sustancial , sino,

demostrado, el negocio ajustado fue un leasing, enmascarado en otro, cuya nulidad debió ser declarada por cuanto sólo puede celebrarse con instituciones financieras.

Agregó que el panel no resolvió las excepciones de forma sustancial , sino, exclusivamente, desde una aproximación formal. Subrayó que la validez del laudo exige “el respeto mínimo sustancial del material probatorio” y que , en este caso, los árbitros desconocieron lo demostrado con el dictamen pericial , que fue rechazad o, para acoger una interpretación formal y literal del contrato.

Añadió que el laudo no se pronunció sobre la imposibilidad real de cumplir el negocio jurídico acordado, situación que fue demostrada por Carlos Rosero. Destacó que el acto de “pronunciarse es analizar no solo a partir del rechazo primigenio que signó el laudo, interpretación y calificación, sino desde también (sic) la alegación efectuada”. Señaló que la interpretación y calificación del contrato provocó el aval de la cláusula penal –lesiva, por lo demás–, sin dar una respuesta clara sobre las razones planteadas en las excepciones. Resaltó que tampoco se hizo un pronunciamiento frente a la “petic ión derivada de la excepción propuesta”.

Pidió, entonces, anular el laudo porque el contrato está viciado de nulidad absoluta -por objeto y causa ilícitosy, en subsidio, hacerlo parcialmente respecto de la cláusula penal.

1 Pese a que al inicio del recurso la parte convocada mencionó la causal 8°, inmediatamente precisó que

hacía referencia a la causal 9° y la citó.M.A.G.O. Exp. 11001220300020240272400 4

CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, “la autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuesta s por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.” La anulación es, entonces, un recurso extraordinario que procede, exclusivamente, por las causales taxativas previstas en el artículo 41 del estatuto arbitral, referidas a errores in procedendo, por lo que este medio de impugnación no autoriza un escrutinio de las razones que sustentan la decisión, ni da lugar a un nuevo examen de la cuestión litigiosa, sino que , en virtud del principio de intangibilidad del laudo, el poder de la jurisdicción or dinaria se restringe a la revisión de aspectos procedimentales del arbitraje expresamente establecidos en la ley, en tanto sean alegados y sustentados oportunamente por la parte recurrente , dado que, además, la anulación es un recurso también gobernado por el principio dispositivo, por manera que la Sala debe apegarse al motivo de invalidez enarbolado por la sociedad recurrente.

2. Con esta orientación, b ien pronto se advierte el fracaso del recurso interpuesto porque, como se sabe, la causal 9° de anulación establecida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 circunscribe la tarea del Tribunal a verificar si lo resuelto en el laudo tiene correspondencia con los hechos, las pretensiones y las excepciones. No hay espacio aquí

1563 de 2012 circunscribe la tarea del Tribunal a verificar si lo resuelto en el laudo tiene correspondencia con los hechos, las pretensiones y las excepciones. No hay espacio aquí para inmiscuirse en las razones de la decisión; no hay modo de cuestionar los fundamentos del laudo, ni manera de valerse de la causal como vía expedita para censurar ciertas providencias adoptadas durante el trámite del juicio arbitral.

Dicho motivo de anulación, en palabras del legislador, se concreta a verificar si el laudo recayó sobre “aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros”, o si fue “concedido más de lo pedido” o no se resolvió “sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Eso es todo. Se trata, entonces, de comprobar la consonancia o congruencia del laudo, que, al igual que las sentencias de los jueces, deben tener como estribo los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales, lo mismo que las excepciones planteadas por el convocado, quien no puede ser condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido, ni por causa diferente a la invocada en la demanda (CGP art. 281). Cosas del principio dispositivo, que le impone a los jueces yM.A.G.O. Exp. 11001220300020240272400 5

árbitros el deber de plegarse a los contornos del litigio, por manera que les está vedado fallar más allá de lo pedido, por cosa distinta de la pedida o con olvido de lo solicitado por los contendientes. Bien dice la Corte Suprema de Justicia que,

[E]l principio de la congruencia desempeña un papel de cardinal importancia (…), precepto

fallar más allá de lo pedido, por cosa distinta de la pedida o con olvido de lo solicitado por los contendientes. Bien dice la Corte Suprema de Justicia que,

[E]l principio de la congruencia desempeña un papel de cardinal importancia (…), precepto este según el cual se exige una rigurosa adecuación del fallo con el objeto y la causa que identifican la pretensión y la oposición que, eventualmente, contra ella haya podido resultar planteada en el proceso; significa el postulado en referencia, entonces, que se deben resolver todas las cuestiones esenciales que sean materia de litigio y, además, que la deci sión ha de guardar consonancia con lo pedido y lo resistido2.

Por supuesto que, ya en punto de la queja que se formula contra el laudo, es incontestable que la ausencia de pronunciamiento sobre las excepciones propuestas dista de aquellos casos en los que el panel arbitral expresamente las desestima y, como secuela, accede a las pretensiones. Con otras palabras, “distinto de no decidir un extremo de la litis… es resolverlo en forma adversa al peticionario [o al convocado]”3. Por eso la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que,

Síguese de ello que la prosperidad de la causal de anulación descrita legalmente y correlacionada con la denominada incongruencia por citra petita, está constituida por un verdadero silencio respecto de las pretensiones del demandante [o las excepciones del demandado], en el que no incurren ni el juez ni el árbitro, si aquellas se desechan enteramente, porque tal negación excluye, en línea de principio, que el juez se haya sustraído al deber de decidir.

demandado], en el que no incurren ni el juez ni el árbitro, si aquellas se desechan enteramente, porque tal negación excluye, en línea de principio, que el juez se haya sustraído al deber de decidir.

Viene de lo dicho que si las pretensiones del demandante [o las excepciones del demandado] no tuvieron éxito, contra el laudo ningún reparo de incongruencia po r citra petita podía formularse (…)4.

Desde esta perspectiva, viene a ser claro que la protesta de la sociedad recurrente no puede ser acogida , por cuanto el panel arbitral emitió su decisión resolviendo ambos extremos del litigio. Basta un ejercicio formal y objetivo para advertir que en la parte resolutiva del laudo se negaron todas las excepciones de mérito y se concedieron las pretensiones, decisión aquella que, como e ra de esperarse, fue justificada en la parte motiva cuando los árbitros, en forma explícita, definieron la calificación del contrato 5, excluyeron que se tratara de un leasing 6, analizaron el equilibrio contractual de las

2 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 6 de diciembre de 1993, Exp. 4064. 3 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 21 de julio de 2005, Exp. 2004-00034-01. 4 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 21 de julio de 2005, Exp. 2004-00034-01. 5 001UnicaInstancia, 007LaudoFinalconCertificación.pdf, fls. 28 y ss.

4 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 21 de julio de 2005, Exp. 2004-00034-01. 5 001UnicaInstancia, 007LaudoFinalconCertificación.pdf, fls. 28 y ss. 6 Ibíd., fls. 35 y ss.M.A.G.O. Exp. 11001220300020240272400 6

obligaciones7 y explicaron la procedencia de la cláusula penal8. Luego, no hubo omisión producto del olvido o de la inadvertencia de los juzgadores sobre las excepciones -mejor aún, defensas - propuestas por la recurrente; a ellas respondi eron que no, y a las pretensiones que sí; por tanto, quien decide –en uno u otro sentido– no incurre en defecto de incongruencia, al margen de si resolvió bien o mal, aspecto que, como se anticipó, por remitirse a la corrección del pronunciamiento desde el plano del derecho sustancial, es ajeno al juez de anulación.

A lo dicho se agrega que, si se miran bien las cosas , el recurso formulado pretende sustituir los elementos de juicio expresados en el laudo –bajo un reproche directo que ataca la interpretación acogida por el panel para calificar el contrato– y modificar el valor que los árbitros le asignaron al material probatorio recaudado durante la actuación 9 – concretamente, al dictamen pericial–, análisis que, se insiste, escapa de los contornos de la causal invocada y se refiere, puntualmente, a cuestiones in iudicando.

En síntesis, e l laudo no ve afectad a su validez procesal por cuenta de la interpretación que los árbitros hicieron de las normas de derecho material aplicables al caso, ni por la

En síntesis, e l laudo no ve afectad a su validez procesal por cuenta de la interpretación que los árbitros hicieron de las normas de derecho material aplicables al caso, ni por la valoración -plausiblede las pruebas recaudadas, menos aún por la sola discrepancia de la parte recurrente con ese laborío. Al fin y al c abo, el recurso de anulación no es un espacio propicio para establecer quién tiene la razón: si el panel arbitral o la parte recurrente, sino para verificar el apego a ciertas y específicas reglas del debido proceso y el derecho de defensa, puntualmente delineadas por el legislador.

3. Por estas razones, el recurso no prospera.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara infundado el recurso de anulación interpuesto por la

7 Ibíd., fls. 41 y ss. 8 Ibíd., fls. 67 y ss. 9 HERRERA, Hernando. La impugnación del laudo arbitral, Ibáñez, Bogotá, 2022.M.A.G.O. Exp. 11001220300020240272400 7

convocada contra el laudo arbitral del 18 de julio de 2024 , emitido dentro del proceso adelantado por Siemens Healthcare S.A.S. en contra de Medical Promo Vida IPS S.A.S.

Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Liquídense.

NOTIFIQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil

Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Liquídense.

NOTIFIQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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