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TSDJ BOG SC - 110012203000202501015 00-(06-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202501015 00-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso No. 110012203000202501015 00

Clase: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Demandante: FARMAPOS LTDA.

Demandada: CYPRESS HEALTH AND TRAINING S.A.S.

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad y la Superintendencia de Sociedades, en relación con el conocimiento de la acción de desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad comercial convocada.

ANTECEDENTES

1. Farmapos Ltda. , por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda contra la Cypress Health and Training S.A.S. a fin de que se declare: (i) el levantamiento del velo corporativo de l a convocada y (ii) la responsabilidad solidaria de David Eugenio Ramírez Hoyos respecto de la suma de dinero que aquella le adeuda a la actora.

Como sustento de su reclamo adujo que, entre las partes exi stió un acuerdo comercial consistente en l a compraventa de medicamentos, en virtud del cual la demandada le debe $131.640.000 junto con los interese s moratorios correspondientes.

Agregó que el 19 de septiembre de 2022 promovió demanda ejecutiva contra Cypress Health and Training S.A.S., asunto seguido ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo el radicado No. 2022-958, en el cual

Agregó que el 19 de septiembre de 2022 promovió demanda ejecutiva contra Cypress Health and Training S.A.S., asunto seguido ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo el radicado No. 2022-958, en el cual se libró mandamiento de pago el 3 de octubre siguiente y se dispuso seguir adelante con la ejecución el 20 de febrero de 2024.

A su juicio, la demandada usó “la figura societaria para evadir fraudulentamente la satisfacción de la obligación contenida en las factur as” emitidas con ocasión de la compraventa de medicamentos.Auto en el proceso n.° 110012203000202501015 00

Clase: Conflicto negativo de competencia.

2. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a través de proveído de 13 de febrero de 2025, declaró la falta de competencia para conocer el asunto, tras considerar que según lo dispuesto e n el numeral 5° del artículo 24 de l Código General del Proceso el lo le corresponde a la

Superintendencia de Sociedades.

3. Mediante determinación de 19 de marzo de 2025, la Superintendencia de Sociedades rehusó competencia, con sustento e n que en virtud de la norma en cita le asiste el conocimiento de este tipo de asuntos “a prevención.”

Agregó que, de conformidad con la cláusula general contenida en el artículo 20 del Estatuto Procesal Civil, el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado 38 Civil del Circuito en la medida que “el juez debe respetar la selección que hace el demandante respecto del competente en

artículo 20 del Estatuto Procesal Civil, el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado 38 Civil del Circuito en la medida que “el juez debe respetar la selección que hace el demandante respecto del competente en aquellos asuntos que confieren competencia a prevención, según lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia.”

Por lo anterior, propuso el presente conflicto negativo de competencia, que se remitió a este tribunal, el cual se procede a desatar previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Analizados los argumentos expuestos por las autoridades judiciales para rehusar el conocimiento del presente asunto, junto con las normas que regulan la materia, este despacho es del criterio que la controversia debe radicarse en el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones que pasan a exponerse:

De entrada, se debe precisar que, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política “ excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.” Y en virtud de ello el literal b) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso estableció que la Superintendencia de Sociedades tiene funciones jurisdiccionales en materias societarias referidas a “La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la dese stimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los acto s defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo,

accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los acto s defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.”Auto en el proceso n.° 110012203000202501015 00

Clase: Conflicto negativo de competencia.

Aunado a lo anterior, según el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 , por medio de la cual se crearon las sociedades por acciones simplificadas como Cypress Health and Training S.A.S.: “Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a l a ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.La decla ratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.” (Destacado propio) Así las cosas , lo cierto es que la acción de desestimación de la personalidad jurídica puede someterse al conocimiento de la

del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.” (Destacado propio) Así las cosas , lo cierto es que la acción de desestimación de la personalidad jurídica puede someterse al conocimiento de la Superintendencia de Sociedades o de los Jueces Civiles del Circuito, toda vez que, según el artículo 20 del Código General del Proceso se ocupan “de todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las de más personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.”

En consecuencia , la competencia de la Superintendencia de Sociedades sobre este tópico es a prevención, lo que supone que el usuario de la justicia puede elegir ante cual autoridad acudir.

En ese punto, recuérdese que la competencia a prevención, tal como lo ha dispuesto el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la “define el propio demandante, cuando al ej ercer su facultad de elección, presenta la demanda ante cualquiera de los despachos judiciales con competencia para conocer del negocio” (CSJ, autos de 9 de julio de 1992 y 4 de mayo de 1995).

De igual forma, la Corte Constitucional ha decantado que:

“Cuando el Legislador confiere competencia a prevención en asuntos jurisdiccionales, ello significa que el funcionario competente para conocer del asunto será aquel a quien primero se le presente la demanda, de manera que si otro de los funcionarios con comp etencia funcional para conocer del asunto llega a iniciar un procedimiento simultáneo, sus

jurisdiccionales, ello significa que el funcionario competente para conocer del asunto será aquel a quien primero se le presente la demanda, de manera que si otro de los funcionarios con comp etencia funcional para conocer del asunto llega a iniciar un procedimiento simultáneo, sus actuaciones estarán viciadas de nulidad, por falta de competencia.”1

1 C-156/2013Auto en el proceso n.° 110012203000202501015 00

Clase: Conflicto negativo de competencia.

En el presente asunto no cabe duda que, como lo que aquí se pretende es la d esestimación de la personalidad jurídica de Cypress Health and Training S.A.S. y la declaratoria de responsabilidad solidaria de David Eugenio Ramírez Hoyos respecto de la suma que dicha sociedad le adeuda a la actora, tanto los Jueces Civiles del Circuito como la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas por la Constitución Política, son competentes para conocer de la demanda instaurada, empero, al tratarse de competencia a prevención, ba staba la elección de la demandante para entender que la competencia se radicaba en los Juzgados Civiles del Circuito de esta urbe.

En conclusión, comoquiera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código General del Proceso los demandantes seleccionaron a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que atendieran su reclamo, la competencia se radicará en el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

atendieran su reclamo, la competencia se radicará en el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Declarar que es el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad quien debe conocer del proceso de la referencia.

Segundo. En consecuencia, por secretaría remítanse las diligencias a dicha autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales.

Tercero. Comuníquese lo aquí resuelto a la Superintendencia de Sociedades.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(firma electrónica)

Firmado Por:

Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Documento generado en 06/05/2025 09:21:49 AMAuto en el proceso n.° 110012203000202501015 00

Clase: Conflicto negativo de competencia.

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