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TSDJ BOG SC - 11001220301020110284-01-(08-10-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001220301020110284-01-(08-10-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

LRSG. 10-11-284-01 1

Descriptor: CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS. Pago de impuestos del remate.

Dte: JOSE ISIDRO GELASIO MARTINEZ.

Ddo: GRUPO JURIDICO GRANCOLOMBIANO LTDA.

APELACION SENTENCIA.

Radicación 10-11-284-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C.

SALA CIVIL Magistrado Ponente: LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ Bogotá, ocho de octubre de dos mil catorce Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión del 23 de septiembre de 2014, acta número 36

Resuelve la Sala el recurso de apelación que contra la sentencia proferida el 28 de abril de la presente anualidad por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de descongestión de esta ciudad, interpusiera la parte demandada, dentro d el proceso ordinario contractual que el señor JOSE ISIDRO GELASIO MARTINEZ propuso contra el GRUPO JURIDICO GRANCOLOMBIANO LTDA. EL PROCESO Acusando el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el negocio de promesa de compraventa, consistente en el no pago de los impuestos prediales en la porción que le correspondía al demandado, el demandante enarbola como pretensión que se le condene a restituir lo por él pagado por ese rubro, con interesesLRSG. 10-11-284-01 2

moratorios comerciales, más la cláusula penal y las costas procesales. Notificado el demandado, se opuso de manera frontal al éxito de las pretensiones alegando, en suma, que el negocio realizado entre las partes corresponde a una venta de derechos litigiosos que se materializaba con el remate del inmueble prometido y que la obligación de pagar los impuestos le correspondía al actor; que lo satisfecho por concepto de impuestos era reembolsable, oportunidad que se perdió, de manera parcial, debido a que la correspondiente solicitud se presentó de manera extemporánea , por lo que alegó un cobro de lo no debido.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Una vez concluido el trámite procesal, el Juez de descongestión procedió a decidir los extremos de la Litis, declarando el triunfo parcial de las pretensiones de la demanda, pues consideró que se incumplió una obligación contenida en el contrato de promesa; por lo que ordenó la restitución de lo pagado, con intereses civiles y sin lugar a la cláusula penal. Inconforme con lo así resuelto, impugnó el demandado, argumentando que como lo cedido fue el evento incierto del litigio, solo está llamado a responder por la existencia del conflicto; que aquél trasmitido consistía en la participación del actor en la diligencia de remate pero no la venta misma del inmueble. Que el pago de los impuestos era una obligación dimanante de la almoneda; que la cláusula tercera –contentiva del débito del pago

de los impuestos-, carece de valor legal, pues las disposiciones sobre el remate, por ser de orden público, se imponen sobre elLRSG. 10-11-284-01 3 acuerdo de las partes. Que el no reembolso de ese rubro al producto de la almoneda es imputable a la desidia del demandante y que la vendedora siempre estuvo presta a cumplir lo de su parte. Por último, de manera subsidiaria reclamó que se descuente de lo que se ordenó pagar en la sentencia, lo que el actor recibió dentro del proceso ejecutivo en el que se adelantó el remate por concepto de los impuestos; como también la suma de $9.000.000., que el demandante le adeuda; argumentos que lo llevaron a solicitar la revocatoria de la decisión impugnada y, en su defecto, la reducción de la condena impuesta, con la terminación del proceso, el pago de perjuicios y las costas procesales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En desarrollo del principio de la normatividad, el artículo 1602 del C. C. pregona que el contrato es ley para las partes y en tal virtud estas quedan atadas a lo que en él se obligaron, en los términos acordados, concordantes con la naturaleza del negocio celebrado, las cuales deben satisfacerse o ejecutarse de buena fe, axiomas en cuya protección la ley contempla una serie de acciones en favor del contratante que ha cumplido, o que se ha allanado a cumplir, con el recto propósito de obtener, con la intervención del Estado, el cumplimiento forzado o su resolución, con indemnización de los daños que con motivo de la falta contractual se le hayan causado, o aún, a fin de lograr la simple indemnización de perjuicios.

En presencia de un contrato válido, las partes en su ejecución

con indemnización de los daños que con motivo de la falta contractual se le hayan causado, o aún, a fin de lograr la simple indemnización de perjuicios. En presencia de un contrato válido, las partes en su ejecución deben ajustar su conducta a la buena fe, dentro del términoLRSG. 10-11-284-01 4 señalado y en la forma pactada; al paso que, el desviarse de lo dispuesto en las previsiones negociales provoca la patológica situación denominada incumplimiento, el cual puede clasificarse, según su intensidad, en inejecución absoluta, ejecución imperfecta y simple retardo, condenados todos por constituir una falta contractual contraria a los caros principios que se han destacado de manera previa. Tendiendo a proteger el memorado principio, la ley contempla una serie de acciones en favor del contratante que ha cumplido, o que se ha allanado a cumplir, con el recto propósito de obtener, con la intervención del Estado, el cumplimiento forzado o su resolución, con indemnización de los daños que con motivo de la falta contractual se le hayan causado, o aún, a fin de lograr la simple indemnización de perjuicios.

2. La cesión de derechos constituye un género cuyas especies son la cesión de créditos personales 1 , de derechos de herencia y de derechos litigiosos 2 , cada uno con caracteres específicos y regulación legal independiente. Para la operancia de la primera tipología se exige entre otras condiciones, que su objeto recaiga sobre un activo patrimonial, con las características de ser cierto y

determinado, mientras que en la de los litigiosos, el objeto es una mera expectativa jurídica que solo adquiere certeza con la declaración judicial de su existencia. La cesión de derechos litigiosos es el negocio jurídico por el cual el titular trasfiere los derechos que han sido o van a ser objeto de controversia dentro de un proceso, al cual le puede anteceder

1 Artículos 1959 a 1966 del C.C. 2 Artículos 1969 a 1972 del C.C.LRSG. 10-11-284-01 5 cualquier otro negocio, como compraventa, aporte societario, promesa, etc., ya a título gratuito o bien con carácter oneroso. Así mismo, importa destacar que la cesión de derechos litigiosos tiene un carácter aleatorio “por cuanto el cedente no puede responder del resultado del juicio, que es completamente incierto. El cesionario, al aceptar la cesión corre la suerte de ganar o perder el pleito" 3 , aspecto también puntualizado por la jurisprudencia al afirmar que “la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión”4 .

3. Como ya se expresó, el Juzgado de conocimiento condenó al

demandado a restituir la suma de $20.690.000., que el actor pagó por concepto de impuesto predial asumido por éste, en desarrollo del contrato que denominaron “promesa de compraventa”, negó los intereses comerciales y la aplicación de la cláusula penal, decisión impugnada por el convocado, en lo referente a la orden de reembolso, confín que restringe la competencia del Tribunal en la resolución de la impugnación, para lo que es importante sentar las siguientes reflexiones: 3.1. Uno de los atributos de la libertad jurídica de las personas reposa en el principio de la autonomía privada según el cual, los sujetos están habilitados para crear, modificar, conservar

3 Bonivento Fernández, Los principales contratos civiles. Editorial El Profesional, pág. 244. 4 CSJ. Sentencia marzo 14 de 2001, Exp. 5647.LRSG. 10-11-284-01 6 o extinguir derechos y obligaciones, sin limitación diferente a la impuesta por la ley, el orden público y las buenas costumbres, siendo indiscutible, entonces, que las obligaciones que corren para las partes deben ser satisfechas por los contratantes en el orden y forma convenidos, ya que lo que se realice con desvío de los designios contractuales o legales, tendrá repercusión en la solución efectiva o no del pacto, inobservancia que -se advierte-, puede, en el futuro, habilitar las acciones contractuales, quedando a salvo, claro está, la proposición de eventuales excepciones por

parte del demandado. 3.2. Así mismo, el contenido obligacional inserto en el contrato, de ordinario es fruto del acuerdo de las partes, quienes señalan las directrices concretas de su comportamiento dispositivo, pacto que, entonces, determina la tipicidad del acuerdo y las obligaciones contraídas, debiéndose puntualizar que, en estos aspectos, la ley distingue en el contrato, las cosas –elementosde su esencia, las naturales y las accidentales. Los elementos naturales son aquellas “cosas” que sin necesidad de pacto expreso le pertenecen al negocio en virtud de la normatividad existente o por la presencia de usos o costumbres; contenido natural que, en ocasiones, tiene carácter dispositivo, ya que las partes pueden apartarse de su expresión legal, intermediando los pactos accidentales, que son aquellos que ni natural ni esencialmente le pertenecen al negocio y, por ello, para que sean vinculantes deben estipularse.

3.3. Dispuesto el entramado contractual, las cláusulas contentivas de los elementos esenciales y naturales del negocio, como los accidentales que los particulares a bien tengan incorporar, deben ser satisfechas en los términos que se previeron, con el fin de lograr el cometido que en el planoLRSG. 10-11-284-01 7 económico y jurídico la figura escogida es útil, en franco desarrollo de los principios de buena fe y lealtad sustancial. Por el contrario, el apartarse de esos cánones genera responsabilidad, pues no en vano “el contrato, además de revestir determinados

comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable, entre otros aspectos, de su voluntad libre para autodeterminarse, connota una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados”5 .

4. Plantea el recurrente que el verdadero negocio jurídico celebrado por los contendientes fue una cesión de derechos litigiosos que, por su carácter aleatorio, llama al cesionario a asumir las contingencias del objeto negociado, el cual se cumplió a plenitud, de donde concluyó que como el demandante se sometió a esos actos, era su deber asumir los gastos que esa diligencia ocasione para obtener la aprobación del remate, pues esta relación se rige por las normas de orden público, propias de la subasta, argumento que obliga a establecer la naturaleza del contrato celebrado, para lo que se tiene en cuenta que de acuerdo con las necesidades que se desean satisfacer con la celebración del acto dispositivo de intereses patrimoniales, los sujetos pueden “crear” negocios complejos, atípicos, encadenados, coligados, etc., que obligan a examinarlos, no de manera aislada, individual o restrictiva de los tipos que el contrato pueda incorporar, sino de forma articulada, teniendo en cuenta, de manera toral, el objetivo económico y jurídico que persiguen, el cual no se puede lograr con la celebración de un solo modelo negocial, como son los

5 CSJ. Sentencia S-081 de agosto 15 de 2008.LRSG. 10-11-284-01 8 casos de la compraventa con mutuo e imposición de garantías, o

con la celebración de un solo modelo negocial, como son los

5 CSJ. Sentencia S-081 de agosto 15 de 2008.LRSG. 10-11-284-01 8 casos de la compraventa con mutuo e imposición de garantías, o en el caso concreto, según la versión de las partes, –cesión de derechos litigiosos con promesa de compraventa de inmuebles-, que contienen prestaciones interdependientes, en el que su eficacia y ejecución queda subordinada y/o condicionada al cumplimiento de otras obligaciones, las que se deben analizar como una unidad, muy a pesar de que cada uno pueda constituir la causa del otro, conviniéndose que “ habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión” (Cas. Civ., sentencia de 6 de octubre de 1999, exp. No. 5224). En concordancia con lo anterior, la relación negocial existente entre las partes, no puede reducirse, como aspira el demandado, a la simple cesión de derechos litigiosos pues, en puridad, entre ellos existió un designio único, dirigido a obtener la trasmisión del derecho de propiedad a favor del “promitente comprador”, en el que la cesión adquiere un carácter instrumental para lograr la enajenación del inmueble, por lo que no hay lugar a tener por

agotadas las obligaciones contraídas en el traspaso de los derechos en litigio, por el simple hecho de haberse cumplido esa etapa de la negociación. Así las cosas, como en el negocio en cuestión, en la cláusula tercera se convino que el pago de los impuestos prediales causados con anterioridad a la entrega del inmueble al demandante correrían por cuenta del demandado y, que los posteriores estaríanLRSG. 10-11-284-01 9 a cargo del actor, ese pacto vinculante motiva la confirmación –desde esta perspectivade la decisión impugnada, pues, en puridad, la carga que le correspondía al demandado la asumió el promitente comprador, sin ser de su excluyente resorte.

5. A lo anterior no se opone que las normas que gobiernan la almoneda sean de orden público, pues si bien ello es cierto, sin embargo los pactos respecto de la forma como habrán de acogerse las cargas fiscales no se desconocen con convenios como el que se analiza, en el que no se niega la satisfacción de ellas –de ineludible acatamiento en orden a obtener la enajenación forzada-, sino que se regula –de manera particularel sujeto que va a efectuar el pago.

De otra parte, en torno a la responsabilidad que se predica de la circunstancia de que el demandante no haya solicitado, de manera oportuna, el reembolso de lo pagado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 530, numeral 7 del C.P.C.,

cuestionamiento que tampoco tiene vocación de éxito, pues como el demandado asumió sin condicionamiento alguno el pago de ese rubro, tal débito, de manera liminar, habría de satisfacerse con la solución efectiva –ante lo perentorio de los plazos para cumplir con esa carga procesal y poder beneficiarse con el reembolso de esos gastoslo que no daba espera a obtener declaratorias de prescripción. Por igual, en el proceso no se demostró que el inmueble objeto de la pública subasta estaba en poder del ejecutado, supuesto habilitante d el reintegro de lo pagado, según lo dispone la norma acabada de citar, al paso que lo que obra en la actuación es que el inmueble fue entregado por el secuestre.LRSG. 10-11-284-01 10

6. Con relación a la petición subsidiaria de que se compense a lo pagado por el demandante como impuestos del predio objeto de remate la suma de $9.000.000., obligación a cargo del actor y que, en sus palabras, la destinó al pago del 3% esa carga fiscal, ella habrá de prosperar, por cuanto éste concepto es diferente al impuesto predial y sobre aquel, las partes reglaron que debía pagarlo el promitente comprador, quien lo satisfizo con el dinero que debía entregarse al demandado, cuadro que deja en evidencia la concurrencia de las condiciones para declarar la compensación entre dichas sumas, pues en el caso concreto confluyen los requisitos que la ley y la doctrina han señalado como estructurantes de la figura, en la medida que está

demostrada la “reciprocidad de los créditos, fungibilidad de los objetos, exigibilidad de las obligaciones, liquidez de las deudas y embargabilidad de los créditos”, en tanto que ambas acreencias son de dinero, líquidas y exigibles, operancia que, en consecuencia, reduce la condena a la suma de $11.690.000. En cuanto al descuento de los impuestos de los que el juzgado 31 Civil del Circuito ordenó su reembolso, esta aspiración no se abre paso, pues los causados para los años 2007 y 2008 no formaron parte del objeto pretensional. Por lo brevemente expuesto, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia impugnada proferida el día proferida el 28 de abril de la presente anualidadLRSG. 10-11-284-01 11 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de descongestión de esta ciudad, en cuanto a que la condena se reduce a la suma de $11.690.000., por haber operado la compensación. Confirmar los demás puntos de la providencia impugnada.

2. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso.

Notifíquese.

LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ

Magistrado Ponente Rad. 11001220301020110284-01

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO

Magistrada Rad. 11001220301020110284-01

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Magistrada Rad. 11001220301020110284-01LRSG. 10-11-284-01 12

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