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TSDJ BOG SC - 1100131 03 007 2013 00668 02-(10-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 1100131 03 007 2013 00668 02-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1100131 03 007 2013 00668 02 1

1100131 03 007 2013 00668 02 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil veintidós. Ponencia presentada y aprobada por medio electrónico, en Sala Civil de Decisión según acta de fecha 18 de mayo de 2022. Proceso: Verbal Demandante: Efraín Sandoval Patiño Demandado: Luís Orlando Sandoval Patiño Radicación: 110013103007201300688 02 Procedencia: Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación Sentencia SC-015/22 Procede la Sala a emitir la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación formulado por el apoderado del extremo demandado y actor en la demanda de reconvención en contra de la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad. ANTECEDENTES 1. Efraín Sandoval Patiño demandó a Luís Orlando Sandoval Patiño planteando las pretensiones, que se resumen así: i) Declarar que hace aproximadamente 30 años existe una sociedad comercial de hecho entre el actor y el demandado, denominada Misceláneas Sandoval; ii) se declare disuelta dicha sociedad por petición del demandante, ante la ausencia de la intención de permanecer asociado; iii) Ordenar la liquidación de la sociedad y el pago a cada uno de los socios, conforme a la participación que resulte probada; iv) inscribir la sentencia en el registro mercantil y ordenar publicarla en un periódico de mayor circulación.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones, fueron: 2.1. Entre el demandante y el demandado se constituyó una sociedad de hecho desde hace aproximadamente 30 años, que se denominó “Misceláneas Sandoval”, ubicada en el Centro Comercial Azules de Bogotá cuyo objeto principal era la venta de productos para miscelánea; en cuya ejecución se contrajeron obligaciones y bienes a favor y con cargo a todos los condueños. 2.2. Durante la sociedad de hecho el actor no recibió remuneración laboral alguna, ni prestaciones sociales; ambos socios tomaron beneficios económicos para gastos propios en proporciones desiguales, habida cuenta que Luís Sandoval en ocasiones sacaba hasta 5 veces dinero al mes en comparación del demandante. 2.3. El socio Luís Sandoval tuvo posición dominante en el negocio, al punto de no querer sufragar “las misceláneas” y, cobrarle un arriendo por los locales en los que funcionaban dichos negocios. 2.4. Debido a la explotación económica que le dio Luís Sandoval la miscelánea tiene más deudas que ingresos. 2.5. El socio Luís Sandoval no quiso conciliar la liquidación de la sociedad en forma equitativa, pues pretende que se le entregue el 75% de los activos, y el restante al demandante con todas las deudas. 2.6. En la relación de bienes se incluyeron como Activos: - Local comercial 460 ubicado en bodegas azules del Ricaurte. - Oficina 319 ubicada en la calle 8 No. 20-30 Edificio Siete Mares - Productos Misceláneos.

Y como Pasivos: - $40.000.000 mercancías dejadas de cancelar a proveedores. - $30.000.000 pago a trabajadores. - $25.000.000 dinero tomado por Luís Orlando a título de utilidades. - $1.000.000 Administración de los inmuebles. 3. Admitida la demanda se dispuso enterar al extremo pasivo. Notificado en debida forma de la acción iniciada en su contra, el demandado contestó la demanda1 y formuló las excepciones de 1 Folio 161 archivo pdf “03cuadernoprincipal”República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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“cobro de lo no debido; carencia de derecho para pedir; confusión; enriquecimiento sin causa; prescripción; usura; genérica o innominada”. 4. A su turno, Luis Sandoval presentó demanda de petición mutua con las pretensiones que se resumen así i) declarar que entre los socios Efraín Sandoval Patiño y Luís Orlando Sandoval Patiño desde 1977 existió una sociedad comercial de hecho; ii) declarar al demandado en reconvención como responsable del detrimento patrimonial sufrido por Luís Orlando Sandoval Patiño; iii) Condenar al demandado reconvenido al pago de $50.000.000 en calidad de lucro cesante y daño emergente, suma que debe ser indexada. Los hechos base de la demanda de petición mutua, fueron: 4.1. Efraín Sandoval Patiño y Luís Orlando Sandoval Patiño en el año de 1977 constituyeron una sociedad de hecho, a fin de comprar y vender diferentes clases de productos. 4.2. Efraín Sandoval Patiño aportó $100.000 y, Luís Orlando Sandoval Patiño entregó la misma suma y, el local No. 25 del inmueble ubicado en la calle 9 bis No. 19ª – 85. 4.3. En septiembre de 1986, Luís Orlando Sandoval Patiño aportó la segunda unidad comercial No. 12 ubicado en el citado inmueble. 4.4. Efraín Sandoval Patiño prestó servicios en la referida sociedad hasta el 2000, por quebrantos de salud debía irse de la ciudad. 4.5. Durante la vigencia de la sociedad de hecho, Efraín Sandoval Patiño otorgó a su arbitrio préstamos con cobro de intereses de usura por $43.375.567, en detrimento de la sociedad. 4.6. El 30 de abril de 2013, Efraín Sandoval Patiño clausuró

de hecho, Efraín Sandoval Patiño otorgó a su arbitrio préstamos con cobro de intereses de usura por $43.375.567, en detrimento de la sociedad. 4.6. El 30 de abril de 2013, Efraín Sandoval Patiño clausuró la sociedad, cerró los locales 24 y 25 y, encerró la mercancía existente en la oficina No. 319, por lo cual se depreció notablemente. 4.7. Los locales “12 y 25” fueron entregados el 12 de octubre de 2012 y 24 de enero de 2014 respectivamente. 4.8. Luís Orlando Sandoval Patiño prestó su servicio sin exigir ninguna contraprestación a cambio.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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5. La demanda de reconvención fue admitida el 25 de marzo de 2015 y, notificado el demandado reconvenido la contestó y formuló las excepciones de “Indebida escogencia de la acción civil – no existe claridad si se trata de responsabilidad civil extra-contractual o contractual o lo pretendido por el demandante es la disolución y liquidación de la sociedad de hecho; inaplicabilidad de los fundamentos del derecho frente al asunto que nos ocupa – inexistencia de responsabilidad civil extracontractual; aplicabilidad del principio de buena fe; mala fe del demandante en reconvención; la innominada o genérica”.2 6. En la decisión de primer grado, que se profirió por escrito3, se declararon no probadas las excepciones formuladas por Luis Orlando Sandoval, se declaró probada la falta de demostración de los presupuestos de la responsabilidad endilgada a Efraín Sandoval, frente a la demanda de reconvención, se declaró que entre los mencionados existió una sociedad comercial de hecho desde 1977, con una participación del 50% para cada uno, sobre los bienes que componen la misma; declaró disuelta la mentada sociedad de hecho y en estado de liquidación; negó la pretensión 4 de la demanda inicial, y las 2ª, 3ª y 4ª de la de reconvención y condenó en un 80% de las costas a Luis Orlando Sandoval Patiño. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Afirmó el a quo, que tanto en la demanda inicial como en la de reconvención se pidió la declaración de la existencia de una sociedad comercial de hecho, aunque en la primera se dijo que surgió desde hace 30 años, mientras que en la segunda se afirmó que fue desde 1977. Según las pruebas recaudadas se concluyó que la sociedad fue conformada en el año de 1977; que los aportes fueron equitativos, dado que el capital que contribuyó cada uno fue en igualdad de condiciones; además, uno de ellos prestó sus servicios personales

que fue desde 1977. Según las pruebas recaudadas se concluyó que la sociedad fue conformada en el año de 1977; que los aportes fueron equitativos, dado que el capital que contribuyó cada uno fue en igualdad de condiciones; además, uno de ellos prestó sus servicios personales y el otro aportó el inmueble para el funcionamiento del negocio. Por tanto, la participación fue del 50% cada uno. Por otra parte, en lo concerniente a la liquidación y pago de la participación no es procedente, en la medida que los actos liquidatorios no son por esta vía. 2 Folios 77 a 82 archivo pdf denominado “01cuadernodemandareconvención”, carpeta digital 04cuaderno demanda reconvención. 3 Folio 38 a 49 archivo pdf denominado “04continuacióncuadernoprincipal”República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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Sobre las excepciones de mérito formuladas contra la demanda inicial, concluyó su improcedencia tras indicar que la liquidación efectiva de la sociedad de hecho es otro procedimiento ajeno al proceso adelantado, habida cuenta que son aspectos relevantes para el inventario de activos y pasivos en el que se pueden presentar objeciones (artículo 530, ley 1564 de 2012). Resaltó que la prescripción no operó, como quiera que en el año 2013 todavía realizaban actividades por cuenta de la sociedad comercial, por tanto, no se cumplió el término al que hace alusión el canon 2356 del Código Civil. En lo referente a la objeción al juramento estimatorio, reiteró que el objetivo de este tipo de procesos es declarativo más no liquidatorio. De cara a la contrademanda, manifestó que la declaratoria de la sociedad de hecho fue analizada. Y en cuanto a la supuesta responsabilidad de Efraín Sandoval Patiño, por el cierre de los locales No. 24 y 25 lo que le ocasionó al demandante reconvenido un perjuicio estimado en $50.000.000, concluyó que no confluyen los elementos para la declaratoria de responsabilidad del citado ciudadano en calidad de administrador de la sociedad comercial de hecho, toda vez que en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, Luís Orlando Sandoval, declaró que desde el 2010 los socios habían manifestado su interés por liquidar la sociedad, pero por diferencias no se había logrado, en ese mismo sentido declaró Efraín Sandoval y, agregó que se debía a problemas de salud y económicos. Ello, acredita que no se trató de una decisión unilateral ni caprichosa del demandado reconvenido. Además, que el demandante en la demanda de petición mutua no acreditó cuál fue la obligación social a cargo de la contraparte que fue desatendida. Tampoco acreditó los perjuicios reclamados, ni se estableció cuál fue el valor de la mercancía

reconvenido. Además, que el demandante en la demanda de petición mutua no acreditó cuál fue la obligación social a cargo de la contraparte que fue desatendida. Tampoco acreditó los perjuicios reclamados, ni se estableció cuál fue el valor de la mercancía que se guardó en la oficina 319 de la calle 8 No. 20-30. En lo que tiene que ver con el local No. 25, el mismo actor reconoció que fue arrendada en el 2014 y recibió réditos por ello. Por tanto, no se verificó el daño económico ocasionado al señor Luís Orlando Sandoval. En tal virtud, se negaron las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda de petición mutua.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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EL RECURSO DE APELACIÓN El demandado inicial y demandante en reconvención formuló recurso de apelación, deprecando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la contrademanda; erigió su disenso planteando reiterativamente los argumentos que se sintetizan así: En su criterio si se demostraron los perjuicios irrogados a Luis Sandoval Patiño, pues el señor Efraín Sandoval sin autorización del primero, de manera temeraria, de mala fe, clausuró la sociedad comercial de hecho cerró los locales y encerró las mercancías impidiendo que se vendieran, lo que implica extralimitación de sus funciones como socio administrador con relación a la demanda de reconvención, y durante 98 meses no direccionó ni realizó ninguna labor para vender las mercancías ni arrendó la unidad privada. Resaltó el contenido del artículo 155 del Código de Comercio y pidió aplicación del artículo 79 del Código Procesal Civil vigente. Afirmó, que está probado que la sociedad de hecho se conformó desde 1977. Adicionalmente, en la demanda inicial no se elaboró un inventario de las mercancías existentes. Consideró que la participación en igualdad de condiciones, es decir 50% a cada uno, no es la correcta, en la medida en que el demandado principal fue quien más aportó como socio, en dinero $100.000 y dos locales comerciales. Apuntó que el fallo es incongruente con las pretensiones de la demanda y, violatorio al canon 281 de la ley 1564 de 2012. Solicitó se acceda a la demanda en reconvención y declarar probadas

las excepciones formuladas contra la demanda inicial, pues todas las pretensiones y hechos en que fundó sus pedimentos están debidamente probados; se acreditó que el demandado reconvenido sin su aprobación ni consentimiento el 30 de abril de 2013 clausuró la sociedad, cerró los locales comerciales 24 y 25, encerró la mercancía con el único propósito de causar daño lo que generó graves perjuicios. El local comercial No. 25 estuvo cerrado por 9 meses del 30 de abril de 2013 hasta el 24 de enero de 2014, data en que se hizo entrega por medio del celador.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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Agregó que la oficina 319 fue cerrada durante 98 meses, por decisión unilateral y arbitraria del demandado reconvenido, lo que genera un detrimento patrimonial al apelante. En suma, consideró que es la única persona afectada por pérdidas patrimoniales y morales debido al incumplimiento de las obligaciones que como administrador le correspondían a Efraín Sandoval, habida cuenta que omitió deliberadamente ejercer sus labores como socio – administrador a favor de la sociedad, por tanto, debe ser indemnizado. Inclusive, el demandado reconvenido convirtió la sociedad comercial de hecho en una familiar, cobró intereses a los usuarios y tuvo beneficio exclusivo, manejó la cuenta corriente a libre albedrío como lo confesó ante el Juzgado 61 Civil Municipal. Del dictamen pericial se colige que las mercancías las tiene el demandante inicial, por lo que no procedió a enajenarlas durante el término de los 98 meses, ni tampoco arrendó la oficina 319. Solicitó que se tengan en cuenta las pruebas allegadas, testimonios, interrogatorios absueltos y el dictamen. Agregó que, desde el 30 de abril de 2013 al 9 de junio de 2021 pagó cerca de $20.000.000 por conceptos de administración, cuotas extraordinarias, declaraciones de impuestos, servicios públicos domiciliarios de la oficina 319 a fin de evitar procesos coactivos. Con la expedición de la ley 1258 de 2008 se introdujo el tema del administrador de hecho, extendiendo los deberes y responsabilidades de los administradores “a quienes no tengan tal calidad en los términos de la ley 222 de 1995”. Finalmente, dijo que en la demanda de reconvención se estimaron bajo la gravedad de juramento los perjuicios y que, por ende, están probados. CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no

dijo que en la demanda de reconvención se estimaron bajo la gravedad de juramento los perjuicios y que, por ende, están probados. CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnaticia de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3. Dada la naturaleza de la acción propiciada ha de memorarse que el contrato de sociedad es aquel por el que dos o más personas acuerdan aportar un capital u otros efectos en común, con el propósito de repartirse entre sí las ganancias o las pérdidas que resulten de la actividad social (artículo 98 del Código de Comercio). Es entonces un convenio bilateral o plurilateral, conmutativo, oneroso y consensual, salvo que la ley estipule una solemnidad para su conformación. Dos elementos esenciales supone este contrato: (i) aportes de los socios y (ii) propósito de repartirse entre ellos las utilidades o las pérdidas que la explotación de lo aportado produzca, éste último elemento es propiamente el que se denomina affectio societatis. Se considera que la sociedad es de derecho, si se constituye regularmente, esto es, con la observancia de todas las formalidades prescritas por el ordenamiento (artículo 110 ídem), según su especie, entre sujetos capaces que impulsados por una causa lícita consienten en el acto, persiguiendo un objeto también lícito; empero, cuando no se constituya por escritura pública, la sociedad comercial será de hecho (artículo 498). Por supuesto, que estas últimas presuponen la existencia de un consentimiento de las partes, ya sea expreso o tácito. “… ellas pueden surgir a partir de la mera colaboración de dos o más personas que suman sus esfuerzos en la realización de determinadas operaciones económicas, a efecto de obtener beneficios comunes, y de las que, en las circunstancias en que se realizan es

sea expreso o tácito. “… ellas pueden surgir a partir de la mera colaboración de dos o más personas que suman sus esfuerzos en la realización de determinadas operaciones económicas, a efecto de obtener beneficios comunes, y de las que, en las circunstancias en que se realizan es posible colegir su consentimiento implícito. Por consiguiente, para que en esta hipótesis surja el contrato social se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: “1. Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2. Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3. Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4. Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios” (sentencia de 30 de noviembre de 1967, reiterada en varias decisiones, entre ellas en el fallo de 27 de junio de 2005).República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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Debe resaltar la Corte, porque es particularmente relevante, que la affectio societatis, esto es el ánimo inequívoco de asociarse, es un elemento esencial de la comentada relación contractual. Por ello, es indispensable que los hechos revelen con claridad y de modo concluyente el ánimo de asociarse para la consecución de fines económicos, y la ulterior repartición de las eventuales utilidades o pérdidas.” 4 4. La demostración de los presupuestos antedichos recae en quien alega la existencia de una sociedad de esa naturaleza, así se le impone a la luz del artículo 167 de la ley 1564 de 2012 (como antes lo hacia el 177 del Código de Procedimiento Civil); y aunque para ello existe libertad probatoria, esto no debe ser entendido como un eximente de la carga de probar los supuestos referidos, no basta a tal fin la enunciación de unos hechos ni un elaborado discurso; habida cuenta que la decisión que se reclama de la jurisdicción sólo puede ser el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con su interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme a la robustez de sus asertos. 5. En el sub lite, como primer aspecto relevante, debe decirse que inocuo es el reparo referente a la fecha en que se constituyó la sociedad comercial de hecho, toda vez que, en la parte resolutiva, ordinal tercero, se dispuso que existió desde 1977. Sí se dijo en los considerandos que “se constituyó una sociedad comercial de hecho a finales de la década de los setenta”5; no es menos cierto que ese argumento se concretó en la disposición final de la sentencia que fue desde 1977. 6. En cuanto a las proporciones de participación de

en los considerandos que “se constituyó una sociedad comercial de hecho a finales de la década de los setenta”5; no es menos cierto que ese argumento se concretó en la disposición final de la sentencia que fue desde 1977. 6. En cuanto a las proporciones de participación de la sociedad de hecho, es del caso precisar que las mismas fueron determinadas con base en las pretensiones de la demanda principal y a lo probado en el expediente. En efecto, en la demanda principal se solicitó “Que se decrete la liquidación de la mencionada sociedad de hecho y que se pague a cada uno de sus socios la participación que en su favor resuelte de ella.”6; luego, no existe la incongruencia con lo resuelto en la sentencia y lo peticionado, habida cuenta que no se pretendió una participación específica, sino lo que resultara probado. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de marzo de 2009. MP. Pedro Octavio Munar Cadena. Ref.: Exp. No. 11001 3103 001 2002 00079 01.- 5 Folio 43 archivo PDF denominado “04continuacioncuadernoprincipal” 6 Folio 49 archivo PDF denominado “03CuadernoPrincipal”República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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Conforme al análisis de las pruebas se llega a la conclusión que los aportes a la sociedad fueron en igualdad de condiciones, máxime cuando no hay elemento de juicio que con contundencia demuestre la disparidad de aportes, basta con observar las respuestas dadas por Efraín Sandoval Patiño ante el Juzgado 61 Civil Municipal el 5 de diciembre de 20137, en la prueba anticipada allí recaudada cuando señaló que cada uno dio $90.000; y del señor Luis Orlando Sandoval Patiño, al responder interrogatorio en la etapa de la audiencia del 101 dentro de este proceso, cuestionado sobre la ausencia de remuneración por la prestación dada por parte de Efraín Sandoval Patiño contestó “es cierto, que no recibió emolumentos durante la vigencia de la sociedad comercial de hecho, por cuanto cuando se conformó la sociedad cada uno de los socios aportó capital y el suscrito aportó la unidad comercial No. 25 y el socio EFRAINS (sic) ANDOVAL (sic) PATIÑO se obligó a trabajar en dicha sociedad sin exigir ninguna contraprestación a cambio como compensación al suscrito por el aporte de la referida unidad comercial”8. Con base en lo descrito, existe una confesión en los términos del canon 167 de la ley 1564 de 2012 por parte de Luís Orlando Sandoval Patiño, hoy apelante, mediante la cual reconoció que el aporte brindado por Efraín Sandoval Patiño para la constitución de la sociedad de hecho fue el capital de trabajo, adicional a los $90.000 que entregó al momento de la constitución, como se desprende del referido documento. Y es que el recurrente

argumentó ante esta Corporación que la participación en la sociedad debe ser estimada en un 75% a su favor, por el hecho de haber facilitado para la ejecución de la sociedad bienes inmuebles de su propiedad; no obstante, no hay soporte técnico alguno que sostenga tal afirmación, es decir, no hay trabajo pericial que pruebe que de esa forma se debe dividir la participación en la sociedad, que se hayan justipreciado los frutos que pudo generar el bien, los cuales podrían abarcar en esa proporción la participación en la sociedad de hecho; además, como bien lo confesó el apelante, el socio Efraín Sandoval Patiño aportó su fuerza de trabajo para la creación y ejecución de la sociedad siquiera desde 1977 hasta 2013, es decir, durante 36 años, “En diciembre de 2010 acordamos que íbamos a liquidar la sociedad (…) Dora Inés Blanco Sandoval lo requirió para que cancelara las deudas y se liquidara la sociedad d (sic) y no lo hizo, recurriendo a las vías de hecho el 30 de abril de 2013 clausuró la sociedad”9. 7 Folio 158 archivo PDF denominado “03cuadernoprincipal” 8 Folio 210 archivo PDF, ibidem. 9 Folio 211 archivo PDF ibidem.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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Igualmente, de los documentos allegados con la demanda inicial, así como con la contrademanda, y de la confesión de Luís Orlando Sandoval Patiño en la audiencia de que trataba el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que éste retiró como utilidades la suma de $316.521.59910 hasta el año 2012, mientras que Efraín Sandoval Patiño retiró $291.492.044, lo que en principio permitiría concluir que efectivamente aquél tenía una mayor proporción en la participación de la sociedad; sin embargo, no hay otra prueba adicional que reafirme dicha posición superior en la participación de la sociedad y menos del porcentaje que para sí reclama. Además, que la diferencia en el retiro de utilidades tan solo es de $25.092.588 lo que ni por asomo evidencia que el señor Luís Orlando Sandoval Patiño tuviera un 75% de participación en la misma. En tal virtud, no hay mérito para acoger el reparo analizado. 7. Dicho lo anterior, se analizan los reparos presentados contra las consideraciones y decisión en la demanda de reconvención. 7.1. El primero de ellos se interpreta como indebida valoración probatoria, en la medida que asegura que no se tuvieron en cuenta los testimonios, el dictamen y los documentos allegados al proceso, aunado a que se debe tener por confeso al demandante original por su injustificada inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento, con lo cual, según el apelante, se acredita la intención de dañar por parte de Efraín Sandoval, la cuantificación del daño y la falta a los deberes como administrador del demandado reconvenido. 7.1.1. En lo que tiene que ver con las pruebas allegadas, analizadas una a una y en conjunto, se evidencia: El testigo José Vicente Garzón Urrego manifestó, en términos generales que conocía a los señores Sandoval Patiño, que

7.1.1. En lo que tiene que ver con las pruebas allegadas, analizadas una a una y en conjunto, se evidencia: El testigo José Vicente Garzón Urrego manifestó, en términos generales que conocía a los señores Sandoval Patiño, que eran socios, que tenían un almacén en San Andresito y una ferretería; además, en punto a la administración de este dijo que se veía “más a Efraín, y dejó que otros administraran el negocio”, y que tuvo conocimiento de que el señor Efraín Sandoval bebía demasiado, que cerraba en ocasiones para asistir a fiestas y que otorgaba créditos. Asimismo, era quien administraba el “negocio” y que éste estuvo cerrado, más negó conocer las razones. 10 Folio 36 archivo pdf denominado “03cuadernoprincipal”República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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La declarante Blanca Lucila Sandoval de Mesa dijo que el “puesto” era de Luís Orlando Sandoval Patiño y que luego formó una sociedad con Efraín Sandoval Patiño y, que éste último dejaba el local solo para irse a viajar, beber y según su conocimiento, el dinero para la constitución de la sociedad fue de Luís Orlando Sandoval Patiño y el trabajo era el aporte Efraín Sandoval Patiño. Referente a la contratación de empleados, liquidación de estos, la administración de la mercancía manifestó que quien se encargaba de ellos era “mi hermano”, es decir, el señor Luís Orlando Sandoval Patiño. El testigo Severo Mesa Sandoval desconoció las circunstancias por las cuales se terminó la sociedad, en lo demás, reiteró lo dicho por la testigo Blanca Lucila Sandoval. Ahora, de cara a las preguntas hechas a los declarantes referentes a que el demandado reconvenido cerró o clausuró “arbitrariamente” la oficina 319, las respuestas de aquellos se contradicen con el dicho de las partes, porque es claro que los socios no tenían la intención de continuar con la sociedad, así lo confesó el apelante al contestar “(…) aclaro al juzgado, que en diciembre de 2010 acordamos que íbamos a liquidar la sociedad (…)”; luego, no puede considerarse que cerrar el local fue una decisión unilateral o arbitraria del demandado reconvenido, sino fue un acuerdo. Igualmente, las declaraciones son superficiales y genéricas, no dan mayor contundencia sobre lo señalado por el demandante en reconvención, por el contrario, las confesiones dadas por las partes tienen mayor peso probatorio en esta litis, como ya se ha venido exponiendo. 7.1.2. En lo que tiene que ver con la experticia, el perito concluyó que “las mercancías objeto del dictamen pericial [estaban] en regular estado de conservación, sí bien es

por las partes tienen mayor peso probatorio en esta litis, como ya se ha venido exponiendo. 7.1.2. En lo que tiene que ver con la experticia, el perito concluyó que “las mercancías objeto del dictamen pericial [estaban] en regular estado de conservación, sí bien es cierto que algunas mercancías se encuentran físicamente aptas para el uso, los empaques están deteriorado, incolores, mercancías ya vetustas pasadas de temporada”11; es decir, que están en regular estado de conservación lo que se corroboró con el registro fotográfico; más con ello no se prueba el daño ni el monto sufrido supuestamente por el demandante en reconvención, porque como se dijo anteriormente, la finalización de la sociedad fue convenida;

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