TSDJ BOG SC - 1100131 0302020130074202-(20-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131 0302020130074202-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001 31 03 020 2013 00742 02
PROCESO : VERBAL
DEMANDANTE : SECUNDINO MEJÍA VANEGAS.
DEMANDADO : CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S.
ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA
De conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la s partes, en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre del año 2020, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D. C., en el asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. Mediante el presente trámite, el extremo activante deprecó que se declarara que “(…) el señor SECUNDINO MEJÍA VANEGAS es el único y legítimo propietario del ejercicio pleno y absoluto del derecho de propiedad del (…) [l]ote de terreno número siete (7) de la manzana ‘A’ de la
urbanización ‘Calle 100’, junto con la casa de habitación que sob re él se halla construida [;] distinguida [con] la nomenclatura urbana (…) número (…) (30 –
- con la calle (…) (101) de esta ciudad. (…) Que se ordene a la sociedad
construida [;] distinguida [con] la nomenclatura urbana (…) número (…) (30 –
- con la calle (…) (101) de esta ciudad. (…) Que se ordene a la sociedad CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. restituir a favor de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la eventual sentencia, el inmueble antes descrito, con fundamento en la acción reivindicatoria (…) establecida en el artículo 946 del Código Civil”.Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S.
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En consecuencia, peticionó que se condene a la pasiva a “(…) pagar el valor de los frutos civiles causados desde el mes de enero de 2006, fecha en que inició la posesión y hasta la fecha en que se efectúe la entrega real del inmueble, tasados a razón del (…) (1%) del valor comercial del inmueble [, así como] el valor de las reparaciones que requiera el inmueble para retornarlo a su estado original, incluyendo el deterioro por el uso abusivo.”
1.2. Para soportar tales reclamaciones, el actor relató que la heredad peticionada fue adquirida por Secundino Mejía Vanegas , en virtud del contrato de compraventa instrumentad o en la escritura pública No 4838 del 18 de diciembre de 1974.
Historió que, en el mes de enero de 2004, el aquí pretensor dio en arriendo el primer piso de la propiedad a la empresa convocada, el cual fue destinado para el funcionamiento de las oficinas de ésta ,
Historió que, en el mes de enero de 2004, el aquí pretensor dio en arriendo el primer piso de la propiedad a la empresa convocada, el cual fue destinado para el funcionamiento de las oficinas de ésta , habiéndose pagado renta hasta el mes de octubre de 2005.
Comentó que “(…) en el mes de septiembre de 2005, el señor SECUNDINO MEJÍA VANEGAS sostuvo conversaciones con el representante legal de VINPAR, tendientes a la adquisición del inmueble arrendado”, data en la que su propietario “(…) afrontaba una situación económica crítica que lo llevó a evaluar la posibilidad desesperada de vender el único bien de su propiedad para garantizar recursos para la subsistencia de su familia (…)”; situación que “(…) fue aprovechada por la sociedad demand ada[,] quien lo asaltó en la buena fe, para arrebatarle el bien sin importarle (…) las condiciones personales y el respeto a las personas de la tercera edad.”
Anotó que, “[d]e los acercamientos posteriores se pudo establecer que VINPAR pretendía adquirir el inmueble por un valor de $240’000.000, oo, pagando $140’000.000,oo, en octubre de 2005 y el saldo de $100’000.000 ,oo, diferido en el tiempo sin ninguna fecha cierta de pago” , condiciones que tildó de injustas y carentes de claridad en su forma de solución. No obstante, aseguró que “(…) la venta jamás se consolidó, ni mediante promesa de compraventa, ni mediante escritura pública.”
Manifestó que la empresa encartada, valiéndose de
aseguró que “(…) la venta jamás se consolidó, ni mediante promesa de compraventa, ni mediante escritura pública.”
Manifestó que la empresa encartada, valiéndose de maniobras falaces, obtuvo la entrega del inmueble en octubre de 2005,Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S.
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fecha a partir de la cual dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, y, de mala fe, aprovechándose de la condición de inferioridad del demandante, lo engañó “(…) con una venta que nunca tuvo lugar y aprovechando un usufructo al cual no tenía derecho. En efecto, mientras se abstuvo de pagar precio y canon , sí recibió ingresos al alquilar un espacio del bien para una antena de comunicación Comcel dur ante los primeros dos años, así como el uso de sus oficinas hasta la fecha de presentación de [e]sta demanda.”
Finalmente, aseveró que , desde octubre de 2005 , la enjuiciada es poseedora de mala fe del bien a reivindicar, dado que carece de justo título y que, al contabilizar los frutos civiles calculados al 1% del valor catastral hasta el año 2013, éstos ascienden a la suma de $669’064.372,oo.
2. En oposición a tales aspiraciones , el ente querellado se opuso, formulando como medios de enervac ión los que denominó “falta de legitimación en la causa por activa” ; la cual soportó en que la posesión ejercida “(…) proviene de una relación contractual con la propietaria, obligada
opuso, formulando como medios de enervac ión los que denominó “falta de legitimación en la causa por activa” ; la cual soportó en que la posesión ejercida “(…) proviene de una relación contractual con la propietaria, obligada a respetar el derecho mientras no termine judicial o convencionalmente el vínculo negocial”.
También alegó las excepciones de “prescripción ordinaria adquisitiva de dominio”; “no comprender la demanda todos los litisconsortes activos” e “inepta demanda” , fundament ándose la primera en que su actividad posesoria ha sido ejercida de manera pública, pacífica e ininterrumpida, y la segunda, en la falta de enunciación de la copropietaria Clara Bertha Mojica de Mejía en el libelo iniciático, quien también aparece como titular de derecho de dominio del predio litigado.
2.1. Igualmente, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la accionada instauró demanda de reconvención para que se declarara que ésta “(…) ha adquirido por la vía de la prescripción ordinaria de dominio” el bien disputado, petición que respaldó en el hecho de que “ desde hace más de 8 años (…) CONSTRUCCIONES VINPAR SAS (…) ha venido manteniendo la posesión (…) real (…) de manera pública, tranquila,Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S.
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pacífica e ininterrumpida, sin clandestinidad alguna y sin reconocer dominio (…) desde el 24 de octubre de 200 5 [; realizando] mejoras al inmueble,
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pacífica e ininterrumpida, sin clandestinidad alguna y sin reconocer dominio (…) desde el 24 de octubre de 200 5 [; realizando] mejoras al inmueble, usufruct[uándolo]”, pagando impuestos , servicios públicos y contratando vigilancia privada para la custodia del mismo.
Adujo que el señorío de facto lo adquirió la sociedad desde el 24 de octubre de 2005, por entrega voluntaria que le hiciere Secundino Mejía Vanegas y Bertha Mojica de Mejía, como consecuencia del contrato civil de compraventa del inmueble a usucapir, en el cual se concretó como precio de enajenación la suma de $240’000.000,oo.
2.2. Los demandados en reconvención resistieron el petitum de su contraparte , invocando las defensas que intituló “ausencia de posesión regular” ; “ausencia de buena fe” ; y la “genérica”. Asimismo, interpuso incidente de tacha de falsedad en relación con las dos promesas de compraventa aportadas por la sociedad reconviniente.
3. Asumido el conocimiento del presente litigio por el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad, éste, mediante sentencia anticipada adiada el 31 de mayo de 2019, desestimó las solicitudes reivindicatorias promovidas, tras echar de menos el título que acr editara como dueño al actor, y al haber sido informado que éste solo funge como propietario de una porción del predio pretendido , concluyó que no cuenta con la legitimación para solicitar la restitución de la totalidad del bien.
De otro lado, agregó que la posesión ejercida por la
una porción del predio pretendido , concluyó que no cuenta con la legitimación para solicitar la restitución de la totalidad del bien.
De otro lado, agregó que la posesión ejercida por la encartada emana de una relación contractual, lo que, en armonía con la jurisprudencia y las normas atinentes a la reivindicación, en el presente asunto, “(…) no puede dar lugar (…) [al] (…) triunfo de una acción reivindicatoria, por cuanto se debe transitar por las sendas contractuales expeditas para lograr la debida restitución”.
Al abordar la acción de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, incoada en reconvención, el funcionario refirió que estaba llamada al fracaso, debido a la ausencia de justo título que respaldare talOrdinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S.
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reclamación, y “(…) en el evento en que prosperaran [las] tachas [interpuestas] o [las] alegaciones de [in]validez, tampoco habría justo título.”
4. Tal determinación fue confutada por el accionante principal, quien reparó en la probanza de su habilitación lega l para peticionar la reivindicación y que el litisconsorcio fue conformado pertinentemente en el asunto de marras.
5. Agotado el trámite correspondiente, esta Colegiatura, mediante sentencia 6 de noviembre de 2019 , concluyó que el fallador anduvo desacertado al despachar prematuramente el pliego reivindicatorio, toda vez que no se encontraban reunidas las condiciones
mediante sentencia 6 de noviembre de 2019 , concluyó que el fallador anduvo desacertado al despachar prematuramente el pliego reivindicatorio, toda vez que no se encontraban reunidas las condiciones de q ue trata el artículo 278 del C. G. del P., aunando que el juzgador debió rectificar “(…) la conformación litisconsorcial ”; por lo que, en dicha oportunidad, se le ordenó al director del proceso “adelantar, en su totalidad, la ritualidad correspondiente (…), integr[ar] (…) el contradictorio respecto de la parte reivindicante, y res [olver] con soporte en las pruebas legalmente practicadas al interior de las diligencias.”
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Discurrida completamente la primera instancia, conforme a lo indicado por esta Co rporación, para resolver la controversia el juez de cognición declaró no probada la tacha de falsedad interpuesta y debido a que el postulante vencido estaba amparado por pobre , no le i mpuso sanción alguna.
Del mismo modo, consideró que , a pesar de tener por demostrada la promesa de venta del bien báculo de la contienda, ésta se encuentra viciada de nulidad absoluta por no contener la fecha de celebración del contrato prometido y la notaría en la que se instrumentaría el negocio jurídico preparatorio. En consecuencia, a título de restituciones mutuas, dispuso la devolución del inmueble por parte de Construcciones Vinpar S.A.S. y al extremo reivindicante le ordenó devolver a su contraparte la suma de $242’402.543,oo, por concepto de
de restituciones mutuas, dispuso la devolución del inmueble por parte de Construcciones Vinpar S.A.S. y al extremo reivindicante le ordenó devolver a su contraparte la suma de $242’402.543,oo, por concepto de dineros recibidos y actualizados a la fecha de la sentencia.Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S.
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Adicionalmente, sostuvo que , al de saparecer el vínculo contractual que ataba a las partes, los presupuestos de la reivindicación implorada aparecían corroborados en el proceso , en virtud de que las excepciones imploradas carecían de soporte suasorio. Con cimiento en lo anterior, declaró que el extremo accionante es el único y legítimo propietario del bien materia de este proceso, y, como corolario, accedió a la pretensión dominical impetrada, ordenando la restitución del bien, así como el reconocimiento de la suma de $245’852.381,oo, a título de frutos civiles, en favor de los actores , y dispuso, en beneficio de la empresa encausada , el pago de $52’357.906,04, por concepto de mejoras, así como el derecho de retención inicialmente peticionado.
Por último, denegó el reconocimiento del valor de las reparaciones para retornar el inmueble a su estado original.
LA APELACIÓN
1. Inconforme con tal determinación, el mandatario judicial del extremo impulsor la apeló respecto de la i ndexación de los $140’000.000,oo, el reconocimiento de los frutos civiles , el derecho de
LA APELACIÓN
1. Inconforme con tal determinación, el mandatario judicial del extremo impulsor la apeló respecto de la i ndexación de los $140’000.000,oo, el reconocimiento de los frutos civiles , el derecho de retención conferido a la parte demandada , lo rel acionado con la declaratoria de nulidad del contrato de promesa de compraventa y las restituciones mutuas decretadas por el juzgado de primer grado.
En la oportunidad de que trata el inciso 2° de la regla tercera del precepto 322 del C. G. del P., la parte demandante peticionó la revocatoria parcial del fallo, centrando sus embates en la probanza de la tacha de falsedad; el tópico de los frutos civiles, el reconocimiento de mejoras y la denegación del monto peticionado por reparaciones para retornar el inmueble a su estado inicial.
En lo atañedero a la tacha de falsedad, censuró que el fallador efectuó una valor ación errada de los medios de prueba, puesto que el dictamen grafológico rendido concluy ó que las firmas impuestas en dichos documentos son falsas ; inferencia que sumada a lo declarado en el interrogatorio de parte rendido por la representante de la intimadaOrdinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S.
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y las testimoniales traídas al juicio por este extremo procesal, quien es desconocieron los pormenores de la r úbrica de los pliegos censurados, permiten inferir que se trató de documentos adulterados.
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y las testimoniales traídas al juicio por este extremo procesal, quien es desconocieron los pormenores de la r úbrica de los pliegos censurados, permiten inferir que se trató de documentos adulterados.
En cuanto a los frutos civiles, arguyó que el juez se equivocó al descontar nuevamente de la liquidación de frutos civiles el monto que venía percibiéndose por el arrendamiento del espacio para la antena de Comcel, rubro que el experto descontó efectivamente en el pe ríodo comprendido entre octubre de 2007 a octubre de 2008, y que aún tomando en consideración la fecha de notificación de la conminada hasta la fecha, el monto ascendería a $460’391.756,oo y no $245’852.391,oo , como se enunció por el funcionario.
Añadió que la deducción del 50% al canon global, realizada por el despacho de primer orden al tasar los frutos civiles , luce desproporcionada y carente de lógica , habida consideración que la superficie ocupada por la antena es inferior al 20% del área útil del predio, mientras que la franja de terreno explotada por la demandada asciende al 80% restante.
Frente a l reconocimiento de mejoras, insistió en que la empresa demandada e s poseedora de mala fe, debido a que no cuenta con un justo título que permita califi car su ánimo de forma distinta. Con base en esto, criticó que muchos de los recibos aportados para traer certitud sobre este aspecto se refieren a materiales de construcción; sin embargo, los enunciados soportes no demuestran que los materiales
base en esto, criticó que muchos de los recibos aportados para traer certitud sobre este aspecto se refieren a materiales de construcción; sin embargo, los enunciados soportes no demuestran que los materiales adquiridos hayan sido usados en la casa litigada. Igualmente, llamó la atención en que varias de las facturas arrimadas aparecen en duplicado y no permiten establecer el valor y el concepto de la mejora que Vinpar S.A.S. busca demostrar; amén de que tampoco se probó una erogación concreta de la cual pued a desprenderse qué tipo de arreglos fueron implantados (necesarios o voluptuarias).
Al cerrar, en lo relativo al reconocimiento de las reparaciones para retornar el inmueble a su estado original, reprochó que “ (…) el juez se pronunció de manera tangencial para señalar que no se accedería al valor deOrdinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S.
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las reparaciones (…) [.] Pese a lo anterior, se observa que a folio 367 el perito reportó la suma de $30’000.000,oo como valor que requeriría para volver el bien a su estado inicial, lo cual descarta que exista ausencia probatoria al respecto.”
En la etapa de sustentación de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , la parte actora enfiló sus disertaciones en los mismos términos en que manifestó sus reparos contra la sentencia de primer grado.
2. Por su parte, la procuradora judicial de la sociedad accionada recurrió la sentencia pronunciada, arguyendo cinco aspectos
en los mismos términos en que manifestó sus reparos contra la sentencia de primer grado.
2. Por su parte, la procuradora judicial de la sociedad accionada recurrió la sentencia pronunciada, arguyendo cinco aspectos torales a saber: i) indebida apreciación de los distintos medios de convicción; ii) indexación realizada por el fallador; iii) reconocimiento de frutos civiles; iv) nulidad de la promesa de compraventa y v) todo lo que tiene que ver con las restituciones mutuas ordenadas por el director del proceso.
También, se quejó de la falta de pronunciamiento sobre la hipoteca que actualmente recae sobre el bien y los impuestos prediales que la compañía conminada ha cancelado y de las cuales no se emitió orden de devolución por parte del juez.
Dentro de la oportunidad otorgada en el párrafo segundo de la regla tercera del artículo 322 del C. G. del P. , la sociedad querellada reparó en la falta de aplicación de las consecuencias procesales que trajo consigo la no probanza de la tacha de falsedad.
De igual forma, recrimin ó el fallo aduciendo que, de manera ilegítima, ilegal y en contravía al principio de congruencia, el sentenciador, sin contar con facultades ultra o extrapetita para dirimir la controversia, dispuso oficiosamente la declaratoria d e nulidad absoluta del contrato de compraventa, desconoci endo que las pretensiones impetradas en el informativo solo hacen alusión a la reivindicación predial.Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S.
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predial.Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S.
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Puso de presente , además, que si en gracia de discusión se admitiera la congruencia de la decisión tomada por el a quo , la restitución de los bienes tendría su pábulo en la aniquilación del acuerdo de voluntades y no en la acción de dominio promovida por los demandantes.
Llamó la ate nción en que las presentes diligencias se encuentran viciadas de nulidad ante la estructuración de las causales 4 y 8 del artículo 133 del C. G. del P. por representación defectuosa e indebida integración del litisconsorcio necesario, dado que se conocía l a existencia de tres herederos determinados distintos a los reconocidos en el litigio como sucesores , y aquéllos no fueron vinculados al juicio, falencia no susceptible de ser suplida con la representación que hiciere la curadora ad litem designada para las personas indeterminadas de la demanda de reconvención, la cual llegó a su fin con la sentencia anticipada dictada. No obstante, aseguró que de no declararse la nulidad si deben prosperar las defensas de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes activos” y la de “inepta demanda”.
En lo concerniente a la acción dominical señaló que ésta no debió prosperar, si en mente se tiene que la posesión alegada por Vinpar S.A.S. es de naturaleza contractual, al surgir de un negocio jurídico celebrado entre los aquí intervinientes en el mes de noviembre de 2005 .
debió prosperar, si en mente se tiene que la posesión alegada por Vinpar S.A.S. es de naturaleza contractual, al surgir de un negocio jurídico celebrado entre los aquí intervinientes en el mes de noviembre de 2005 . Por consiguiente, hasta tanto subsista la relación negocial, la cual es ley para las partes, el proceso reivindicatorio no es la cuerda idónea para los propósitos aquí invocados.
También, increpó que se realizó una desacertada apreciación probatoria, dado que no se tuvieron en cuenta las diferentes documentales arrimadas al plenario , así como la inspección judicial llevada a cabo, las cuales, en su opinión, revelan su buena fe en el ánimo posesorio ejercido por la compañía convocada , el que es público, continuo, pacífico e ininterrumpido.
En lo relativo a los frutos civiles, descolló que éstos no tienen cabida ante la ausencia demostrativa de la condición de poseedores deOrdinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S.
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mala fe y que el juez olvidó ordenar la devolución de los cánones percibidos entre noviembre de 2009 a la fecha , por ocasión del espacio ocupado por la antena de Comcel, los cuales solicitó le fueran reconocidos junto a su respectiva indexación.
En lo referente al cálculo de los frutos civiles, apuntaló que “(…) la norma establece que la sanción es el reconocimiento de tres meses al año del canon de arrendamiento” , y que la base de su liquidación debe ser
En lo referente al cálculo de los frutos civiles, apuntaló que “(…) la norma establece que la sanción es el reconocimiento de tres meses al año del canon de arrendamiento” , y que la base de su liquidación debe ser el valor de la heredad, el cual “(…) depende del mercado inmobiliario y no de la inflación o el comportamient o del dinero en el tiempo ”. Aunó que existió error “(…) en las bases de liquidación de frutos, omisión en el pago de restituciones al no tener en cuenta los pagos por concepto de impuestos prediales y valorizaciones debidamente indexados, omisión en el pag o de restituciones al no incluir el pago indexado de los valores cancelados por Secundino Mejía por concepto de intereses, error en el precio base de liquidación de rentas recibidas por el arrendamiento de la antena de Comcel , pues si bien es cierto se desprende del contrato el valor del contrato inicial de renta y los futuros incrementos, no hay documento que dé certeza de las rentas anuales y hay discordancia en los valores liquidados y descontados”.
Al culminar, resaltó qu e la suma de $52’357.906,04, reconocida a título de mejoras, “(…) no corresponde al justiprecio que gobernaba y que se torna latente al momento de practicar el avalúo o su tasación, por tanto, en lo que respecta (…) al derecho de retención (…)” no tiene ninguna inconformidad.
Al sustentar su apelación ante el Tribunal , ahondó en las mismas temáticas y argumentaciones explanadas al momento de manifestar los reparos elevados contra la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales
mismas temáticas y argumentaciones explanadas al momento de manifestar los reparos elevados contra la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, al no haber vicio con la entidad para invalidar lo rituado, con el propósito de dar solución a la s alzadas interpuestas, esta Sala de Decisión examinará la d ecisiónOrdinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S.
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confutada, partiendo de los motivos de des acuerdo demarcados por l os extremos opugnantes; empero, sin limitación alguna, de conformidad con los lineamientos establecidos en el inciso 2° del canon 32 8 del Código General del Proceso.
2. Dicho lo anterior, a fin de dar un orden lógico al abordaje de los embates propuestos por los aquí intervinientes , esta Colegiatura se detendrá, preliminarmente, en el análisis de la viabilidad de la pretensión dominical basada en la posesión contractual y su demostración en el presente asunto. Acto seguido, examinará la facultad oficiosa del director de proceso para decretar la nulidad absoluta contractual en el marco de la presente acción; para, luego, adentrarse en la probanza de la tacha de falsedad, y, finalmente, si es del caso, estudiar lo atinente a las restituciones mutuas, así como lo referente al reconocimiento de frutos, últimos aspectos mencionados que fueron atacados por ambos extremos procesales.
3. Hechas estas precisiones en cuanto a la acción dominical ,
reconocimiento de frutos, últimos aspectos mencionados que fueron atacados por ambos extremos procesales.
3. Hechas estas precisiones en cuanto a la acción dominical , comporta memorar que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “[c]onforme lo previsto en el artículo 946 del Código Civil, la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el propietario de una cosa singular o cuota parte de un bien específico, privado de su posesión, para que el poseedor sea condenado a restituirlo. De lo anterior se desprende que para la prosperidad de la acción reivindicatoria es necesario acreditar una serie de circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia han denominado presupuestos estructurales de la acción de dominio; ellos son: (i) derecho de dominio en cabeza del pretensor, la cual puede ser plena, nuda o fiduciaria (art. 950 del Código Civil); (ii) posesión del bien materia del reivindicatorio por parte del demandado (art. 952 del Código Civil); (iii) identidad del bien poseído con aquél del cual es propietario el demandante; y (iv) que se trate de una cosa singular o cuota proindiviso de cosa singular (art. 949 del Código Civil). Ahora, si alguno de tales presupuestos no se acredita en el juicio, la reivindicación no tiene vocación de prosperidad, dado que la demostración de tales aspectos en el proceso exige plena certeza, reclama que no se advierta duda en ninguno de ellos, pues la decantada convicción acerca de tales hechos constituye el cimiento para derivar las consecuencias jurídicas que la norma sustancial consagra.”1
plena certeza, reclama que no se advierta duda en ninguno de ellos, pues la decantada convicción acerca de tales hechos constituye el cimiento para derivar las consecuencias jurídicas que la norma sustancial consagra.”1
1 CSJ. SC 1692-2019.Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S.
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Respecto de l segundo postulado, en el citado pronunciamiento reiteró la Corte que la detentación material con ánimo de señor y dueño puede tener un origen extracontractual o un vínculo contractual, y solo “(…) cuando la posesión surge al margen de cualquier vínculo contractual, la acción reivindicatoria se muestra apta para lograr ese cometido.”
En ese sentido, el Alto Tribunal de Justicia ha decantado que “(…) la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte demandante en cumplimiento de una determinada relación negocial, pues el solo vínculo contractual no transfiere, per se, el hecho posesorio. (…) [E]sta Corporación ha señalado que ‘la restitución de la cosa podrá obtenerse como consecuencia directa e inmediata de la reivindicación o, en virtud, del ejercicio de una acción contractual. Más exactamente, existiendo entre el dueño y el poseedor de la cosa, una relación jurídica negocial o contractual de donde deriva su posesión, la restitución no puede lograrse con independencia sino a consecuencia y en virtud de las acciones correspondientes al negocio jurídico o contrato. ’”2 (Negrillas fuera del texto citado).
contractual de donde deriva su posesión, la restitución no puede lograrse con independencia sino a consecuencia y en virtud de las acciones correspondientes al negocio jurídico o contrato. ’”2 (Negrillas fuera del texto citado).
3.1. Partiendo del escenar io jurisprudencial descrito en precedencia, lo primero que debe destacarse es que, ante la existencia de una relación negocial entre el reivindicante y su poseedor, éste puede ser compelido a resti tuir el bien con el ejercicio de la correspondiente acción contractual ; lo que , de suyo , torna inviable el trámite reivindicatorio.
3.2. Dicho esto, en el caso de marras se tiene que Clara Bertha Mojica de Mejía, en el interrogatorio de parte rendido al interior de las diligencias , admitió que el entonces representante legal de la sociedad convocada tenía intenciones de adquirir la vivienda litigada, para lo cual negociaron verbalmente el predio con su esposo Secundino Mejía, acuerdo por el que su consorte recibió la suma de $140’000.000,oo; empero, precisó que, como no se pactó plazo para el
2 Ídem, sentencia en la que reiteró providencia dictada en SC, 30 jul. 2010, Rad.: 2005 -00154-01. Dicho criterio se mantiene uniforme en las sentencias SC 044 -2004. Exp 7076; SC 10825 de 2016; SC 7004 de 2014 Exp. 2004 00209 01, entre otras.Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S.
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2014 Exp. 2004 00209 01, entre otras.Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S.
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pago y nunca les desembolsaron el resto del dinero prometido , no se hicieron ni se firmaron las escrituras en la notaría ; manifestaciones que examinadas bajo la égida de la sana crítica y al margen de las deficiencias jurídicas que pudiere lleg