TSDJ BOG SC - 1100131 99 003 2022 02952 01-(24-02-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131 99 003 2022 02952 01-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Proceso Verbal – Acción de protección al consumidor
Demandante Nilsa Alejandra Mora Campos Demandado Seguros de Vida del Estado S.A. Radicado 1100131 99 003 2022 02952 01 Instancia Segunda
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 22 de febrero de 2023
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 31 de octubre de 2022 por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La parte actora solicitó se declare que Seguros de Vida del Estado S.A. i) vulneró el derecho a la reclamación , al no haber obtenido reparación integral, oportuna y adecuada por los daños sufridos como consecuencia del fallecimiento del señor Luis Enrique Mora López, quien era su padre, y no haberse atendido la reclamación de pago formulada frente a la póliza de vida individual fácil deudores No. 1000000973, que debía cubrir el saldo total del crédito de leasing habitacional No. 6016166300243118 otorgado por el Banco Davivienda S.A; ii) vulneró el
No. 1000000973, que debía cubrir el saldo total del crédito de leasing habitacional No. 6016166300243118 otorgado por el Banco Davivienda S.A; ii) vulneró el
1 Cuaderno SFC, archivo 01.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 1100131 99 003 2022 02952 01 derecho a la debida diligencia al no haber atendido la reclamación de pago formulada; iii) está obligada a reparar lo reclamado; iv) debe pagar a favor del Banco Davivienda o del acreedor correspondiente, el saldo total liquidado a la fecha de pago, el crédito leasing habitacional referido y los demás valores que sean exigidos; y v) se falle extra y ultra petita a la luz del numeral 9 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
2. Fundamentos fácticos de las pretensiones
- El señor Luis Enrique Mora López solicitó en febrero de 2019 un crédito de leasing habitacional por $380.000.000 con el Banco Davivienda S.A., producto
No. 6016166300243118.
- Seguros de Vida del Estado S.A., el 16 de mayo de 2019 expidió la póliza de vida individual fácil deudores No. 1000000973, donde obraba como tomador el señor Mora López y beneficiario el Banco Davivienda S.A., con la finalidad de cubrir el saldo insoluto de la deuda al momento del fallecimiento del titular del crédito.
- El 22 de agosto de 2020 falleció el señor Luis Enrique Mora López.
- El 24 de septiembre de 2020 la demandante radicó ante la aseguradora los documentos para realizar la reclamación y solicitud de pago del seguro, frente a lo
- El 22 de agosto de 2020 falleció el señor Luis Enrique Mora López.
- El 24 de septiembre de 2020 la demandante radicó ante la aseguradora los documentos para realizar la reclamación y solicitud de pago del seguro, frente a lo que, recibió la comunicación No. GINP - 5302/20 del 29 de octubre de 2020, donde se le indicó que no era procedente el pago al haberse incurrido en reticencia, no haberse declarado sinceramente los hechos o circunstancias que determinaban el estado del riesgo al momento de la inclusión, lo que se relacionó con la patología “pretumoral nódulo preauricular derecho”; y llevó a objetar el pago del seguro.
- En diciembre de 2020 elevó solicitud de reconsideración ante la entidad, para lo que sustentó que no hubo reticencia ; puesto que, el diagnóstico que tuvo como sustento la aseguradora para negar el pago es del 19 de mayo de 2019, es decir, tres días después de haberse extendido la póliza.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 1100131 99 003 2022 02952 01 - En comunicado GINP. 6750/20 del 28 de diciembre de 2020 la compañía de seguros ratificó lo informado como objeción a la reclamación.
3. Posición de la parte pasiva2
Seguros de Vida del Estado S.A., (i) dio respuesta a cada uno de los hechos, (ii) se opuso a las pretensiones, y (iii) formuló como excepciones de mérito: (a) prescripción de la acción de protección al consumidor financiero – solicitud de sentencia anticipada; (b) nulidad relativa de la póliza de vida individual fácil
(ii) se opuso a las pretensiones, y (iii) formuló como excepciones de mérito: (a) prescripción de la acción de protección al consumidor financiero – solicitud de sentencia anticipada; (b) nulidad relativa de la póliza de vida individual fácil deudores y su renovación por declaración reticente o inexacta del señor Luis Enrique Mora en relación con su estado de salud; (c) inexistencia de obligación a cargo de “Vida Estado” por incumplimiento de la obligación sustancial por parte del asegurado de declarar su verdadero estado del riesgo y de pagar la prima adecuada para el verdadero estado d el riesgo – aplicación de la excepción de contrato no cumplido (art. 1609 c.c.); (d) de forma subsidiaria alegó la reducción de la indemnización al valor equivalente a la tarifa o prima adecuada para el verdadero estado del riesgo; (e) inexistencia de cond ucta alguna violatoria de los derechos del consumidor financiero por parte de la aseguradora; (f) de forma subsidiaria alegó la sujeción a los términos, límites, exclusiones y condiciones previstos en la póliza de vida individual fácil deudores y su renovación, así como en las condiciones generales; y (g) la excepción genérica.
4. Sentencia de Primera Instancia3
La Superintendencia Financiera de Colombia, en sentencia anticipada del 31 de octubre de 2022 dispuso declarar probada la excepción de “prescripción de la acción de protección al consumidor financiero en el caso que nos ocupa – solicitud de sentencia anticipada”, y consecuente con ello, neg ar las pretensiones de la demanda, no condenar en costas y archivar el expediente.
La d ecisión se cimentó en que, la acción no fue instaurada dentro del
anticipada”, y consecuente con ello, neg ar las pretensiones de la demanda, no condenar en costas y archivar el expediente.
La d ecisión se cimentó en que, la acción no fue instaurada dentro del término legal previsto, de conformidad con el numeral 3, del artículo 58 de la ley
2 Ibidem, archivo 023, páginas 22 y ss. 3 Ibidem, archivo 031.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 1100131 99 003 2022 02952 01 1480 de 2011, por cuanto debía serlo, dentro del año siguiente a la terminación del contrato; mismo que fue establecido por el artículo 6 de la norma en cita como un fenómeno de prescripción.
Precisó que en virtud del fallecimiento del señor Luis Enrique Mora López el 22 de agosto de 2020, en inicio, esta sería la fecha de terminación del contrato ante la ocurrencia del s iniestro, al haber dado paso a la extinción del contrato; empero, al obrar comunicado de la aseguradora del 20 de octubre de 2020 en el que objeta la reclamación que le fue efectuada para el pago, en cumplimiento de los artículos 94 del Código General del Proceso y 2536 del Código Civil, el lapso debe volver a contarse desde dicha calenda.
Explicó que, el plazo máximo para la presentación de la acción de protección al consumidor fue el 20 de octubre de 2021; sin embargo, fue radicada el 08 de julio de 2022; por lo que operó la prescripción alegada.
5. Recurso de Apelación4
El extremo demandante interpuso recurso de apelación , en procura de la
el 08 de julio de 2022; por lo que operó la prescripción alegada.
5. Recurso de Apelación4
El extremo demandante interpuso recurso de apelación , en procura de la revocatoria de la sentencia anticipada, para lo que señaló como puntos de reparo y sustentación ante esta instancia, tres motivos de inconformidad; los que denominó:
5.1. En el presente caso no es aplicable el término de prescripción señalado en el artículo 58 de la ley 1480 de 2011 por existencia de normatividad especial que regula el contrato de seguro – aplicación del término de prescripción de 2 años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.
5.2. Vulneración del principio de favorabilidad pro consumatore al aplicar e interpretar la norma de la forma más restrictiva y desfavorable para el consumidor - desconocimiento del artículo 4 y 34 de la ley 1480 de 2011.
4 Cuaderno SFC, archivo 034 y cuaderno de segunda instancia, archivo 06.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 1100131 99 003 2022 02952 01 5.3. El contrato de seguro aún se encuentra vigente (por lo que aún no se contabiliza el término de prescripción) debido a que el interés asegurable en los seguros de vida de deudores no es la vida del consumidor financiero ( art. 1137, núm. 1º) sino el perjuicio económico que el banco pueda sufrir con la muerte de su deudor.
6. Pronunciamiento del no recurrente5
Seguros de Vida del Estado S.A. , se pronunció sobre cada punto de apelación planteado y enfocó su intervención en procura de la conservación de la
su deudor.
6. Pronunciamiento del no recurrente5
Seguros de Vida del Estado S.A. , se pronunció sobre cada punto de apelación planteado y enfocó su intervención en procura de la conservación de la sentencia anticipada ; hizo énfasis en las reglas especiales de procedimiento previstas por el legislador para el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia de Colombia; y no existir antinomia con el término de prescripción fijado en el artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, por lo que están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
2. Desde ahora se advierte que se revocará la sentencia refutada al tornarse próspero el recurso que formuló el extremo demandante, como se pasa a explicar.
3. De conformidad con el inciso 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el juez debe dictar sentencia anticipada, total o parcial, en cualquier estado del proceso, si encuentra acreditado alguno de los siguientes eventos: i) cuando las partes o sus apoderados así lo soliciten, ii) cuando no hubiere pruebas por practicar o iii) cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva o la carencia de legitimación en la causa. En cuan to al
o iii) cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva o la carencia de legitimación en la causa. En cuan to al
5 Cuaderno de segunda instancia, archivo 08.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 1100131 99 003 2022 02952 01 fundamento de dicha actuación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:
“(…) el proferimiento de una sentencia anticipada (…) supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (…)
«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.”6
4. En el presente, la controversia se ha suscitado en el marco fáctico de la póliza de vida individual fácil deudores No. 1000000973 tomada con Seguros de Vida del Estado S.A., el 16 de mayo de 2019 por el señor Luis Enrique Mora López,
(quien falleció el 22 de agosto de 2020); con vigencia del 05-05-2019 al 05-05-2020 y renovación del 05-05-2020 al 05-05-2021, que amparaba: muerte: $380.000.000,
(quien falleció el 22 de agosto de 2020); con vigencia del 05-05-2019 al 05-05-2020 y renovación del 05-05-2020 al 05-05-2021, que amparaba: muerte: $380.000.000, ahorro: $0, e incapacidad total y permanente vida fácil deudores: $380.000.000, en la que se aceptó como primer beneficiario al Banco Davivienda S.A.; y para la cual, la Superintendencia Financiera de Colombia decretó la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción de protección al consumidor financiero, impetrada por la señora Nilsa Alejandra Mora Campos, hija del asegurado.
5. Para resolver los puntos de apelación, se aprecia:
5.1. Para los puntos de apelación enunciados como: “[e]n el presente caso no es aplicable el término de prescripción señalado en el artículo 58 de la ley 1480 de 2011 por existencia de normatividad especial que regula el contrato de seguro – aplicación del término de prescripción de 2 años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio” y “[v]ulneración del principio de favorabilidad pro consumatore al aplicar e interpretar la norma de la forma más restrictiva y desfavorable para el consumidor - desconocimiento del artículo 4 y 34 de la ley 1480 de 2011.”
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5616-2021. MP. Dr. Francisco Ternera Barrios.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 1100131 99 003 2022 02952 01
5.1.1. Considera esta Corporación que si bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vía acción de tutela ha hallado razonable la postura adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia frente a la “«caducidad o prescripción de la acción de protección al consumidor», con fundamento en el numeral 3.° de la Ley 1480 de 2011”7 lo cierto es que, bajo la competencia de juez de instancia, dicho criterio surge contrario a la protección que se espera debe ser extendida a los consumidores, más aún, cuando norma especial habilita un término mayor para la presentación de la acción.
Nótese que, el Alto Tribunal, vía constitucional ha señalado8:
“Postura jurídica que esta Colegiatura recientemente estimó razonable (STC8482-2021, al referirse a las reflexiones exhibidas por la misma Superintendencia para «declarar la prescripción de la acción de protección al consumidor » con fundamento en el artícu lo 58 de la Ley 1480 de 2011. Así lo dejó sentado:
(…) [dicho juzgador] reseñó que, «(…) al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la terminación del contrato de seguro, es decir, el fallecimiento del señor Antonio José Hurtado Sa lazar (…) se llega a la inexorable conclusión de que el término máximo que le asistía a la parte activa para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podía superar, en principio, el 23 de diciembre de 2017 (…), momento a partir del cual se cuenta con un (1) año para interponer la acción de protección al consumidor.
del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podía superar, en principio, el 23 de diciembre de 2017 (…), momento a partir del cual se cuenta con un (1) año para interponer la acción de protección al consumidor.
Esta circunstancia no se modificará por la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso, comoquiera que esta norma prevé la interrupción del término por una sola vez con el requerimiento que hace el acreedor al deudor, para este caso el que hace el demandante a la aseguradora para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, requerimiento que en este asunto se presentó el día 19 de enero de 2018, por lo que contando un año nuevamente desde dicho momento, tenía el demandante hasta el 19 de enero de 2019».
Asimismo, explicitó que, «(…) dado que e l libelo introductorio fue radicado hasta el 23 de julio de 2020 ante esta Superintendencia, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3º de la ley 1480 de 2011 por lo que operó el fenómeno de la prescripción
7 Ver entre otras decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: STC8482-2021, STC9016-2021 y STC138252021. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC9016 -2021. MP. Dra. Hilda González Neira. Decisión con dos salvamentos de voto.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 1100131 99 003 2022 02952 01 de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro (…).
dos salvamentos de voto.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 1100131 99 003 2022 02952 01 de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro (…).
Al pronunciarse sobre los alegatos de la parte accionante, (…) aclaró que, «(…) la prescripción derivada del contrato de seguro y la prescripción derivada de la acción de protección al consumidor financiero, son disposiciones que regulan temas completamente diferentes , una cosa son los derechos derivados del contrato de seguro y otra el término en el que se puede interponer una acción de protección al consumidor financiero, la cual no implica simplemente el conocimiento en temas relacionados con seguros, sino que atañen cualquier conflicto originado en la relación contractual entre entidades vigiladas por esta superintendencia, como lo son entre otras, las entidades financieras, no solamente las aseguradoras y los consumidores. Es por ello que, no se presenta el fenómeno indicado en los alegatos denominado antinomia, ya que no hay contradicción entre el artículo 58 de la ley 1480 y el artículo 1081 que regula la prescripción derivada del contrato de seguro, establecida en el Código de Comercio, ya que establecen términos de prescripción en materias diferentes (…) que en ninguna forma son contradictorios porque no regulan el mismo asunto» (Resalta la Sala).
5.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna,
transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).” (Negrillas del texto)
No obstante, en sede del recurso extraordinario de casación, como lo refirió la apelante, se ha iterado la interpretación en favor del consumidor “ favor consumitoris”; en este caso, para la aplicación de una norma benévola que establece un término de “prescripción o de caducidad” que le beneficia y que, le permite acceder al estudio de fondo de sus pretensiones contractuales, ligadas propiamente al contrato de seguros. El precedente jurisprudencial que se llamó a seguir, y que en efecto resulta de valor, cita:9
“Como consecuencia, cuando existan normas que consagren términos para accionar diferentes a los señalados en el numeral 3° del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, bien
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2850-2022. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Decisión
con dos aclaraciones de voto.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 1100131 99 003 2022 02952 01 de prescripción o de caducidad, deberá aplicarse el que resulte más benévolo para los consumidores, sin que sea dable acudir a criterios como la especialidad o temporalidad para arribar a una conclusión diferente, por el carácter imperativo y de orden público del estándar favor consumitoris.
Bien se ha dicho que «el sistema jurídico presupone una cierta coherencia, el derecho debe evitar la contradicción. El juez, en presencia de dos fuentes, con valores contrastantes, debe buscar coordinar las fuentes, en un diálogo de fuentes, que significa una aplicación simultánea, coherente y coordinada de múltiples fuentes… que tienen campos de aplicación convergentes, pero no totalmente coincidentes o iguales».
Vista la finalidad del derecho de consumo se tiene que, cuando el estatuto especial sobre la materia se traduzca en la merma de las garantías reconocidas a los consumidores en otras codificaciones, como sucedería con la reducción de los plazos para demandar, deberá acudirse a un entendimiento que privilegie la regla más favorable, dejando rezagada la aplicación de aquél para los casos en que exista un vacío o comporte un beneficio para el sujeto débil de la relación.”
5.1.2. En el particular, resultan enfrentadas dos normas , el numeral 6 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 1081 del Código de Comercio que, de forma clara no conducen a evidenciar que regulen aspectos disímiles, puntualmente en materia de seguros, cuando lo reclamado corresponde al pago del
artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 1081 del Código de Comercio que, de forma clara no conducen a evidenciar que regulen aspectos disímiles, puntualmente en materia de seguros, cuando lo reclamado corresponde al pago del amparo y el interesado acude para ello a la Superintendencia Financiera de Colombia, en uso de sus faculta des jurisdiccionales, sino que, la segunda de las citadas se erige como una norma especial.
En lo pertinente establece el artículo 58 de la ley 1480 de 201110:
“Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: (…)
3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.
10 Ley 1480 de 2011. “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.”T. S. B. S. CIVIL - EXP. 1100131 99 003 2022 02952 01 (…)
10 Ley 1480 de 2011. “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.”T. S. B. S. CIVIL - EXP. 1100131 99 003 2022 02952 01 (…)
6. La demanda deberá identificar plenamente al productor o proveedor. En caso de que el consumidor no cuente con dicha información, deberá indicar el sitio donde se adquirió el producto o se suministró el servicio, o el medio po r el cual se adquirió y cualquier otra información adicional que permita a la Superintendencia de Industria y Comercio individualizar y vincular al proceso al productor o proveedor, tales como direcciones,
teléfonos, correos electrónicos, entre otros.
La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción , una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá c ontener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor. (…)” (Subraya esta Sala)
Y el artículo 1081 del Código de Comercio dispone:
“Artículo 1081. Prescripción De Acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que
del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” (Subraya esta Sala)
5.1.3. En orden de lo anterior, para esta Sala de Decisión el término de un año impuesto a la demandante , aunque se trata de uno de los que le pueden ser aplicables, no es el de la norma prevalente11, ni el más beneficioso12, en atención a que, lo directamente perseguido cuenta con regulación especial, esto es, en el
11 Corte Constitucional. Sentencia C-078 de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. “Entre los principios contemplados por las dos leyes mencionadas se encuentra el de que cuando en los códigos adoptados se hallen dispos iciones incompatibles entre sí "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general" (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). 12 Ley 1480 de 2011. Artículo 34. Interpretación Favorable. Las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable
al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 1100131 99 003 2022 02952 01 artículo 1081 del Código de Comercio, norma que debe cobijar a la recurrente, ante la jerarquía de especialidad13, más cuando, resulta ser la más beneficiosa.
5.1.4. Al estar debidamente acreditado con el registro civil de defunción que Luis Enrique Mora López, tomador de la póliza en controversia, falleció el 22 de agosto de 202014, surge relevante lo acotado en l a sentencia anticipada del 31 de octubre pasado, para la contabilización del lapso en que debió presentarse la acción, en consideración a la interrupción del término prescriptivo con fundamento en los artículos 2536 del Código Civil 15 y el artículo 94 del Código General del Proceso.16
“Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Es te requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y, por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.
Frente a lo anterior, dentro del plenario, no se observa propiamente escrito radicado por la parte demandante ante la aseguradora demandada, con el motivo de reclamación directa, pero si se
respectivo término”.
Frente a lo anterior, dentro del plenario, no se observa propiamente escrito radicado por la parte demandante ante la aseguradora demandada, con el motivo de reclamación directa, pero si se logra evidenciar, comunicación del 20 de octubre 2020 emitida por SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. dirigida a la hoy demandante la señora NILSA ALEJANDRA
13 Ley 1480 de 2011. Artículo 2o. Objeto. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía res pecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados. (Subraya esta Sala de Decisión) 14 Expediente SFC, archivo 002, página 20. 15 Código Civil. Artículo 2536: Prescripción De La Acción Ejecutiva Y Ordinaria . (Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.) La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otro s cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otro s cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. 16 Código General del Proceso. Artículo 94. Interrupción De La Prescripción, Inoperancia De La Caducidad Y Constitución En Mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judi cial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubi