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TSDJ BOG SC - 1100131020201000683 01-(30-01-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1100131020201000683 01-(30-01-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

RI. 13195

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)

REF. EJECUTIVO SINGULAR DE LEASING POPULAR COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.

CONTRA CIMEF LTDA. CONSULTORÍA INTEGRAL EN MERCADEO MÉDICO Y

FARMACÉUTICO.

RAD. 1100131020201000683 01

Magistrada Sustanciadora: NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ.

Discutido y aprobado en Sala de decisión de 30 de enero de 2013 Acta N°03

I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 29 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Descongestión de Bogotá.

II. ANTECEDENTES 1) PETITUM: Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A., a través de apoderado judicial, solicitó de la jurisdicción se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la sociedad CIMEF ltda.

Consultoría Integral en Mercadeo Médico y Farmacéutico, por las siguientes sumas:R.I. 13195 RAD. 1100131020201000683 01 Proceso Ejecutivo Singular de Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. vs. CIMEF Ltda. Consultoría Integral

en Mercadeo Médico y Farmacéutico. 2 a) Por $97.781.394,00 correspondiente a la obligación contenida en el pagaré número F067. b). Por los intereses de mora sobre la suma de $84.073.356,00, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera para cada periodo, desde el 15 de diciembre de 2010, fecha en que se presentó la demanda y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. 2) CAUSA: Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: a). Que la demandada el 16 de diciembre de 2008 suscribió a favor de Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. el pagaré número F-067 por cuantía de $84.073.356, suma desembolsada a través de una operación factoring. b). El rubro antes relacionado generó intereses de plazo por $102.693,00, desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 17 de enero de 2009, e intereses moratorios por $13.605.345,00 causados entre el 18 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009. c). La demandada incurrió en mora desde el 18 de enero de 2009 y hasta la fecha de presentación de la demanda no ha efectuado pago alguno de las obligaciones que se encuentran a su cargo.

  1. ACTUACIÓN PROCESAL: a). Por auto del 26 de enero de 2011, el a quo libró mandamiento de pago por las sumas

reclamadas con el libelo inicial y ordenó su notificación a la demandada (fl. 9 Cd. 1), quien se notificó personalmente el 5 de octubre de 2010 (fl.11 Cd.1) y, a través de apoderado judicial, contestó la demanda formulando las excepciones de mérito que denominó: “Incumplimiento de las instrucciones para llenar los espacios en blanco del título valor”, “cobro por mayor valor de lo debido” y “falta de legitimación activa para el ejercicio del derecho” b). En oportunidad el a-quo decretó las pruebas solicitadas por las partes, una vez recaudadas en lo posible, cerró la etapa probatoria corriendo traslado para presentar alegaciones de conclusión y mediante providencia del 29 de agosto de 2012 (fl.60 a 66) puso fin a la instanciaR.I. 13195 RAD. 1100131020201000683 01 Proceso Ejecutivo Singular de Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. vs. CIMEF Ltda. Consultoría Integral en Mercadeo Médico y Farmacéutico. 3 profiriendo sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante la ejecución.

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El Juzgador, tras examinar la actuación surtida concluyó que los medios defensivos planteados por la demandada son meras infirmaciones a las pretensiones del actor, porque la pasiva no se preocupó por probar los fundamentos en que sustentó sus excepciones, motivo por el cual concluyó que las mismas no tenían vocación para prosperar y, por el contrario, al encontrar que el

título valor cumple con los requisitos que la ley impone para su exigibilidad y para ser utilizado como base de un proceso ejecutivo, ordenó seguir adelante la ejecución conforme se había determinado en el mandamiento de pago.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada inconforme con la sentencia, formuló recurso de apelación solicitando su revocatoria, argumentando que no obstante el a-quo declaró no probada la excepción formulada en torno al indebido diligenciamiento del pagaré, cuando se puede verificar en el título valor que no se siguieron las instrucciones dadas “por cuanto se acordó que la fecha de vencimiento sería la misma fecha de diligenciamiento del pagaré, es decir 31 de julio de 2009, y en el pagaré se observa que la fecha de vencimiento es el 17 de enero de 2009, lo cual contradice los postulados del art. 622 inciso 1 del C. de Cio. La entidad demandante Leasing Popular CF S.A., al no llenar el título valor PAGARÉ F-067, conforme las instrucciones está generando un cobro indebido de intereses de mora entre el 17 de enero de 2009 y el 31 de julio de mismo año que equivalen al rubro de los $13.605.345” Adicionalmente sostiene, que el saldo de la obligación es menor al reclamado por el acreedor, por cuanto en desarrollo del contrato de factoring la demandada endosó varias facturas al demandante, así mismo, le autorizó la transferencia de su cuenta de ahorros a una del Banco

Popular, resaltando que en reiteradas oportunidades solicitó al actor extracto de cuenta, así como el record de desembolsos y abonos, sin que se hubiera obtenido respuesta positiva.R.I. 13195 RAD. 1100131020201000683 01 Proceso Ejecutivo Singular de Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. vs. CIMEF Ltda. Consultoría Integral en Mercadeo Médico y Farmacéutico. 4

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procede esta Corporación a decidir de mérito el asunto planteado, habida cuenta de encontrar configurados los presupuestos procesales que reclama la legislación adjetiva para la correcta conformación del litigio, necesarios para la existencia jurídica y validez formal del proceso, toda vez que se cuenta con una demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia del juez de primera instancia para conocer del proceso y de este Tribunal para resolver la alzada, además de no observarse motivo de nulidad que invalide lo actuado, que por no haberse saneado haga perentoria la aplicación de los artículos 145 y 358 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva se encuentra acreditada con los documentos arrimados con el libelo introductorio, pues la parte actora allegó instrumento que demuestra la existencia de un título ejecutivo a su favor y a cargo de los demandados. En efecto, con la demanda se aportó como título base de la ejecución pagaré por valor de $97.781.394,00 con fecha de julio 31 de 2009 y vencimiento 17 de enero de 2009, otorgado por la

demandada, en el cual se incorporaron las instrucciones que se expidieron para diligenciar los espacios en blanco dejados en el mencionado instrumento, el cual cumple con las exigencias de los artículos 621 y 709 del C. de Comercio. Satisfechos entonces los presupuestos de los artículos 488 y 497 del C.P.C., resultaba procedente la iniciación y trámite de la presente ejecución, sin embargo, ante las excepciones perentorias esgrimidas por la pasiva, se hace necesario verificar si con ellas y las pruebas allegadas se logró enervar, parcial o totalmente, las pretensiones de la demanda, de cuyo examen se ocupa inmediatamente la Sala. a). NATURALEZA Y ALCANCE DEL PROCESO EJECUTIVO Tiene sentado la doctrina, que el proceso de ejecución o ejecución forzosa, es la actividad procesal jurídicamente regulada mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda la tutela del Órgano Jurisdiccional del Estado, a fin de que éste coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha.R.I. 13195 RAD. 1100131020201000683 01 Proceso Ejecutivo Singular de Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. vs. CIMEF Ltda. Consultoría Integral en Mercadeo Médico y Farmacéutico. 5 El proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba ( nulla executio sine títulos ), toda vez, que mediante él se pretende

obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, con el producto de la venta en pública subasta de los bienes cautelados, motivo por el cual, junto con la demanda, debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento, es decir apoyarse inexorablemente no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, debido a las características propias de este proceso, en el que no se entra a debatir el derecho reclamado por estar plenamente demostrado, sino obtener su cumplimiento coercitivo. Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley, y la inexistencia de esas condiciones legales lo hace anómalo o incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, aclarando que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. Como puede observarse es presupuesto esencial de la ejecución la existencia de un documento del cual emerjan “obligaciones expresas claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él,…” 1 , a fin de que ante el incumplimiento del ejecutado con el producto de la venta en pública subasta de los bienes de su propiedad se satisfaga dicha prestación , sin que el legislador hubiera realizado una relación taxativa de los documentos que puedan tener esta condición, sino que por el contrario la norma es

meramente enunciativa, de suerte que podrán hacerse valer, entre muchos, las certificaciones que expidan los administradores de las propiedades horizontales, las facturas de servicios públicos y de manera muy especial los títulos valores. TÍTULOS VALORES Los títulos valores los define el art. 619 del Código de Comercio como los documentos necesarios para legitimar el ejercicio literal y autónomo que en ellos se incorpora, definición de la cual emergen los conceptos de incorporación, literalidad y legitimación principios que regentan la emisión de estos instrumentos, en donde para el caso que ocupa la atención de la Sala es de relevancia el de literalidad, el cual hace referencia al contenido impreso en el cartular, que se debe examinar desde el punto de vista activo como del pasivo, pues conforme al primero el tenedor de un

1 Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.R.I. 13195 RAD. 1100131020201000683 01 Proceso Ejecutivo Singular de Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. vs. CIMEF Ltda. Consultoría Integral en Mercadeo Médico y Farmacéutico. 6 título valor no podrá invocar ni pretender exigir más derechos de los que aparecen insertados en el documento; y desde el pasivo el obligado o interviniente no podrá ser forzado a atender prestaciones distintas de las que éste reza y cumplirá su obligación en la medida que pague la prestación que describe el mismo título.

DE LOS TÍTULOS VALORES EN BLANCO:

“Puede darse el caso de un título valor formal pero no completo; es lo que sucede con los llamados también incoados o empezados, que son aquellos en los que el suscriptor solo ha puesto su firma dejando en forma deliberada, total o parcialmente espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legitimo, de acuerdo con las instrucciones dadas a éste último. El título en blanco es un título en formación que tiene plena validez una vez sea completado en armonía con el acuerdo de emisión” (CESAR DARÍO GÓMEZ, Títulos Valores). El Estatuto Mercantil establece la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco con plena eficacia para circular en el mercado de valores como se desprende del contenido del artículo 622 de la codificación en cita que enseña: “Si en el título se dejan espacios en blanco, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor del derecho de llenarlo. Para que el título una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y este podrá

hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.” De la norma trascrita funge la viabilidad de otorgar títulos valores en blanco o con espacios en blanco, en donde para el ejercicio de la acción cambiaria deberá el tenedor legitimo llenarlo conforme a las instrucciones, pero de igual modo se prevé que en las instrucciones dadas por el suscriptor no pueden existir vacíos, toda vez que el título debe ser llenado de acuerdo con las que expresamente confiera el creador y no a criterio del tenedor, pues en tales condiciones es aceptado por el derecho cambiario, caso contrario si el tenedor las desconoce, se merma la eficacia jurídica del título, pudiendo el deudor entre otros medios de defensa interponer las correspondientes excepciones de mérito entre ellas las contempladas en los ordinales 5a y 7a del artículo 784 queR.I. 13195 RAD. 1100131020201000683 01 Proceso Ejecutivo Singular de Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. vs. CIMEF Ltda. Consultoría Integral en Mercadeo Médico y Farmacéutico. 7 refiere, “(..)5a. La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración. (…) 8a. Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título” Así las cosas, existe alteración material cuando el espacio se llena contrariando la autorización dada por el otorgante, es decir, cuando se infringe el pacto que se hace al momento de

suscribir el respectivo título valor, circunstancia que si bien no siempre afecta la eficacia del instrumento cartular obliga a que acreditado el desconocimiento se ajuste el documento a los términos originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor. Sin embargo, quien alegue que se desconocieron las instrucciones impartidas tiene a su haber la carga de la prueba, a fin de demostrar que suscribió el titulo con espacios en blanco, que impartió determinadas instrucciones para su complementación y que estas fueron incumplidas. Ahora bien, las instrucciones para llenar el título no requieren una forma especial o sacramental para otorgarlas, pudiendo en consecuencia darse verbalmente o por escrito, pero a efectos de evitar conflictos jurídicos es preferible que consten por escrito a fin de establecer que se han seguido de manera exacta dado que su inobservancia genera consecuencias frente a la persona que lo emitió, toda vez que conforme las previsiones del artículo 631 del estatuto comercial cuando quiera que se presente alteración material de un título valor “los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado” , sin que en modo alguno pueda la misma conllevar a la ineficacia del instrumento, como a bien lo ha sostenido el doctor BERNARDO TRUJILLO CALLE 2 quien resalta esta situación como elemento vital de la reforma introducida al ordenamiento mercantil, habida consideración que en vigencia de la Ley 46 de 1923 se contemplaba como sanción en caso de alteración de un título valor el descargo del instrumento, es decir lo dejaba

sin efecto alguno, mientras que actualmente como pudo apreciarse del contenido del artículo 631 arriba citado la situación tiene una solución distinta encaminada en todo caso a preservar el derecho cartular.

3. CASO CONCRETO En la presente ejecución, el actor presentó un documento que reúne las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues en él aparecen debidamente determinados los elementos -objetivo (crédito) y subjetivo (acreedor-deudor)-. Por último, el plazo fijado para la

2 Trujillo Calle Bernardo. De Los Títulos Valores Manual Teórico y Práctico parte general Tomo I Editorial Librería El Foro de la Justicia Págs. 360.R.I. 13195 RAD. 1100131020201000683 01 Proceso Ejecutivo Singular de Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. vs. CIMEF Ltda. Consultoría Integral en Mercadeo Médico y Farmacéutico. 8 cancelación de la obligación se encuentra vencido y, al cumplir a cabalidad las exigencias de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, emerge válidamente el ejercicio de la acción cambiaria. Lo anterior es así en razón a que conforme antes se detalló, se aportó como soporte de la ejecución pagaré suscrito por la demandada CIMEF Ltda. Consultoría Integral en Mercadeo Médico y Farmacéutico, contentivo de la promesa incondicional de pagar una suma de dinero en tiempo determinado. A fin de enervar las pretensiones, la demandada argumentó que el título valor no se

diligenció por parte del acreedor conforme a las instrucciones dadas por la deudora, puesto que en el numeral 4 de la carta de instrucciones se dijo que “la fecha de vencimiento será la misma en que sea llenado el pagaré por el ACREEDOR (…)” por lo cual, considera, que como el acreedor diligenció el pagaré el día 31 de julio de 2009 , se encuentra inhabilitado para cobrar intereses de mora por la suma de $13.605.345,00 causados entre el 17 de enero de la misma anualidad y el día en que se llenó el título. Afirmación que prontamente advierte la Sala está condenada al fracaso, por que si bien es cierto la instrucción dada al deudor le imponía tener como fecha de vencimiento del título la misma en que éste se diligenciara, -que para el caso sería el 31 de julio de 2009-, ello no afecta la eficacia del instrumento cartular, como quiera que tal aspecto resulta relevante exclusivamente para lo relacionado con la exigibilidad de la obligación, habida consideración que la misma, más allá del incumplimiento que pudiera tener el obligado cambiario, no hubiera podido exigirse judicialmente antes del vencimiento. Recuérdese que a voces del artículo 488 del C.P.C., la obligación para ser demandada ejecutivamente debe ser exigible, concepto que hace alusión a que la prestación debida no esté sometida a plazo o condición o que de estarlo se hubiera vencido el plazo o cumplido la condición, luego la alteración en que incurrió el actor, como se anotó, pudo afectar eventualmente la

exigibilidad, lo cual no acaeció, pues la presentación de la demanda se verificó el 15 de diciembre de 2010, esto es, posterior a la fecha que de acuerdo con las instrucciones se imponía indicar en el título. Ahora bien, la pasiva reprocha la mentada alteración para predicar el desatino del acreedor de incluir intereses moratorios causados desde 18 de enero de 2009 a 31 de julio del mismo año, pues a su juicio como el vencimiento debió ser la misma fecha en que se diligenció el pagaré no se generaban intereses de mora sino desde esta última data y, por tanto, se le cobra más de lo que realmente adeuda.R.I. 13195 RAD. 1100131020201000683 01 Proceso Ejecutivo Singular de Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. vs. CIMEF Ltda. Consultoría Integral en Mercadeo Médico y Farmacéutico. 9 Al respecto debe puntualizarse de manera inicial que las mismas instrucciones impartidas habilitan al acreedor para incorporar dicho rubro al indicar que: “el valor del pagaré que de acuerdo con las instrucciones aquí impartidas llene el ACREEDOR, será igual al monto de la sumas que conjunta o individualmente esté adeudándole por concepto de capital, cánones de arrendamiento, intereses, sanciones por mora, comisiones, gastos, honorarios, anticipos a proveedores de bienes o servicios, fletes, seguros, impuestos o cualquier otro concepto a la fecha que sea diligenciado”3 (Negrillas ajenas al texto). De acuerdo con lo indicado en la demanda dicha Instrucción fue acatada debidamente por el acreedor al momento de diligenciar el título, puesto que en ella se indicó que la sociedad CIMEF

que sea diligenciado”3 (Negrillas ajenas al texto). De acuerdo con lo indicado en la demanda dicha Instrucción fue acatada debidamente por el acreedor al momento de diligenciar el título, puesto que en ella se indicó que la sociedad CIMEF Ltda., incurrió en mora del pago de la obligación desde el día 18 de enero de 2009, afirmación que se pretende infirmar con el único argumento del diligenciamiento incorrecto del título en cuanto al vencimiento. Tal planteamiento resulta desafortunado, en la medida que se pretende asimilar los conceptos de vencimiento y mora olvidando que el primero se refiere a la “fecha en la que cesa un compromiso, un plazo, una deuda o una obligación” 4 , mientras que el segundo es la “tardanza en el cumplimiento de una obligación. De modo más especifico, retraso en el pago de una cantidad de dinero liquida y vencida”5 . De manera particular se olvida que en la legislación patria se ha reconocido la rentabilidad del dinero, la cual se ve materializada a través de los intereses, los cuales en general constituyen el beneficio, provecho, ganancia, utilidad, rédito o renta que produce un capital; estos podrán ser, entre otras clasificaciones remuneratorios o moratorios. Los primeros corresponden a los devengados por un crédito de capital mientras que el deudor no se encuentre obligado a restituirlo, valga decir el reconocimiento que el deudor hace al acreedor por el solo uso del dinero; en tanto los moratorios

s on aquellos que el deudor que incumple el pago debe reconocer a título de indemnización de perjuicios, desde el momento en que se constituya en mora de pagar a su acreedor. En este orden de ideas conjugando el vencimiento con la mora, podría ocurrir que el deudor pueda encontrarse en mora de cumplir determinada obligación, sin embargo el instrumento mediante el cual se garantiza no ser exigible, por no haber llegado la fecha en que éste debe ser descargado, lo que no puede ser entendido que dicha circunstancia le impida al acreedor una vez acaecido el

3 Numeral 2 de la carta de instrucciones que se encuentra al anverso del pagaré obrante a –fl.2 Cd.14 Diccionario Jurídico Colombiano, Editora Jurídica Nacional, Cuarta Edición 2001, Pág. 1268 5 Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Pág. 599.R.I. 13195 RAD. 1100131020201000683 01 Proceso Ejecutivo Singular de Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. vs. CIMEF Ltda. Consultoría Integral en Mercadeo Médico y Farmacéutico. 10 plazo para el vencimiento del título, cobrar su importe más los intereses moratorios que se hubieran causado si así se acordó como en el caso que ocupa la atención de la Sala. Así las cosas, si bien el acreedor no acató debidamente las instrucciones para llenar el título valor respecto que la fecha de vencimiento, es lo cierto que la demandada no indicó y mucho menos

arrimó al juicio prueba alguna que permitiera establecer que la obligación a su cargo y a favor de la actora la hubiera atendido diligentemente hasta julio de 2009, pues obsérvese que incluso la documental que adosó al juicio refiere pagos realizados durante el año 2008, los cuales acepta el demandante pues sólo se deprecan intereses desde enero de 2009. Lo ya expuesto sirve igualmente para desestimar la excepción relacionada al cobro de un mayor valor del adeudado, puesto que los argumentos que lo sustentaron tan sólo constituyen meras afirmaciones que descansan en el campo de la discusión teórica, debido a que no se probaron los supuestos de hecho en los que se estructuró la defensa en tal sentido y si para efecto de la satisfacción de la prestación debida se entregaron títulos valores igualmente debió probarse, como quiera que a nadie le es dado hacer de su dicho prueba de los hechos que alega y particularmente quien alega la extinción de una obligación le corresponde demostrar el modo por cual la misma se verificó, toda vez que resulta inadmisible “ la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”6

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho. Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de

6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Edgardo Villamil Portilla. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01.R.I. 13195 RAD. 1100131020201000683 01 Proceso Ejecutivo Singular de Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. vs. CIMEF Ltda. Consultoría Integral

en Mercadeo Médico y Farmacéutico. 11 realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El ries go consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213)7 . Corolario de las razones anotadas en precedencia y que la demanda no acreditó la extinción total o parcial de la obligación que aquí se demanda su pago, impone que la sentencia apelada deba ser confirmada.

VI. DECISIÓN EN MERITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE DECISIÓN CIVIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar la sentencia impugnada proferida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 29 de agosto de 2012, en el proceso de la referencia. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo del apelante. Por secretaría liquídense incluyendo la suma de $1.200.000,00, por concepto de agencias en derecho. TERCERO.- Remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

TERCERO.- Remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia del 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Edgardo Villamil Portilla, Expediente 23001-31-10-002-1998-00467-01.R.I. 13195 RAD. 1100131020201000683 01 Proceso Ejecutivo Singular de Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. vs. CIMEF Ltda. Consultoría Integral en Mercadeo Médico y Farmacéutico. 12

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

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