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TSDJ BOG SC - 1100131027200600272 02-(23-11-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1100131027200600272 02-(23-11-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA, D. C.

SALA CIVIL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre del año dos mil doce (2012)

Ref. AUTO. ORDINARIO. CARMEN ROSA MONCADA

DE BETANCOURT contra LUIS ALBERTO ACOSTA

MAYORGA Y OTROS.

Magistrada Sustanciadora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. Luis Alberto Acosta Mayorga y María Alicia Susped de Acosta, a través de apoderado, presentaron incidente de regulación de perjuicios solicitando que con ocasión de lo resuelto en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2010, confirmada en segunda instancia, se condenara a Carmen Rosa Moncada al pago de honorarios profesionales “ pactados con los apoderados judiciales de la parte ejecutada ”, por concepto de perjuicios materiales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 307 y 308 del Estatuto de Procedimiento Civil. 1.1. Petición que dispuso el a-quo tramitar atendiendo lo estatuido por el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y surtidoT. S. B. S. CIVIL. EXP.1100131027200600272 02

2 éste, mediante proveído de fecha 24 de abril de 2012 negó el incidente propuesto y condenó en costas a los incidentantes. (fls. 6 c. copias) 1.2. Decisión recurrida en apelación, recurso que se concedió y agotado como se encuentra su trámite de instancia, compete resolver a este Despacho lo pertinente. (fl. 11 c. copias)

EL RECURSO

2. Motivó su inconformidad, en resumen, en que los honorarios profesionales causados por la actuación no dependen de hechos internos del proceso, toda vez que “ los perjuicios solicitados, tiene su causa en hechos externos del proceso, como es el cobro de los honorarios profesionales que se causaron dentro de la actuación procesal ”; y que las agencias en derecho son diferentes a los honorarios profesionales, toda vez que aquéllas “ corresponden al reconocimiento que se hace a quien fue parte en el proceso por los gastos en que incurrió para su defensa ”, y los honorarios se refieren “ a la remuneración a que tiene derecho el abogado por el servicio prestado por él a su mandante”, por lo que solicitó se revocara el auto censurado.

CONSIDERACIONES Previó el ordenamiento procesal civil que las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale se tramitarán como incidentes, estableciendo el rechazo de plano para aquéllos que se encuentren circunscritos en cualquiera de las siguientes causales: a). Que no estén expresamente autorizados por el Código de Procedimiento Civil o la ley; b). Que se promuevan fuera de término; y c). Que no reúnan los requisitos formales (artículos 135 y 138 ibídem). En el sub-iudice Luis Alberto Acosta Mayorga y María Alicia Susped de Acosta, a través de apoderado, presentaron incidente

requisitos formales (artículos 135 y 138 ibídem). En el sub-iudice Luis Alberto Acosta Mayorga y María Alicia Susped de Acosta, a través de apoderado, presentaron incidente que titularon “ regulación de perjuicios ”, impetrando que con ocasión a la condena impuesta en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2010, confirmada en segunda instancia, se condenara a Carmen Rosa Moncada al pago de honorarios profesionales “ pactados con los apoderados judiciales de la parte ejecutada”, por concepto de “ perjuicios materiales”, atendiendo las tarifasT. S. B. S. CIVIL. EXP.1100131027200600272 02 3 fijadas por el Colegio Nacional de Abogados – Conalbos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 307 y 308 del Estatuto de Procedimiento Civil. El artículo 307 del Código de Procedimiento Civil autoriza a quien haya sido beneficiado con una condena en la que se disponga el pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, para que solicite su liquidación mediante incidente, y seguidamente el inciso 2º del artículo 308 ibídem dispone que si entre la fecha de la sentencia definitiva y la de la entrega de los bienes se causaron perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro del término de sesenta días siguientes a la entrega. De las copias remitidas para decidir la alzada, se advierte que no obra decisión en ese sentido, esto es, que en alguno de

los pronunciamientos judiciales se haya impuesto condena en perjuicios a la demandante, por lo que resulta evidente que no era legalmente posible la proposición de este incidente, máxime si se tiene en cuenta que las normas procesales son de orden público y por ende de ineludible cumplimiento, lo que de suyo impide que el juzgador obre en contravía de ellas. Precísese, además, que aún cuando el incidente propuesto se denominó “regulación de perjuicios”, lo cierto es que se trata de una petición tendiente a que la parte actora asuma el pago de honorarios profesionales causados por la representación judicial de los demandados en el presente asunto –luego de proferida la sentencia de fecha 5 de febrero de 2010-, situación que no está autorizada para presentarse como incidente, en tanto que se trata de un gasto al interior del proceso que de haberse probado, se hubiera visto reflejado en la correspondiente liquidación de costas prevista en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Recuérdese que las agencias en derecho se hallan establecidas dentro del concepto de costas a que alude la normatividad procesal civil, y se definen como “ … el valor (avalúo) que el juez le da al trabajoT. S. B. S. CIVIL. EXP.1100131027200600272 02 4 del abogado que actúo como asistente letrado de la parte que triunfó en el proceso … ”1 , fijación que de conformidad con el numeral 3° del artículo 393 ejusdem ha de establecerse, por el juez o magistrado, aplicando las tarifas determinadas por el Consejo Superior de la Judicatura, “ Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo ” , se debe atender “ la

ha de establecerse, por el juez o magistrado, aplicando las tarifas determinadas por el Consejo Superior de la Judicatura, “ Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo ” , se debe atender “ la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas ” , y como los demandados estuvieron representados por curador ad-litem en el trámite de la primera instancia, lo que conllevó a que en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2010 no se condenara en costas a la activa “por no aparecer demostrada su causación”, claro resuelta que no es dable que ahora, mediante incidente, se pretenda el pago de honorarios profesionales por concepto de “perjuicios materiales”. Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “1.- Ante todo cabe advertir que no se puede identificar, como tampoco confundir, los conceptos de costas y perjuicios, con el fin de obtener la liquidación de una y otra condena, impuesta como consecuencia de haberse declarado infundado el recurso de revisión.

“2.- El concepto de perjuicios cobija el menoscabo patrimonial que por factores externos al proceso en sí mismo considerado, pero con ocasión de él, sufrió o padeció la parte que se vio obligada a comparecer a su trámite.

“En cambio, factores internos es la característica del concepto de costas, pues los gastos tienen en el proceso su fuente inmediata y directa, como las “ agencias en derecho” y los “ demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley ”, entre otros, tal como lo consagra el artículo 393, numeral 2_ del Código de Procedimiento Civil, antes y después de las reformas de la ley 794 de 2003. “2.- Frente a esa distinción, la Sala tiene explicado que el beneficiado con la condena no puede involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos relacionados con las costas, “ como ocurre con el reconocimiento de gastos de abogado o ‘agencias en derecho ’”, por ser un emolumento que “ataDe (sic) con la realización del proceso”1 . (…) “3.- Síguese de lo dicho que el incidente de regulación de perjuicios no se abre paso, porque independientemente de la prueba de sus hechos, los aspectos que se proponen para la liquidación hacen relación con gastos internos del proceso, que no externos, como es lo relativo a los honorarios de abogado y al valor de pasajes y viáticos, cuya inclusión debió hacerse, previa acreditación, en la liquidación de costas de la secretaría, o solicitarse mediante objeción.”2 Luego, como el incidente propuesto en el presente asunto no atañe a ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, pues, contrario a lo afirmado por

1 Parra Quijano Jairo, Derecho Procesal Civil, Parte General, Temis, pág. 420.

y 308 del Código de Procedimiento Civil, pues, contrario a lo afirmado por

1 Parra Quijano Jairo, Derecho Procesal Civil, Parte General, Temis, pág. 420. 2 Corte Suprema de Justicia. Auto de fecha 16 de diciembre de 2003. M.P. José Fernando Ramírez GómezT. S. B. S. CIVIL. EXP.1100131027200600272 02 5 el censor las sentencias aludidas no condenaron en perjuicios, de donde no es legalmente posible su liquidación a través de incidente, resulta evidente su improsperidad, lo que conduce a confirmar el auto impugnado en tanto que lo denegó. Valga anotar que para el cobro de los honorarios pactados, el profesional de derecho tiene la posibilidad de acudir ante la justicia laboral, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 ella conoce de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive.” DECISIÓN Por lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído calendado veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2012), proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo aquí considerado.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas (Art. 392 del C. de P.C.).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ

Magistrada

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