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TSDJ BOG SC - 110013103-003-2010-00278-01-(21-05-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103-003-2010-00278-01-(21-05-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)

Proceso: EJECUTIVO.

Radicación: 110013103-003-2010-00278-01

Demandante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA

BBVA.

Demandado: LEONEL CADENA VALERO.

Magistrada sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.

Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión realizada el 15 de abril, según Acta No. 19. Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La entidad financiera de la referencia, por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda contra Leonel Cadena Valero, para que mediante los trámites del proceso ejecutivo de mayor cuantía se librara mandamiento de pago a su favor, por los siguientes valores: 1.1. Cincuenta millones seiscientos diez mil setecientos cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos mcte., ($50’610.754,45), más los intereses moratorios a la tasa “ del doble del interés corriente bancario desde la presentación de la demanda, hasta el día del pago, como saldo insoluto del pagaré No. 00130236119600074415 suscrito el día 23 de abril de 2007”.

1.2. Ocho millones quinientos noventa y nueve mil setecientos setenta y cuatro pesos con seis centavos mcte., ($8’599.774,06) por concepto de las cuotas vencidas y no pagadas desde el 23 de junio de 2008 respecto del pagaré No. 00130236119600074415, junto con los intereses moratorios, desde que se hizo exigible cada una de ellas y hasta el día del pago.

Las cuotas se discriminan así: VALOR VENCIMIENTO $ 904.087,oo 23/06/2008 $ 916.539,03 23/07/2008JMBL, Exp. 1100131030032-2010-00278-01 2 $ 929’163,01 23/08/2008 $ 941.960,08 23/09/2008 $ 954.934,07 23/10/2008 $ 968.087,04 23/11/2008 $ 981.421,01 23/12/2008 $ 994.938,06 23/01/2009 $ 1’008.642,02 23/02/2009

1.3. Ocho millones setecientos sesenta y ocho mil novecientos treinta y seis pesos con siete centavos mcte., ($ 8’768.936,07), como intereses de plazo del capital vencido. 1.4. Cinco millones setecientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco pesos con siete centavos mcte., ($ 5’775.855,07), por concepto de las cuotas vencidas y no pagadas desde el 25 de febrero de 2008 del pagaré No. 2369600074423, junto con sus intereses moratorios, desde que se hizo exigible cada una de ellas y hasta el día del pago.

Las cuotas se discriminan así: VALOR VENCIMIENTO $ 401.147,03 25/02/2008

2369600074423, junto con sus intereses moratorios, desde que se hizo exigible cada una de ellas y hasta el día del pago.

Las cuotas se discriminan así: VALOR VENCIMIENTO $ 401.147,03 25/02/2008 $ 2’667.595,01 25/03/2008 $ 2’707.113,02 25/04/2008 1.5. Un millón setecientos sesenta y siete mil ochocientos setenta y cinco pesos con seis centavos mcte., ($ 1’767.875,06), como intereses de plazo del capital vencido. 1.6. Ciento setenta mil ochocientos treinta y ocho pesos con cuarenta y nueve centavos mcte., ($ 170.838.49), más los intereses moratorios a la tasa “ del doble del interés corriente bancario, desde la presentación de la demanda, hasta el día de pago, como saldo insoluto del pagaré No. 00130236180100018149 suscrito el 23 de abril de 2007”. 1.7. Cinco millones de pesos mcte., ($5’000.000.oo) más los intereses moratorios a la tasa “ del doble del interés corriente bancario, desde la presentación de la demanda, hasta el día de pago, como saldo insoluto del pagaré No. 2365000223541 suscrito el día 23 de abril de 2007”. 1.8. Cinco millones de pesos mcte., ($5’000.000,oo) más los intereses moratorios a la tasa “ del doble del interés corriente bancario, desde la presentación de la demanda, hasta el día del pago, como saldo insoluto del pagaré No. 2365000223533 suscrito el día 23 de abril de 2007”. 1.9. “Las costas del proceso”.

presentación de la demanda, hasta el día del pago, como saldo insoluto del pagaré No. 2365000223533 suscrito el día 23 de abril de 2007”. 1.9. “Las costas del proceso”.

2. En apoyo de sus pretensiones, adujo el apoderado judicial que el ejecutado suscribió a favor de su mandante, Banco BBVA S.A., los instrumentos Nos. 00130236119600074415, 2369600074423, 00130236180100018149, 2365000223541 y 2365000223533; empero, “El plazoJMBL, Exp. 1100131030032-2010-00278-01 3 se encuentra vencido y el demandado no ha cancelado ni el capital ni los intereses”, (fls. 12 a 16, C.1).

3. Por reparto correspondió el estudio del libelo al Juzgado Trece Civil Municipal de la ciudad; no obstante, mediante proveído de veintiuno (21) de abril de 2010, (fl. 19, ib.), lo remitió a los jueces civiles del circuito al carecer de competencia para resolver la Litis, (Art. 19 del C. de P.C.).

4. Finalmente, el Juzgado Tercero (3ro) Civil del Circuito, libró el mandamiento deprecado por auto calendado dieciséis (16) de junio de 2010,

(fls. 25 a 27, ib.).

5. El 3 de junio de 2014, se enteró al deudor por intermedio de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones y propuso la siguiente excepción de fondo, (fl. 125, ib.): 5.1. “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA ” , puesto que “ si se analiza la fecha de vencimiento de las obligaciones conforme a lo manifestado

de fondo, (fl. 125, ib.): 5.1. “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA ” , puesto que “ si se analiza la fecha de vencimiento de las obligaciones conforme a lo manifestado por la Apoderada del demandante, frente a la fecha en que fue notificado el mandamiento de pago al suscrito como curador del demandado (3 de junio de 2014), han transcurrido más de los tres años que exige la ley para la prescripción de los instrumentos base de la acción, y si bien, la demanda fue presentada en tiempo para interrumpir la prescripción, el mandamiento de pago no se notificó al demandado ya sea personalmente o por intermedio de Curador, dentro del término de 1 año que exige el artículo 90 del C. P.C., para que hubiere operado la interrupción de la prescripción de los títulos base de la acción ejecutiva del proceso en referencia, en consecuencia esta llamada a prosperar la excepción de prescripción por mi propuesta como Curador del demandado”.

6. Surtido el trámite de rigor, y decretadas las pruebas solicitadas por las partes se profirió el proveído impugnado.

LA SENTENCIA RECURRIDA La juez de primera instancia declaró probado el medio exceptivo denominado: “ prescripción de la acción cambiaria ” de los pagarés Nos. 00130236119600074415, 2369600074423, 00130236180100018149, 2365000223541 y 236500223533; terminó el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas a propósito de la ejecución y condenó en costas a la parte actora. Tras establecer la fecha de prescripción de cada obligación y la calenda en que fue notificado el curador ad litem del demandado, la a quo concluyó

y condenó en costas a la parte actora. Tras establecer la fecha de prescripción de cada obligación y la calenda en que fue notificado el curador ad litem del demandado, la a quo concluyó que operó el fenómeno alegado por el auxiliar de la justicia al proponer la defensa contra libelo genitor, pues con la presentación de la demanda “ no se logró interrumpir civilmente la prescripción extintiva de la acción cambiaria… cumpliéndose inexorablemente el trienio contemplado en el artículo 798 de Código de Comercio”, (fls. 133 a 145, ib.).

EL RECURSO

1. En desacuerdo con lo resuelto, la parte demandante impugnó la decisión, bajo los siguientes argumentos:JMBL, Exp. 1100131030032-2010-00278-01 4 1.1. “En primer lugar debo manifestar… que la excepción de prescripción formulada por el curador de la pasiva, debió haber sido formulada mediante excepción previa mediante recurso de reposición, por cuanto así lo indica nuestro ordenamiento procesal en su Art. 97…”, en concordancia con el artículo 497 del mismo estatuto procesal civil. “ Es decir que si bien el defensor de la parte demandante formuló dicha excepción, esta debió presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del mandamiento de pago y no en la contestación de la demanda ya que esta fue presentada de forma extemporánea ya que había transcurrido el plazo que le indicaba la norma, por tal razón la demanda debe continuar su trámite por la mala defensa técnica”.

1.2. En segundo lugar, “al momento de desatar el respectivo recurso, que el defensor de la pasiva en su escrito de contestación de demanda no formuló claramente sobre cuales obligaciones o pagarés es que pregona el fenómeno de la prescripción, sino que se limitó a señalarla de forma general, para todos es claro y conocido que la excepción de prescripción debe ser formulada de forma expresa y no tácita y que el fallador no puede suponer sobre cuál o cuáles ha de operar la misma, para el caso en concreto el Despacho de primera instancia hace un análisis de cada uno de los pagarés e indica que no se suspendió el término que ordenaba el Art. 90… pero obsérvese que no le es dable que efectué tal análisis por cuanto no se indicó de forma clara en sus apreciaciones, para que así se hubieran estudiado y resuelto por el fallador… y no dejar tal tarea para que la realizara éste, ya que ello atenta contra el principio de congruencia y lleva implícita la limitante que tiene el juez para suponer la defensa sobre toda la actuación”, luego, la prescripción no puede ser declarada de oficio. 1.3. Finalmente, destaca que la condena en costas es excesiva, “ ya que pese a que el acreedor se encuentra en riesgo de perder su acreencia, adicional a ello se fijan agencias en derecho por la suma de $7.000.000 lo cual raya con la realidad procesal y la actividad desplegada, por cuanto el demandado estuvo representado por curador y su actuación se limitó a la presentación de la contestación de la demanda”, (fls. 7 y 8, C.3).

CONSIDERACIONES

1. Se impone, entonces verificar la existencia de los presupuestos procesales, que son condiciones de posibilidad de una sentencia válida. En

presentación de la contestación de la demanda”, (fls. 7 y 8, C.3).

CONSIDERACIONES

1. Se impone, entonces verificar la existencia de los presupuestos procesales, que son condiciones de posibilidad de una sentencia válida. En efecto, la competencia, por los factores que la determinan, se radicó en el Juzgado de primera instancia y ahora en esta Corporación; las partes son capaces y comparecieron legalmente; la demanda fue presentada en debida forma; el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal alguna de nulidad y las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas.

2. Puntualizado lo anterior, debe decirse que de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por fin que el superior revise lo decidido en primera instancia, bien para confirmar la sentencia, ora para revocarla o reformarla. Y es que, la citada norma textualmente prevé que: “ Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia ”, de suerte, que para que sea viable quien lo interponga deba buscar un beneficio, es decir, enmendar el presunto perjuicioJMBL, Exp. 1100131030032-2010-00278-01 5 irrogado por la providencia que ataca. En consecuencia, no lo tendrá, en principio, el demandante a quien le hayan prosperado las pretensiones, y por su parte, el demandado que haya sido absuelto íntegramente, en otras palabras, cuando se denieguen las peticiones del libelo.

2.1. Desde esa óptica la competencia de esta Corporación, al amparo de lo reglado en el artículo 357 ejúsdem, se circunscribe a desatar las inconformidades elevadas por el acreedor frente a la sentencia que puso fin a la primera instancia, relativas a: i). La impropiedad de la excepción presentada por el curador ad litem del demandado, pues a su juicio debió alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, ii). Toda vez que el auxiliar de la justicia no estableció concretamente la prescripción alegada para cada una de las obligaciones encartadas, a la juzgadora le estaba vedado descender a su estudio particular, y finalmente, iii). La condena en costas y perjuicios a favor del demandado, fue excesiva con relación al trabajo desplegado por quien representó los intereses de la parte. 2.2. Desde esta perspectiva, liminarmente cumple precisar que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, ha sido enfática en sostener: “En el ordenamiento jurídico patrio, la labor del juzgador se encuentra delimitada de manera clara y precisa por el principio de congruencia establecido en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, normas que disciplinan el contenido de la providencia definitoria de la litis y obligan a que esté en plena consonancia ‘con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades [contempladas en la legislación procedimental] (…), y con

las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’; por tanto, ‘en el ejercicio de su función con sujeción a la directriz ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, y en cuanto omita o disminuya el tema a decidir (citra petita), decida lo no pedido (extra petita) o conceda más de lo pretendido (ultra petita), el fallo deviene incongruente…’ (Sent. Cas. Civ. 076 de 30 de julio de 2008, exp. 01458; reiterada en Sent. Cas. Civ. de 7 de julio de 2011, exp. 00121)”1 (Enfatiza la Sala). “…siendo claro que la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan, ‘por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación’ (XXVI, pág. 93. Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. 5099), por manera que, ‘en el ejercicio de su función, el juez, al decidir el proceso, no puede desbordar los hechos en que éste, conforme a lo expuesto por las partes se apoya’, porque ‘la ‘razón de dar’ expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la causa petendi’ (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000, Exp. 5602, reiterada en cas. civ. de 13 de diciembre de 2002, Exp. 6893 y en cas. civ. de 12 de agosto de 2003, Exp. 7325)”

(Sent. Cas. Civ. 147 de 1º de octubre de 2004, exp. 7560)”2 , (El subrayado no es original).

3. Conforme con lo expuesto, y una vez revisado el asunto sub examine, desde el umbral debe señalarse, que las súplicas deprecadas por la entidad demandante, no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que: 3.1. En lo que toca al primer móvil que funda la alzada, inicialmente memórase lo puntualizado en sede de tutela por la H. Corte Suprema de

1 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 29-11-2012. MP. Jesús Vall de Rutén Ruiz. Exp. 76001-3110-001-2008-00504-01. 2 Ibídem.JMBL, Exp. 1100131030032-2010-00278-01 6 Justicia, respecto de lo que atañe a la excepción de “prescripción”: “Existe además una categoría de excepciones que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “mixtas”3 , en las que la Ley procesal faculta que un asunto de fondo se proponga en la fase inicial y se resuelva en la misma oportunidad en que se deciden las excepciones previas. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil acogió esta figura; así, en su versión más reciente, modificada por el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, el inciso final de dicho artículo dispuso que “[t]ambién podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta

de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada”. “Las excepciones denominadas “mixtas” plantean, se reitera, cuestiones sobre el fondo del litigio. Lo normal es que este tipo de asuntos se debatan a lo largo del proceso y sean objeto de decisión en la sentencia; sin embargo, por tratarse de cuestiones que no revisten de una particular complejidad probatoria, el ordenamiento ha permitido que el demandado las proponga para que sean tramitadas y decididas en una fase preliminar del proceso, sin necesidad de esperar hasta el final del mismo. “ La decisión acerca de la forma en que se planteen estos asuntos, como excepciones previas o de mérito, recae sobre el demandado. Nuestro ordenamiento procesal civil prevé, en buena medida, un sistema de carácter eminentemente dispositivo, en el que la carga de proponer las excepciones y la forma como éstas se propongan recae sobre la parte demandada. Máxime cuando se trata de cuestiones, como la prescripción extintiva, que por su naturaleza renunciable, únicamente pueden ser propuestas por el interesado, y que ante el silencio de éste no pueden ser reconocidas de oficio por el juez (art. 306 del C. P. C.). “En esta medida, el mismo artículo 97 del estatuto procesal civil dispone que este tipo de circunstancias “[t]ambién podrán proponerse como [excepciones] previas” (se resalta), aludiendo precisamente a la naturaleza facultativa de esta elección. Así, una vez notificado del auto admisorio de la demanda, el demandado

es quien tiene la carga de formular este tipo de reparos como parte de la contestación, o de acuerdo con el mismo procedimiento previsto por el Legislador para las excepciones previas. Y en este último caso, deberá alegarlas en un escrito separado de la demanda, junto con las pruebas y documentos base de la defensa (artículo 98 C. P. C.)” (sentencia de 11 de noviembre de 2011, exp. 00145-01)4 , (La negrilla no es original del texto). Quiere decir lo anterior, que si en el asunto sub examine el curador ad litem que representa los intereses del deudor eligió oponer la defensa denominada: “Prescripción de la acción Cambiaria” como excepción de fondo y no como previa; dicha circunstancia fáctica no impide en modo alguno su estudio, como quiera que su naturaleza “ mixta”, aquella que le otorga una doble connotación, permite su proposición bien en la etapa inicial del proceso como reposición frente al mandamiento de pago, o en la contestación de la demandada y someterse a que se surta todo el trámite del proceso, pues como quedó visto es

3 Esta Sala se ha pronunciado sobre el carácter de excepciones mixtas que tienen las previstas en el inciso final del artículo 97 del C. de P. C., modificado por el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, entre otras, en auto de 11 de noviembre de 2010, Exp. 11001-02-03-000-2010-01703-00. 4 Cfr. C.S.J. Sal.Cas. Civ. MP. Arturo Solarte Rodríguez. Sent. 25-10-2012. Ref.: 05001-22-03-000-2012-00696-01.JMBL, Exp. 1100131030032-2010-00278-01 7

el ejecutado quien escoge el momento procesal oportuno para oponerlo al petitum. De otro lado, se equivoca el recurrente al sostener que no hubo una adecuada defensa técnica a propósito de que la demanda no fue contestada oportunamente, pues el expediente muestra lo contrario, (fls. 125 a 128, C.1.). 3.2. Ahora, en lo que respecta a la forma en que planteó la defensa el curador ad litem del señor Leonel Cadena Valero, tampoco resulta ser un impedimento para su estimación, como quiera que no se vislumbra restricción alguna para que la juzgadora dilucidara si el fenómeno de la prescripción alegado se había configurado o no respecto de las sumas objeto de la ejecución, habida cuenta que al proponerla el auxiliar de la justicia fue enfático en afirmar que: “si se analiza la fecha de vencimiento de las obligaciones conforme a lo manifestado por la Apoderada de la demandante, frente a la fecha en que fue notificado el mandamiento de pago al suscrito… (3 de junio de 2014) han trascurrido más de los tres años que exige la ley para la prescripción…” (Enfatiza la Sala), de modo que, a la a quo sólo le bastaba remitirse a la fecha de exigibilidad de cada instrumento -información que milita con el libelo genitor -, pues conforme se anotó, se alegó respecto de todas las acreencias cobradas y valerse del contenido del artículo 7895 del Código de Comercio, análisis que a decir verdad no resiste mayor complejidad, como pasará a verse: 3.2.1. Pagaré No. 00130236119600074415

Saldo Insoluto: Saldo Vencimiento Fecha de Prescripción $50’610.754.45 08/04/2010 6 08/04/2013

3.2.1. Pagaré No. 00130236119600074415

Saldo Insoluto: Saldo Vencimiento Fecha de Prescripción $50’610.754.45 08/04/2010 6 08/04/2013

Cuotas vencidas y no pagadas. Cuota Valor Vencimiento Fecha de Prescripción 1 $904.087.oo 23/06/2008 23/06/2011 2 $916.539.03 23/07/2008 23/07/2011 3 $929.163,01 23/08/2008 23/08/2011 4 $941.960.08 23/09/2008 23/09/2011 5 $954.934.07 23/10/2008 23/10/2011 6 $968.087.04 23/11/2008 23/11/2011 7 $981.421.01 23/12/2008 23/12/2011 8 $994.938.06 23/01/2009 23/01/2012 9 $1’008.642.02 23/02/2009 23/02/2012

Intereses de Plazo: Saldo Vencimiento Fecha de

Prescripción

5 Es claro que tratándose de títulos-valores, la acción cambiaria que se deriva del pagaré, prescribe en 3 años (art. 789 del C. Co.), pues se itera que la denominada figura “… es una sanción que la ley le impone al legitimo tenedor, por no ejercitar la acción cambiaria dentro de un tiempo determinado, siempre que sea alegada oportunamente por cualquier obligado cambiario, dentro del respectivo proceso ejecutivo”, (BECERRA LEÓN, Henry Alberto. “Derecho

Comercial de los Títulos Valores”. Sexta Edición, 2013. Ediciones Doctrina y Ley Ltda, pp. 318.), por ende, es ésta un modo de socavar el crédito ejecutado. 6 Como quiera que el acreedor aceleró el plazo de conformidad con la literalidad del instrumento.JMBL, Exp. 1100131030032-2010-00278-01 8 $8’768.936,07 23/02/2009 7 23/02/2012 3.2.2. Pagaré No. 2369600074423

Cuotas vencidas y no pagadas: Cuota Valor Vencimiento Fecha de Prescripción 1 $401.147.03 25/02/2008 25/02/2011 2 $2’667.595.01 25/03/2008 25/03/2011 3 $2’707.113.02 25/04/2008 23/04/2011

Intereses de plazo: Saldo Vencimiento Fecha de Prescripción $1’767.875,06 25/04/2008 8 25/04/2011

3.2.3. Pagaré No. 00130236180100018149: Saldo Vencimiento Fecha de Prescripción $170.838.49 20/03/2009 20/03/2012 3.2.4. Pagaré No. 2365000223541: Saldo Vencimiento Fecha de Prescripción $5’000.000.oo 20/03/2009 20/03/2012 3.2.5. Pagaré No. 2365000223533: Saldo Vencimiento Fecha de Prescripción $5’000.000.oo 20/03/2009 20/03/2012 En este orden, memórase que el artículo 90 9 del código de ritos civiles prevé: “ La presentación de la demanda interrumpe el término para la

Prescripción $5’000.000.oo 20/03/2009 20/03/2012 En este orden, memórase que el artículo 90 9 del código de ritos civiles prevé: “ La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. Luego, como quiera que Leonel Cadena Valero, contra quien se prosiguió la ejecución se notificó por intermedio de curador ad litem el tres (03) de junio de 2014 (fl. 125, ib.), es factible predicar sin temor a equivocarse, de un lado, que la introducción de la demanda no cumplió su cometido, puesto que sólo tenía la virtualidad de interrumpir el término de prescripción, si el ejecutado era puesto a derecho de la orden de apremio calendada el dieciséis (16) de junio de 2010, notificada por estado el dieciocho (18) del siguiente de la misma

7 Tomando como fecha de exigibilidad la data del vencimiento de la última cuota causada y no pagada por el deudor, pues se reitera se trata de los intereses de plazo sobre las cuotas vencidas. . 8 Tomando como fecha de exigibilidad la data del vencimiento de la última cuota causada y no pagada por el deudor, pues se reitera se trata de los intereses de plazo sobre las cuotas vencidas. .

8 Tomando como fecha de exigibilidad la data del vencimiento de la última cuota causada y no pagada por el deudor, pues se reitera se trata de los intereses de plazo sobre las cuotas vencidas. . 9 Vigente para la fecha en que se radicó la demanda.JMBL, Exp. 1100131030032-2010-00278-01 9 anualidad (fls. 25 a 27, ib.), dentro del aludido plazo, y esto no ocurrió; y de otro, que para cuando se enteró del mandamiento de pago, el citado fenómeno había extinguido el derecho de su acreedor, pues sábese que la prescripción extintiva “…tiene por fundamento…, la inercia del titular, que no necesariamente ha de ser liberada o culposa, sumada a la ausencia de reconocimiento del derecho de él por parte del prescribiente, durante un período determinado” 10; todo lo cual tiene como consecuencia, la extinción de la obligación cuyo pago se demanda (art. 1625, numeral 10 del C. C.), tal como lo consideró la a quo. Anúdese a lo expuesto, que en el caso de que el auxiliar de la justicia hubiera discriminado respecto de cada obligación la forma en que operó o no la prescripción de la acción cambiaria, lo cierto es, que el ejercicio que debía atender y desplegar la juez sería el mismo, habida cuenta que a ella le asiste el deber de corroborar la información y prever por la aplicación en debida forma de las normas sustanciales aplicables al caso concreto. Así las cosas, lo cierto es, que la inconformidad no encuentra venero en esta instancia.

4. Por último, debe decirse que no había lugar a fijar agencias en derecho, como quiera que el demandado se encuentra representado por curador ad litem, siendo lo procedente establecer los honorarios definitivos al

que la inconformidad no encuentra venero en esta instancia.

4. Por último, debe decirse que no había lugar a fijar agencias en derecho, como quiera que el demandado se encuentra representado por curador ad litem, siendo lo procedente establecer los honorarios definitivos al auxiliar de la justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil 11. Así las cosas, se modificará el numeral CUARTO de la sentencia de primer grado, en el sentido de excluir las agencias en derecho y, en su lugar, se ordenará al a quo , proceda a asignar los honorarios correspondientes al curador al tenor de lo dispuesto en la norma en cita; en todo lo demás se confirmará el proveído.

Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en una de sus Salas de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la providencia impugnada, en el sentido de indicar que no hay lugar a fijar agencias en derecho a favor del demandado, por las razones expuestas. En contraste, el juez de primera instancia deberá calcular los horarios definitivos al auxiliar de la justicia –curador ad litem-.

SEGUNDO: En todo lo demás, se CONFIRMA la decisión.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por la razón indicada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

10 HINESTROSA, Fernando. “La prescripción Extintiva de las Obligaciones”. Segunda Edición, junio de 2006. Universidad Externado de Colombia, pp. 141.

indicada. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

10 HINESTROSA, Fernando. “La prescripción Extintiva de las Obligaciones”. Segunda Edición, junio de 2006. Universidad Externado de Colombia, pp. 141. 11 “El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido…”.JMBL, Exp. 1100131030032-2010-00278-01 10 Los Magistrados,

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Rad.: 2010-00278-01

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Rad.: 2010-00278-01

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Rad.: 2010-00278-01

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