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TSDJ BOG SC - 110013103 003 2015 00835 01-(20-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103 003 2015 00835 01-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 110013103 003 2015 00835 01.

Proceso: Ordinario.

Recurso: Apelación de Sentencia.

Demandante: Edificio Oficinas Grupo 7 Torre 106 Propiedad Horizontal.

Demandado: Construcciones 16 S.A.S.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN

[Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 29 de septiembre de 2021, Acta de la misma fecha] La Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de 11 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El Edificio Oficinas Grupo 7 Torre 106 Propiedad Horizontal, demandó a la sociedad Construcciones 16 S.A.S., con fin de que se le declarara civilmente responsable por el indebido trámite de los planos arquitectónicos, así como el incorrecto diseño y construcción de la copropiedad, en especial, lo atiente a: (i) el parqueadero de visitantes;

(ii) la iluminación de emergencia del hall de circulación; (iii) el número de salidas y la

distancia para acceder a éstas; (iv) las escaleras de las zonas comunes; (v) las salidas de evacuación en caso de emergencia; (vi) la variación de la salida en general; (vii) la iluminación de los medios de evacuación; (viii) la ubicación de la señalización; (ix) losRef: 110013103 003 2015 00835 01 2 elementos vidriados en la fachada; (x) la construcción de la cubierta; (xi) los anclajes para la limpieza de las ventanas; (xii) la zona para la disposición de las basuras; (xiii) el sistema de tuberías y desagües de aguas lluvias; (xiv) los soportes de la tubería de gas; (xv) el soporte de las tuberías de suministro; (xvi) el tanque de almacenamiento de agua; (xvii) los tableros de control; (xviii) el ascensor de vehículos; (xix) los gabinetes de incendios; (xx) la marquesina interior; (xxi) la impermeabilización de muros; (xxii) los equipos de presión por locación insuficiente; (xxiii) los equipos contra incendios; (xxiv) la existencia de barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducidas y, (xxv) las canaletas. En consecuencia, de lo anterior, pidió condenarla a pagar $325’000.000, 00, por la imposibilidad de usar trece (13) parqueaderos de visitantes, así como ordenarle la realización de todos aquellos actos tendientes a la debida reparación y adecuación de cada uno de los elementos que constituyen error en el diseño y construcción.

2. Como sustento fáctico de lo pretendido, refirió, en compendio, que a la

realización de todos aquellos actos tendientes a la debida reparación y adecuación de cada uno de los elementos que constituyen error en el diseño y construcción.

2. Como sustento fáctico de lo pretendido, refirió, en compendio, que a la sociedad Construcciones 16 S.A.S. se le otorgó la licencia urbana Nº LC11-1-0461 del 5 de septiembre de 2011, expedida por la Curaduría Nº 1 de Bogotá, modificada por su homóloga Tercera, el 1º de julio de 2012, bajo el rotulo Nº 11-10461, en la que se autorizó la construcción de siete (7) pisos, siendo el primero de ellos para estacionamientos y equipamiento comunal privado; igualmente, la instalación de cincuenta y seis (56) unidades de servicios profesionales técnicos especializados de escala zonal y treinta y cuatro (34) unidades de servicios profesionales técnicos especializados de escala vecinal; diecisiete (17) estacionamientos privados y trece (13) para visitantes [uno para los discapacitados] quince (15) cupos de bicicletas y catorce (14) depósitos.

Que con el cambio de la licencia se varió la numeración de los estacionamientos y los depósitos ubicados en el primer piso de la edificación, sin que se tuviese acceso al trámite para la verificación de cómo en verdad quedó diseñado. Para julio del 2013 la totalidad de las unidades fueron entregadas a los propietarios, pero de los treinta (30) estacionamientos que se habían pactado, los trece (13) de visitantes no pudieron ser utilizados, dado que, a pesar de contar con la reglamentación pertinente, laRef: 110013103 003 2015 00835 01 3 maniobrabilidad es limitada, lo que impide darles la destinación para la cual fueron

utilizados, dado que, a pesar de contar con la reglamentación pertinente, laRef: 110013103 003 2015 00835 01 3 maniobrabilidad es limitada, lo que impide darles la destinación para la cual fueron creados. El acceso al segundo sótano debe hacerse por medio de un ascensor eléctrico, y no por una rampa, situación a la que, además de los inconvenientes que supone, se le añadió el mal funcionamiento que presenta y la poca capacitación del personal de vigilancia para su uso. Finalmente, adujo que son constantes las falencias en las zonas comunes, en razón a las filtraciones; la ausencia de iluminación de emergencia; la inexistencia de pisos antideslizantes; la falta de sistemas de ingreso y egreso para personas con movilidad reducida; entre otras. Asimismo, sostuvo que, según informe técnico rendido por el ingeniero Leoviceldo Guerra, se logró determinar el incumplimiento de las normas urbanísticas de sismo resistencia NSR-10 y el Acuerdo 20 de 1995, lo que implica la responsabilidad de la constructora.1

3. Admitida la acción se ordenó su notificación a la convocada, la que en tiempo, propuso las excepciones meritorias que denominó: 1. “Indebida designación de la norma a aplicar en el caso en concreto por parte de la demandante” ; 2. “Inexistencia de las obligaciones endilgadas a la parte demandada por inaplicabilidad del reglamento colombiano de construcción sismoresistente NSR-10 en el caso en concreto” y, 3. “mala fe por parte de la demandante”, de igual forma, presentó objeción al juramento estimatorio.2

4. Agotado el trámite de rigor, la primera instancia culminó con sentencia de 11

resistente NSR-10 en el caso en concreto” y, 3. “mala fe por parte de la demandante”, de igual forma, presentó objeción al juramento estimatorio.2

4. Agotado el trámite de rigor, la primera instancia culminó con sentencia de 11 de marzo de 2020, la que accedió parcialmente a las pretensiones.

LA SENTENCIA APELADA Para arribar a dicha determinación, luego de echar de menos la existencia de un convenio entre las partes, la Jueza a quo tomó en cuenta el régimen general de responsabilidad civil extracontractual consagrado en los artículos 34 y 2341 y s.s. del Código Civil, para concluir que la pasiva había incurrido en sendos defectos constructivos, de cara a la norma NSR98 “Norma Colombiana de Diseño y Construcción Sismo Resistente” durante la edificación de la copropiedad.

1 Cfr. Folios 1 a 420 Cd. “10CuadernoPrincipalA”. 2 Cfr. Folios 427 a 510 Cd. “10CuadernoPrincipalA”.Ref: 110013103 003 2015 00835 01 4 Concretamente, por el incorrecto diseño y construcción de: (i) los parqueaderos de visitantes Nº 17, 19, 30, 23, 9, 10, 29 y 25; (ii) la iluminación del hall de circulación de emergencia; el número de salidas; (iii) el ancho de las escaleras de los abanicos de los pisos 1 y 3; (iv) los medios de salida de evacuación; (v) la variación en la salida del

edificio; (vi) la iluminación y señalización de los medios de evacuación; (vii) la señalización en general; (viii) los anclajes para la limpieza de las ventanas; (ix) la debida disposición de la basura; (xii) los sistemas de tuberías y desagües de aguas lluvias; (xiii) los gabinetes de incendios; (xiv) la impermeabilización de muros; (xv) el equipo contra incendios y, (xvi) el sistema de ingreso para personas con discapacidad. Ello, por cuanto no existe prueba que indique que la demandada hubiese entregado a la copropiedad demandante los bienes comunes esenciales y generales para el uso y goce de los bienes privados, pues se incumplió lo normado en el artículo 52 de la Ley 675 de 2001, en la medida en que [como propietaria inicial] no convocó a los propietarios del edificio para que designaran a otro administrador, y se corroborara la entrega y, en todo caso, porque el perito ratificó los múltiples defectos de la edificación denunciados. Empero, denegó, entre otras, la condena deprecada por los “parqueaderos” [$325000.000,00] pues no se aportaron elementos juicio que permitan concluir que estaban avaluados en $25000.000, 00, cada uno, pues si bien es cierto el experto que rindió el dictamen adujo que estos no cumplían con la norma de diseño y que no se podían utilizar para su fin, nada dijo sobre ese ítem [valor]. Aunado a esto, por cuanto no se acreditó el perjuicio por el que se solicitó la indemnización.3

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme, el Edificio Oficinas Grupo 7 Torre 106 Propiedad Horizontal

no se acreditó el perjuicio por el que se solicitó la indemnización.3 EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, el Edificio Oficinas Grupo 7 Torre 106 Propiedad Horizontal formuló recurso de apelación argumentó, en síntesis, que contrario a lo discurrido por la sentenciadora de primer grado, el valor de los estacionamientos es un “hecho notorio”, habida cuenta que se puede acudir para determinarlo al rubro sobre el cual se calculó el

3 Cfr. Folios 328 a 363 Cd. “11CuadernoPrincipalB”.Ref: 110013103 003 2015 00835 01 5 impuesto para los parqueaderos privados, en tanto que se trata de un indicador económico por lo tanto no requería prueba en tal sentido, para condenar a la fustigada; alegó que el dictamen rendido fue decretado de oficio, y que en su objeto no se determinó que se debía estimar el valor; y que . el perjuicio se centró en la no utilización de los parqueaderos para los fines que fueron construidos.4

CONSIDERACIONES

1. Se encuentran reunidos a cabalidad los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado.

2. Advierte la Sala que su competencia se limita, conforme lo prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, sólo esto es, a la discusión sobre la imposibilidad de utilizar los parqueaderos de

visitantes y el supuesto perjuicio que dicha circunstancia le causó a la promotora de la acción.

3. Para el caso, prontamente se advierte que la parte actora no se acreditó en forma idónea que los parqueaderos de visitantes objeto de sus pretensiones no pueden “ ser destinados para vehículos porque tienen columnas alrededor, que impiden parquear automotores de medidas estándares, situación que los hace inutilizables y que por ende genera diversos perjuicios a todos los copropietarios del edificio y sus visitantes”5

En efecto, la prueba documental que se allegó no permite deducir de manera contundente que tales parqueaderos no pueden ser usados en razón a que desde la comunicación de 1° de febrero de 20146 se advierte que el problema era por no existir “control sobre la buena administración del espacio para parqueo”, además, la única prueba técnica en donde se hizo referencia a los citados bienes, fue el dictamen que elaboró Rubén Darío Prada, pero están ausentes los requisitos de que trata el artículo

4 Cfr. Folios 365 a 376 Cd. “11CuadernoPrincipalB”. 5 Hecho 9, fl. 370. 10CuadernoPrincipal 6 Fl 11 10Cuaderno PrincipalRef: 110013103 003 2015 00835 01 6 226 del estatuto procesal vigente, dado que no se acreditó ni la idoneidad ni la experiencia del experto, a pesar del requerimiento realizado en proveído de 27 de julio de 20187 .

3.1. Sobre el particular, recuérdese que para poder valorar una experticia se requiere, no solo el cumplimiento de lo reglado en el aludido canon normativo, sino la solidez, claridad, exhaustividad y precisión de sus fundamentos, conforme lo prevé el artículo 232 ibidem. Al respecto, la jurisprudencia, ha precisado, que: “ a fin de que el dictamen sea dotado de credibilidad, el artículo 226 ibídem ha contemplado, en torno a la idoneidad, los requisitos consagrados en los numerales 3, 4, 5 y 7 del mencionado canon; en punto a la fundamentación los 8, 9 y 10; y respecto de la imparcialidad el 6. Por su parte, las exigencias restantes, obedecen a la identidad del perito en pro de facilitar la eventual etapa de contradicción” Con apoyo en lo anterior, el citado precepto más allá de disponer una mera lista de chequeo (inmanente de un sistema rígido de tarifa legal), concibió un listado metodológico que aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se debe asignar al dictamen”.8 3.2. Por lo tanto, fuerza concluir que no se acreditó el hecho dañoso, esto es, que los parqueaderos no se podían utilizar por la existencia de las columnas. Amén de lo anterior, tampoco obra prueba del perjuicio que le genera a la copropiedad tal circunstancia. 3.3. En torno al daño, memórese que solo es indemnizable el que reúne los

siguientes requisitos: (i) ser cierto, esto es, que de no mediar su producción la condición de la víctima del evento dañoso sería mejor de la que tiene a consecuencia del mismo; (ii) personal, que el afectado con el daño es quien puede invocar su protección. 3.4. Para el caso, nótese que en el hecho noveno de la demanda se refirió la afectación a los copropietarios y a los visitantes, pero no se invocó, ni mucho menos se acreditó, cuál fue la afectación que le genera a la copropiedad, el no poder utilizar los referidos estacionamientos.

7 Fl. 193 11CuadernoPrincipal 8 Cfr. C. S. de J. Sentencia STC7722 de 2021.Ref: 110013103 003 2015 00835 01 7

4. Por otra parte, no tiene ningún fundamento legal lo afirmado por la recurrente, en el sentido de que el valor de los parqueaderos es un “hecho notorio”; en razón a que la notoriedad hace referencia a hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales, como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial, lo que no sucede en el caso sub júdice, habida cuenta que , dicho quantum, no es conocido por la generalidad de las personas. 4.1. Tampoco se allegó dentro de las oportunidades probatorias establecidas por el Legislador, prueba idónea que permitiera concluir cuál era el valor catastral de los

parqueaderos privados, a pesar de que recaía en la actora la carga de la prueba, conforme lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso, a lo que se le suma que la destinación para cada espacio de estacionamiento, determina su valor y el beneficio esperado, sin que pueda ser equiparado el privado con el de visitantes, en tanto que, el primero de ellos, goza de autonomía e independencia, mientras, los segundos, hacen parte de un todo, del cual es titular la copropiedad que representa, dada la naturaleza actual de la locación, un aspecto de comodidad y atracción de terceros, pero, en modo alguno, reporta beneficio económico que haya sido probado.

5. Corolario de lo expuesto es que se confirmará la sentencia confutada y se condenará en costas a la apelante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. en Sala Segunda Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.Ref: 110013103 003 2015 00835 01 8

SEGUNDO: CONDENAR en costas al extremo apelante. La Magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $500.000,oo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ADRIANA AYALA PULGARÍN

Magistrada

MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Magistrado

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