🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103-004-2012-00258-01-(15-09-2014)-2

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103-004-2012-00258-01-(15-09-2014)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

JMBL, Exp. 110013103004-2012-00258-01 1

Descriptor: RENDICIÓN DE CUENTAS. La Asamblea de Accionistas es la única que en verdad se encuentra facultada para exigir del Gerente y/o Representante Legal que rinda cuentas comprobadas de su gestión.

Fuente: artículo 418 del estatuto procesal civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Proceso: ABREVIADO Radicación: 110013103-004-2012-00258-01

Demandante: CARLOS HUMBERTO PINZÓN SUÁREZ.

Demandados: ALFONSO SALINAS TIBABUSO.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil del 4 de septiembre de 2014, según Acta No. 36.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra de la sentencia proferida el siete (07) de febrero del presente año, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El demandante identificado en el epígrafe acudió a la tutela jurisdiccional, a fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “ PRIMERO: Ordenar la rendición de cuentas… por parte del señor ALFONSO SALINAS TIBABUSO , en su condición de gerente de la compañía

TOTALHEALTH PHARMA S.A…” “…desde el 22 de diciembre del 2005 y hasta… el siete de mayo de 2012…”. “ SEGUNDO: Señalar un término prudencial para que el demandado presente tales cuentas, adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos que las sustenten. “ TERCERO: De conformidad al Numeral 1 del Art 418 del Código Civil, manifiesto a su digno cargo bajo la gravedad de juramento que la pretensión solicitada en la demanda es por valor de $30.000.000 TREINTA MILLONES DE PESOS MLC correspondientes al capital aportado en efectivo, más un 30% de 100.000.000 correspondiente a un aproximado de gananciales anuales respecto de los años del 25 de Agosto del 2006 hasta que se verifique su pago, más los intereses moratorios legales vigentes de los gananciales que se han dejado de percibir, para un total de gananciales por percibir…, de $160.000.000 CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS MLC. “Así: “Gananciales del año 2006 $33.333.332. “Gananciales del año 2007 $100.000.000. “Gananciales del año 2008 $100.000.000. “Gananciales del año 2009 $100.000.000. “Gananciales del año 2010 $100.000.000.JMBL, Exp. 110013103004-2012-00258-01 2 “Gananciales del año 2011 $100.000.000.

“Para un total de Gananciales aproximados a la fecha de $533.333.332 QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MLC. Por el 30% que le corresponde…” al actor “ es $160.000.000 CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS MLC…”. “ CUARTO: Una vez rendidas, tramitar dichas cuentas con arreglo a lo ordenado por el Código de Procedimiento Civil. “ QUINTO: Advertir al señor ALFONSO SALINAS TIBABUSO , que de no rendir las cuentas solicitadas podrá…” el señor Pinzón Suárez “estimar el saldo de la deuda que pueda resultar, bajo juramento. “ SEXTO: Condenar al demandado en costas del proceso”.

2. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones, los argumentos fácticos que a continuación se sintetizan, (fls. 39 a 41, C.1): 2.1. El 22 de diciembre del año 2005, se constituyó la sociedad Totalhealth Pharma S.A., mediante la escritura pública N° 2690, corrida en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, “e inscrita el 2 de enero del 2006 bajo el número 01031533 del libro IX… en la Cámara de Comercio de Bogotá”. 2.2. “ Como socios de la mencionada compañía hacen parte los Señores

JOSÉ ASUNCIÓN SUÁREZ NIÑO, GUSTAVO ADOLFO CARREÑO GÓMEZ…

CARLOS HUMBERTO PINZÓN SUÁREZ , al igual el demandado el señor ALFONSO SALINAS TIBABUSO , quien detenta la calidad de socio y representante legal de la empresa”. 2.3. “Conforme con la reforma Estatutaria No 1712 de fecha 25 de agosto del 2006 de los estatutos sociales, el gerente está obligado a rendir cuentas a los asociados cada año, o cuando se requiera en junta de socios… ”. Así las cosas, el accionante “ ha venido solicitándole al gerente que rinda las cuentas correspondientes a su gestión durante los años del 2006 al 2012, sin que hasta el momento hubiere sido posible, pese a los continuos requerimientos privados efectuados…”. 2.4. Ante la Cámara de Comercio, se llevó a cabo el trámite de conciliación extrajudicial, mas con efectos fallidos.

3. Enterado de la acción impetrada en su contra, el demandado Alfonso Salinas Tibabuso, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y objetó la estimación fijada por el demandante en el libelo, (fls. 51, 287 a 292, C.1).

4. Mediante auto de fecha 14 de julio del año 2012 (fls. 295, ib.) se corrió traslado de las cuentas rendidas por la parte demandada, término en el cual la actora procedió a su objeción. Practicadas las pruebas, se profirió la decisión impugnada, (fls. 673 a 679, C. dos uno (1)).

LA SENTENCIA APELADA El a quo : i) declaró probada de oficio la excepción denominada “ falta de legitimación en la causa por activa ”, ii) negó la totalidad de las pretensiones, y iii) condenó en costas a la parte demandante; decisiones a las que arribó, tras considerar que: “ … es claro que la Asamblea de Accionistas es la única que en verdad se encuentra facultada para exigir del Gerente y/o Representante Legal que rinda cuentas comprobadas de su gestión, pues al fin y al cabo es elJMBL, Exp. 110013103004-2012-00258-01 3 mencionado órgano al que compete ejercer, las funciones generales o específicas que señala la ley o los estatutos, entre ellos el que ya dijimos pedir rendir las cuentas de la gestión”.

Igualmente, indicó: “ El socio en una de las sociedades de la estirpe en cuestión podrá a lo más invocar ante los máximos órganos sociales en caso de descontento con la gestión del administrador (gerente) solicitar su remoción y además formular contra éste las respectivas acciones de responsabilidad ”, (fls. 673 a 679, ib.). El RECURSO DE APELACIÓN 1 . La gestora judicial de la parte actora, pidió revocar la sentencia de primer grado, para lo cual arguyó básicamente, (fls. 5 a 7, C.4): 1.1. “No tuvo en cuenta el a quo que dentro de las atribuciones de los socios se encuentra la de pedir las cuentas que deban rendir los administradores, de

conformidad el art. 358 y 187 del Código de Comercio cuando señala el primero que la representación de la sociedad y su administración, corresponde a todos y cada uno de los socios, los cuales están facultados entre otros, para pedir la rendición incoada”; máxime, que su legitimación surge “cuando ve vulnerado su interés económico por diferentes irregularidades que ha detectado en la forma de administrar la sociedad…”. 1.2. “No se ha dado cuenta el por qué si la empresa ha dado siempre pérdidas, como los hijos del demandado y su propia esposa son acreedores a largo plazo; es decir, con un balance con pérdidas, sus familiares son acreedores de la misma?”. 1.3. “ Cómo es posible que la asamblea haya aprobado los estados financieros y al cabo de cinco (5) años, le realizan cobros judiciales… al señor Pinzón Suarez… como el del pago de los arrendamientos de la oficina donde funciona la empresa?”. 1.4. “Debe fijarse su despacho que no quedó claro cuál es la forma en la cual se refleja contablemente esta producción y venta de los productos comerciales registrados, por lo que la gestión del administrador no es la adecuada, por lo que se le ha solicitado a través de la demanda incoada, la rendición de cuentas”. 1.5. Finalmente, sostuvo que la condena en costas fue excesiva, si se trata de un proceso sin cuantía.

CONSIDERACIONES

1. Concurren los presupuestos procesales, no existe causal de impedimento, las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas y el

procedimiento correctamente adelantado, de manera que es procedente clausurar esta segunda instancia, abierta a propósito de la apelación interpuesta por la actora.

2. Advierte de entrada la Sala, que la sentencia materia de censura se profirió fuera del término que prevé la Ley para la duración de la primera instancia (art. 9º de la Ley 1395 de 2010), como que el año ahí señalado, según se desprende del artículo 200 de la Ley 1450 de 20111 , comenzaría a transcurrir; i). Al día siguiente a

1 Para todos los efectos legales, en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley.JMBL, Exp. 110013103004-2012-00258-01 4 la vigencia de esa norma 2 , en tratándose de procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio; o, ii). Desde el momento en que se configure el presupuesto establecido en esa disposición de ocurrir posterior a la data de promulgación, entonces como en el sub lite el demandado se notificó el 29 de junio 2012 (fl. 51, C.1), el plazo final para proferir la decisión debió ser a la luz de la segunda hipótesis; y como la providencia data del 7 de febrero del año en

curso, está claro, que el lapso conferido por el legislador se superó con creces. Empero, como los extremos procesales guardaron silencio al respecto, la irregularidad en la que se incurrió a propósito de dicha actuación (num. 2 del artículo 140 ejusdem), se encuentra convalidada, ya que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 144 ibídem, la nulidad se considerará saneada “ cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” ; ocasión que en el asunto no era otra distinta, a la actuación posterior a la sentencia (inc. 1º art. 142 ejusdem).

3. Sábese que el proceso de rendición provocada de cuentas, previsto en el artículo 418 del estatuto procesal civil, tiene como propósito “saber quién debe a quién y cuánto; cuál de las partes es acreedora y cuál deudora. Por tanto, para que el juicio de cuentas llene su objeto debe terminar precisamente, o deduciendo que las partes están entre sí a paz y a salvo, cuando tal cosa resultare de los autos, o declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo’3 ”.

4. Ahora, el evocado proceso, suele decirse, presenta dos etapas plenamente diferenciables, a saber: una, que tiene por objeto establecer si a cargo del demandado existe la obligación de rendirle informes al demandante y, la otra, que ha de circunscribirse a la discusión de las cuentas expuestas, ya por la activa ora por la

pasiva, si en aquella primera así se hubiere dispuesto. 4.1. Lo anterior es lo que resulta del procedimiento regulado por la norma citada, de donde se colige que mientras en la primera fase el actor debe probar que el demandado tiene la obligación de rendirle las cuentas pedidas, en la segunda, luego de proferida la sentencia o alguno de los autos de que tratan los numerales 2 y 3 de la norma memorada en el párrafo precedente, se entra a determinar las sumas correspondientes, según las diferentes hipótesis a que hace referencia ese mismo precepto legal. 4.2. Nótese, que la H. Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, entre ellas la sentencia C-981 de 2008, con ponencia del Dr. Alfredo Beltrán Sierra, ha sostenido en torno a la naturaleza jurídica del proceso que concita la atención de la Sala: “El proceso de rendición de cuentas, es un proceso civil especial ‘de conocimiento’, denominado así porque en este tipo de procesos previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente. “Se adelanta bajo el trámite de un proceso abreviado, y persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona , sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato,

o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo

2 17 de junio de 2011, publicada Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011. 3 Cfr. Sal. Cas. Civl. De la Corte Suprema de Justicia, abril 23 de 1912, “G.J.”. t. xxi, pág. 141.JMBL, Exp. 110013103004-2012-00258-01 5 que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado. “Así, el Código de Procedimiento Civil contempla dos modalidades, una tendiente a obtener la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas y no lo ha hecho, llamada también rendición provocada y la otra, para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o rendición espontánea por el obligado a rendirlas. (…). “Rendición provocada de cuentas. “El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo. “Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el

monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo (…)” (subrayado fuera del texto original).

5. Por otro lado, es imperioso recalcar que la competencia en esta sede, de acuerdo con lo reglado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe según lo ha precisado la jurisprudencia, únicamente a los cuestionamientos que se endilgan por parte del apelante frente al contenido de la Sentencia, al respecto se ha dicho: “…por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso, entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza; asimismo, se encuentra limitada por los aspectos desfavorables al recurrente, no pudiendo enmendar la providencia recurrida en lo que le favorece, pero tampoco, en garantía de los derechos de la parte no recurrente”, (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008,

[SC-002-2008], exp. 05001-3103-012-2002-00373-01)4 .

6. Revisado el asunto sub judice a la luz de las anteriores directrices, bien pronto se advierte que la sentencia impugnada, debe ser confirmada, pues en oposición a los argumentos que sustentan el recurso de apelación, el actor no se encuentra legitimado en la causa activa para invocar tales pretensiones.

En síntesis, pretende el recurrente la revocatoria de la providencia, para que en su lugar, se ordene al demandado la rendición de cuentas deprecada en el libelo genitor, pues a su juicio y contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, por derecho propio, le es dable solicitar que se le rindan, y en consecuencia, percibir las utilidades que no le han sido entregadas desde el mes de agosto de 2006. Al efecto, manifestó lo siguiente: “ No tuvo en cuenta el a quo que dentro de las atribuciones de los socios se encuentra la de pedir las cuentas que deban rendir los administradores, de conformidad con el art. 358 y 187 del Código de Comercio cuando señala el primero que la representación de la sociedad y su administración, corresponde a todos y cada uno de los socios , los cuales están facultados, entre

4 Cfr. CSJ. Cas. Civil, Sent. 06-072009. M.P. Dr. William Namén Vargas. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01.JMBL, Exp. 110013103004-2012-00258-01 6 otros para pedir la rendición incoada”, (Negrilla original del texto).

Incluso señaló: “No tiene sentido entonces que el demandado haya aprobado su propia gestión, que se ve reflejada en los estados financieros que él mismo aprobó”, además, porque “ …no quedó claro cuál es la forma en la cual se refleja contablemente esta producción y venta de los productos comerciales registrados, por lo que la gestión del administrador no es la adecuada, por lo cual se le ha solicitado a través de la demanda incoada, la rendición de cuentas”, (fl. 5, C. 4). 6.1. En este orden de cosas, liminarmente cumple precisar, que quien acude a la tutela jurisdiccional, para el éxito de su pretensión, debe tener facultad para demandar, es decir, ser el sujeto que por designación legal puede “ disputar el derecho debatido ante la jurisdicción ”, ora por su calidad en la relación sustancial debatida en el proceso, bien porque pese a no haber intervenido en ella, tiene un interés jurídico que le permite deprecar la acción respectiva; circunstancia fáctica que se predica también del llamado a soportar la pretensión. “ Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión 5 ” , decisión que a propósito de la expedición de la Ley 1395 de 2010 puede proferirse

ahora desde el umbral del proceso, lo que claro está, no se podrá hacer en todos los casos, si no solo en aquéllos en los que el asunto de la legitimación pueda establecerse a priori y sin necesidad del desarrollo de todo el litigio. En esta línea la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha puntualizado: “La legitimatio ad causam constituye el interés legítimo, serio y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘ de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y debe verificarse por el juzgador ‘ con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’” 6 Pues, ciertamente la legitimación en la causa de las partes, constituye uno de los elementos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, o como mecanismo de defensa para las excepciones, según sea el caso, sobre esta

condición en particular también sostuvo la Corporación mencionada en Sentencia S-094 de 1995, que: "Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)". (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185). Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el Tribunal, que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de 'acción' no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a

5 Cfr. Cas. Civ. Sentencia de 23 de abril de 2003 M. P.: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. Exp. 7651, citada en la Sentencia de Casación de 23 de abril de 2007. M. P.: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. 733193103001999-00125-01. 6 Cfr. Cas. Civ. Sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.JMBL, Exp. 110013103004-2012-00258-01 7 toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de 'pretensión', que se

ejercita frente al demandado. Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor. Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor”. Así por vía de ejemplo, hay eventos en los que “ …la ley exige prueba de la legitimación para obrar desde la iniciación del proceso…”, verbigracia, el artículo 417 del estatuto procesal civil, “…dice que quien intente demanda de entrega material de la cosa adquirida por tradición, debe acompañar a aquella la correspondiente escritura pública en que conste la obligación, pues se trata de una acción prevalente función ejecutiva; el que abre un proceso de sucesión ha de presentar desde el comienzo del título que tenga para ello (Art. 588), que justifica su interés en intentarlo; el proceso de ejecución principia con la prueba de que el demandante posee un título ejecutivo, pues su objeto es el cumplimiento de una obligación, que

luego puede ser contradicho en excepciones (Art. 497); quien intenta una demanda de lanzamiento, ha de acompañar a ella la prueba sumaria del contrato (Art. 424) y lo mismo en los demás procesos de tenencia (Arts. 425, 426), porque, el proceso tiende a ejecutar una obligación de restituir tenencia; cuando alguien promueve demanda de división de bienes comunes debe presentar la prueba de que es comunero (art. 467), porque solo pueden intervenir en el proceso los copartícipes en la cosa común; a la demanda de expropiación han de acompañarse las pruebas indicadas en el Art. 451”; en el proceso de deslinde deberá allegarse la prueba de la condición en la que se demanda (Art. 460), y la de los destinatarios, “…porque solo intervienen los titulares de predios contiguos”7 .

7. Bajo la perspectiva planteada, como se anunció, se advierte la ausencia de legitimación por activa alegada, por las siguientes razones: 7.1. Señala el demandante que el representante legal de la sociedad TotalHealth Pharma S.A., debe rendirle cuentas porque es socio de la compañía, en otras palabras, su legitimación en la causa la cimienta en dicha calidad8 .

Al efecto, mírese que el artículo 98 del Código de Comercio, prescribe: “ Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. “ La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. Y los numerales 6°, 7° y 8° del canon 110 de la misma normatividad sustancial, establecen: “ La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se

jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. Y los numerales 6°, 7° y 8° del canon 110 de la misma normatividad sustancial, establecen: “ La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará:

7 MORALES MOLINA, Hernando. “Curso de Derecho Procesal Civil”. Parte General, Editorial ABC - Bogotá. 1991, págs.159 y 160. 8 Fls. 6 a 12, C.1.JMBL, Exp. 110013103004-2012-00258-01 8 “(…) “6) La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad, “7) La época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia; “8) Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse…”. Del mismo modo, memórase que las sociedades anónimas, deben estar representadas por uno o más representantes legales 9 , designados por la junta directiva para periodos determinados, quienes de conformidad con el artículo 446

de la misma codificación, “ presentarán a la asamblea, para su aprobación o improbación, el balance de cada ejercicio”, a más que dicho órgano –La Asamblea General de Accionistas-,debe reunirse “por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social… Los administradores permitirán en ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión” (incisos 1° y 3° del artículo 422, ejúsdem) (Subrayado no es original). Anúdese a lo expuesto, que en los estatutos se acordó como función de la Asamblea General de Accionistas, entre otras: “ Artículo 40°. FUNCIONES: Son funciones reservadas a la Asamblea General de Accionistas las siguientes:… “(…). “k. Aprobar o improbar las cuentas, el balance y el estado de pérdidas y ganancias; “l. Decretar la distribución de utilidades, la cancelación de pérdidas y creación de reservas no previstas en la ley o en estos estatutos… ”, (fls. 12 y reverso, C.1) Y en lo que toca, a las obligaciones del representante legal, entre otras, la que pasara a verse: “ ARTÍCULO 56°. El Gerente ejercerá todas las funciones propias de la naturaleza de su cargo, y en especial, las siguientes: “(…).

Y en lo que toca, a las obligaciones del representante legal, entre otras, la que pasara a verse: “ ARTÍCULO 56°. El Gerente ejercerá todas las funciones propias de la naturaleza de su cargo, y en especial, las siguientes: “(…). “4) Presentar a la Asamblea General en sus reuniones ordinarias, un inventario y un balance de fin de ejercicio, junto con un informe escrito sobre la

9 Art. 440 Código de Comercio. “La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para periodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea”.JMBL, Exp. 110013103004-2012-00258-01 9 situación de la sociedad, un detalle completo de la cuenta de pérdidas y ganancias y un proyecto de distribución de utilidades obtenidas…” (fls. 14 y reverso, ib.). 7.2. A luz de anterior marco jurídico y estatutario, bien pronto se advierte que el representante legal de la sociedad anónima TotalHealh Pharma S.A., no tiene el deber legal de rendirle cuentas a cada uno de los socios individualmente considerados cuando se lo soliciten. De manera que, aquéllos deben estarse a lo dispuesto tanto en las normas que para el efecto estableció el legislador como en lo instituido en los estatutos societarios, por lo que la rendición deprecada solo puede exigirla la Asamblea General de Accionistas.

Es que, como quedó visto, se insiste, “ La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, luego, el representante legal no actúa ni administra para sus socios, sino para la persona jurídica10. Para redundar en razones, adviértase que el numeral 5° del artículo 187 ejúsdem, señala que es cargo de la Asamblea: “ Considerar los informes de los administradores o del representante legal sobre el estado de los negocios sociales, y el informe del revisor fiscal, en su caso;… ”, prescripción que acentúa los argumentos expuestos en líneas que anteceden. 7.3. Por otro lado, importa señalar, que el artículo 358 11 del mismo cuerpo sustancial, aplica a las sociedades de responsabilidad limitada, pues en principio, su representación y administración recae en cada uno de sus miembros, no obstante, aquélla puede delegarse a un gerente. Sin embargo, en lo que toca con las sociedades anónimas, según el multicitado artículo 440, éstas deben tener por lo menos un representante legal. Así las cosas, mientras en la primera “ Puede ocurrir entonces que todos los socios simultanea o independientemente hagan tal delegación en una sola persona, evento en el cual la representación y administración atribuida a dicha persona se halla fundamentada en la voluntad de cada uno de los socios, quienes son los que actúan a nombre de la sociedad, pero por conducto de su delegado ”12, o que “ con base en la parte final del mencionado artículo 358 se delegue en un gerente la representación legal y administración del

haber social. En este caso, los socios renuncian a dicha representación y administración, que en principio les otorga la ley, estableciéndolas en cabeza de una persona que actúa ya no a nombre de cada uno de los socios sino del ente colectivo que constituye la reunión de los asociados, es decir, ya no es la voluntad individual de los socios la que permite la actuación de un gerente, sino la voluntad social, que no es sino la voluntad de los socios e

Consultar sobre este documento ...