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TSDJ BOG SC - 110013103-005-2007-00035-01-(23-04-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103-005-2007-00035-01-(23-04-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Sala Civil

Tipo de Providencia: SENTENCIA Descriptor/ Restrictor/ Tesis: PERTENECIA EXTRAORDINARIA /RECONVENCION REIVINDICATORIO. No se demostró la interversión del título, a través de un hecho de un tercero o porque contraiga el derecho del propietario oponiéndose su posesión. REIVINDICACIÓN REQUISITOS.

RESTITUCIONES MUTUAS no se conceden, no se demostraron mejoras al inmueble.

Fuente Formal: Artículos 762, 764 a 766, 768 a 769, 2512 a 2527, 2530 a 2532 del Código Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).

Proceso: ORDINARIO Radicación: 110013103-005-2007-00035-01

Demandante: GUILLERMO GUERRERO BORDA.

Demandados: PARROQUIA SANTIAGO APÓSTOL Y PERSONAS

INDETERMINADAS.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y Aprobado en Sala Civil de Decisión de 11 de abril de 2013, según consta en Acta #

14. Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de esta

ciudad.

ANTECEDENTES

1. El señor Guerrero Borda pretende que se declare, que adquirió por

prescripción extraordinaria, el dominio sobre el inmueble situado en la Calle 18 No. 102-34/36/39 de la localidad de Fontibón, en esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-871421 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esta ciudad, Zona Centro; y, consecuentemente, se ordene la respectiva inscripción en el registro inmobiliario, y se condene en costas a la parte demandada en caso de oponerse.

2. Como fundamento de su solicitud, relató que empezó a detentar el predio como poseedor en 1986, después de que el sacristán de la Parroquia, señor Anselmo Tovar Espinosa, quien vivió allí por cuenta de la demandada, y su progenitora, la señora María Elisa Borda de Tovar, como esposos, abandonaron el inmueble de forma voluntaria y definitiva, como que se trasladaron al municipio de Jenesano (Boyacá). De allí, que durante estos últimos veinte (20) años haya velado por el mantenimiento y cuidado del bien, pues ha sufragado los impuestos de valorización y predial año tras año, “ ha enfrentado procesos de cobros fiscales…, lo ha mantenido y dotado con todosRepública de Colombia

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los servicios públicos domiciliarios al día (agua, luz, teléfono, instalación de gas natural, etc); ha evitado el deterioro y ruina del bien ra íz; lo ha hecho habitable; lo ha explotado con pleno ánimo de señor y de dueño, públicamente…, mediante la adaptación o construcción de dos (2) locales comerciales que arrienda…; ha tenido allí negocios propios de tipo comercial… en distintas épocas, como por ejemplo de Comidas Rápidas, donde utilizó hasta el fondo del predio, que es un solar…”. Anotó, que la Parroquia Santiago Apóstol de Fontibón nunca inició las acciones correspondientes o derechos que tuviere hasta el 10 de junio de 2005, cuando envió a la dirección del inmueble una citación judicial para que el señor Anselmo Tovar Espinosa respondiera un interrogatorio, cuando hacía más de 19 años que no residía allí; luego a través de una inspección judicial que como prueba anticipada se llevó a cabo por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal del Círculo de esta ciudad el 28 de febrero de 2006, diligencia que fue atendida por la señora Yolanda Camargo Baquero, en su calidad de compañera permanente, de cuya declaración se confirmaba la aludida posesión; finalmente a través del presbítero Milton Hernández Tavera lo citó a una audiencia de conciliación en la Notaría Treinta y Tres del Círculo de esta ciudad, oportunidad en la cual se le propuso que recibiera la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.00), a cambio de la entrega del predio, oferta que fue rechazada, por ser consciente de su derecho (fls. 118 a 128, C. 1).

3. La mencionada Parroquia compareció por conducto de su representante legal, esto es, a través del mencionado Presbítero, y por medio

por ser consciente de su derecho (fls. 118 a 128, C. 1).

3. La mencionada Parroquia compareció por conducto de su representante legal, esto es, a través del mencionado Presbítero, y por medio de un profesional del derecho se opuso a las pretensiones de la demanda, efecto para el cual planteó las excepciones de mérito que denominó: ( i ) “ CARENCIA DE LOS ELEMENTOS ‘CORPUS’ Y ‘ANIMUS’ Y DE LOS

PRESUPUESTOS Y REQUISITOS SUSTANTIVOS COMO PROCESALES

REQUERIDOS PARA USUCAPIR, ANTE LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO QUE DESVIRTÚA LA ALEGADA POSESIÓN” , ( ii)

“ EXISTENCIA DE ACTOS DE VIOLENCIA Y CLANDESTINIDAD DEL DEMANDANTE QUE VICIAN LA POSIBLE POSESIÓN ALEGADA SOBRE EL PREDIO OBJETO DE PRESCRIPCIÓN”, y ( iii) “ NO REUNIR EL TIEMPO REQUERIDO POR LA LEY PARA ACCEDER A LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA”, (fls. 275 a 292, ib.). También formuló demanda de mutua petición, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: ( i ) Que le pertenece el dominio pleno y absoluto del predio referido, con todas sus mejoras, costumbres, anexidades, dependencias, frutos civiles y naturales, y servicios en general, y en consecuencia, se condene al señor Guerrero Borda a restituírselo con dichos frutos , “…no solo los

percibidos por concepto del arrendamiento y usufructos del inmueble, sino también lo que el dueño hubiere podido producir con mediana inteligencia y actividad propia si tuviese el inmueble en su poder, de acuerdo a la justa tasación efectuada por peritos designados para el efecto, desde el mismo momento de iniciada la alegada posesión de mala fe por parte del demandado en reconvención, hasta el momento en que se produzca la entrega del inmueble por parte de éste, así como el reconocimiento del valor del costo de las reparaciones que hubiere sufrido la demandante por culpa del demandado” . (ii) Que no está obligada a indemnizar al señor Guerrero Borda, por las expensas de que trata el artículo 965 del Código Civil, por ser poseedor de mala fe. ( iii) Que en la restitución, deben incorporarse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, comoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103005-2007-00035-01 3 lo prescribe el Código Civil en su Título Primero del Libro II. ( iv) Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen o inscripción que se haya efectuado sobre el bien objeto de reivindicación. ( v ) Que se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-871421, en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esta ciudad, Zona Centro. ( vi) Se condene al reconvenido a sufragar las costas del proceso y los perjuicios a que haya

lugar (fls. 49 a 60, C. 2). Tanto a las excepciones formuladas como a su contrademanda, le sirvieron de sustento los hechos que a continuación se compendian: 3.1. A través de la escritura pública No. 4503 de 17 de noviembre de 1964, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de esta ciudad, se protocolizó el juicio de sucesión del señor Antonio Rodríguez Caicedo, en el cual se le adjudicó a la Parroquia Santiago Apóstol de Fontibón un legado con “‘destino exclusivo para escuela de huérfanos pobres y desamparados’” , consistente en una casa de habitación junto con el lote de terreno donde se halla edificada, compuesta de una construcción de una planta con dos (2) locales cada uno con su puerta de acceso independientes, dos (2) habitaciones con corredor de por medio, una (1) cocina , un (1) baño y un (1) patio trasero con corredor que conduce a la puerta principal. 3.2. En el año de 1994 la Parroquia demandante, en ejercicio de su derecho de dominio, le arrendó el inmueble, por medio de un contrato verbal, al señor Anselmo Tovar Espinosa, persona que para ese momento se desempeñaba como sacristán de la Parroquia; quien en esa calidad, lo ocupó con su familia, integrada por su esposa María Elisa Borda de Tovar y tres hijos de ésta, entre ellos el aquí demandado. En 1968, a través del Párroco de la época Luis Carlos Manrique, celebraron un contrato por escrito, pactando un canon mensual de doscientos pesos ($200. 00), el que sufragó hasta 1981, cuando el nuevo Párraco Monseñor Álvaro Fandiño Franky, decidió dar por

época Luis Carlos Manrique, celebraron un contrato por escrito, pactando un canon mensual de doscientos pesos ($200. 00), el que sufragó hasta 1981, cuando el nuevo Párraco Monseñor Álvaro Fandiño Franky, decidió dar por terminado el contrato laboral con ocasión del cual el señor Tovar se desempeñaba como sacristán de la Parroquia, y al mismo tiempo lo requirió para que hiciera entrega del bien, motivo por el cual empezó a consignar el valor de la renta en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Popular. 3.3. Luego de tres (3) años de renuencia del arrendatario para entregar voluntariamente el predio y como quiera que el referido contrato se extravió, la Parroquia inició una querella de amparo domiciliario en la Inspección Novena B Distrital de Policía de Fontibón, de la cual desistió “ por no ser el procedimiento adecuado para obtener la restitución del inmueble” , tras lo cual y ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Fontibón se constituyó dicho contrato a través de la práctica de una prueba anticipada, concretamente, el interrogatorio de parte del mencionado señor Tovar Espinosa, que se llevó a cabo el 5 de agosto de 1983. Con fundamento en dicho medio de convicción, promovió ante el mismo Juzgado, “demanda de lanzamiento en contra del arrendatario Anselmo Tovar Espinosa”, cuyo resultado se desconoce, empero reposan en su poder los

oficios Nos. 951 y 955 del 19 y 20 de noviembre de 1986, a través de los cuales se le hizo entrega al Representante Legal de la Parroquia de los títulos de depósito judicial que fueron consignados por aquél por concepto de los cánones de arrendamiento de los años 1983 a 1986; pago que efectuó según el documento denominado “ RELACIÓN DE TÍTULOS JUDICIALESRepública de Colombia

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CONSIGNADOS POR EL SEÑOR ANSELMO TOVAR ESPINOSA POR PAGO

DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE UBICADO EN LA

CALLE 25 NÚMERO 102-38 A NOMBRE DE PARROQUIA SANTIAGO APÓSTOL REPRESENTADO LEGALMENTE POR EL PRESBÍTERO ALBERTO REYES FONSECA” , expedido por el Banco Popular, hasta el 2 de julio de 1992. 3.4 Mediante comunicación de abril de 1991, el susodicho arrendatario puso en conocimiento de la Doctora Stella Conto de Alba, apoderada de la Parroquia, “ una relación de mejoras aparentemente efectuadas a la casa, condicionando la entrega de ésta al pago del valor allí estimado por dichas mejoras”. 3.5. Y “ no habiéndose aportado, por parte del demandado en reconvención, prueba alguna de la terminación formal del contrato de arrendamiento ya sea bilateral o unilateralmente por alguna de las partes, ni prueba fehaciente del deceso del arrendatario, conlleva como consecuencia

que dicho contrato constituido judicialmente el 5 de Agosto de 1983 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Fontibón tenga actualmente vigencia y efectos entre pleno inter partes”; circunstancia fáctica que descarta la condición de poseedor que aduce el señor Guerrero Borda. 3.6. También indicó que en la eventualidad de que se aceptara la posesión del demandante, debía tenerse en cuenta que se encontraba viciada de violencia y clandestinidad, ya que por un lado, había ocultado la existencia del contrato de arrendamiento, como las acciones legales iniciadas por la Parroquia Santiago Apóstol, por medio de sus representantes legales, enfiladas a obtener la restitución del inmueble materia de usucapión, “ …en las que incluso llegó a tener participación directa, como fue en el caso de la querella policiva cursada en el año 1983 ante la Inspección Novena B Distrital de Policía de Fontibón…”; por otro, siempre ha tenido una actitud hostil y agresiva frente a dichos reclamos, y finalmente, resaltó que prueba de lo oculto que pretendía mantener la susodicha posesión, era que su “esposa”, la señora Ana Yolanda Camargo Baquero en la diligencia que se llevó a cabo el 28 de febrero de 2006 por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, guardó silencio sobre los presuntos derechos que tenía el actor respecto del predio, pues es obvio “… que si de acuerdo con el texto de la demanda, el señor Guillermo Guerrero alega tener la posesión desde el año de 1986, sin precisar mes y día,

para obtener la prescripción extraordinaria debía esperar a que transcurriera en su totalidad dicho año y así poder demostrar que reunía por lo menos el mínimo de los 20 años requeridos, pero, si en la diligencia se hacía pública la supuesta calidad de poseedor, es evidente que vería frustrada su intención de usucapir ante la operación de la interrupción de la prescripción sobre el tiempo que aparentemente traía de posesión, al no cumplir para ese momento el mínimo de los 20 años requeridos”.

4. El señor Guillermo Guerrero Borda en abierta oposición a las solicitudes de la Parroquia Santiago Apóstol de Fontibón, explicó en primer lugar, que no era cierto que el señor Anselmo Tovar Espinosa hubiese ostentando la calidad de arrendatario, y si bien en la diligencia que se llevó a cabo ante el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal confesó que había suscrito un contrato de arrendamiento, fue producto de una amenaza. Con todo precisó, que si lo hubo, “feneció cuando se TERMINÓ, de manera unilateral” en 1981, por la referida Parroquia.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103005-2007-00035-01 5 Anotó también, que “ si se están planteando recibos de pagos de arrendamiento suscritos supuestamente por éste, de antemano los tachamos de falsos, o de haber coaccionado al mismo para que los suscribiera, a fin de poderlo catalogar de mero ‘tenedor’ y no de poseedor”.

Finalmente planteó la excepción que intituló “ CONFIGURACIÓN DE LA PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO”, (fls. 68 a 80, C. 2).

5. Una vez emplazadas las personas indeterminadas (fls. 319 a 324, y 338 a 341, C. 1), se les designó curador ad litem , con quien se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 327, ib.), quien manifestó estarse a lo que resulte probado en el proceso (fls. 327 a 329, ib.).

6. Mediante auto de 14 de agosto de 2009 se abrió a pruebas el trámite

(fls. 331 a 333, ibíd.), agotada esta etapa, el 4 de septiembre de 2012 se corrió traslado para alegatos finales (fl. 729, ib.), término del que no hizo uso ninguna de las partes.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de primer grado tras teorizar sobre los presupuestos de la prescripción alegada, y referirse a los distintos medios de convicción recaudados en el plenario, consideró que para el 8 de noviembre de 2006, época en la que se presentó la demanda, “ el señor Guillermo Guerrero Borda no tenía el tiempo de posesión ordenado por la ley, como quiera que si bien, siempre ha habitado el inmueble que pretende usucapir, en una primera etapa lo hizo como familiar del señor ANSELMO TOVAR, quien a su vez vivía en calidad de arrendatario y quien además consignó por concepto de

arrendamiento hasta el 8 de noviembre de 1995, tiempo desde el cual el actor se podría reputar como poseedor, pero sin que alcance a cumplir con el tiempo ordenado por la ley”. Bajo esa perspectiva, declaró probada la excepción que la parte demandada denominó “ NO REUNIR EL TIEMPO REQUERIDO POR LA LEY CIVIL PARA ACCEDER A LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA” , y consecuentemente, negó las pretensiones de la demanda. Luego se refirió a la de reconvención, y por encontrar cumplido los requisitos, condenó al señor Guerrero Borda a restituir a la Parroquia Santiago Apóstol de Fontibón el inmueble ubicado en la Calle 18 No. 102-38, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Por otra parte, declaró que la aludida Parroquia no está obligada a reconocerle al citado demandado suma alguna por concepto de mejoras, y que a su turno, aquél no lo estaba frente a los frutos solicitados por dicho extremo procesal, habida cuenta que no se demostraron (fls. 731 a 759, C. 1).

EL RECURSO

1. Inconforme con lo resuelto, el gestor judicial del demandante principal y demandado en reconvención solicitó revocar la sentencia, y en su lugar, se proceda a “expedir la que en justicia y en aras del debido proceso correspondaRepública de Colombia

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al demandante” arguyendo básicamente, que no era posible relacionar al señor Tovar Espinosa con su poderdante, ya que no está debida y fehacientemente probada la calidad del uno como supuesto arrendatario ni del otro como continuador de esa presunta tenencia sobre el inmueble, por las siguientes razones: Lo primero, porque como se colegía del testimonio del señor Álvaro Fandiño Frankly, quien administró la Parroquia desde 1981 hasta 1987, el citado señor Tovar siempre fue su cuidandero por encargo de la entidad demandada, “habitándolo a título gratuito, habiendo sido instalado allí luego de haber sido sacristán de la misma Parroquia por largos años, nunca como tenedor o arrendatario”; medio de convicción que fue soslayado por el a quo. Y si alguna vez existió un contrato de arrendamiento, se allegó con el libelo introductorio y la contestación de la demanda de reconvención, tres (3) cartas dirigidas al señor Tovar por el Representante Legal de la Parroquia, a través de los cuales le informaban su terminación, pruebas que tampoco fueron analizadas. Lo segundo, es que se afirmó equivocadamente, y con fundamento en unos documentos carentes de solidez, verbigracia, los recibos de pago que aportó el demandante y la sábana de títulos judiciales allegados por el Banco Popular, que el señor Tovar Espinosa fue arrendatario hasta el año de 1995, cuando lo cierto es que no existen soportes que así lo corroboren, y los únicos

que militan en el expediente son los primeros, los cuales fueron aportados con el fin de demostrar su falsed ad, sin embargo, se le cercenó dicha posibilidad al rechazársele la tacha de falsedad que promovió, amén de las pruebas o experticias de rigor, sin que el Juez de primera instancia ejerciera sus facultades oficiosas para esclarecer los hechos materia del proceso. Agregó, que la mencionada sábana de títulos, es “ indicativa de que CUALQUIER PERSONA, podía haber efectuado tales consignaciones a nombre de TOVAR ESPINOSA,… DONDE EL BANCO JAMÁS ENVIÓ AL JUZGADO los soportes o recibos de TALES CONSIGNACIONES AUN A PESAR DE EXIGIRLOS EL DESPACHO REPETIDAMENTE, tanto el del juzgado 5° Civil del Circuito de origen, como el del juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión que falló…que respaldaran la sábana con firma real del mismo…”, (fls. 761 a 775, C. 1 y 5 a 12, de este cuaderno).

2. Por su parte, el apoderado de la citada Parroquia solicitó confirmar la sentencia génesis de inconformidad (fls. 13 a 19, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Se impone, en primera medida, verificar la existencia de los presupuestos procesales, que son condiciones de posibilidad de una sentencia válida. En efecto, la competencia, por los factores que la determinan, se radicó en el Juzgado de primera instancia, y ahora en esta Sala; las partes son

capaces y comparecieron legalmente; la demanda fue presentada en debida forma; el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal alguna de nulidad; no existe impedimento para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda; y finalmente, las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas.República de Colombia

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2. Y a efectos de resolver la alzada, se estudiará en primer lugar lo referente a la demanda principal, y luego la de reconvención que enfiló la Parroquia Santiago Apóstol de Fontibón en contra del señor Guerrero Borda.

3. La prescripción solicitada por el señor Guillermo Guerrero Borda 3.1. La usucapión adquisitiva extraordinaria invocada por el demandante requiere para su prosperidad de varios requisitos a saber: ( i ) posesión material pública, pacífica e ininterrumpida de quien la alega, ( ii) durante el tiempo requerido por la ley, ( iii) sobre cosa susceptible de adquirirse de este modo, lo que se infiere de una sistemática interpretación de las normas contenidas en los artículos 762, 764 a 766, 768 a 769, 2512 a 2527, 2530 a 2532 del Código Civil, en concordancia con el artículo 407, numeral 1º, del Código de Procedimiento

Civil. En lo que toca con el primero de ellos, conforme lo previsto por el numeral 1º del inciso 1º del artículo 2531 del Código Civil, “ no es necesario

título alguno” , empero, se requiere poseer, tratándose de inmuebles, por un lapso de veinte (20) años en la redacción del artículo 2532 ejúsdem, reformado al punto por el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, o de diez (10) años conforme a la modificación introducida por los artículos 6 y 10 de la Ley 791 de 2002, contados desde el momento en que haya principiado la prescripción o desde la fecha en que la nueva legislación entró en vigencia, de acuerdo con la regla dirimente de conflictos de transición normativa prevista en el artículo 41 de la Ley 153 de 18871 . Y en el asunto sub examine, está claro que son veinte (20) los que se deben cumplir para ese efecto, de modo, que si la demanda se presentó el 22 de enero de 2007 (fl. 588, C. 1), debió acreditarse que dicha posesión al menos inició para esa época en 1987, de ahí que el actor aduzca que empezó a detentar la calidad que de dicha situación dimana desde 1986. 3.2. Ahora, vistos en conjunto los medios de convicción que se recaudaron en el plenario, la verdad es que no se puede llegar a una conclusión diferente a la que arribó la falladora de primer grado, en lo que toca con la declaratoria de prescripción que deprecó el mencionado señor Guerrero, pues ciertamente está demostrado en el expediente, que la condición de poseedor sólo la pudo tener en 1995, ya que con anterioridad, el señor Anselmo Tovar

Espinosa, le pagaba a la Parroquia Santiago Apóstol de Fontibón un canon de arrendamiento, data desde la cual hasta que acudió a la tutela jurisdiccional, habían transcurrido apenas doce (12) años, por las siguientes razones: ( i ) Lo primero que hay que decir, es que en principio, no tendría por qué importar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el aludido señor Tovar ingresó al bien pretendido, en la medida que el actor está reclamándolo con fundamento en la posesión que presuntamente inició de forma exclusiva en

1986. Empero, tal circunstancia adquiere relevancia por la forma en que el señor Guerrero ocupó el predio, en tanto que en el libelo introductorio puntualizó, que lo había hecho como hijo extramatrimonial de la señora María Elisa Borda de Tovar, quien llegó a vivir allí con su esposo, el señor Tovar,

1 C. Const., sent. C-398, 24-05-2006, M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra, numeral § 4.3 de las consideraciones. En esta oportunidad, el Alto Tribunal Constitucional declaró exequible la consecuencia jurídica de que el término prescriptivo comience a contabilizarse a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley si el prescribiente elige esta.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103005-2007-00035-01 8 sacristán de la Parroquia, que a su turno, como se probó en el plenario tenía

una relación de simple tenencia con el inmueble, ora porque se afirme que la Parroquia se lo entregó para que lo “cuidara”, como lo sostiene el censor, o porque había celebrado un contrato de arrendamiento con la misma. De tal suerte, que el título con el que empezó el recurrente a detentarlo era precario, de ahí que tuviese que demostrar que en efecto, desde el año de 1986 lo había intervertido, porque como lo ha dicho en múltiples oportunidades la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “ cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos. Pero además, si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, lo que debió ocurrir en un término superior a los veinte años, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesión autónoma e ininterrumpida del prescribiente”. Ahora, también ha señalado la jurisprudencia patria, que “…el poseedor

precario no puede cambiar su título, o sea, intervertirlo, sino por el hecho de un tercero o porque contraiga el derecho del propietario oponiéndole su posesión. No es suficiente para cambiar la causa de la posesión, la simple manifestación que al respecto haga el interesado de que su ánimo ha sido el poseer como dueño” 2 ( ii) En el sub examine no se trata de que el demandante no haya cumplido con dicha carga, sólo que se comprobó una circunstancia que excluía per se la posesión por todo el tiempo que alega, esto es, la existencia de una relación arrendaticia entre aquél por virtud de quien ingresó al inmueble y la Parroquia demandada, de modo que durante ella no podía reputarse como poseedor. Y no es que la Sala soslaye, que como lo refirieron los testigos que comparecieron al proceso a rendir su declaración (fls. 356 a 358, 359 a 360, 362 a 363, 541 a 542 y 544 a 547, C. 1), que el actor explotaba económicamente el bien, y que a él lo reconocían como dueño, sin embargo, lo cierto es que los actos que pudo ejecutar, se repite, al menos hasta 1995, no podían tener esa connotación, precisamente, porque los desplegó como un simple ocupante, y en esa condición fue que se sirvió de él y lo usufructuó. ( iii) En efecto, si bien de las copias de las diligencias que se adelantaron ante el Juzgado Civil Municipal de Fontibón a fin de constituir el contrato de

arrendamiento (fls. 165 a 168, C. 1), las cuales fueron aportadas por la Parroquia al contestar la demanda, no es posible inferir la existencia del contrato, como quiera que dichas piezas procesales carecen de mérito probatorio, pues debieron aportarse en copia autenticada (num. 5° del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil), sí es posible concluir este hecho a partir de otros documentos, concretamente, con el original de la comunicación

2 C. S. J., Sent. Cas. Civ., 22-08-1957, M. P.: Dr. Enrique Giraldo Zuluaga, G. J. # 2186-2187, pág. 14.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103005-2007-00035-01 9 que le remitió el entonces Representante Legal de la Parroquia al señor Tovar el 12 de diciembre de 1988 (fl. 293, ibídem), cuyo tenor es el siguiente: “(…) me permito informarle que el 20 de marzo de 1989, he decidido dar por terminado el contrato de arrendamiento que usted tiene sobre el inmueble de la calle 25 No. 102-38” ; y con los distintos recibos de pagos que fueron aportados al expediente por las partes y la sábana de títulos judiciales que envió el Banco Popular (fls. 179 a 219 y 297 a 301, ib.); lo que desvirtúa a su paso la declaración del señor Álvaro Fandiño Franky (fls. 536 a 540, ib.), quien fungió

como párroco de la demandada entre los años 1981 y 1987, en torno a que el citado señor Tovar nunca pagó renta por el uso del inmueble, más si tiene en cuenta que varios de los susodichos recibos están a su nombre. ( iv) Lo dicho tampoco queda desvirtuado con las cartas que el aludido párroco le remitió al señor Anselmo el 25 de agosto, el 29 de octubre y el 15 de diciembre de 1981 (fls. 63 a 66, C. 2) a fin de que hiciera entrega del inmueble, en donde se destaca el siguiente aparte: “ Yo no ignoro que ello le traiga ciertas incomodidades, las cuales, sin embargo, como le decía en la carta anterior, se ven ampliamente compensadas por los ya largos años en que Ud. usufructuó como vivienda y sin costos esta propiedad parroquial” , porque ello apenas significa, que para ese momento no pagaba suma alguna por el uso del predio, lo que no quiere decir que con posterioridad no lo hubiese hecho. En todo caso, e independientemente que se pueda afirmar que de forma inicial el pluricitado señor Tovar hubiese “cuidado” el predio, el punto es, que está demostrado, que para 1995, de acuerdo a los medios de convicción que se acaban de reseñar, reconoció dominio ajeno, ya que consignó en el Banco Popular, y a favor de la Parroquia Santiago Apóstol de Fontibón el valor correspondiente a los cánones de arrendamiento del inmueble que el señor Guerrero Borda pretende usucapir.

( vi) Y los argumentos que esgrime el censor en contra de los aludidos recibos de pago, no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones: En primer lugar, porque no es cierto que carezcan de soporte, por el contrario, prueba de que fueron efectuados, se encuentra la comunicación que remitió el Banco Popular (fls. 725 a 727, C. 1), donde están relacionados varios de ellos. ¿Y qué más sustento se quiere si respaldan la versión de la Parroquia demandada, en torno a que hubo un proceso en contra del señor Tovar, enfilado a obtener la restitución del inmueble? Véase que allí se pueden leer las siguientes anotaciones: “ PARROQUIA SANTIAGO APÓSTOL FONTIBÓN PÁRROCO MONSEÑOR ÁLVARO FANDIÑO. JUZGADO 1° CIVIL MUNICIPAL DE FONTIBÓN EN EL OFICIO DE LANZAMIENTO CONTRA ANSELMO TOVAR ESPINOSA DE ÁLVARO FANDIÑO F.” , (fl. 183, ib.); “ P

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