TSDJ BOG SC - 110013103-008-2006-00250-02-(19-11-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103-008-2006-00250-02-(19-11-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
Proceso: ORDINARIO Radicación: 110013103-008-2006-00250-02
Demandante: LUIS EDUARDO ESCOBAR TÉLLEZ Y OTROS.
Demandados: HEREDEROS INDETERMINADOS DE HERNANDO
MENDOZA GÓMEZ Y OTROS.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 26 de agosto, 02 de septiembre y 28 de octubre de 2015, según consta en Actas Nos. 39, 40 y 49.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por Luis Eduardo Escobar Téllez, Carmen Rosa Escobar Téllez (Carmenza), Carlos Gustavo Escobar Téllez, Miguel Guillermo Escobar Téllez, Gonzalo Alberto Escobar Niño y Diana Maritza Escobar Niño, contra la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de descongestión esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Luis Eduardo Escobar Téllez y Carmen Rosa Escobar Téllez
(Carmenza) ésta última quien afirma compró los derechos de sus hermanos Jorge Enrique Escobar Téllez y Lucia Cecilia Escobar Telléz en la sucesión de sus padres Jorge Enrique Escobar Rivera y Lucia Téllez de Escobar; acudieron a la jurisdicción, a fin de que se declare que han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la Avenida
sus padres Jorge Enrique Escobar Rivera y Lucia Téllez de Escobar; acudieron a la jurisdicción, a fin de que se declare que han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la Avenida Caracas No. 60-75/69/67/65/63/59 de esta ciudad; consecuentemente, se ordene la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario, concretamente en el folio de matrícula No. 50-719378 – Zona Centro, y se condene en costas y agencias en derecho si la parte demandada se opone al libelo.
2. En apoyo de su solicitud, adujeron en apretada síntesis que han tenido la posesión del inmueble por más de 20 años, “ Durante ese tiempo mis representados…, y sus otros hermanos, Miguel Guillermo, Carlos Gustavo y Agustín Alberto Escobar Téllez, han ejecutado hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, tales como efectuar mejoras al inmueble, arrendarlo, pagar los impuestos y servicios etc…”. 2.1. La detentación material descrita inició el 3 de mayo de 1984, “ cuando falleció su progenitor AGUSTÍN ALBERTO ESCOBAR RIVERA, quienJMBL – Exp. # 110013103008-2006-00250-02 2 venía con la posesión material… desde cuando el señor HERNANDO MENDOZA GÓMEZ, se lo entregó para su explotación…”. 2.1. “Mis mandantes han estado poseyendo de buena fe y ya les fueron
reconocidas las mejoras en el sucesorio del señor Hernando Mendoza Gómez, y adjudicadas en la sucesión de sus progenitores…, que se tramitó en el Juzgado 20 de familia de Bogotá, según sentencia aprobatoria de la partición de fecha dos de marzo de dos mil cinco…”. 3 . El libelo se admitió el 2 de agosto de 2006 (fl. 93, C.1), empero, con posterioridad nuevamente lo fue, mediante proveído de 4 de diciembre de 2007, (fl. 140, ib.), a propósito de lo dispuesto en auto de 30 de octubre de la misma anualidad, en virtud del cual se declaró fundada la excepción previa de ineptitud de la demanda, a fin de que se integrara el contradictorio por pasiva.
4. Emplazados los herederos indeterminados de Hernando Mendoza Gómez, fueron notificados por intermedio de curador ad litem , quien en el término de traslado de la demanda, guardó silencio, (fl. 142, ib.).
5. A su turno, el curador ad litem , designado para la representación de las demás personas indeterminadas, contestó el libelo, no se opuso a las súplicas y solicitó tener como pruebas las documentales adosadas por los actores, (fls. 179 y 180, ib.). Finalmente, y en los mismos términos el curador de la señora Tiburcia Salcedo de Abello, acudió a la litis, (fls. 192 y 193, ib.).
6. El período probatorio se abrió mediante auto de 29 de junio de 2012
(fl. 198, C. 1), y más adelante, acudieron como intervinientes ad excludendum Carlos Gustavo Escobar Téllez, Miguel Guillermo Escobar Téllez, Gonzalo Alberto Escobar Niño, Diana Maritza Escobar Téllez y Agustín Alberto Escobar Téllez, (fls. 13 C.7 y 46, C.8). 6.1. Las peticiones realizadas por los mencionados, fueron del siguiente tenor:
6.1.1. Carlos Gustavo Escobar Téllez, Miguel Guillermo Escobar Téllez, Gonzalo Alberto Escobar Niño y Diana Maritza Escobar Niño.
Pretensiones: 1. “Que Carlos Gustavo Escobar Téllez, Miguel Guillermo Escobar Téllez, Gonzalo Alberto Escobar Niño y Diana Maritza Escobar Niño, estos dos últimos en representación y como herederos del señor GONZALO ESCOBAR TÉLLEZ, ya fallecido, en su calidad de coposeedores, con los demandantes Carmen Rosa Escobar Téllez y Luis Eduardo Escobar Téllez y el demandante Agustín Alberto Escobar Téllez, han adquirido… un lote de terreno destinado a parqueadero, ubicado sobre la Avenida Caracas entre calles 60 y 61 de Bogotá, cuya puerta de acceso se distingue con el número 60-69, el local distinguido con el número 60-75 de la misma Avenida Caracas y la segunda planta ubicada sobre los locales distinguidos con los números 60-59, 60-63 y 60-65 de la
Avenida Caracas de Bogotá, junto con todas las dependencias, anexidades y servicios…”. Solicitud que fundó el profesional que representa sus intereses, en losJMBL – Exp. # 110013103008-2006-00250-02 3
Avenida Caracas de Bogotá, junto con todas las dependencias, anexidades y servicios…”. Solicitud que fundó el profesional que representa sus intereses, en losJMBL – Exp. # 110013103008-2006-00250-02 3 siguientes argumentos: “ De las pruebas recaudadas se desprende que los hermanos Escobar Téllez y sus dos sobrinos han ejercido de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, posesión con ánimo de señores y dueños…”, “que se ha basado además, en explotación económica que del predio han venido haciendo a través de los años los hermanos…, explotación que demuestra tal posesión, lo cual han hecho de manera pública, esto es, delante de todo el mundo, sin que hasta la fecha persona alguna les haya reclamado tal posesión o haya tratado de impedir el aprovechamiento económico del bien…”. 6.1.2. Súplicas de Agustín Alberto Escobar Téllez.
Pretensiones:
1. Que tanto los iniciales demandantes: Luis Eduardo Escobar Téllez, Carmen Escobar Téllez como Gonzalo Alberto Escobar Niño y Diana Maritza Escobar Niño y el interviniente han adquirido por prescripción extraordinaria de dominio la propiedad del inmueble descrito en la demanda, en consecuencia, se disponga el registro del fallo en el folio de matrícula No. 50C-719378, y por ende, se abra un “ folio de independiente para la parte del inmueble poseído y cuya declaración de dominio se haga… ”, amén de que se condene en costas del proceso a quien se oponga.
La petición se sustenta en los siguientes supuestos fácticos: -“Desde tiempos casi inmemoriales el padre de mi mandante y de los tres
cuya declaración de dominio se haga… ”, amén de que se condene en costas del proceso a quien se oponga. La petición se sustenta en los siguientes supuestos fácticos: -“Desde tiempos casi inmemoriales el padre de mi mandante y de los tres primeros demandantes…, entró a explotar el inmueble (sic)… ”; sin embargo, aquél falleció el 3 de mayo de 1984 “y desde entonces los hijos de éste…, continuaron explotando dicho inmueble…, en su condición de herederos del mismo…”. -El Juzgado 20 de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 2 de marzo de 2000, aprobó el trabajo de partición, en el cual se tuvo como bien relicto la posesión y las mejoras del predio en cuestión, y concretamente al actor se le adjudicó sobre un valor de $65.909.816.oo, “la posesión y mejoras hechas…”.
Por último refirió: “ Como adjudicatario judicial de la proporción señalada, en tal inmueble, mi mandante ha ejercido posesión… sobre este inmueble que ha sido mantenido, adecuado y explotado… sin conocer dueño diferente al de los demás herederos del fallecido padre, iniciador de la posesión que los dichos herederos continuaran”, precisando que “ La actividad posesoria sobre el bien, ejercida por los herederos de AGUSTÍN ALBERTO ESCOBAR RIVERA, sobrepasa los veinte (20) años”.
7. Agotada la etapa probatoria, el 16 de octubre de 2014 se corrió
traslado para alegaciones finales, término que fue aprovechado por Carlos Gustavo Escobar Téllez, Miguel Guillermo Escobar Téllez, Gonzalo Alberto Escobar Niño, Diana Maritza Escobar Niño y Agustín Alberto Escobar Téllez, (fls. 300 a 303, ib.). LA SENTENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones del libelo genitorJMBL – Exp. # 110013103008-2006-00250-02 4 como las peticiones elevadas por los intervinientes ad excludendum , al considerar que:
1. Es punto pacifico que los accionantes solicitan declarar la pertenencia en favor de todos los que fueron parte en el proceso, más porque las pretensiones de los intervinientes “ fueron avaladas ” por la apoderada de los demandantes principales en los alegatos de conclusión. De manera que, concluyó la a quo, se trata de una coposesión.
2. Estimados los elementos probatorios adosados al plenario, éstos “ No generan plena convicción… ”, porque “ si de la prueba testimonial se trata, los declarantes deben ser claros y concretos en la determinación de los bienes sobre los cuales ejercen la posesión…, claridad que precisamente no se observa en la declaración del señor Molina Calvo… ”, pues “nótese que éste en la diligencia de inspección judicial manifestó que nunca ha pagado arriendo…, pero al rendir el testimonio…, indicó pagar un canon… ”, lo que le restó credibilidad.
Además, el testimonio de Mireya Bravo, nada contribuyó al debate,
básicamente porque la deponente desconoce los hechos acaecidos con anterioridad a la presentación de la demanda, ya que “ inició a laborar en la empresa de los Escobar Téllez desde el 15 de diciembre de 2011”.
3. Finalmente, refirió que las declaraciones de Luis Eduardo Escobar Téllez, Carmen Rosa Escobar Téllez y Carlos Gustavo Escobar Téllez, “ no pueden servir de fundamento para la prosperidad de sus pretensiones, pues es verdad de apuño que nadie puede crearse su propia prueba”.
Así las cosas, precisó que la parte actora no demostró “ los hechos constitutivos de pertenencia” , amén de que “no obra prueba del tiempo de posesión de 20 años, más que las simples declaraciones de los coposeedores, que por serles favorables no pueden ser tenidas como plena prueba, es que indefectiblemente habrán de negarse las pretensiones…”, (fls. 305 a 315, ib.).
EL RECURSO
1. Inconforme con lo así resuelto el apoderado de Carlos Gustavo Escobar Téllez, Miguel Guillermo Escobar Téllez, Gonzalo Alberto Escobar Niño y Diana Maritza Escobar Niño, apeló la decisión bajo los siguientes argumentos,
(fls. 5 a 8, ib.): 1.1. Sobre el tercer requisito para la prosperidad de la acción de pertenencia, debe decirse que hay “ varias pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado, pero de las cuales, si su apreciación se hace en conjunto como lo dispone en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil,
se llega de manera clara… ” a que se encuentra acreditada la posesión por el término legal. 1.2. El juez soslaya que Mireya Bravo vive en el local donde funciona el parqueadero que administra, igualmente, desconoce que la sociedad donde labora Inversiones Escotel Ltda., fue constituida en 1985, por ende los demandantes han explotado de manera pública el parqueadero. Debe decirseJMBL – Exp. # 110013103008-2006-00250-02 5 también, que la juez excluyó el testimonio del señor Molina Calvo, únicamente porque “consideró que lo expresado en ella y en la diligencia ” no fue lo mismo; no obstante, no fue tachado además no se tomaron “ en cuenta los errores cometidos en la redacción de la diligencia…”. 1.3. Debió también, tener en cuenta los interrogatorios de parte, los cuales no fueron objetados o tachados, como la declaración de Lucia Cecilia Escobar, que no es parte en el proceso y quien realizó una narración precisa de los hechos, pues “Afirma que a raíz de un accidente… que sufrió su padre en el año 1979, más o menos, CARLOS GUSTAVO y MIGUEL GUILLERMO, quedaron como poseedores y administradores de los locales y el parqueadero…”, en nombre propio y de sus hermanos.
2. Por su parte la representante legal de Luis Eduardo Escobar Téllez y Carmen Rosa (Carmenza) Escobar Téllez, fundó la alzada, así (fls. 9 a 14, ib.): 2.1. La a quo soslayó la valoración integral de: i). La prueba testimonial y de los interrogatorios recepcionados, y ii). De la sentencia de la aprobación del trabajo de partición y adjudicación dentro de la sucesión de los hermanos
2.1. La a quo soslayó la valoración integral de: i). La prueba testimonial y de los interrogatorios recepcionados, y ii). De la sentencia de la aprobación del trabajo de partición y adjudicación dentro de la sucesión de los hermanos Escobar Téllez, que se tramitara en el juzgado 20 de Familia de la Ciudad, “ corroborándose con ello que mis mandantes si tienen la posesión del predio solicitado en pertenencia…”.
CONSIDERACIONES
1. Concurren los presupuestos procesales, no hay causal de impedimento y las garantías fundamentales de las partes fueron respetadas durante el juicio, consecuentemente, pasa la Sala a desatar el mérito de la instancia.
2. De otro lado, es imperioso recalcar que la competencia en esta sede, conforme lo reglado en el artículo 357 ejúsdem, y lo precisado por la jurisprudencia, debe concretarse a los cuestionamientos que se endilgan por la parte recurrente – actora-, frente al contenido de la Sentencia, al respecto se dijo: “…por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso, entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza; asimismo, se encuentra limitada por los aspectos desfavorables al recurrente, no pudiendo enmendar la providencia recurrida en lo que le favorece, pero tampoco, en garantía de los derechos de la parte no recurrente ”, (cas. civ.
sentencia 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 05001-3103-012-200200373-01)1 .
3. Previo a descender sobre el recurso de apelación que concita la atención de la Sala, cumple precisar que en su momento erró la juzgadora de primer grado al calificar y tramitar la intervención de Carlos Gustavo Escobar Téllez, Miguel Guillermo Escobar Téllez, Gonzalo Alberto Escobar Niño, Diana Maritza Escobar Niño y Agustín Alberto Escobar Téllez, como ad
1 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 06-07-2009. M.P. Dr. William Namén Vargas. Exp. No. 05001-3103-013-2000-00414-01.JMBL – Exp. # 110013103008-2006-00250-02 6 excludendum, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, pues sábese que ésta procede cuando “Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o derecho controvertido, podrá intervenir formulando una pretensión frente al demandante y demandado, para que el mismo proceso se le reconozca ” (Resalta la Sala); como quiera, que en el sub júdice, lo que aquéllos procuraron fue una participación como litisconsortes de la parte actora, relación contemplada en el inciso 3° del artículo 52 de la misma codificación, precepto según el cual: “Podrán intervenir… con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual
se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso” , pues no de otra manera puede entenderse que deprecaran la prescripción adquisitiva en su favor y de Luis Eduardo Escobar Téllez y Carmen Rosa Escobar Téllez – demandantes principales -, respecto de “ un lote de terreno destinado a parqueadero, ubicado sobre la Avenida Caracas entre calles 60 y 61 de Bogotá, cuya puerta de acceso se distingue con el número 60-69, el local distinguido con el número 60-75 de la misma Avenida Caracas y la segunda planta ubicada sobre los locales distinguidos con los números 60-59, 60-63 y 60-65 de la Avenida Caracas de Bogotá, junto con todas las dependencias, anexidades y servicios…”2 , amén de que Agustín Alberto Escobar Téllez, solicitó “ tanto para los iniciales demandantes… como para GONZALO ALBERTO ESCOBAR NIÑO y DIANA MARITZA ESCOBAR NIÑO…” la prescripción “del inmueble situado… en la Avenida Caracas No. 60-75/69/67/65/63/59… el cual debe segregarse del lote de mayor extensión…”. En este sentido, ha señalado el tratadista Hernando Morales Molina, que “ Puede suceder que siendo varios los sujetos legitimados para demandar o para contradecir, sólo uno o algunos figuren como actores en el proceso, o sólo en relación con uno o algunos, se dirija la demanda. En ese caso los que habrían debido o podido ser comprendidos en ella, deben poder participar en el proceso. Estos intervinientes, pueden ser sujetos legitimados para intervenir en cuanto se afirman titulares de la relación jurídica en cuestión, es decir estar en
habrían debido o podido ser comprendidos en ella, deben poder participar en el proceso. Estos intervinientes, pueden ser sujetos legitimados para intervenir en cuanto se afirman titulares de la relación jurídica en cuestión, es decir estar en condiciones tales que ellos mismos hubieran podido ejercer la pretensión, estar en pars condictio , o sea que son sujetos de intervención principal autónoma, pues ostentan un derecho propio distinto de los del demandante y demandado, Son ejemplo, los acreedores y deudores solidarios o de obligación con objeto indivisible, los coherederos, los comuneros, los titulares de derechos reales principales cuando la propiedad se halle desmembrada…”3 . De suerte que, se trata de una intervención de litisconsortes de la parte actora y no de terceros ad excludendem.
4. Dilucidado lo anterior, sábese, que la usucapión adquisitiva extraordinaria invocada por los actores requiere para su prosperidad de varios requisitos a saber: ( i ) Que la posesión recaiga sobre cosa susceptible de adquirirse de este modo, (ii) posesión material pública, pacífica e ininterrumpida de quien la alega, y ( iii) durante el tiempo requerido por la ley, lo que se infiere de una sistemática interpretación de las normas contenidas en los artículos 762, 764 a 766, 768 a 769, 2512 a 2527, 2530 a 2532 del Código Civil, en concordancia con el artículo 407, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil.
2 Declaración pretendida por Carlos Gustavo Escobar Téllez, Miguel Guillermo Escobar Téllez, Gonzalo Alberto Escobar Niño y Diana Maritza Escobar Niño.
concordancia con el artículo 407, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil.
2 Declaración pretendida por Carlos Gustavo Escobar Téllez, Miguel Guillermo Escobar Téllez, Gonzalo Alberto Escobar Niño y Diana Maritza Escobar Niño. 3 MORALES MOLINA. Hernando. “Curso de Derecho Procesal Civil”. Parte General. Editorial ABC –Bogotá 1991.JMBL – Exp. # 110013103008-2006-00250-02 7 En este sentido, conforme lo prevé el numeral 1º del inciso 1º del artículo 2531 del Código Civil, “ no es necesario título alguno” , empero, se requiere poseer, en tratándose de inmuebles, por un lapso de veinte (20) años en la redacción del artículo 2532 ejúsdem, reformado al punto por el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, o de diez (10) años conforme a la modificación introducida por los artículos 6 y 10 de la Ley 791 de 2002, contados desde el momento en que haya principiado la prescripción o desde la fecha en que la nueva legislación entró en vigencia, de acuerdo con la regla dirimente de conflictos de transición normativa prevista en el artículo 41 de la Ley 153 de 18874 . En el asunto sub examine , de acuerdo con el texto del libelo introductorio (fls. 21 a 24, C, 1) como de las demás intervenciones (C.7 y C.8), está claro que son veinte (20) años los que deben cumplir para ese efecto. Así las cosas, se enfilará el ad quem al examen de los presupuestos axiológicos enunciados, a fin de establecer si se encuentran reunidos como lo afirman los recurrentes al sustentar la apelación, para lo cual tenemos:
5. Bien susceptible de apropiación.
las cosas, se enfilará el ad quem al examen de los presupuestos axiológicos enunciados, a fin de establecer si se encuentran reunidos como lo afirman los recurrentes al sustentar la apelación, para lo cual tenemos:
5. Bien susceptible de apropiación.
El artículo 2512 del Código de Comercio, prevé: “ La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. A su turno, el canon 2518, de la misma codificación, establece: “ Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído en condiciones legales. “ Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”. De suerte que, “ No pueden adquirirse por prescripción las cosas que no estén dentro del comercio, como el alta mar, las nubes, el cosmos, etc. Tampoco las indeterminadas y las propias. Estas últimas en aplicación al principio de que nadie puede prescribir contra su propio título”5 . Puestas de este modo las cosas, se vislumbra en el plenario que el inmueble que hace parte de aquél identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-719378 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Norte-, es susceptible de apropiación, pues no hay noticia de que sea uno de aquéllos de que trata el numeral 4° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Y no se diga que por encontrarse embargado por cuenta del Juzgado 29 Civil del Circuito (Anotación No. 10 del certificado del libertad y tradición) y por el
que trata el numeral 4° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Y no se diga que por encontrarse embargado por cuenta del Juzgado 29 Civil del Circuito (Anotación No. 10 del certificado del libertad y tradición) y por el
4 Cfr. C. Const. Sent. C-398, 24-05-2006, M. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, numeral § 4.3 de las consideraciones. En esta oportunidad, el Alto Tribunal Constitucional declaró exequible la consecuencia jurídica de que el término prescriptivo comience a contabilizarse a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley si el prescribiente elige esta. 5 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. “Bienes”. Undécima Edición 2008. Pág. 396.JMBL – Exp. # 110013103008-2006-00250-02 8 Instituto de Desarrollo Urbano IDU (Anotación No. 14, ib.), el bien no puede ser objeto de la acción de pertenencia, como quiera que desde antaño tiene dicho la jurisprudencia nacional que: ““[e]l embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella. Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada; y si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación.
Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el C. C., que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación”, (Casación, 4 de julio de 1932, XL, 180)” (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710; se subraya). A lo expuesto anúdese, que el numeral 10° del citado artículo 407 establece como forzosa la práctica de una inspección judicial, y el literal c) del numeral 6° del estatuto procesal civil, señala que en el edicto a través del cual se emplacen a las personas indeterminadas, se haga una “especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre” . Y es que así debe ser, pues si el Juez va a declarar dueño a alguien de un inmueble, reconocimiento que se sabe es erga omnes, debe tener certeza de que aquél es el mismo que se pretende y posee. Así pues, tras examinar el expediente, puede afirmarse que existe correspondencia entre el predio del cual pretenden los recurrentes sean declarados dueños – total o parcial -, esto en lo que refiere a los locales y/o bodegas identificados con nomenclatura urbana Avenida Caracas Nos. 6075/69/67/65/63/59 de la ciudad y los que fueron objeto de la diligencia de inspección judicial, por consiguiente, no hay duda de que éstos son los mismos respecto al que procuran obtener una cuota proindiviso. Colofón de lo anterior, se acreditó el primero de los requisitos mencionados.
6. De manera que, la Sala enfilará su estudio a establecer si en efecto como lo aducen, fungen como poseedores.
respecto al que procuran obtener una cuota proindiviso. Colofón de lo anterior, se acreditó el primero de los requisitos mencionados.
6. De manera que, la Sala enfilará su estudio a establecer si en efecto como lo aducen, fungen como poseedores.
6.1. Posesión de Luis Eduardo Escobar Téllez, Carmen Rosa (Carmenza) Escobar Téllez, Carlos Gustavo Escobar Téllez, Miguel Guillermo Escobar Téllez, Gonzalo Alberto Escobar Téllez y Diana Maritza Escobar Niño –Apelantes-. Como soporte de sus aseveraciones, aportaron y se decretaron los siguientes medios de convicción: a. Testimoniales. - Lucia Cecilia Escobar Téllez , hermana de los demandantes, precisó que tuvo conocimiento que en 1956 o 1957 su padre ya ocupaba el predio en cuestión, en el cual construyó locales, una oficina principal, la residencia del celador y una bodega en donde actualmente funciona un parqueadero administrado por Carlos Gustavo y Miguel Guillermo, sus hermanos; en ese sentido refirió: “ Ellos quedaron como administradores a raíz de un accidente… que sufrió mi padre como en el año 1979… posteriormente en el año 1982JMBL – Exp. # 110013103008-2006-00250-02 9 falleció mi madre, se abrió el proceso de sucesión, en febrero de 1984 falleció mi padre… durante ese tiempo los administradores fueron los hermanos ya mencionados asignados por decisión de mi padre, dentro del proceso de sucesión se nos reconoció como activos la posesión del lote con todas las
mejoras… la posesión ha sido ininterrumpida… En la actualidad seguimos con la posesión del lote y las mejoras”, (Resalta la Sala). Precisó que en el inmueble existe un parqueadero y los locales se encuentran arrendados “para diferentes actividades” comerciales; en esa tónica refirió que los cánones mensuales son recaudados por los administradores “ y generales se consignan en una cuenta que no la toca ninguno de los otros copropietarios o coherederos de la sucesión, hasta que no se defina todo ”. Frente a la calidad de propietario del predio en cuestión, señaló: “ propietario no hay ninguno pues por eso nosotros estamos reclamando la pertenencia porque llevamos imagínese una posesión heredada de mi padre que yo tengo memoria, como desde el año 1957 en adelante sin ninguna interrupción ”, sin que tenga conocimiento como su progenitor adquirió el bien; no obstante, manifestó: “ no, no sé exactamente a no ser que haya sido la señora Neira, Cecilia Neira…”. De otro lado, señaló que no conoce a Hernando Mendoza Gómez ni a Tiburcia Salcedo de Abello, siendo a la fecha Carlos Gustavo Escobar Téllez y Miguel Guillermo Escobar Téllez, quienes ocupan el inmueble en nombre de los demás poseedores. Finalmente, adujo que las mejoras se realizaron “ en la época en que mi padre todavía vivía en la época de los (sic) 1950… ”, amén de que cuando se iba a iniciar la pertenencia, “ se vio obstaculizada por el hecho de que mi padre
sufrió un accidente… y mientras se cumplía el tiempo sobrevinieron las enfermedades, posteriormente el fallecimiento de los causantes de nuestra sucesión y hasta no ser reconocidos en el proceso de sucesión o no existir, según entiendo, tenía que haber (sic) que iniciar proceso de pertenencia” , (fls. 215 a 217, C.1). -Mireya Bravo, liminarmente, cumple precisar que la declaración tomada en la inspección judicial, no puede ser valorada como quiera que la a quo recepcionó su testimonio, desatendiendo las prescripciones que para el caso contempla el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 227 y 228, (fls. 219 a 221, ib.). No obstante, con posterioridad en la diligencia que se llevó a cabo el 29 de enero de 2013, (fls. 235, ib.), la deponente refirió que reconoce como dueños, poseedores o propietarios del predio ubicado en la Av. Caracas No. 6069 de la ciudad, a la familia Escobar Téllez.
Indicó igualmente, que habita en el segundo piso de ese lugar porque “ ahí hay una empresa, se llama ESCOTEL, yo soy empleada de don CARLOS ESCOBAR y don GUILLERMO ESCOBAR. Mi actividad es administradora y vigilante del parqueadero desde el 15 de diciembre de 2011”, (Resalta la Sala). -Millán Molina Calvo . En los mismos términos que la anterior declaración, el testimonio rendido en la diligencia de inspección judicial debe ser desechado, como quiera que el deponente no fue juramentado y tampoco suscribió el acta correspondiente, (fls. 219 a 221, ib.).JMBL – Exp. # 110013103008-2006-00250-02 10
ser desechado, como quiera que el deponente no fue juramentado y tampoco suscribió el acta correspondiente, (fls. 219 a 221, ib.).JMBL – Exp. # 110013103008-2006-00250-02 10 Ahora, habida cuenta que su declaración fue escuchada más adelante, conviene señalar, que refirió frente al petitum: “pues yo entré en el año 1986 arreglar (sic) unos carros ahí en ese inmueble y después le tome en arriendo una parte… al señor Carlos Escobar hasta hoy (sic) el día 15 de diciembre del año pasado que le entregue a Don Carlos Escobar Téllez… los cánones de arrendamiento los cancelaba al Sr. Carlos Escobar ”; así las cosas, frente al valor del canon, afirmó: “ eso se inició co o (sic) con 100.000 pesos no más, barato incluidos servicios ”; sin embargo carece de cualquier soporte, pues cuando entregó se deshizo de aquéllos. De cara a la s