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TSDJ BOG SC - 110013103 008 2013 00563 01-(30-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103 008 2013 00563 01-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Demandante Oscar Manuel Canasto Garzón, Consuelo Cortés Leal, Juan Manuel Canasto Cortés, Nadia Elizabeth Canasto Cortés y Jhon Edison Canasto Sabogal Demandado Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento, absorbida por Banco Davivienda S.A., Seguros del Estado S.A., Allianz Seguros S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A., Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital S.A.S. - TAMPA D.C. S.A.S., Jhon Jairo Martínez Salas (excluido, se declaró probada la excepción previa que formuló) Radicado 110013103 008 2013 00563 01 Instancia Segunda Decisión Sentencia de

Proyecto discutido en Presala de Decisión del 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2023.

Se procede n a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por los demandantes y la codemandada Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital S.A.S. - TAMPA D.C. S.A.S., en contra de la sentencia

Se procede n a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por los demandantes y la codemandada Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital S.A.S. - TAMPA D.C. S.A.S., en contra de la sentencia proferida el 09 de junio de 20221 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia.

1 Repartido en segunda instancia el 27 de febrero de 2023T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 2

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones2

Los demandantes promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual para que a cargo de los convocados se disponga: i) que son civil y solidariamente responsables por los perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que se causó la muerte de la menor Claudia Manuela Canasto Cortés; ii) que están obligados al pago del lucro cesante consolidado por $ 72.536.365; lucro cesante futuro por $205.436.532; daños morales subsistentes por $532.500.000; más los intereses bancarios causados desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el pago; y iii) por las costas y gastos del proceso.

2. Fundamentos fácticos de las pretensiones

2.1. El 29 de diciembre de 2011 a las 14:45 horas, Claudia Manuela Canasto Cortés (de 16 años), transitaba como pasajera de la motocicleta Auteco Pulsar de placas FVB41C, conducida por Iván Gonzalo Acosta Ávila.

Cortés (de 16 años), transitaba como pasajera de la motocicleta Auteco Pulsar de placas FVB41C, conducida por Iván Gonzalo Acosta Ávila.

2.2. Cerca de la transversal 78L con calle 69 A Bis Sur de Bogotá , D.C., se encontraron con un cambio de semáforo a rojo, momento en el cual, la buseta de placas VEQ227 que iba primero frenó, luego se hallaba la motocicleta FVB41C, que fue envestida abruptamente en su parte posterior por el microbús de placas VFE258, conducido por Jhon Jairo Martínez.

2.3. Consecuencia del impacto Claudia Manuela sufrió lesiones de gravedad y momentos después falleció en la vía pública.

3. Posición de la parte demandada

3.1. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa3, i) se opuso a las pretensiones; ii) dio respuesta a cada uno de los hechos; iii) formuló como

2 Cuaderno principal, archivo 005, páginas 107 a 116 y 120 a 123. 3 Ibidem, páginas 145 a 153.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 3

excepciones de mérito: a) inexistencia de póliza expedida y vigente para el vehículo de placas VFE258 e imposibilidad de condena en su contra; b) falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto a su vinculación; c) inexistencia de solidaridad entre la aseguradora y los demás demandados; d) no demostración del perjuicio reclamado como lucro cesante; y e) cobro excesivo del daño moral; y iv) objetó la

entre la aseguradora y los demás demandados; d) no demostración del perjuicio reclamado como lucro cesante; y e) cobro excesivo del daño moral; y iv) objetó la estimación de perjuicios.

3.2. Jhon Jairo Martínez Salas 4, i) se opuso a las pretensiones ; ii) dio respuesta a cada uno de los hechos ; iii) formuló como excepciones de mérito: a) existencia del SOAT; b) inexistencia para condenar por los montos pretendidos; c) excepción genérica; d) inexistencia material, fáctica o jurídica para condenar en los montos pretendidos; y e) compensación de culpas; y iv) se opuso a la cuantía de los perjuicios.

3.3. Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital S.A.S. - TAMPA D.C. S.A.S.5, i) se opuso a las pretensiones; ii) dio respuesta a cada uno de los hechos ; iii) rechazó y objetó el juramento estimato rio; y iv) formuló como excepciones de mérito: a) culpa exclusiva de la víctima ; b) concurrencia de actividades peligrosas; c) inexistencia para condenar por los montos pretendidos; d) existencia del SOAT; y e) la genérica.

3.4. Allianz Seguros S.A.6, i) dio respuesta a cada uno de los hechos ; ii) se opuso a las pretensiones; iii) formuló como excepciones de mérito: a) concurrencia de actividades peligrosas y falta de acreditación de culpa del conductor del vehículo de placas VFE258; b) inexistencia de responsabilidad en cabeza de Jhon Jairo

opuso a las pretensiones; iii) formuló como excepciones de mérito: a) concurrencia de actividades peligrosas y falta de acreditación de culpa del conductor del vehículo de placas VFE258; b) inexistencia de responsabilidad en cabeza de Jhon Jairo Martínez Salas ; c) inexistencia de responsabilidad solidaria y civil de carácter extracontractual por la aseguradora; d) falta de prueba de los perjuicios del demandante y excesiva tasación de perjuicios; e) inexistencia de mora por la obligación de indemnizar perjuicios en virtud de la responsabilidad civil extracontractual; f) falta de cobertura de responsabilidad civil en la póliza nro. 13434786-190; g) inoperancia del seguro en razón a que este no cubre la culpa

4 Ibidem, páginas 184 a 190 y 203 a 205. 5 Ibidem, páginas 198 a 201. 6 Ibidem, páginas 274 a 292.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 4

grave; h) prescripción de las acci ones derivadas del contrato de seguro ; i) inexistencia de intereses derivados de la obligación de indemnización del contrato de se guro; j) compensación y nulidad relativa; y k) la genérica ; y iv) objetó la estimación de perjuicios.

3.5. Seguros del Estado S.A.7, i) dio respuesta a cada uno de los hechos; ii) frente a las pretensiones, se atuvo a lo que resultara probado; y iii) formuló como excepciones de mérito: a) inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público nro. 43frente a las pretensiones, se atuvo a lo que resultara probado; y iii) formuló como excepciones de mérito: a) inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público nro. 4331-101041727; b) póliza de responsabilidad civil : cobro e perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito ; límite de responsabilidad de la póliza; imposibilidad de la pretensión de pago de interes es moratorios; e inexistencia de obligación solidaria por la aseguradora; y c) inexistencia de la obligación.

3.6. Leasing Bol ívar S.A. Compañía de Financiamiento, absorbida por Banco Davivienda S.A. 8, i) dio respuesta a cada uno de los hechos; ii) relató los antecedentes del contrato de leasing financiero nro. 001-03-025420 celebrado entre la entidad y la señora Bertha Suárez Barajas; iii) formuló como excepciones de mérito, inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por parte de la entidad, ante la ausencia de legitimación por pasiva ; y iv) se opuso a las pretensiones.

4. Excepciones previas

4.1. La Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., propuso como excepci ón dilatoria el no haberse presentado prueba de la calidad en que fue citada 9. En interlocutorio del 04 de junio de 2019 se dispuso, tener como no probado tal medio y se condenó en costas a quien lo propuso10; el que fue recurrido en reposición y en subsidio apelación11.

7 Ibidem, páginas 314 a 323. 8 Ibidem, páginas 349 a 354.

y se condenó en costas a quien lo propuso10; el que fue recurrido en reposición y en subsidio apelación11.

7 Ibidem, páginas 314 a 323. 8 Ibidem, páginas 349 a 354. 9 Ibidem, carpeta 002, archivo 001, página 02 a 05. 10 Ibidem, páginas 15 a 17. 11 Ibidem, páginas 18 a 22.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 5

El 25 de agosto de 2020 se repuso el confutado; consecuencia de ello, se ordenó declarar probada la excepción y el rechazo de la demanda en contra de la compañía de seguros, en virtud de la póliza 9940000324412.

4.2. Jhon Jairo Martínez Salas propuso como excepción dilatoria la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales 13. En decisión del 04 de junio de 2019 se tuvo por probado tal medio, se rechazó la pretensión inaugural impetrada en su contra y se condenó en costas a los demandantes14.

5. Llamamientos en garantía

5.1. Jhon Jairo Martínez Salas llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., quien amparaba el vehículo involucrado 15; petición que fue inadmitida, sin accederse a su reposición, en proveídos del 15 de agosto y 20 de octubre de 2014, respectivamente16.

5.2. Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital S.A.S. - TAMPA D.C. S.A.S., llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., ante el

respectivamente16.

5.2. Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital S.A.S. - TAMPA D.C. S.A.S., llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., ante el amparo de responsabilidad civil extracontractual contratado para la época de los hechos17; solicitud que fue rechazada al tenerse como extemporánea18.

6. Denuncia del pleito

Jhon Jairo Martínez Salas denunció el pleito en contra de Iván Gonzalo Acosta Ávila, como conductor de la motocicleta que ocupaba la menor Claudia Manuela19; petición que fue inadmitida y posteriormente rechazada por ausencia

12 Ibidem, páginas 26 a 29. 13 Ibidem, carpeta 003, archivo 001, página 02 a 04. 14 Ibidem, páginas 10 a 11. 15 Ibidem, carpeta 004, archivo 001, páginas 02 a 05. 16 Ibidem, páginas 06 y 10 a 12. 17 Ibidem, carpeta 005, archivo 001, páginas 02 a 40. 18 Ibidem, página 41. 19 Ibidem, carpeta 006, archivo 001, páginas 02 a 04.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 6

de subsanación, e n autos de l 15 de agosto y 20 de octubre de 2014, respectivamente20.

7. La Sentencia de primera instancia21

En decisión del 09 de junio de 2022 la juez de primer grado resolvió:

[Primero: Declarar] probada la excepción presentada por Leasing Bolívar S.A., denominada “inexistencia de responsabilidad Civil Extracontractual por parte de

En decisión del 09 de junio de 2022 la juez de primer grado resolvió:

[Primero: Declarar] probada la excepción presentada por Leasing Bolívar S.A., denominada “inexistencia de responsabilidad Civil Extracontractual por parte de Leasing Bolívar S.A. C.F ausencia de legitimación por pasiva”.

[Segundo: Declarar] probada la excepción presentada p or Allianz Seguros S.A., denominada “inexistencia de responsabilidad solidaria y civil de carácter extracontractual por parte de Allianz Seguros S.A.”.

[Tercero: Declarar] no probadas las excepciones propuestas por Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital, S.A.S., - Tampa S.A.S.

[Cuarto: Declarar] la responsabilidad civil extracontractual de Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital, S.A.S., - Tampa S.A.S., por el accidente de tránsito ocurrido el 29 de diciembre de 2011, que causó la muerte de Claudia Manuela Canasto Cortés (q.e.p.d.).

[Quinto: Declarar] la responsabilidad civil extracontractual de Seguros del Estado S.A., Por el accidente de tránsito ocurrido el 29 de diciembre de 2011, que causó la muerte de Claudia Manuela Canasto Cortés (q.e.p.d.), siniestro que está amparado por la póliza No.43-30-101038551.

[Sexto: Condenar] a Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital, S.A.S., - Tampa S.A.S., y Seguros del Estado S.A., a pagar a favor de Oscar

No.43-30-101038551.

[Sexto: Condenar] a Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital, S.A.S., - Tampa S.A.S., y Seguros del Estado S.A., a pagar a favor de Oscar Manuel Canasto Garzón y Consuelo Cortés Leal, 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para, Juan Manuel Canasto Cortés, Nadia Elizabeth Canasto Cortés, y Jhon Edison Canasto Sabogal, respectivamente como perjuicios morales,

[Parágrafo:] En firme esta decisión, si los condenados no procedieren a sufragar los anteriores rubros, cancelarán, adicionalmente, los intereses legales a la tasa del seis por ciento (6 %) anual, conforme al artículo 1617 del Código Civil.

[Séptimo: Autorizar] la cancelación proporcional de las condenas impuestas a Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital, S.A.S., - Tampa S.A.S., respecto a lo que tuviere que pagar Seguros del Estado S.A., conforme lo pactado en la póliza No. No.43-30-101038551, a favor de los actores.

[Octavo: Condenar] en las costas del proceso a favor de la parte actora, de las cuales el 80 % será pagado por los demandados, Tampa D.C. Ltda., y el restante 20 % a cargo de Seguros del Estado S.A., Por Secretaría efectúese la liquidación incluyendo como

20 Ibidem, páginas 05 y 07. 21 Ibidem, archivo 14.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 7

20 Ibidem, páginas 05 y 07. 21 Ibidem, archivo 14.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 7

agencias en derecho la suma de $3’000.000.oo m/cte. Liquídense.

Lo anterior, quedó fundado en la ocurrencia de un daño, el hecho peligroso y la relación causal en los sucesos que culminaron con el fallecimiento de Claudia Manuela Canasto Cortés, mientras se trasladaba como pasajera de la motocicleta FVB41C, a causa de la infracción cometida por el automotor de placas VFE258, afiliado a la empresa TAMPA D.C. S.A., conducido por Jhon Jairo Martínez Salas; al no mantener la distancia de seguridad , lo que conllevó a que colisionara con la moto, causara graves lesiones y la muerte de la menor.

Explicó que Leasing Bolívar S.A., era el propietario del microbús y locataria la señora Bertha Suárez Barajas, de ahí que, el conductor del rodante, la tenedora y la compañía de transportes fueran los guardianes de la actividad peligrosa.

Frente a las excepciones propuestas, tuvo por acreditado a favor de Leasing Bolívar S.A., la inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por ausencia de legitimación por pasiva, al haber entregado la guardia y tenencia del vehículo a la locataria ; por consiguiente, tampoco prosperó el llamamiento en garantía realizado a Allianz Seguros S.A.

Para TAMPA S.A.S., se dio com o no probado ninguno de los medios formulados, ante la maniobra riesgosa del conductor del microbús al no guardar la

realizado a Allianz Seguros S.A.

Para TAMPA S.A.S., se dio com o no probado ninguno de los medios formulados, ante la maniobra riesgosa del conductor del microbús al no guardar la distancia entre los rodantes, lo que produjo el siniestro vial; y no haber demostrado eximente de responsabilidad alguno ; condena en la que Seguros del Estado S.A., debe asistir a su afiliada hasta los topes pactados en la póliza que se hallaba vigente y que amparaba los daños extracontractuales.

Sobre los perjuicios: fue negado el lucro cesante solicitado, al evidenciar que la víctima no trabajaba, ni estudiaba asuntos técnicos que permitieran concluir que iba a empezar a ejercer actividades laborales, ni que fuera la persona encargada de la manutención de sus parientes ; y se accedió a criterio del juzgador a la tasación de los daños morales.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01

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8. Recursos de apelación

Los apoderados de los demandantes y de la codemandada Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital S.A.S. - TAMPA D.C. S.A.S., presentaron recursos de apelación. Los reparos efectuados ante el juez de primera instancia y sustentados en audiencia ante esta Sala de Decisión, se sintetizan en los siguientes aspectos:

8.1. Alzada promovida por la codemandada Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital S.A.S. - TAMPA D.C. S.A.S.22

Para los puntos de reparo expuestos en primera instancia, desarrolló:

8.1. Alzada promovida por la codemandada Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital S.A.S. - TAMPA D.C. S.A.S.22

Para los puntos de reparo expuestos en primera instancia, desarrolló:

8.1.1. La responsabilidad determinada por el juzgado de instancia.

  • No se probó que el accidente se hubiera ocasionado por el vehículo VFE258, porque el primer automotor (VEQ227) frenó intempestivamente y seguido, la moto que no guardaba la distancia de seguridad ; de ahí que lo acontecido se debió al hecho de un tercero.
  • Se trató de un accidente de tránsito en el que los actores se enfrentan a una actividad peligrosa. La decisión incurrió en un “ error in iudicando ” al no haberse realizado una plena valoración sustancial y procesal de lo acontecido; puesto que, fue un “riesgo creado” y no, una responsabilidad presunta.
  • No hay una prueba, como lo sería el testimonio de una persona que hubiera presenciado el hecho, o un perito experto en seguridad vial que determine las circunstancias reales del siniestro, para “cuantificar la culpa”.

El conductor de la motocicleta Iván Gonzalo Acosta Ávila no acató las normas que le imponían transitar por la vía que le correspond ía (artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre) , con lo que se expuso de forma clara al

22 Ibidem, archivo 16.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 9

accidente y transgredió el deber objetivo de cuidado para sí y los demás usuarios

22 Ibidem, archivo 16.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 9

accidente y transgredió el deber objetivo de cuidado para sí y los demás usuarios de aquella, lo que encuadra en la denominada “culpa exclusiva de la víctima ”, causa extraña eximente de responsabilidad.

8.1.2. Los perjuicios determinados. Se faltó al principio de “ onus probando incumbit actori ”; la fallecida para el día de los hechos no se encontraba con vinculación laboral, al parecer, era una candidata para ingresar a trabajar.

8.1.3. La falta de aplicación del artículo 206 del C.G.P., al no haber acreditado el extremo los perjuicios del orden material.

8.2. Alzada promovida por el extremo demandante23

Indicó estar en desacuerdo con la no concesión de los perjuicios materiales, puesto que, el certificado expedido por Daluces S.A., sobre la vinculación laboral de la menor, no fue tachado de falso.

Para establecer los montos pedidos fue contratado un perito avaluador y en todo caso, debió tenerse en cuenta que la menor se encontraba en edad productiva; ante lo cual, deben de ser revisadas minuciosamente las condenas proferidas.

Existe una contradicción y falta de claridad en el numeral sexto, de la parte resolutiva de la sentencia ; dado que, no e specifica la suma que como perjuicios morales debe de pagarse a los padres y hermanos de la fallecida.

Por último, evidenció como irregularidad, el ingreso del expediente al despacho, sin haber vencido el término de ejecutoria.

morales debe de pagarse a los padres y hermanos de la fallecida.

Por último, evidenció como irregularidad, el ingreso del expediente al despacho, sin haber vencido el término de ejecutoria.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de

23 Ibidem, archivo 17.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 10

la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmar can los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

2. Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada, toda vez que los puntos de inconformidad no permiten despachar favorablemente las pretensiones de los apelantes.

3. En el presente, la cont roversia se ha suscitado en el marco fáctico del accidente de tránsito que tuvo lugar el 29 de diciembre de 2011 a las 14:45 horas,

a la altura de la transversal 78L con calle 69 A Bis Sur de Bogotá, D.C., mientras la menor Claudia Manuela Canasto Cortés (de 16 años), iba c omo pasajera de la motocicleta de placas FVB41C.

Al ser atendida la señal de pare del semáforo, fue impactada por el microbús que se trasladaba detrás; al quedar la víctima en medio de dos automotores (entre el bus VEQ227 y el microbús VFE258), sufrió diversas lesiones y la muerte en el lugar de los hechos.

que se trasladaba detrás; al quedar la víctima en medio de dos automotores (entre el bus VEQ227 y el microbús VFE258), sufrió diversas lesiones y la muerte en el lugar de los hechos.

El microbús era conducido por Jhon Jairo Martínez Salas ; se hallaba registrado como propiedad de Leasing Bolívar S.A., Compañía de Financiamiento, quien lo entregó a la locataria Bertha Suárez Barajas, y estaba afiliado a la empresa Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital S.A.S. -

TAMPA D.C. S.A.S.

Frente a estos se precisa que, para Jhon Jairo Martínez Salas prosperó la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, lo que condujo al rechazo del medio en lo que a él correspondía; y Bertha Suárez Barajas, no fue demandada.

4. En lo que respecta al marco normativo, nos encontramos ante una actividad peligrosa recíproca, cuya responsabilidad debe valorarse según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y mirar cuálT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01

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de los actores es quien ejecuta la causa eficiente del daño (participación concausal). Esta responsabilidad involucra a los guardianes de las acciones que conciernen a ese objeto24; como desarrollo de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil25.

5. En el contexto anterior, se pasan a resolver los puntos de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ; estudio

ese objeto24; como desarrollo de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil25.

5. En el contexto anterior, se pasan a resolver los puntos de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ; estudio para el cual, se abordarán de forma agrupada los derroteros que comparten iguales razones de solución.

5.1. Recurso sustentado por TAMPA D.C. S.A.S.

5.1.1. La culpa exclusiva de la víctima, como causa extraña (punto de apelación 1).

Alegó el censor que el despacho judicial no se detuvo a analizar que el asunto versa sobre un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los conductores en ejercicio de una actividad peligrosa, por lo que se trató de un riesgo creado; contexto en el cual, erró el juez al establecer una responsabilidad presunta en cabeza de la sociedad en transporte.

Iván Gonzalo Acosta Ávila, conductor de la motocicleta en la que se trasladaba la menor Claudia Manuela, no acató las normas que le imponían transitar por el carril designado, por lo que se expuso de forma clara a las consecuencias; adicional, provocó la infracción al deber objetivo de cuidado para sí y los demás actores viales, lo que se cataloga como culpa exclusiva de la víctima, causa extraña eximente de responsabilidad; defensa que no fue valorada.

24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1731-2021. MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.

(…) “sea lo primero puntualizar que la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a "todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades" (CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 5220; se subraya).” 25 Código Civil. Artículo 2356. <Responsabilidad Por Malicia O Negligencia>. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación:

1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego.

2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.

3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01

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Sobre el tema pasa a analizar esta Sala de Decisión:

a) Lo explicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil26:

“5.2.4. Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia

“5.2.4. Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas27, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. (…)

En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. C omo se dijo e n el precedente antes citado, valorar la "(...) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable [cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal.”

Y sobre la culpa exclusiva de la víctima, reiteró28:

“La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño . Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la

previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber i ntervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante , es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…)

La víctima, en suma, es exclusivame nte culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural – dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo –, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.” (Subrayas fuera del texto)

26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2111-2021. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 27 En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña

Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC7534-2015. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 13

b) Al revisar lo expuesto por el apelante, no logra derruirse lo acotado por la juez de primera instancia , para enervar el daño atribuido al rodante de placas VFE258, afiliado a Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital S.A.S. - TAMPA D.C. S.A.S; dado que, impactó la motocicleta por la parte posterior, se trató de uno de los elementos que la encerró y estuvo presente de forma eficiente en el resultado fatal.

Sobre ello se tiene que, la versión que trajeron los demandantes y que no fue desvirtuada consistió en que el bus (VEQ227) frenó ante la señal en rojo del semáforo, luego se detuvo la moto y por último el microbús, que no alcanzó a parar, sino que chocó con quienes transitaban adelante.

Se destaca que la moto quedó en medio de dos vehículos q ue sirvieron de prensa, de ahí que, de haber mantenido la distancia el último de los implicados (VFE258) no hubiera llegado a colisiona

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