TSDJ BOG SC - 110013103-009-2010-00541-03-(11-04-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103-009-2010-00541-03-(11-04-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Descriptor: EJECUTIVO SENTENCIA. Título letra de cambio. No se acreditó que fueran entregadas en garantía. No discutió los requisitos formales del título mediante recurso de reposición.
Fuente: Artículos. 625 y 626 del Código de Comercio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014)
Proceso: EJECUTIVO.
Radicación: 110013103-009-2010-00541-03
Demandante: FRANCISCO RODRÍGUEZ HUÉRFANO.
Demandado: FERNANDO BARONA CORDOVEZ, MARÍA MERCEDES
MORALES MELO Y CI CLÁSICOS DE LA ELITE LTDA.
Magistrada sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.
Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión realizada el 3 de abril, según Acta No. 12. Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto el año 2013 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El demandante, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda contra Fernando Barona Cordovez, María Mercedes Morales Melo y CI Clásicos de la Élite Ltda., en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración, para que mediante los trámites del proceso ejecutivo de mayor cuantía se librara mandamiento de pago a su favor, por los siguientes valores: 1.1. Ciento cincuenta y nueve millones novecientos veintitrés mil cuatrocientos pesos mcte ($159’923.400), representados en la letra de cambio
librara mandamiento de pago a su favor, por los siguientes valores: 1.1. Ciento cincuenta y nueve millones novecientos veintitrés mil cuatrocientos pesos mcte ($159’923.400), representados en la letra de cambio N° 11/1110, más los intereses moratorios comerciales causados desde el 21 de septiembre de 2010, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera.
2. El acreedor acumuló otra demanda, a fin de recaudar la suma de sesenta y cinco millones trescientos sesenta y cinco mil doscientos pesos mcte ($65’365.200), contenidos en título valor N° 14/1410, más los intereses comerciales, a partir de la fecha mencionada.
3. En apoyo de sus pretensiones, adujo (fls. 6 a 8, C. 1 y 3 a 6, C. 3
Acumulada); que los demandados aceptaron en favor del actor los instrumentosJMBL, Exp. 110013103009-2010-00541-03 2 cambiarios relacionados, los cuales eran exigibles el 21 de septiembre de 2010; sin embargo, a la fecha de presentación del libelo no habían sido satisfechos.
4. Mediante autos calendados 17 de noviembre de 2010 (fls. 24 C.1 y 7
C. 3 Acumulado), se libraron las órdenes de apremio deprecadas.
5. Enterados los deudores, mediante apoderado judicial, contestaron las demandas y plantearon las siguientes excepciones de mérito, tanto en la principal como en la acumulada, (fls. 126 a 132, C.1 y 105 a 111 C. 3): 5.1. “LETRA DE CAMBIO ENTREGADA EN GARANTÍA ” , toda vez que
principal como en la acumulada, (fls. 126 a 132, C.1 y 105 a 111 C. 3): 5.1. “LETRA DE CAMBIO ENTREGADA EN GARANTÍA ” , toda vez que el señor Francisco Rodríguez Huérfano para el desembolso de varias sumas, solicitó “…le endosaran la facturación de los pedidos de los diferentes clientes y a su vez, le firmaran en garantía letras de cambio…”. Agregaron además, que los espacios de los títulos estaban sin diligenciar, y “…debían ser llenados previa autorización escrita por parte de los demandados, exactamente los que se refieren a la fecha del vencimiento del título, lo que significa…”, que las letras fueron otorgadas en garantía. 5.2. “ FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO PRESENTADA COMO BASE DEL RECAUDO ” , pues el cobro de los documentos estaba supeditado al beneplácito de los aceptantes. Y es que, tal aprobación no concurrió. 5.3. “ PÉRDIDA Y/O REGULACIÓN DE INTERESES ” , habida cuenta que el acreedor exigió el pago de los réditos sobre los valores mutuados por encima de las tasas máximas permitidas. 5.4. “ COMPENSACIÓN” , pues desde el 2006 existió una relación comercial entre las partes, a propósito de la cual se sufragó el monto de $2.370’470.316.oo, cancelándose en exceso $754’253.784.oo por concepto de intereses; suma final que debe ser compensada con la deuda ejecutada. 5.5. “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION ” , ya que si no se accede a la defensa anterior, debe tenerse en cuenta que lo que se sufragó demás, debe imputarse a capital como un pago parcial.
5.5. “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION ” , ya que si no se accede a la defensa anterior, debe tenerse en cuenta que lo que se sufragó demás, debe imputarse a capital como un pago parcial. 5.6. “COBRO DE LO NO DEBIDO” , fundamentalmente porque lo que se debía fue honrado.
6. Surtido el respectivo traslado, la parte actora manifestó “ …no obra en el plenario documento alguno o prueba sumaria, que refuerce la tesis de la parte demandada… ”, además, porque “ …el dinero solicitado por los demandados cuando iniciaron las relaciones comerciales entre los sujetos procesales, no eran en calidad de mutuo sino un CONTRATO DE PARTICIPACIÓN, que tuvo una duración y vigencia de febrero de 2006… hasta la celebración de un Nuevo acuerdo denominado CONTRATO DE MUTUO, que inició en Enero 05 de 2010, y que sustituyó el anterior…. En el cual se convino en la cláusula primera que los intereses serían cobrados a la TMLV, contrato éste que ampara las varias negociaciones respaldadas con letras de cambio…”.
(fls. 170 a 179, C.1)JMBL, Exp. 110013103009-2010-00541-03 3
7. Mediante proveído de 20 de octubre de 2011 (fl. 191 y 264, C.3), el a quo dispuso continuar el trámite contra Fernando Barona Cordovez y María Mercedes Morales Melo, pues el actor desistió de adelantar la ejecución contra la sociedad CI Clásicos de la Élite Ltda -En Liquidación Judicial-, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006.
8. Surtido el trámite de rigor, y decretadas las pruebas solicitadas por las partes se profirió el proveído impugnado.
LA SENTENCIA RECURRIDA El juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; como fundamento de la decisión, adujo inicialmente, que no acreditó la existencia de las instrucciones para diligenciar los títulos valores. De cara a la excepción denominada “ Falta de exigibilidad de la letra de cambio presentada como base del recaudo”, señaló que debió alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago de conformidad con el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo al cobro en exceso de intereses que se acusa, arguyó que la pasiva “…no precisó sobre que obligaciones se efectuó el cobro, cuál su tasa porcentual, el período liquidado y si estos fueron de plazo o moratorios… por manera que de acuerdo con la dinámica probatoria le correspondía en esta oportunidad a los demandados demostrar documental o pericialmente el de intereses que por encima de los topes máximos legales permitidos se les cobró y que el mismo fue sobre la base de los particulares títulos de ejecución…”. Y para finalizar, frente a las defensas de pago parcial y compensación, indicó, que las pruebas “ …no permiten evidenciar que el demandante cobró intereses que desbordaron los límites previstos en la ley comercial ”, por ende, no se probaron los supuestos axiológicos de los fenómenos alegados, (fls. 396 a 410, ib.).
EL RECURSO
1. En desacuerdo con lo resuelto, el apoderado de la parte demandada
no se probaron los supuestos axiológicos de los fenómenos alegados, (fls. 396 a 410, ib.).
EL RECURSO
1. En desacuerdo con lo resuelto, el apoderado de la parte demandada impugnó la decisión, bajo los siguientes argumentos, (fls. 5 a 17. C. 10): 1.1. Si bien el juzgado decretó la prueba pericial solicitada por la pasiva, lo cierto es, que la misma no se practicó. Y es que, aquélla es de vital importancia para resolver el problema planteado, por lo que “ …sea esta la oportunidad para que los Honorables Magistrados dentro de las facultades establecidas por el art. 180 del C.P.C. y antes de proferir el fallo de segunda instancia procedan de oficio a decretar y practicar dicha prueba”. 1.2. Las declaraciones rendidas por la contadora y el revisor fiscal de la sociedad Clásicos de la Élite Ltda., permiten inferir que “ …los títulos presentados… fueron entregados por mis representados en garantía de las obligaciones mutuadas… por lo que… la parte actora estaría cobrando doblemente la obligación y además también estaría cobrando ante la Superintendencia de Sociedades…”.JMBL, Exp. 110013103009-2010-00541-03 4 1.3. El a quo no valoró en conjunto las pruebas recaudadas en el proceso, pues omitió apreciar el “ estado de cuenta ” y las “ certificaciones”; documentos elaborados y rubricados por la contadora y el revisor fiscal, con los
que se demostró el cobro excesivo de intereses por parte del acreedor. 1.4. En el interrogatorio rendido por el señor Barona Cordovez, se indicó que los títulos fueron entregados en garantía y también, que las acreencias fueron satisfechas, pues al hacer un comparativo contable de los intereses cobrados entre 2006 a 2010, resultó que las obligaciones se cancelaron integralmente. 1.5. El juzgado erró en la aplicación del artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, pues “… cuando entró en vigencia… los mandamientos ejecutivos dictados en el presente proceso ya se encontraban proferidos y ejecutoriados, e incluso el suscrito apoderado ya había contestado la demanda…”.
2. Por su parte, el actor al descorrer el traslado dispuesto mediante proveído de 30 de enero del año en curso, solicitó “ …se sirvan confirmar en su integridad la sentencia del A Quo… con base en la bien estudiada y tomada decisión… cuyas consideraciones no han variado para nada en el trámite de segunda instancia”, (fls. 18 a 26, ib.)
CONSIDERACIONES
1. Inicialmente importa precisar, que la sentencia materia de censura se profirió fuera del término que prevé la Ley para la duración de la primera instancia (art. 9º de la Ley 1395 de 2010), como que el año ahí señalado, según el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, comenzó a contarse el 17 de junio de
dicha anualidad1 . Empero, puesto que las partes guardaron silencio al respecto, la irregularidad en la que se incurrió a propósito de dicha actuación (num. 2 del artículo 140 ejusdem) se encuentra convalidada, ya que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 144 ibídem la nulidad se considerará saneada “ cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” ; ocasión que en el sub lite no era otra distinta a la actuación posterior a la sentencia (inc. 1º art. 142 ejusdem) .
2. Se impone, entonces verificar la existencia de los presupuestos procesales, que son condiciones de posibilidad de una sentencia válida. En efecto, la competencia, por los factores que la determinan, se radicó en el Juzgado de primera instancia y ahora en esta Corporación; las partes son capaces y comparecieron legalmente; la demanda fue presentada en debida forma; el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal alguna de nulidad y las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas.
3. En el umbral, para la Sala es claro que el señor Francisco Rodríguez Huérfano es acreedor y tenedor legítimo de las letras de cambio que aportó como títulos al presente asunto (fls. 2, C.1 y 2 C. 3 Acumulada), las cuales cumplen con las exigencias mínimas al efecto (artículos 621 y ss., del Código
1 La demandada María Mercedes Morales Melo se notificó por conducta concluyente mediante proveído de 18 de enero de 2011, notificado por estado
el 20 de enero de la misma anualidad, (fl.139, C. 1.).JMBL, Exp. 110013103009-2010-00541-03 5 de Comercio); luego, ad cautélam , tiene el derecho de perseguir su pago a través del trámite ejecutivo (C. de P. C., artículo 488).
4. Así las cosas, los instrumentos base de recaudo encierran obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, además su contenido se presume cierto, si se tiene en cuenta que “ toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma impuesta en un título-valor…” , y todo suscriptor queda obligado de acuerdo con su literalidad, a menos que firme con salvedades compatibles a su esencia (Artículos. 625 y 626 del Código de Comercio).
De manera que de acuerdo con lo puntualizado, los títulos sustento de la acción cambiaria reúnen todas las condiciones legales para obligar a los ejecutados a sufragar la suma pretendida.
5. Ahora, la inconformidad de los apelantes se centra en el hecho de que el a quo no valoró en conjunto las pruebas recaudadas en el plenario, las cuales en su dicho soportan las excepciones denominadas: “ Letra de cambio entregada en garantía ”, “falta de exigibilidad de la letra de cambio presentada como base de recaudo”, “pérdida y/o regulación de intereses ”, “compensación” y “cobro de lo no debido”, como quiera que, (fls. 5 a 17, C.10): 5.1. Las declaraciones de Salomón Acosta y Elsy Yaneth Vanegas como
el interrogatorio rendido por el señor Barona Cordovez, permiten inferir “ …que efectivamente los títulos… fueron entregados por mis representados en garantía de las obligaciones mutuadas, ya que el demandante siempre exigía que se le endosara la facturación de los diferentes clientes de CLÁSICOS DE LA ÉLITE LIMITADA… por lo que en este orden de ideas la parte actora estaría cobrando doblemente la obligación…”. 5.2. Frente al cobro excesivo de intereses, memoráse que se instauró en contra del actor denuncia penal por el delito de usura ante la Fiscalía 55 Seccional, la que actualmente se encuentra en desarrollo del programa metodológico. 5.3. Agregó además, que el juez no estimó el “ estado de cuenta” y las “ certificaciones”, documentales elaboradas por la contadora y el revisor fiscal de la pasiva, aquéllas con las que se logró demostrar la liquidación en exceso de los réditos de capital, ya que “…se pudo observar que CLÁSICOS DE LA ÉLITE LIMITADA le pagó demás al demandante más de $754.000.000.oo… ”, (fls. 5 a 17, C.10).
6. Descendiendo a examinar el asunto sub júdice a la luz de los anteriores presupuestos, de entrada se advierte que no le asiste razón a la pasiva, porque de un lado, no logró demostrar que entre las partes existieron los denominados “ créditos rotativos los cuales eran respaldados con contratos de cuentas en participación y contratos de mutuo”, y de otro, puesto que el pago
aducido no quedó demostrado. Y es que en lo referente, a la existencia de los créditos rotativos, cumple precisar: 6.1. El mencionado señor Salomón Acosta Forero, quien se desempeñó como revisor fiscal de C. I. Clásicos, a la pregunta “Indíquele al juzgado si usted como revisor fiscal sabe si entre Francisco Rodríguez Huérfano, FernandoJMBL, Exp. 110013103009-2010-00541-03 6 Barona Cordovez, María Mercedes Melo y Clásicos de la Élite, existió alguna clase de relación o crédito, cuál era su rotativo, en caso positivo cuál y en qué consistió dicho crédito, cuál era su cuantía total, cómo era la forma de pago… ”, manifestó, “Me permito informar que las transacciones financieras entre el señor Rodríguez Huérfano y Clásicos de la Élite fueron manejados de manera directa y personal por el señor Fernando Cordovez y la señora… y eran utilizados por cada operación prestada, cada uno tenía un valor y no existió crédito rotativo, su cancelación como era individualizada en la mayoría de los casos se hizo al terminar la operación propuesta, cuando no se lograba así se reunían las partes… y convenían (sic) nuevo plazo y nueva forma de pago… ”, (fls. 123 a 130, C.3). En el mismo sentido, la contadora a la cuestión, dígale “... a este despacho si usted sabe que el señor Francisco Rodríguez Huérfano en forma rotativa le concedió créditos a CI (sic) CLÁSICOS DE LA ÉLITE LTDA… En
caso positivo cómo fueron otorgados y en qué condiciones ”, señaló: “ No eran rotativos, eran sobre, ellos CI CLÁSICOS DE LA ÉLITE solicitaba financiación para trabajar…”, (fls. 349 a 357, ib.). Y es que si bien, el señor Barona Cordovez adujo que el demandante “ prestaba su dinero… para financiar operaciones de venta de bienes de la compañía es decir financiaba pedidos de diversos clientes, el señor RODRÍGUEZ HUÉRFANO, (sic) le daba en garantía una letra de cambio sobre el dinero que prestaba igualmente se le endosaba la factura cuando ya se le facturaba al cliente y toda esta figura se apoyaba en un contrato de cuentas en participación…” (fls. 269 a 273, ib.), lo cierto es, que contrario a lo expuesto por el recurrente, no pudo establecerse la relación entre los instrumentos cartulares, los créditos en cuestión y los contratos de cuentas en participación, (fls. 143 a 146, C. 1). Colofón de lo anterior, es que no puede predicarse que las letras de cambio se entregaron en garantía de los créditos rotativos invocados por el actor, luego que éstos a voces de la contadora y el revisor fiscal de la compañía CI Clásicos de la Élite en Liquidación Judicial, no existieron. No obstante, si en gracia de discusión, se tuviera aquéllos por ciertos, la conclusión seria la misma, toda vez que en el plenario no se vislumbran las condiciones y cláusulas en que se pactaron, es más, del contenido de los denominados
contratos de cuentas por participación, que en dicho del apelante respaldan las prestaciones “ rotativas”, tampoco puede llegarse al desenlace pretendido, habida cuenta que entre éstos y la literalidad de los instrumentos, no hay correlación ni concordancia alguna, pues sin mayores asomos, en los convenios en cuestión, no se hizo referencia alguna a la constitución y aceptación en garantía de tales títulos o al endoso de la facturación endilgada. Sin embargo, revisado el contrato de mutuo aducido por la parte actora al descorrer el traslado de las excepciones, (fls. 147 a 152, ib.), al rompe se evidencia que lo alegado en principio por la parte pasiva es veraz, pues el contenido de la cláusula primera, reza como sigue: “ OBJETO: EL ACREEDOR entregara en calidad de mutuo o préstamo con interés al DEUDOR, hasta el monto de Mil Quinientos Millones de pesos… con intereses corrientes a la TMLV que este fluctuando trimestralmente sobre el capital desembolsado…JMBL, Exp. 110013103009-2010-00541-03 7
PARAGRAFO: Los anticipos que se vayan a efectuar para el giro de esta operación serán garantizados y respaldados por títulos valores los cuales serán firmados y aceptados por los deudores.”.
Súmase a lo anterior, que al descorrer el referido traslado en la demanda principal el acreedor señaló: “ …En el cual se convino en su cláusula primera
que los intereses serían cobrados a la TMLV, contrato éste que ampara las varias negociaciones respaldadas con las letras de cambio entre las que se cuentan la letra No 11/1110, firmada y aceptada por los demandados… ”, (fls 170 a 179, ib.). Así las cosas, si bien los anticipos que fueron desembolsados por el demandante con ocasión del contrato de mutuo, se garantizaron mediante los mencionados instrumentos – dados en garantía -, lo cierto es, que no existió ningún condicionamiento de cara a la exigibilidad de los documentos que se llegaron a constituir. Y es que, aquí importa precisar, que no hay noticia en el expediente, del inicio y trámite de un proceso ejecutivo que tenga como base el mencionado contrato de mutuo o las facturas cambiarias que alegó la pasiva se endosaban a favor del actor para satisfacer la obligación que hoy se persigue. Anúdese, que tampoco es de conocimiento que ante la Superintendencia de Sociedades, la acreencia se haya solucionado, luego no se ha cumplido la hipótesis prevista en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006. Para recabar en argumentos, nótese, tal como lo señaló el a quo, que los demandados no acreditaron que el diligenciamiento de los documentos se efectuó contrariando las instrucciones que para el efecto impartieron, es más ni siquiera, en contravía del contrato de mutuo en cuestión; por lo tanto, mal puede aducirse que la exigibilidad de los títulos, dependía entonces de la autorización dispuesta por aquéllos.
6.1.2. Llegado a este punto, frente a la excepción denominada “ falta de exigibilidad de las letras de cambio presentadas como base del recaudo” , de la cual, se duele el recurrente que el juzgado de primera instancia “ al momento de resolver… fundó… su negativa con base en lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010”, él que en su dicho no es aplicable, pues entró en vigencia el 12 de julio de 2010, calenda para la cual, los “ mandamientos ejecutivos dictados en el presente proceso ya se encontraban proferidos y ejecutoriados, e incluso el suscrito apoderado ya había contestado la demanda y propuesto las respectivas excepciones (13 de diciembre de 2010)… ”; basta decir, que examinado el expediente, y tal como se expuso en los antecedentes, las providencias mediante las cuales se libraron las ordenes deprecadas, tanto en la demanda principal como en la acumulada, datan del 17 de noviembre de 2010, (fls. 24 C.1 y 7 C. 3 Acumulado), época para la cual, contrario a lo sostenido, el señalado precepto se encontraba vigente. Por consiguiente, la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, a propósito de la defensa propuesta, se adecuó a lo previsto en el inciso final del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el canon 29 de la citada ley, que en efecto, tal como lo mencionó el apelante,
entró en vigor el 12 de julio de la misma anualidad; por lo tanto, a la fecha en que se postularon los medios exceptivos - 13 de diciembre de 2010 - (fls. 126 a 132, C. 1 y 105 a 111 C.3 Acumulado), se insiste, el trámite para discutir losJMBL, Exp. 110013103009-2010-00541-03 8 requisitos formales del título mediante recurso de reposición, tenía plena eficacia, no obstante la pasiva así no procedió. 6.2. Ahora, en lo que toca con el cobro excesivo de intereses, el cobro de lo no debido y el pago de la obligación – parcial o total -, valga la pena exponer en síntesis, que los recurrentes sostienen que el juez de primera instancia, “ no analizó en su conjunto las pruebas, tanto documentales, testimoniales e interrogatorios recepcionados e incluso dejó de practicar el dictamen pericial e inspección solicitada… para haber operado el principio… de que trata el artículo 187 del C.P.C… ”, pues entre otras, “ no le dio valor probatorio al estado de cuenta… tampoco a las certificaciones”; de ahí, que convenga puntualizar: 6.2.1. La certificación expedida por Elsy Yaneth Vanegas Gualteros en calidad de contadora de la sociedad Clásicos de la Elite Ltda., en ejecución del acuerdo de reestructuración y el revisor fiscal de la misma entidad, Salomón Acosta Forero, calendada 26 de noviembre de 2010, así como, las liquidaciones
presentadas respecto de los intereses de las letras N° 11 y 14, los soportes contables visibles a folios N° 32 a 41 del Cuaderno Principal, los “ Estados de cuenta capital e intereses obligación Francisco Rodríguez Año 2007, 2008, 2009 y 2010 ”, (fls. 44 a 87, C. 1 y 26 a 69, C. 3 Acumulado), aportados por la demandada, si bien, dan cuenta del comparativo contable de los réditos en exceso recaudados por el señor Rodríguez Huérfano, lo cierto es, que no tienen suficiente mérito probatorio, para que de ellos se pueda concluir, que i.) El actor exigió y cobró un valor superior a la tasa máxima legal sobre las obligaciones ejecutadas, y, ii). Que la sociedad pagó en exceso una suma mayor a $754’000.000.oo, monto que en su decir, debe ser compensado con el valor objeto de ejecución; porque se sabe que conforme a la regla de derecho “Nemo sibi issi beneficiam dare potest ”, nadie puede confeccionarse su propia prueba, de ser así bastaría entonces la mera afirmación de uno de los extremos de la litis para acreditar un hecho, cuando por virtud de la carga que milita en dicho aspecto, le compete a la parte de que se trate esclarecerlo, de modo que lleve al Juez a la convicción de su subsistencia. Pues hay que advertir, que “ …no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquellas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un
espacio de encuentro para simples versiones y no, como deber ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados”2 . Y es que, a igual conclusión debe llegarse, una vez valorados los testimonios del revisor fiscal y de la contadora de la enunciada compañía, como quiera que tales declaraciones se encuentran respaldadas en las documentales relacionadas, la contabilidad de la empresa y las políticas administrativas de la misma. Ya que no de otro modo, se explica que el señor Acosta Forero, revisor fiscal de la sociedad CI Clásicos de la Elite Ltda, a la pregunta “ Indique al Despacho si usted sabe el motivo por el cúal lo llamaron a declarar… ”, contestara, “ …Conozco el valor con la consignación en el recibo de caja, el documento lo tienen ellos, con el recibo sé que hubo una transacción, así se
2 Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. 27-06-07. M. P.: Dr Edgardo Villamil Portilla. Exp. 2001-00152.JMBL, Exp. 110013103009-2010-00541-03 9 contabiliza. En la contabilidad aparecen los abonos que se le hicieron al señor Rodríguez y los saldos por pagar, no sé decirle exactamente si ya se pagó, además hay varias transacciones entre ellos… ”, es que, además a la cuestión “ Manifiéstele al Despacho… usted como revisor fiscal que goza de
independencia absoluta, por qué permitió que los intereses extra bancarios… fueran llevados a costos de producción ”, dijo: “ Por políticas de la empresa avaladas (sic) y aceptadas por el comité de vigilancia. (sic) Se estableció en un comienzo que el registro de los intereses debería ser al costo de la producción por ser parte de las materias primas, y esto lo encontré al asumir el cargo… lo cual fue confirmado verbalmente por los socios de la empresa… ”,(fls. 125 a 130, ib.). Igualmente, el señor Barona Cordovez, a la pregunta “ Además del cuadro comparativo que ud. nos enseña y sobre el cual según su dicho le ha pagado al sr Rodríguez Huérfano, una suma de demás por capital e intereses de aproximadamente $700.000.000. Existe algún documento, recibo o factura que nos indique de manera específica la forma como se pagó el capital y los intereses de la letra de cambio no. 11/1110 ”, manifestó “ Si existen varios documentos contables entre ellos, comprobantes de egreso y recibos de caja, libros contables y balances que demuestran que esas y todos los demás prestamos que hizo el sr. RODRÍGUEZ HUÉRFANO, fueron pagados por CLÁSICOS DE LA ELITE LTDA., y dichos documentos físicos y el software contable reposan en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por conducto del liquidador judicial sr. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ” (fls. 269 a 273, ib.). Además, porque del testimonio rendido por Elcy Yaneth Vanegas Gualtero, puede establecerse, que de existir alguna inquietud frente a los negocios surtidos entre las partes, debe remitirse a los soportes contables de la
ib.). Además, porque del testimonio rendido por Elcy Yaneth Vanegas Gualtero, puede establecerse, que de existir alguna inquietud frente a los negocios surtidos entre las partes, debe remitirse a los soportes contables de la sociedad CI Clásicos de la Élite Ltda, a efectos de decantarla, (fls. 349 a 357, ib.). 6.2.2. Los contratos de cuentas en participación obrantes a folios N° 143 a 146 del Cuaderno N° 1 y de mutuo calendado 5 de enero de 2010 (fls. 147 a 152, ib.), dan cuenta, en efecto de las relaciones comerciales surgidas entre las partes, sin embargo, tal como se expuso en líneas anteriores, no guardan relación, con los presuntos créditos rotativos que alegó el demandado otorgaba el actor. No obstante, el último pacto, si tiene que ver con la creación de los títulos objeto de la presente ejecución, pues como se explicó, de aquél emanan las obligaciones ejecutadas; empero su contenido no modifica la decisión, como quiera, que se reitera, no condiciona la exigibilidad de los mismos. 6.2.3. Las documentales obrantes a folios N° 156 a 169 de la misma encuadernación, permiten inferir de un lado, la facturación efectuada por el señor Francisco Rodríguez Huérfano, respecto de la “ prestación de servicios generales (administración y gastos) de julio, agosto y septiembre de 2010” ,
pero, no del pago de dichas sumas, pues no aparecen las constancias correspondientes. Y de otro, que en efecto entre las partes se surtieron varias comunicaciones respecto de la solución de las obligaciones; sin embargo nada aportan a la discusión.JMBL, Exp. 110013103009-2010-00541-03 10 6.2.4. Así mismo, memoráse que mediante proveído de 4 de octubre de 2012 (fl. 331, ib.), la parte demandante desistió de la prueba pericial solicitada, y frente a la pedida por la pasiva, en dicho del apoderado judicial de los recurrentes, “… efectivamente fue decretada, pero en dicha oportunidad procesal el juzgado no designó el auxiliar de la justicia, pues con posterioridad el juzgado mediante auto de fecha 04 de septiembre del año 2012… designa efectivamente el perito contador pero dejó el espacio en blanco y no indicó el nombre del referido auxiliar de la justicia, prueba … de vital importancia..., por lo que… dentro de las facultades establecidas por el art. 180 del C.P.C. y antes de proferir el fallo de segunda instancia procedan de oficio a decretar y practicar dicha prueba”, (fls. 5 a 17, C.10). Pues a propósito de lo expuesto, cumple señalar que la oportunidad para pedir pruebas en esta instancia, es dentro del “ …término de ejecutoria del auto que admita el recurso… ”3 , luego las solicitudes posteriores no pueden ser analizadas. Aparte porque en materia probatoria – pruebas de oficio -,
particularmente para que el juez forme su convicción acerca de la situación problemática que se plantea, habrá de indicarse específicamente, que dicha potestad no constituye un mandato absoluto, ni es un medio para enderezar la desidia y desinterés de las partes en la petición y decreto de pruebas; en este