TSDJ BOG SC - 110013103 011 2009 00079 01-(16-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103 011 2009 00079 01-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103011200900079 01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil veintiuno Ponencia presentada y aprobada en sesión de Sala de Decisión de 14 de abril de 2021. Proceso: Verbal. Demandante: Centro Policlínico del Olaya -C.P.ODemandada: Banco Davivienda S.A. y otro Radicación: 110013103 011 2009 00079 01 Procedencia: Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación de sentencia. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A. contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante manifestó como hechos los siguientes: 1.1. El Centro Policlínico del Olaya S.A. -C.P.O. suscribió un contrato de cuenta corriente con Bancolombia S.A. el 5 de marzo de 2005, a la que le asignaron el número 23321475228; contaba con un talonario que utilizabaRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103011200900079 01 2
frecuentemente para pagar sus obligaciones, y en ellos plasmaba “páguese únicamente a ordenes de primer beneficiario”, por lo que los girados solamente podían ser pagaderos al primer beneficiario y por conducto de un banco, y no por ventanilla. 1.2. El 1° de diciembre de 2006 del Centro Policlínico del Olaya giró el cheque No. FJ440651 del talonario 23321475228, a favor de Laboratorios Baxter por un monto de $79.785.260, título valor que iba cruzado, es decir, con la frase “páguese únicamente a órdenes del primer beneficiario” y fue entregado directamente al representante legal del laboratorio. 1.3. En el extracto bancario notó que el cheque había sido debitado de la cuenta en la suma de $79.785.260, pero no se indicaba a favor de quién. 1.4. Al efectuar cruce de cuentas entre el Centro Policlínico del Olaya y Laboratorios Baxter se estableció que se adeudaba una suma por encima de lo que se creía. 1.5. Por lo anterior, solicitó a Bancolombia le manifestara a quién le realizó el pago y la devolución del cheque. 1.6. De igual forma, solicitó a Davivienda información sobre el pago del cheque No. FJ440651 por $79.785.260. 1.7. Posteriormente, la actora recibió el cheque No. FJ440651 en el que se constató que había sido pagado a un tercero de manera fraudulenta, habida cuenta que se hizo el levantamiento de los sellos del cheque, un endoso los cuales eran notoriamente falsos. 1.8.
El citado título valor fue pagado a la cuenta de Bancafé No. 223-03435-6, y presentado por aquella entidad financiera a Bancolombia S.A. en cámara de compensación para su cobro y le fue impuesta la frase “certificamos que éste cheque fue consignado en la cuenta del primer beneficiario”, nota puesta por el banco Bancafé, hoy Davivienda. 1.9. Davivienda al certificar a Bancolombia que el cheque había sido consignado en la cuenta del primer beneficiario, desconoció lo que realmente estaba acordado en el chequeRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
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que era laboratorios Baxter el primer beneficiario de aquel título, con lo que faltó a deber de cuidado. 2. Con cimiento en esos hechos se plantearon las siguientes pretensiones: 2.1. Declarar que Bancolombia S.A. y Davivienda S.A. son solidariamente responsables por el pago errado del cheque FJ440651. 2.2. Condenar a pagar la suma de $79.785.260 indexada desde el día que se produjo el pago errado del cheque, hasta cuando se produzca el pago, más los intereses moratorios correspondientes. 3. La demanda fue admitida el 3 de abril de 2009, y notificados los demandados se pronunciaron así: 3.1. Bancolombia S.A. contestó la demanda, y formuló las excepciones de “Inexistencia del daño; el demandante omitió notificar al banco la supuesta falsedad del título – exoneración de responsabilidad de Bancolombia; C.O.P. S.A.S. no hizo entrega de título a Baxter; Presunción de Culpa de C.O.P. S.A.S.; Bancolombia pagó correctamente el cheque; Inexistencia de falsedad notorio o evidente; C.O.P. S.A.S. no dio aviso oportuno a la pérdida del título; ausencia de la relación de casualidad”. 3.2. Banco Davivienda S.A. contestó la demanda y formuló las excepciones de “Inexistencia de culpa por parte del Banco Davivienda S.A.; Causal de Eximente de responsabilidad contenida en el artículo 1391 del Código de Comercio; Culpa imputable únicamente a la actora; Inexistencia de perjuicios ocasionados a la demandante; Excepción genérica”. 4. Surtido el trámite de la primera instancia se profirió sentencia que accedió a las pretensiones: declaró solidariamente responsables a Bancolombia S.A. y a Banco Davivienda
Inexistencia de perjuicios ocasionados a la demandante; Excepción genérica”. 4. Surtido el trámite de la primera instancia se profirió sentencia que accedió a las pretensiones: declaró solidariamente responsables a Bancolombia S.A. y a Banco Davivienda por el pago errado del cheque FJ440651, y los condenó al pago de $79.785.260, mas los intereses moratorios desde el 7 de diciembre de 2006 hasta que se verifique el pago.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de citar varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema objeto de estudio, concluyó la juzgadora que el pago de un cheque falsificado o adulterado no se debe a la pérdida por parte del dueño de la chequera sino que se produce dentro del riesgo propio de su circulación, por lo que se aplica la regla de la responsabilidad a cargo del Banco contenida en el artículo 1391 del Código de Comercio, según la cual la carga de la prueba de la culpa del cuentacorrentista o sus dependientes recae en la entidad financiera en virtud de la aplicación de la teoría del riesgo creado. Entonces, el descuido alegado por el extremo excepcionante no tiene fuerza, pues se trata de un cheque especial adulterado, el cual tenía restringida su circulación o negociabilidad por voluntad del girador (demandante), precisamente lo que se modificó fue la restricción “para consignar únicamente en la cuenta del primer beneficiario”. Si se tuviera por demostrado que el cheque no fue entregado de manera diligente al representante legal del laboratorio, no puede perderse de vista que sí se hubiese mantenido la restricción de circulación el cheque no se había podido consignar a la cuenta de un tercero, de donde emerge el incumplimiento del contrato de cuenta corriente. Precisamente por la alteración el Banco librado pagó, en contravención a lo dispuesto por el girador y bajo la responsabilidad del Banco a quien presentó el título valor, sin percatarse de que no se había levantado esa restricción en debida forma por el librador, sino que estaba de cara a una adulteración, resulta propia del riesgo que contiene la actividad bancaria. Banco Davivienda actuó de forma imprudente y originó el daño, pues a pesar de tratarse de un cheque que el librador emitió con negociabilidad restringida, con mira a que únicamente pudiera ser consignado a la cuenta corriente del primer beneficiario, desatendió
bancaria. Banco Davivienda actuó de forma imprudente y originó el daño, pues a pesar de tratarse de un cheque que el librador emitió con negociabilidad restringida, con mira a que únicamente pudiera ser consignado a la cuenta corriente del primer beneficiario, desatendió tal directriz, que como profesional bancario le era imperativa, y procedió a certificar un hecho contrario a la realidad, cual era que el cheque se consignó en la cuenta de ese primer beneficiario, lo que motivó a que el banco librado procediera a su pago.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
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Agregó que, aunque el comportamiento asumido por el demandante fuera entregar voluntariamente el cheque a persona distinta del representante legal del primer beneficiario, Laboratorios Baxter, la conducta determinante del resultado dañoso no es otra que la del banco intermediario en certificar su consignación en la cuenta del primer beneficiario, sin ser ello cierto; luego, de no haber mediado tal certificación, lo más seguro es que el banco librado no hubiese realizado el pago al intermediario; no obstante, lo descargó, comprometiendo también así su responsabilidad. Sobre la notificación de la adulteración, argumentó que el demandante únicamente podría tener pleno conocimiento del pago irregular del cheque a partir de cuando “le fue entregado el título pagado de manera irregular, pues hasta dicha data, 29 de agosto de 2008, evidenció que supuestamente se había levantado la restricción de su circulación antes referida, pues válidamente tenía confianza que había entregado el título para ser pagado únicamente a través de consignación al primer beneficiario -Laboratorios Baxteren virtud de la buena fe que se exige en los actos entre particulares. Entonces, para la fecha de presentación de la demanda -11 de febrero de 2009-, no habían transcurrido los seis meses que trae dispuesto el citado artículo 1391 del C. de C., los cuales vencían hasta el 29 de febrero de 2009; luego, habiéndose notificado los bancos demandados dentro del término de un año (…) se entiende que sí hubo un aviso oportuno”. De cara a la inexistencia de falsedad notoria o evidente dijo “en el dictamen inicial decretado como prueba a expensas de ambos extremos de la litis,
como el practicado como prueba de la objeción del primero, coinciden en determinar como conclusión la notoriedad de la falsedad o alteración de la nota que supuestamente levantó la restricción de la circulación del cheque, motivo determinante de la responsabilidad en cabeza de los Bancos demandados, no solo por evidente y palmario error ortográfico “CELLO” argüido por la apoderada de la parte actor, sino por ser notoriamente la firma diferente al original, la que pone de manifiesto la negligencia del pagador al momento de hacer la respectiva revisión”. RECURSOS DE APELACIÓN Y SUSTENTACIÓN 1. El apoderado de Bancolombia S.A. formuló recurso de apelación que sustentó así: - Ausencia o indebida valoración probatoria.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
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El Centro Policlínico del Olaya -C.P.O. S.A.- entregó el cheque a quien no correspondía y por ello el cheque fue robado, a ese supuesto de hecho resulta aplicable el artículo 733 del Código de Comercio. Sin embargo, en el caso de que la demandante lo hubiera entregado al beneficiario -BAXTER-, las normas aplicables serían los artículos 732 y 1391 ejusdem, pues la responsabilidad del pago del cheque falso cuando se trata de un cheque válidamente emitido y ha circulado en el comercio. Lo anterior quedó probado en la inspección judicial realizada mediante comisorio a Baxter, quien manifestó que no recibió el pago del cheque, ni tampoco el correo electrónico del CPO S.A. anunciando la entrega del cheque. Así mismo, la sociedad demandante perdió el cheque materia del proceso y no dio aviso oportuno, habida cuenta según la jurisprudencia el aviso debe hacerse antes de que el Banco efectúe el pago del cheque. Aunado a lo anterior, quedó probada la similitud de la firma y sello impuesto en la cara posterior del cheque con las que fueron registradas ante el banco, y que la falsedad alegada no hubiera podido ser detectada en un proceso normal de “visación” por parte del cajero del banco. No quedó probado que realmente hubiera sufrido un daño, que hubiera tenido que pagar dos veces por unas mismas prestaciones; sin embargo, ninguna prueba se allegó al expediente de ese doble pago. - Bancolombia estaba obligado a pagar el cheque que le fuera presentado mediante cámara de compensación, pues el banco consignatario certificó que el título estaba siendo consignado en la cuenta del primer beneficiario pues no había contraorden o aviso
de no pago por parte del cuentacorrentista, el cheque fue girado con la firma y sello del cuentacorrentista, el cheque fue girado con restricción de consignar únicamente en la cuenta del primer beneficiario, y a Bancolombia le fue certificado que el cheque estaba siendo consignado a la cuenta por primer beneficiario, Baxter. - La orden de reconocimiento de pago de intereses moratorios no tiene soporte legal alguno, en caso deRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
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atribuírsele responsabilidad la suma de $79.785.260 deberá ser indexada, pero no con moratorios. 2. El apoderado de Banco Davivienda S.A. erigió su disenso en los siguientes reproches: - Al poner en una balanza de la justicia entre la presunta desatención del banco, y de otra, la conducta de descuido de la actora al entregar de manera negligente el cheque al que no era el representante legal de Laboratorio Baxter S.A., no se juzgó el descuido del cuentacorrentista, no verificó los datos personales del sujeto que dijo ser enviado por Baxter, y tampoco confirmó sí el beneficiario recibió el título. Si el actor no le hubiera entregado el cheque a un desconocido, no se hubiera presentado la falsificación que levantó la restricción de negociabilidad. No se valoró la totalidad de las pruebas relacionadas con la conducta negligente o descuidada de la demandante. El banco también tiene derechos, entre ellos, el previsto en el artículo 1391 del Código de Comercio, cuando la falsedad tiene una relación directa, indiscutible e ineludible en el actuar negligente del cuentacorrentista. Adicionalmente, la demandante afirmó haber recibido un poder o autorización para entregarle el cheque a la persona que se presentó en representación de Baxter, pero cuando fue requerido el actor en el interrogatorio para que presentara la citada autorización, contestó con evasivas, lo que no se analizó. CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2. Se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por los apelantes en la primera instancia, sustentados en esta Sede, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de
2. Se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por los apelantes en la primera instancia, sustentados en esta Sede, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
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Adicionalmente, se analizarán en conjunto las censuras de ambos demandados por tener similitudes en los puntos de inconformidad. 3. Preliminarmente se estudiarán los diversos elementos jurídicos que deben precisarse antes de subsumir los hechos en las normas aplicables al caso concreto que nos ocupa, partiendo básicamente de la naturaleza de la acción encausada, y atendiendo los puntos objeto de censura. 4. Lo primero que debe anotarse es que la actividad financiera se encuentra regulada en la Constitución Política de Colombia en el artículo 335: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. 4.1. Actividad frente a la cual el ordenamiento mercantil en su Título XVII al ocuparse de los Contratos Bancarios, define entre otros el de cuenta corriente artículo 1382: “Por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco. -.Todo depósito constituido a la vista se entenderá entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario”. Por lo demás, no debe olvidarse que el artículo 1602 del Código Civil, advierte que el contrato es ley para las partes. Frente a la trascendencia de la actividad financiera, la relación cliente – banco y la responsabilidad que nace entre ellos, la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión, destacó la importancia de la actividad financiera: “en el orden social y económico” de
que el contrato es ley para las partes. Frente a la trascendencia de la actividad financiera, la relación cliente – banco y la responsabilidad que nace entre ellos, la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión, destacó la importancia de la actividad financiera: “en el orden social y económico” de allí que ello: “justifica el establecimiento de controles y políticas restrictivas en su desarrollo, amén de llevar ínsita la exigencia para las instituciones financieras de un mayor grado de diligencia y profesionalismo, porque la actividad que desarrollan además de profesional, tiene los rasgos de ser habitual, masiva y lucrativa, requiere de una organización para ejecutarla y del conocimiento experto y singular sobre las operaciones queRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
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comprende, así como de los productos y servicios que ofrece al público, razón por la cual los estándares de calidad, seguridad y eficiencia que se le reclaman, son más altos que los exigidos a un comerciante cualquiera. Toda vez que los adquirentes de los productos ofrecidos por los bancos, entre los cuales están los titulares de cuentas corrientes y de ahorro, constituyen la parte débil de la relación y el Banco, en principio, tiene una posición dominante, la intromisión estatal en esa dinámica mercantil tiene entre sus objetivos que «esté en concordancia con el interés público»; se tutelen preferentemente las expectativas de ahorradores y depositantes; y las operaciones «se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia», al tenor del artículo 46 ibídem…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC18614-2016 de 19 de diciembre de 2016, MP. Ariel Salazar Ramírez) 4.2. Actividad que debe ser desarrollada por las entidades con la debida diligencia como lo anotó el máximo tribunal, en la misma sentencia: “…Incluso se delimitaron como principios orientadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, la «debida diligencia» de éstas al ofrecer los productos o prestar los servicios entregando la información y atención debida «en el desenvolvimiento normal de sus operaciones», fuera de la «transparencia e información cierta, suficiente y oportuna» que le permita a aquellos conocer sus derechos, obligaciones y costos del vínculo (art. 3º, literales a y c). 1.2. Adicional a lo anterior, dentro de los principios reconocidos por el estatuto mercantil se encuentra el de la buena fe que además fue instituido como imperativo de conducta en las distintas operaciones comerciales.” 4.3. Respecto a la unificación del manejo de las cuentas corrientes y las de ahorro, y a la diligencia de un profesional por parte
por el estatuto mercantil se encuentra el de la buena fe que además fue instituido como imperativo de conducta en las distintas operaciones comerciales.” 4.3. Respecto a la unificación del manejo de las cuentas corrientes y las de ahorro, y a la diligencia de un profesional por parte de las entidades financieras, dijo la Corte: “…No obstante, esa situación cambió con el transcurso del tiempo, como consecuencia de las exigencias del mercado financiero, unificándose en cierta medida la forma de operar ambas como acontece con la entrega de tarjetas débito para pagar en establecimientos de comercio y tener disponibilidad inmediata de moneda, indistintamente de que se trate de una u otra; los movimientos entre diferentes cuentas de un mismo titular, en la misma o diferente entidad; las transferencias a distintos cuentahabientes y el reporte instantáneo de la información.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
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En ambos contratos, la institución bancaria no solo tiene la obligación de custodia de los dineros recibidos del depositante, sino de garantizar la seguridad de los servicios que ofrece y de las operaciones que permite realizar en relación con tales depósitos, labores en las que, como las demás inherentes a su actividad, debe obrar con la diligencia propia de un profesional, de tal forma que el sector no pierda la confianza del público. (…) De ahí que a la institución de depósito se le haya exigido responder por las irregularidades en el manejo de los dineros dejados a su cuidado, por el pago de cheques falsificados o alterados en su cantidad (art. 1391 C.Co.) si se trataba de cuentas corrientes, o por «el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario» si se refería a las de ahorro (art. 1398 id.). Por otra parte, entre el Banco y sus clientes se entabla una relación de consumo, en la cual los últimos son reconocidos como la parte débil, de ahí que el ordenamiento jurídico promueva su protección y exija a la entidad un proceder consonante con el interés colectivo trascendente de protección al consumidor que emana de lo estatuido por los artículos 78 y 335 de la Constitución Política, lo que justifica la serie de obligaciones, cargas y conductas exigibles a dicho profesional, amén de un régimen de responsabilidad diferente del común”. 5. Ahora bien, el Código de Comercio reguló en el canon 732 "Todo banco será responsable a un depositante por el pago que aquel haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no notifique al banco, dentro de los tres meses después de que se le devuelva el cheque, que el título era falso o que la cantidad de él se había aumentado"; más adelante en el artículo 1391 prevé "Todo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se
al banco, dentro de los tres meses después de que se le devuelva el cheque, que el título era falso o que la cantidad de él se había aumentado"; más adelante en el artículo 1391 prevé "Todo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se hubiera alterado, salvo que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus causahabientes, factores o representantes". Preceptos de los que se infiere que la responsabilidad del banco se extiende al pago de cualquier cheque falso o adulterado, pero puede liberarse de ella, si demuestra la culpa del librador o de sus dependientes, factores o representantes. Sobre este tema, es decir, la teoría de la responsabilidad a aplicar, la Corte Suprema dijo en la sentencia ut supra citada - SC18614-2016y reiteró en la providencia SC5176 de 2020: "El régimen de responsabilidad de los Bancos por la defraudación con el uso de instrumentos espurios paraRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
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disponer de los fondos depositados en cuentas, se ha fundado en vertientes de la teoría del riesgo: En una primera época, la del "riesgo creado" en virtud de la cual quien en desarrollo de una actividad genere un peligro o contingencia, debe indemnizar los perjuicios que de aquel deriven para terceros, con independencia de si ha actuado de manera diligente o culposa, o de si ha obtenido o un provecho; después se dio aplicación a la teoría del 'riesgo provecho" que carga con la obligación resarcitoria a quien ejerza la actividad que genera un riesgo o peligro y, además, saca de la misma una utilidad o percibe lucro, sin que importe que su conducta haya sido diligente o imprudente; por último, se acudió a la teoría del "riesgo profesional" que es una derivación de la anterior, empleada también en otras áreas del derecho como, por ejemplo, en materia de accidentes y enfermedades laborales. En esta última, la obligación de asumir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad se basa en el profesionalismo que esta requiere". 6. De singular importancia para definir la controversia planteada resulta fijar las pautas acerca de la responsabilidad solidaria que hay entre el Banco Consignatario y el Banco Librado: 6.1. La Circular Básica Jurídica 007 de 1996 expedida por la Superintendencia Bancaria, en el título tercero expone las disposiciones especiales relativas a las operaciones de los establecimientos de crédito, allí recuerda que: “La función propia de la cláusula de no negociabilidad es la de impedir que un tercero diferente del beneficiario pueda legitimarse para exigir el pago del instrumento. Dicha función se satisface tanto cuando el pago del importe del título se hace directamente a la persona del beneficiario que presenta el cheque ante el banco librado, como cuando el mismo se calcula por conducto de un
pago del instrumento. Dicha función se satisface tanto cuando el pago del importe del título se hace directamente a la persona del beneficiario que presenta el cheque ante el banco librado, como cuando el mismo se calcula por conducto de un banco que lo cobra en nombre y por cuenta del beneficiario”. Así mismo se refiere a los cheques con negociabilidad restringida: “c. Canje de cheques con negociabilidad restringida Toda entidad financiera autorizada por la ley para recibir cheques en consignación con cláusula de negociabilidad restringida deberá hacer una revisión cuidadosa del título, desde el punto de vista formal, con el propósito de verificar si de quien lo recibe o el titular de la cuenta en la cual está consignando, es el legitimado para ejercer el derecho incorporado en el título respectivo.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
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En estos términos cuando una entidad crediticia envíe por canje cheques con negociabilidad restringida, consignados en las cuentas de sus clientes, deberá haber certificado al banco librado que el título fue consignado en la cuenta del primer beneficiario, mediante la imposición del sello mecánico en el que se indique tal circunstancia (ejemplo: "Certifícase consignación de este cheque en cuenta del primer beneficiario"). Respecto de los cheques consignados en cuentas abiertas en corporaciones de ahorro y vivienda, o en otras entidades autorizadas por la ley para recibir cheques en consignación (cooperativas de ahorro y crédito, y otros), la certificación que éstas hagan surtirá efectos ante el banco que reciba el documento para presentarlo al canje y ante el banco librado. Es de anotar que la devolución del instrumento a la entidad consignataria, en el evento de haberse omitido la certificación, no puede afectar al tenedor legitimo del título, en el entendido de que dicha causal es de uso meramente interbancario. De otra parte, la Superintendencia considera que los bancos no deben solicitar como requisito obligatorio que los cheques con cláusula restrictiva de la negociabilidad presentados para el cobro a través del mecanismo de la Cámara de Compensación, además de contener el sello de certificación de que trata el presente subnumeral, contengan la firma del funcionario que en el establecimiento de crédito se encarga de imponer las certificaciones respectivas. En efecto, la firma del funcionario encargado de estas funciones puede ser establecida como medida de control, tendiente a establecer responsabilidades administrativas internas, puesto que frente
la firma del funcionario que en el establecimiento de crédito se encarga de imponer las certificaciones respectivas. En efecto, la firma del funcionario encargado de estas funciones puede ser establecida como medida de control, tendiente a establecer responsabilidades administrativas internas, puesto que frente al banco librado y a los demás terceros es el banco consignatario o la corporación de ahorro y vivienda respectivas (como persona jurídica), el responsable de una indebida certificación. El inciso final del artículo 6o. de los acuerdos ínterbancarios vigentes, cuyas disposiciones debe observar el banco librado, claramente dispone que, "...en los cheques no negociables por cualquier causa, salvo los fiscales respecto de los cuales se aplicarán las disposiciones legales vigentes, se utilizará por el establecimiento de crédito que recibe y manda al canje el instrumento o lo cobra directamente al banco librado, un sello que diga: ‘Certifíquese consignación de este cheque en cuenta de primer beneficiario’; el establecimiento de crédito que imponga el sello se hará responsable, frente al banco librado, en el evento de que el título sea pagado a persona diferente del tenedor legítimo".República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
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En tal virtud, la exigencia de la firma autógrafa en el asunto analizado, además de contribuir a dilatar el canje de cheques con negociabilidad restringida, desvirtúa la función y el objeto de la Cámara de Compensación.” 6.2. Sobre el citado acto administrativo, la Corte Suprema en sentencia SC1304-2018 del 27 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco puntualizó: "De conformidad con el marco jurídico anteriormente mencionado, es palmario que el acto administrativo de carácter general aludido, hizo suyas las palabras de los acuerdos interbancarios, primera fuente de la responsabilidad del banco consignatario frente al librado por razón del pago irregular. Pero como esa circular expedida por el Superintendente Bancario, cuya legalidad se presume, contiene en sí un mandato