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TSDJ BOG SC - 110013103-012-2012-00003-01-(16-09-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103-012-2012-00003-01-(16-09-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

JMBL, exp. # 110013103012-2012-00003-01 1

Descriptor: SEGUROS (Siniestro pérdida parcial tracto camión.). Exclusión del riesgo amparado (cláusula abusiva y desproporcionada).

Confianza legítima. Prescripción. Revoca condena a pagar lo que se canceló por el arreglo. No concede lucro cesante.

Fuente: artículos 252 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil y 1046 del Código de Comercio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Proceso: ORDINARIO Radicación: 110013103-012-2012-00003-01

Demandante: OVIDIO CASTILLO TOSCANO.

Demandados: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A.,

PEDRO NOVOA TRUJILLO Y LEASING BANCOLOMBIA

S.A. C.F.C.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 12 y 28 de agosto, según Actas No. 33 y 35.

Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014),

por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El citado en la referencia, acudió a la tutela jurisdiccional a fin de que se

hagan las siguientes declaraciones y condenas: “ PRETENSIONES PRINCIPALES: “ 1.1. Declarar responsable a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., en condición de aseguradora del vehículo placa SYU-266, de cancelar al señor OVIDIO CASTILLO TOSCANO la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($92.842.724.oo), por daño emergente o a la suma que resulte probada en el proceso, suma que pagó… por concepto de repuestos, mano de obra y otros costos adicionales para la reparación y puesta en funcionamiento del mencionado vehículo, y condenarla a su pago. “ 1.2. Declarar que la suma anterior deberá ser indexada de acuerdo con el índice de inflación desde la fecha en que se causó el gasto de acuerdo a las fechas que figuran en cada una de las facturas que corresponden a los gastos de reparación, hasta la fecha que se cumpla la sentencia y condenar a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. al pago respectivo por este rubro. “ 1.3. Declarar responsable a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., en condición de aseguradora del vehículo placa SYU-266, de cancelar al señor OVIDIO CASTILLO TOSCANO la suma que corresponda alJMBL, exp. # 110013103012-2012-00003-01 2 lucro cesante consolidado, correspondiente a los meses de improductividad del

cancelar al señor OVIDIO CASTILLO TOSCANO la suma que corresponda alJMBL, exp. # 110013103012-2012-00003-01 2 lucro cesante consolidado, correspondiente a los meses de improductividad del vehículo siniestrado, desde el 27 de Diciembre de 2009 hasta el 25 de Noviembre de 2010, calculados a razón de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000.00) m/cte. mensuales correspondiente a la ganancia neta por la explotación comercial del tractocamión, o a la suma que resulte probada en el proceso, y condenar a esta sociedad a realizar el pago respectivo. “ 1.4. Declarar que la suma anterior…, deberá ser reajustada desde el 27 de Diciembre de 2009 hasta el 25 de Noviembre de 2010 de acuerdo con el índice de inflación, hasta la fecha que se cumpla la sentencia y condenar a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. al pago respectivo. “2. 1ª- SUBSIDIARIA PRINCIPAL. De no ser próspera la anterior: “2.1. Declarar responsable a PEDRO NOVOA TRUJILLO , en su condición de cedente del contrato de leasing del vehículo placa SYU-266, de cancelar al señor OVIDIO CASTILLO TOSCANO la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($92.842.724.oo), por daño emergente o a la suma que resulte

probada en el proceso, suma que pagó… por concepto de repuestos, mano de obra y otros costos adicionales para la reparación y puesta en funcionamiento del mencionado vehículo, y condenarla a su pago. “2.2. Declarar que la suma anterior deberá ser indexada de acuerdo con el índice de inflación desde la fecha en que se causó el gasto de acuerdo a las fechas que figuran en cada una de las facturas que corresponden a los gastos de reparación, hasta la fecha que se cumpla la sentencia y condenar a PEDRO NOVOA TRUJILLO al pago respectivo por este rubro. “2.3. Declarar responsable a PEDRO NOVOA TRUJILLO , en condición de aseguradora (sic) del vehículo placa SYU-266, la suma que corresponda al lucro cesante consolidado, correspondiente a los meses de improductividad del vehículo siniestrado, desde el 27 de Diciembre de 2009 hasta el 25 de Noviembre de 2010, calculados a razón de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000.00) m/cte. mensuales correspondiente a la ganancia neta por la explotación comercial del tractocamión, o a la suma que resulte probada en el proceso, y condenar a esta sociedad a realizar el pago respectivo. “2.4 Declarar que la suma anterior…, deberá ser reajustada desde el 27 de Diciembre de 2009 hasta el 25 de Noviembre de 2010 de acuerdo con el índice de inflación, hasta la fecha que se cumpla la sentencia y condenar a PEDRO NOVOA TRUJILLO al pago respectivo. “3. 2ª- SUBSIDIARIA PRINCIPAL. De no ser próspera la anterior: “3.1. Declarar responsable a LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA

TRUJILLO al pago respectivo. “3. 2ª- SUBSIDIARIA PRINCIPAL. De no ser próspera la anterior: “3.1. Declarar responsable a LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO , en su condición de propietaria del vehículo placa SYU266, de cancelar al señor OVIDIO CASTILLO TOSCANO la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($92.842.724.oo), por daño emergente o a la suma que resulte probada en el proceso, suma que pagó… por concepto de repuestos, mano de obra y otros costos adicionales para la reparación y puesta en funcionamiento del mencionado vehículo, y condenarla a su pago. “3.2. Declarar que la suma anterior deberá ser indexada de acuerdo con el índice de inflación desde la fecha en que se causó el gasto de acuerdo a las fechas que figuran en cada una de las facturas que corresponden a los gastos deJMBL, exp. # 110013103012-2012-00003-01 3 reparación, hasta la fecha que se cumpla la sentencia y condenar a LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÌA DE FINANCIAMIENTO al pago respectivo por este rubro. “3.3. Declarar responsable a LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÌA DE FINANCIAMIENTO , en condición de aseguradora (sic) del vehículo placa SYU-266, de cancelar al señor OVIDIO CASTILLO TOSCANO la suma que corresponda al lucro cesante consolidado, correspondiente a los meses de

DE FINANCIAMIENTO , en condición de aseguradora (sic) del vehículo placa SYU-266, de cancelar al señor OVIDIO CASTILLO TOSCANO la suma que corresponda al lucro cesante consolidado, correspondiente a los meses de improductividad del vehículo siniestrado, desde el 27 de Diciembre de 2009 hasta el 25 de Noviembre de 2010, calculados a razón de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000.00) m/cte. mensuales correspondiente a la ganancia neta por la explotación comercial del tractocamión, o a la suma que resulte probada en el proceso, y condenar a esta sociedad a realizar el pago respectivo. “3.4. Declarar que la suma anterior…, deberá ser reajustada desde el 27 de Diciembre de 2009 hasta el 25 de Noviembre de 2010 de acuerdo con el índice de inflación, hasta la fecha que se cumpla la sentencia y condenar a LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÌA DE FINANCIAMIENTO al pago respectivo. “3.5. Igualmente condenar a los demandados a pagar a los demandantes (sic), los gastos, costas y agencias en derecho que se llegaren a causar en el presente proceso”.

2. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones, los argumentos fácticos que a continuación se sintetizan, (fls. 103 a 113, C. 1). 2.1. “A través del contrato de leasing Financiero No. 50114 de fecha de 28 de Septiembre de 2009, el Sr. PEDRO NOVOA TRUJILLO como LOCATARIO ,

adquirió bajo la modalidad financiera de leasing, la tenencia, uso y goce, del vehículo marca Kenworth, clase Remolcador, modelo 2006, placa SYU-266”.

2.2. “En septiembre de 2009 EL LOCATARIO…” y el accionante “celebraron un contrato comercial a través del cual el primero cedería al segundo de los nombrados el contrato de leasing”. 2.3. “ HENRY CUELLAR CABRERA como tomador, renovó ante la compañía ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A ., la póliza de seguros No. 20022, siendo asegurado y beneficiario LEASING BANCOLOMBIA

S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y/o OVIDIO CASTILLO TOSCANO

(LOCATARIO) con Vigencia desde…” el 9 de noviembre de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2010. 2.4. “El día 27 de Diciembre de 2009… se produjo un choque contra un muro y luego el volcamiento del tractocamión…” causando daños severos en su estructura. 2.5. “El 18 de enero de 2010, OVIDIO CASTILLO TOSCANO…, presentó el correspondiente aviso del siniestro ante ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., a fin de que se le indemnizara el valor asegurado por el amparo de pérdida parcial por daños, cuyo valor asegurado es por… ($196.000.000.oo), menos 10% del deducible pactado, o, 6 S.M.L.M.V, de acuerdo a los amparos

contratados incluidos en la póliza antes mencionada ”; reclamación que fue objetada por la aseguradora, toda vez que “ no se encontró el MT del Ministerio de Transporte donde se autoriza la matrícula inicial del vehículo… ”, situación que “configura una de las exclusiones aplicables a todos los amparos contratados…”. 2.6. “ Ante la falta de solución por parte de la Aseguradora para hacerseJMBL, exp. # 110013103012-2012-00003-01 4 cargo de la reparación y dado que el vehículo… estaba destruido y sin funcionamiento…” la parte actora “por su propia cuenta ordenó la reparación que concluye el 25 de Noviembre de 2010, fecha a partir de la cual comenzó a explotar el mencionado vehículo, después de la ocurrencia del siniestro ”; el costo total del arreglo fue de $92842.724.oo m/cte. 2.7. “ En carta del 29 de junio de 2010 …” el demandante “ solicitó a LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, que intervenga ante la Compañía Royal Seguros Colombia S.A., en relación con la reclamación del siniestro ,…”, pero la entidad señaló “ que es el Locatario el encargado de realizar la matrícula del vehículo y otros trámites…”.

3. Notificada Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. en debida forma, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las

pretensiones y elevó las siguientes excepciones, (fls. 1 a 4, C. 2 y 212 a 239, C. 1): 3.1. Previas. 3.1.1. “ PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ”, en vista de que transcurrieron dos años a partir de la ocurrencia del siniestro. Medio exceptivo, que fue objeto de pronunciamiento mediante proveído de 10 de octubre de 2012 (fls. 9 a 13, C.2), en el que se declaró infundado. 3.2. De mérito. 3.2.1. “ PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO ”, ya que el 3 de diciembre de 2011 debió presentarse la acción de la referencia, y no el 16 de diciembre de la misma anualidad, pues aquélla prescribió. 3.2.2. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA ”, puesto que “ es la sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A. C.F.C. ”, quién debió demandar, en razón de que es la beneficiaria de póliza No. 20022. 3.2.3. “ LA ASEGURADORA NO ESTÁ LLAMADA A RESPONDER POR LAS PRETENSIONES TODA VEZ QUE SE CONFIGURÓ UNA EXCLUSIÓN AL RIESGO AMPARADO POR LA PÓLIZA”, en razón de que se estipuló la exclusión de la cobertura al vehículo que “…hubiera ingresado ilegalmente al país o su

matrícula no hubiese cumplido con el lleno de los requisitos legales, independiente que el Tomador y/o Asegurado tuvieran conocimiento de esta circunstancia o no”. 3.2.4. “IMPROCEDENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS POR LA PARTE ACTORA POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE”, toda vez que “no se verificó el nacimiento de la reclamada obligación indemnizatoria derivada del contrato de seguro ”, de igual forma, no hay relación con el pago de intereses por mora.

3.2.5. “LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA SE

ENCUENTRA LIMITADA CONFORME EL PRINCIPIO INDEMNIZATORIO Y EL VALOR DE LA SUMA ASEGURADA ESTIPULADA EN EL CONTRATO DE SEGURO”, pues la responsabilidad está determinada por el valor estipulado en la póliza, el cual no puede ser excedido. 3.2.6. “EXISTENCIA DE DEDUCIBLE ”, el cual “ asciende al 10% del valor del siniestro, mínimo cuatro (6) (sic) smlmv , valor que deberá asumir elJMBL, exp. # 110013103012-2012-00003-01 5 asegurado en caso de presentarse” dicho evento.

4. Enterado de la acción impetrada en su contra, Pedro Novoa Trujillo, se notificó por intermedio de apoderado judicial (fls. 240 a 247, ib. ), y en forma extemporánea contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló los medios exceptivos nominados: “ Cobro de lo no debido ” e “ Incapacidad e

Inexistencia de la obligación”, pues a su juicio no tiene por qué responder con su patrimonio por los daños sufridos por el automotor, habida cuenta que le corresponde a la entidad aseguradora.

5. Por su parte, Leasing Bancolombia S.A. C.F.C., se notificó por aviso, y en el término contestó la demanda, se resistió a las peticiones del actor y elevó las

siguientes defensas: 5.1. Previas 5.1.2. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ”, habida cuenta que el “ demandante conocía el contenido de las obligaciones que estaba adquiriendo, tenía que saber con certeza que todos los trámites relacionados con el Registro Inicial e ‘importación del vehículo’… estaban a cargo del LOCATARIO y en esa medida... carece de legitimación por pasiva pues contractualmente quedó estipulado cuáles obligaciones debía cumplir y por lo mismo, ninguna obligación tiene de indemnizar…”. Defensa que fue declarada no probada de conformidad con el auto calendado 10 de octubre de 2012, (fls. 7 y 8. C. 3). 5.2. De Mérito. 5.2.1. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, toda vez que correspondía al locatario el registro inicial del automotor. 5.2.2. “ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD, EN RAZÓN A LA VOLUNTAD CONTRACTUAL ”, pues en virtud del contrato de arrendamiento financiero, el locatario se obligó a cumplir las disposiciones relativas al registro

inicial, por lo tanto era el único responsable de verificar el cumplimiento de los documentos que se presentan ante las autoridades de tránsito, y en consecuencia, renunció “a cualquier reclamación por este concepto frente al LEASING…”. 5.2.3. “ GENÉRICA”, “ que se reconozca en la sentencia cualquier otra excepción cuyos fundamentos resulten probados dentro del proceso…”.

6. Surtida la audiencia prevista en el artículo 101 del estatuto procesal civil

(fls. 139 y 150, ib.), se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 152 y 153, ib.). Concluido el período probatorio se dispuso mediante proveído de 30 de julio de 2012, correr traslado para alegar de conclusión (fl. 332, ib.), oportunidad que aprovecharon los extremos del litigio.

LA SENTENCIA APELADA La a quo : i). Declaró probada la excepción denominada: “LA

ASEGURADORA NO ESTÁ LLAMADA A RESPONDER POR LAS PRETENSIONES TODA VEZ QUE SE CONFIGURÓ UNA EXCLUSIÓN AL RIESGO AMPARADO POR LA PÓLIZA”, formulada por la aseguradora, ii). N egó las pretensiones principales y se abstuvo de examinar las demás excepciones propuestas por el extremo pasivo, iii). Negó las súplicas primeras y segundasJMBL, exp. # 110013103012-2012-00003-01 6 subsidiarias, y iv). Condenó en costas al actor; decisiones a las que arribó, tras puntualizar: “ Lo anterior permite afirmar, que de la documentación que reposa sobre la matrícula del automotor asegurado por la parte demandante, se presentan irregularidades, pues el certificado de cumplimiento de requisitos para matrícula

puntualizar: “ Lo anterior permite afirmar, que de la documentación que reposa sobre la matrícula del automotor asegurado por la parte demandante, se presentan irregularidades, pues el certificado de cumplimiento de requisitos para matrícula fue expedido con posterioridad al registro de ésta, habida cuenta que tal certificación fue emitida el 23 de marzo de 2006 y la matrícula fue registrada el 1 de marzo de la misma anualidad, esto es, en fecha anterior, situación que se encuentra en contravía de las disposiciones emitidas a nivel nacional para la legalización y matrícula de vehículos de carga pesada… Tal irregularidad trae intrínseca la configuración de la exclusión detallada en el numeral 2.1.20 de las condiciones generales de la póliza de seguro, pues la matrícula del rodante no cumplió con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios”. Agregó frente a las peticiones subsidiarias, que “…carecen de vocación de prosperidad, habida cuenta que la situación fáctica que origina el petitum de la parte demandante se fundamenta en el siniestro acaecido el 27 de diciembre de 2009, el cual trajo como consecuencia la pérdida parcial del automotor de placas SYU-266 y sobre tal acontecimiento, no existe pacto contractual en concreto celebrado entre parte actora y parte pasiva ”, “De manera que, ante ausencia de pacto contractual expresó (sic) entre los contratante, en el que se hubiere estipulado el resarcimiento por los daños que se causaron al rodante en el siniestro acaecido el 27 de diciembre de 2009, la acción de responsabilidad civil en contra de estos no puede prosperar” (fls. 442 a 46, C.1).

EL RECURSO

1. La gestora judicial de la parte actora, pidió revocar la sentencia de primer

en contra de estos no puede prosperar” (fls. 442 a 46, C.1).

EL RECURSO

1. La gestora judicial de la parte actora, pidió revocar la sentencia de primer grado, para lo cual arguyó básicamente, (fls. 4 a 11, C.4): 1.1. “La sentencia impugnada fue completamente adversa al demandante; en la misma no se tuvieron en cuenta los resultados de las pruebas; no se tuvo en cuenta ni se dio la aplicación preferente de normas de orden público o de interés general como la del art. 835 del Código de Comercio en armonía con el Art. 230 de la Constitución Política; se demostró la existencia de la buena fe del demandante y contrario sensu, los demandados no demostraron la mala fe en el demandante ni el acaecimiento de irregularidades o delitos que hubiesen motivado la reclamación; no hubo apreciación de ninguna prueba solicitada o propuesta por el demandante”. 1.2. “En el caso concreto, es claro que, dada su experiencia y rutina en el campo de los seguros de automóviles, la compañía ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. pudo y debió conocer las falencias e irregularidades en la matrícula del bien asegurado, caso en el cual pudo abstenerse de expedir la póliza contratada o en su defecto, haberla cancelado antes de ocurrir el siniestro , razón por la cual resultó injusto y de mala fe que después de conocido el siniestro pretenda el asegurador arroparse bajo la exclusión de la cobertura por

irregularidades en la matrícula del rodante, cuando pudo y estaba en toda la capacidad de conocer la realidad jurídica del bien asegurado, o haber conocido los vicios de la declaración si dicha investigación la hubiera contratado, como debe ser… sorprendiendo al asegurado quien desconocía los vicios ocultos que traía la matrícula del rodante que recibió por cesión autorizada por la propietaria LEASING BANCOLOMBIA y el primer locatario… quienes en igual forma deben responder y salir al saneamiento de los daños y perjuicios ocasionados…”, pues el cesionario obró de buena fe al “ aceptar la operación de cesión que le hizo el CEDENTEJMBL, exp. # 110013103012-2012-00003-01 7 PEDRO NOVOA TRUJILLO de la posición contractual derivada del arrendamiento financiero Leasing No. 50114 el 28 de Septiembre de 2009 por parte de la Compañía financiera que incluía, por supuesto, no conocía los vicios ocultos que traía el rodante en la matrícula, y en las mismas condiciones recibió el tractocamión adquirió la póliza de seguro No. 20022” . 1.3. La aseguradora antes de expedir la póliza tuvo que haber efectuado un estudio exhaustivo de la documentación que reposa en el organismo de tránsito y de la que suministró Ovidio Castillo Toscano, “ pues así como consiguió hacer la investigación después de ocurrido el siniestro la pudo haber efectuado antes de expedir la póliza, o cuanto menos cuando estaba en vigencia la póliza, ya porque

de haber conocido esta irregularidad en la matrícula no la hubiere expedido o ya en vigencia la hubiere revocado o cancelado…” , pues con la expedición asumió que los papeles estaban en regla. 1.4. Igualmente Leasing Bancolombia S.A., “ como propietaria del bien asegurado, tenía la capacidad técnica y jurídica de conocer o investigar sobre el resultado de la matriculación conforme la normatividad exigida por las autoridades de transito pues delegó tales trámites al primer locatario PEDRO NOVOA TRUJILLO y para ello entregó al locatario la documentación requerida… que pudo no haber efectuado en legal forma la matrícula y era su deber conocer el resultado y de haberlo conocido oportunamente… lo hubiera corregido”.

2. Por su parte, la aseguradora afirmó que en virtud del artículo 1056 del Código de Comercio, tiene la facultad legal de establecer las respectivas exclusiones al riesgo asegurado, por ello en la póliza señalada “ se estipuló como una de las exclusiones al riesgo asegurado, que el vehículo que hubiera ingresado ilegalmente al país o su matrícula no hubiese cumplido con el lleno de los requisitos legales, independiente que el Tomador y/o asegurado tuvieran conocimiento de esta circunstancia o no… ”, pues no pueden ampararse situaciones irregulares que implican el quebrantamiento del orden legal imperante.

Agregó, “constituye una absoluta contradicción que el actor pretenda hacer valer su propia culpa, para obtener la indemnización reclamada a través de esta

proceso, por cuanto el demandante en su mínima carga de sagacidad y diligencia en la celebración de negocios jurídicos, tanto en la cesión de posición contractual en el leasing de arrendamiento como en el contrato de seguro, podría haber establecido igualmente las irregularidades que presentaba la matrícula inicial del vehículo asegurado. Sin embargo, el demandante se escuda sin ningún fundamento que mi representada tenía que establecer las irregularidades que se presentaron en el caso. De manera que, “la Aseguradora en el presente caso, actuó amparada bajo el principio de ubérrima buena fe…, además, en virtud de sus facultades legales señaló una circunstancia fáctica que constituía exclusión al riesgo asegurado…”, por lo que pide se confirme la sentencia de primer grado (fls. 31 a 39, ib.).

3. Finalmente, Leasing Bancolombia S.A., también requirió se ratifique lo decidido, toda vez que “ Por disposición legal la compañía de financiamiento comercial debe ser la propietaria exclusiva del bien dado en leasing, pero la guarda material y jurídica recae en cabeza del locatario en virtud del mandato dado por éste para la adquisición del bien que se le entregará en Leasing ”, por consiguiente no es la demandada la llamada a responder (fls. 40 a 49, ib.) CONSIDERACIONESJMBL, exp. # 110013103012-2012-00003-01 8

1. Se impone, en primera medida, verificar la existencia de los presupuestos procesales, que son condiciones de posibilidad de una sentencia válida. En efecto,

la competencia, por los factores que la determinan, se radicó en el Juzgado de primera instancia, y ahora en esta Sala; las partes son capaces y comparecieron legalmente; la demanda fue presentada en debida forma; el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal alguna de nulidad; no existe impedimento para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda; y finalmente, las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas.

2. De otro lado, se advierte que la sentencia materia de censura se profirió fuera del término que prevé la Ley para la duración de la primera instancia (art. 9º de la Ley 1395 de 2010), como que el año ahí señalado, según se desprende del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 1 , comenzaría a transcurrir; i). al día siguiente a la vigencia de esa norma 2 , en tratándose de procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio; o, ii). desde el momento en que se configure el presupuesto establecido en esa disposición de ocurrir posterior a la data de promulgación; entonces como en el sub lite el último demandado, fue notificado del asunto el 29 de junio de 2012 (fl. 307. C.1), el término para proferir la decisión debió ser a la luz de la segunda hipótesis; y como la decisión data del 28 de marzo del año en curso, está claro, que el lapso conferido por el legislador se superó con creces.

Empero, como los litigantes guardaron silencio al respecto, la irregularidad

en la que se incurrió a propósito de dicha actuación (num. 2 del artículo 140 ejusdem), se encuentra convalidada, ya que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 144 ibídem, la nulidad se considerará saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” ; ocasión que en el asunto no era otra distinta, a la actuación posterior a la sentencia (inc. 1º art. 142 ejusdem).

3. Con la finalidad de contextualizar la litis y a fin de resolver el recurso de alzada propuesto por el apoderado judicial del demandante, liminarmente concierne señalar, que el contrato de seguro de conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio, tiene las siguientes particularidades: es consensual, así pues se perfecciona con el solo consentimiento de las partes; bilateral, porque funda compromisos para las mismas; oneroso, puesto que concibe beneficios para los extremos; aleatorio, porque está sujeto a una contingencia de ganancia o pérdida para alguno de los contratantes y de ejecución sucesiva, porque su cumplimiento se desarrolla en un lapso, ello si puede decirse, hasta la ocurrencia del siniestro.

En este orden de ideas, a primera vista puede verificarse la existencia del contrato con el que se aseguró el vehículo de placas SYU 266, punto pacífico en el asunto, como quiera que no es motivo de debate en esta sede, a más que se encuentra probado a tono con los artículos 252 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil y 1046 del Código de Comercio, mediante los instrumentos

obrantes a folios N° 8, 9, 148 a 153 del cuaderno principal, los cuales en efecto no fueron desconocidos por la pasiva Royal & Sun Alliance Seguros S.A. Discurrir al que se llega a propósito de: “ 3. En esa dirección considera la Corte que la nueva ley en su empeño de eliminar la exigencia de la póliza como requisito formal ad solemnitatem necesario para la constitución del contrato de seguro, no quiso tampoco generar, como consecuencia del carácter consensual del mismo, márgenes de inseguridad, ni

1 Para todos los efectos legales, en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley. 2 17 de junio de 2011, publicada Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011.JMBL, exp. # 110013103012-2012-00003-01 9 menos servir de simiente a interminables litigios, y optó entonces por exigir un formalismo ad probationem, como es la presencia de un escrito que aunque no repercute en el perfeccionamiento del mismo, sí incide en la manera como debe demostrarse, al cual agregó también la posibilidad de la prueba de confesión, ampliando en esa medida el régimen legal anterior. El escrito bien puede ser denominado póliza, cuyo original incluso está obligado la aseguradora a entregar al tomador, “con fines exclusivamente probatorios”, como lo señala el mismo artículo 1046, u otro cualquiera con tal de que sea lo suficientemente idóneo para deducir el acuerdo de voluntades y los

obligado la aseguradora a entregar al tomador, “con fines exclusivamente probatorios”, como lo señala el mismo artículo 1046, u otro cualquiera con tal de que sea lo suficientemente idóneo para deducir el acuerdo de voluntades y los elementos esenciales del mismo, sin los cuales “el contrato de seguro no producirá efecto alguno”, como lo previene el artículo 1045 del C. de Co., y que permita constatar, como apenas es natural, quiénes son los sujetos contratantes, el objeto, la cobertura, la vigencia y la prima pactada, entre los más connotados. “Es decir, ante la falta de póliza, que es el documento que corresponde expedir con fines meramente probatorios, basta un escrito que sea bastante para deducir la existencia del contrato de seguros en los términos indicados; o en ausencia del escrito que se dé la confesión que sirva de apoyo para establecerlo en sus componentes esenciales”3 . Ahora, “En la formación y ejecución del contrato de seguro intervienen dos grupos de personas: a) las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato y b) ciertas personas interesadas en sus efectos económicos. Son partes contratantes: el asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos y el tomador, esto es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. Es preciso mencionar que el tomador es la persona natural o jurídica que interviene como parte en la formación del contrato, de la cual se exige una

capacidad y conducta precontractual, determinantes en la validez del negocio jurídico y a cuyo cargo corren ciertas obligaciones. La calidad de tomador es unitaria pues se utiliza en todos los contratos de seguro sin importar su naturaleza y objeto (seguros de daños y de personas) y en la mayoría de los casos coincide con la calidad de asegurado. Esto se desprende de la propia norma, cuando define al tomador como la persona que "obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos". Participan en el contrato de seguro, además de las partes; el asegurado, como titular del interés asegurable o asegurado, lo que supone que, en los seguros de daños, es la persona cuyo patrimonio pu

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