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TSDJ BOG SC - 110013103-012-2012-00064-01-(21-05-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103-012-2012-00064-01-(21-05-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Sala Civil

Radicación: Tipo de Providencia: SENTENCIA Descriptor/ Restrictor/ Tesis: PAGO POR CONSIGNACIÓN. (arras de retractación) Se declara parcialmente válido, porque así lo aceptó el demandado.

Fuente Formal: Artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)

Proceso: ABREVIADO Radicación: 110013103-012-2012-00064-01

Demandante: SOCIEDAD DISTRIBUIDORA VARGAS Y CÍA. S.C.A.

Demandado: ARIEL ELY SALAZAR RAMÍREZ.

Magistrada Ponente: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 16 de mayo de 2013, según Acta # 21.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La sociedad demandante acudió a la tutela jurisdiccional, para que se declare, frente al mencionado doctor Salazar Ramírez, válido el pago de la suma de ciento veinticinco millones novecientos veintinueve mil doscientos pesos ($125.929.200.00), “correspondientes al valor de las arras penitenciarias

pactadas, la suma de dinero abonada en el contrato de promesa y los gastos por él realizados, junto con sus intereses corrientes”.

2. Para sustentar su solicitud, el profesional del derecho que la representa, precisó los siguientes hechos: 2.1. El 29 de enero de 2011 la Sociedad Distribuidora Vargas y Cía.

S.C.A. prometió en venta al demandado, el Apartamento número 608, Interior 2 y los garajes 53 y 55 del Conjunto Residencial Santa Bárbara Norte, ubicados en la Carrera 11D No. 123-46 de esta ciudad, identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50N-565632, 50N-565685 y 50N-565687, respectivamente, de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, Zona Norte; negocio a propósito del cual el promitente comprador abonó la suma de cien millones de pesos ($100’000.000. 00), en esa misma fecha, como parte del precio. De otro lado agrega, que pactaron como arras un monto de veinte millones de pesos ($20’000. 000.00), “con los efectos contenidos en los artículosRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-022-2012-00064-01 2 números 1859 del Código Civil y 866 del Código de Comercio”. 2.2. Sin embargo, el día y hora señalados para la firma de la venta prometida, esto es, el 1° de febrero de 2012, a las dos (2) de la tarde, el

representante legal de la sociedad demandante firmó el acta de comparecencia y manifestó que hacía uso del derecho de retracto pactado en la aludida cláusula; empero el promitente comprador no estuvo de acuerdo y se negó a recibir “el valor de las arras pactadas, junto con la suma de dinero abonada en el contrato de promesa celebrado y los gastos por él realizados junto con los intereses corrientes sobre estas sumas”. 2.3. En virtud de lo anterior, presentó para ser protocolizados en dicha acta los Cheques de Gerencia números 3878231 del Banco de Bogotá, por valor de veinticuatro millones novecientos veintinueve mil doscientos pesos ($24’929.200) y 028171 del Banco de Occidente por la suma de ciento un millón de pesos ($101’000.000.00), (fls. 9 a 11, C. 1).

3. Enterado el demandado, manifestó: “ NO ME OPONGO a recibir la suma de ciento veinticinco millones novecientos veintinueve mil doscientos pesos ($125’929.200.00) que recibiré como pago parcial imputable primeramente a los intereses como lo dispone el artículo 1653 del Código Civil porque la suma ofrecida no es suficiente para cubrir el capital con el mismo poder adquisitivo que el demandante recibió, las arras que ofrece pagar para retractarse como pretende, las indemnizaciones que debe y los intereses”.

En ese orden, puntualizó que como quiera que entró en posesión de los inmuebles objeto del contrato desde el 29 de enero de 2011, tuvo que sufragar las respectivas cuotas de administración desde el mes de febrero de esa anualidad hasta febrero de 2012, así: ( i ) Febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre

las respectivas cuotas de administración desde el mes de febrero de esa anualidad hasta febrero de 2012, así: ( i ) Febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2011, por un monto equivalente a cuatrocientos noventa y cuatro mil cien pesos ($494.100.00) mensuales. ( ii) Marzo y octubre de 2011, por un valor de quinientos cuarenta y nueve mil pesos ($549.000.00) cada mes. ( iii) Mayo de 2011, por la suma de cuatrocientos cuarenta y nueve mil pesos ($449.000.00); ( iv) Enero de 2012, por quinientos mil pesos ($500.000.00). Agregó, que los intereses debidos son los moratorios “ porque su naturaleza es indemnizatoria y deben corresponder al capital incluyendo los CIEN MILLONES de pesos ($100’000.000.00) con el mismo poder adquisitivo que recibió el demandante como parte del precio, las arras por valor de VEINTE MILLONES de pesos ($20’000.000. 00) y las cuotas de administración pagadas…”, que ascienden a cinco millones novecientos noventa y nueve mil ochocientos pesos ($5’999.800.00), (fls. 30 a 32, ib.).

4. Mediante proveído de 6 de junio de 2012, el Juzgado de conocimiento por un lado, ordenó entregar al demandado la suma consignada por la sociedad demandante, y de otro, abrió a pruebas el proceso, teniendo por tales los documentos que las partes aportaron con los escritos de demanda y contestación, respectivamente, (fls. 37 y 38, ib.); y el 19 de julio siguiente se lesRepública de Colombia

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documentos que las partes aportaron con los escritos de demanda y contestación, respectivamente, (fls. 37 y 38, ib.); y el 19 de julio siguiente se lesRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-022-2012-00064-01 3 corrió traslado para que presentaran sus alegatos (fl. 46, ib.). LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró válido el pago por consignación que ofreció la sociedad Distribuidora Vargas y Cía. S.C.A. a favor del doctor Ariel Ely Salazar Ramírez, en la suma de ciento veinticinco millones novecientos veintinueve mil doscientos pesos ($125’929.200. 00) respecto de la obligación emanada del literal “A” de la cláusula sexta del contrato de promesa compraventa suscrito entre las partes. Consecuentemente, condenó en costas al demandado. Para soportar la decisión, explicó que el reconvenido no presentó oposición respecto de dicho valor, al punto que solicitó su entrega y lo recibió. Frente a los rubros adicionales que se solicitan, anotó que el pago parcial que aduce el reconvenido no está contemplado el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil ni en las normas sustanciales, amén de que no era viable su análisis en este escenario, porque en el proceso de pago por consignación, “ …no es procedente declarar si se adeuda o no intereses o hacer una condena sobre otros, sino tan solo verificar si el pago que se autoriza mediante

consignación es válido o no”. Y finalmente puntualizó, que la “ controversia sobre intereses hubiese sido útil para verificar el pago que se hizo mediante la consignación ya entregada, en el caso en que hubiese habido oposición a recibirlo por la parte demandada…”, lo que no ocurrió en el sub lite, pues reiteró, no se opuso (fls. 51 a 59, ib.).

EL RECURSO

1. El gestor judicial del demandado censuró la aludida sentencia, con estribo en dos argumentos: El primero, que de conformidad con el artículo 1658 del Código Civil el monto que se ofrece pagar debe corresponder a lo que realmente se deba, de tal suerte que la sociedad Distribuidora Vargas y Cía. S.A. debía sufragarle a su representado ciento veinticinco millones novecientos noventa y nueve mil ochocientos pesos ($125’999.800.00), más los intereses causados por el solo hecho del retardo; liquidados sobre el abono que sufragó a la celebración del contrato, las arras pactadas y el valor de los gastos en que incurrió.

Al respecto precisó, que cuando manifestó al contestar la demanda que no se oponía a la suma consignada, lo hizo con estribo en el artículo 1650 ejusdem, norma según la cual “ si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada”. En segunda medida, señaló que no había lugar a condenar en costas a su representado, toda vez que no se opuso (fls. 61, C. 1 y 5 a 6, de este

cuaderno).

2. Por su parte, la sociedad demandante al descorrer el traslado de la alzada, hizo la siguientes precisiones: (i) No se incluyó en el pago realizado elRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-022-2012-00064-01 4 rubro de intereses por cuanto ellos constituyen una manera de indemnizar perjuicios en caso de incumplimiento de una obligación consistente en el pago de una suma de dinero, que puede ser pactada por las partes u obedecer a una condena proferida por el Juez de conocimiento. (ii) Los réditos que se generan por cuenta de una obligación de naturaleza civil, de acuerdo al artículo 1617 del Código Civil son del seis por ciento (6%) anual. (iii) De ser viable una condena por este concepto, sólo puede comprender el valor recibido por el precio del inmueble y por las cuotas de administración sufragadas por el promitente comprador (fls. 7 y 8, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Están reunidos los presupuestos procesales, sin causal de impedimento y debidamente observadas las garantías fundamentales propias del procedimiento, de modo que nada impide que se dicte sentencia que clausure el segundo grado de este litigio.

2. Se sabe que uno de los modos de extinción de las obligaciones es el pago efectivo, como que al tenor de lo previsto en el artículo 1626 del Código Civil, “es la prestación de lo que se debe”.

Y a efectos de la liberación del deudor, cuando su acreedor se niega a

recibir la cosa debida, tiene a su alcance el expediente del pago por consignación, que no es más que un mecanismo para solucionar la obligación que tiene a su cargo con la intervención de la tutela jurisdiccional. Por eso establece el canon 1658 ejusdem: “La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona”1 . Para ello, debe mediar una oferta de pago, la cual debe cumplir las exigencias de que trata el precepto citado, cuya consignación debe ser autorizada por el Juez a favor del acreedor o su representante.

3. Ahora, según lo ha señalado la doctrina, “ en términos generales, se puede hacer el pago por consignación de cualquier cosa que se deba, no sólo de dinero. La pretensión es para que se declare válido el pago. De tal manera que si ofrezco pagar 80, el juez debe limitarse a resolver si es válido o no ese pago. Si por ejemplo, llega a la conclusión que lo que se debe son 100, no puede condenar a pagar lo restante, en absoluto, lo que tiene que hacer es declarar no válido el pago. De ahí por qué el demandante tiene que ser muy cuidadoso al elaborar la demanda y ofrecer lo que realmente debe”2 .

1 La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil: 1a.) Numeral subrogado por el artículo 13 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente: Que sea hecha por una persona capaz de pagar. 2a.) Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante.

hecha por una persona capaz de pagar. 2a.) Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante. 3a.) Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición. 4a.) Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido. 5a.) Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida. 6a.) Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante 2 PARRA Quijano Jairo. Derecho Procesal Civil. Parte Especial. Págs. 83 y 84.Ediciones Librería del Profesional. Edición 1995.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-022-2012-00064-01 5 Por otra parte, el artículo 1663 del estatuto en comento prevé: “ El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación” . Lo que significa, en otras palabras, que tras ejecutoriarse la respectiva sentencia, no podrá el acreedor reconvenido reclamar suma alguna a propósito de la obligación cuyo pago se declaró válido. En estos términos lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “ Cuando ya se ha efectuado el pago por vía judicial, el proceso destinado

reclamar suma alguna a propósito de la obligación cuyo pago se declaró válido. En estos términos lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “ Cuando ya se ha efectuado el pago por vía judicial, el proceso destinado a ese propósito concluye definitivamente con el pago, motivo por el cual posteriormente no se pueden desconocer los efectos extintivos de la obligación que fue objeto de recaudo por la vía de adelantar un proceso ordinario posterior, cualquiera sea la pretensión que se formule en la respectiva demanda para lograr ese objetivo”3 . Tanto es así, que el numeral 4° del artículo 420 del Código de Procedimiento Civil dispone que si se declara válido el pago ofrecido, en la sentencia se ordenará, además, “la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado, y la entrega de los bienes a éste por el secuestre”.

4. Son diversas las conductas que el convocado a recibir el pago puede adoptar a propósito de la oferta que le ha hecho su deudor. Así en el evento de que se oponga: “ A) Si se trata de dinero, el demandante deberá depositar, a órdenes del juzgado, lo ofrecido, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término del traslado … Si el demandante (deudor) no consigna dentro del tiempo indicado, el juez dicta sentencia, desestimando las pretensiones de la demanda, sentencia que no es apelable. B). En los demás

casos (es decir, cuando se trata de objetos distintos a dinero) el juez fijará fecha y hora para la diligencia y puede suceder que llegado el día: B1. Que se presenten las cosas por el deudor pero el acreedor no concurra o se niegue a recibir, se nombra secuestre a quien se le entregan los bienes y como está cumplido lo ofrecido, se dicta sentencia declarando válido el pago. B.2. Que no se presenten las cosas, en este caso el juez negará las pretensiones de la demanda. La sentencia no será apelable”. En el caso de que medie oposición, “ el juez ordenará que el demandante efectúe la consignación en el término de cinco (5) días contados a partir de su notificación, o fijará fecha y hora para el secuestro del bien; practicado éste o efectuada aquélla, el proceso seguirá su curso (numeral 3° del artículo 420 del

C. de P. C.).

Si el demandante no hace la consignación o no entrega los bienes para el secuestro, se negarán las pretensiones de la demanda. En este caso, la sentencia no es apelable (inciso segundo del numeral 2º. del artículo 420 del C. de P. C.)”4 .

5. En el sub examine cierto es que el Doctor Salazar Ramírez adoptó

3 Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. 10 de septiembre de 2001. M.P. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. Exp. No. 6771. 4 Ibídem, nota al pie No. 2República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-022-2012-00064-01 6 una conducta atípica, pues si bien no se opuso a recibir el pago, lo aceptó como

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-022-2012-00064-01 6 una conducta atípica, pues si bien no se opuso a recibir el pago, lo aceptó como parcial, al punto que su defensa se enfiló a demostrar que la suma ofertada no correspondía a lo adeudado tras haberse retractado de la celebración del contrato de compraventa la sociedad Distribuidora Vargas y Cía. S.C.A., en tanto que hacía falta incluir los intereses que se habían causado respecto de los cien millones de pesos ($100’000.000. 00) que abonó al precio del inmueble prometido en venta, y los veinte millones ($20’000.000. 00) a título de arras, más los gastos en que incurrió por concepto de las cuotas de administración del predio. De allí, que el profesional del derecho que gestiona sus intereses tras explicar que su mandante “se negó a recibir el pago porque ya había recibido la posesión de los inmuebles referidos y de conformidad con la parte final del artículo 1860 del Código Civil no hay lugar a la retractación después de haberse efectuado la entrega. Además la oferta era insuficiente para el pago total de las obligaciones a cargo del deudor” , (fl. 30, C. 1), manifestó frente a las pretensiones de la compañía demandante: “ De manera expresa manifiesto que NO ME OPONGO a recibir la suma de ciento veinticinco millones novecientos veintinueve mil doscientos pesos ($125’929.200.00) que recibiré como pago parcial imputable primeramente a los

intereses como lo dispone el artículo 1653 del Código Civil porque la suma ofrecida no es suficiente para cubrir el capital con el mismo poder adquisitivo que el demandante recibió, las arras que ofrece pagar para retractarse como pretende, las indemnizaciones que debe y los intereses”.

6. Empero, la atipicidad de la situación no impedía que el Juez se pronunciara al respecto de la forma cómo debían pagarse los cien millones de pesos ($100’000.000.00) que el demandado abonó como precio a la firma de la promesa, ni los veinte millones de pesos ($20’000.000. 00), que se acordaron como arras; todo esto a fin de establecer si el pago pretendido por la sociedad demandante era válido o no. 6.1. Para dilucidar lo concerniente debe memorarse que el pago que se pretende reciba el reconvenido, deviene de la obligación que surgió a cargo de la parte actora tras haberse retractado de celebrar el contrato de compraventa respecto de los predios ya aludidos, ya que en la promesa que celebraron el 29 de enero de 2011 (fls. 4 a 6, ib.), pactaron en el literal a) de la cláusula sexta del referido negocio jurídico, unas arras; disposición que es del siguiente tenor: “ Precio y forma de pago. El precio convenido por las partes contratantes para los inmuebles objeto del presente contrato, ha sido la suma de cuatrocientos millones de pesos moneda corriente ($400’000.000.00 M/cte), suma que EL PROMITIENTE COMPRADOR se obliga a cancelar a LA

PROMITIENTE VENDEDORA [sic] de la siguiente forma: A) La suma de cien millones de pesos ($100.000.000.00 M/cte) que LA PROMITIENTE VENDEDORA declara recibida a su entera satisfacción a la fecha de la firma del presente contrato. Se fija como arras la suma de $20.000.000; éstas se regirán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1859 5 del Código Civil y 866 6

5 Arras de retractación. “Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratante podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas”. 6 Arras. “Cuando los contratos se celebren con arras, esto es, dando una cosa en prenda de su celebración o su ejecución, se entenderá que cada uno de los contratantes podrá retractarse, perdiendo las arras el que las haya dado, o restituyéndolas dobladas el que las haya recibido. Celebrado el contrato prometido o ejecutada la prestación objeto del mismo, no será posible la retractación y las arras deberán imputarse a la prestación debida o restituirse, si fuere efl caso”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-022-2012-00064-01 7 del Código de Comercio”. Sobre las arras en comento vale puntualizar lo siguiente:

“ 5°. Las arras de retractación o desistimiento, reglamentadas por los artículos 1859 y 1860 del Código Civil, corresponden pues a aquéllas en que la prenda se ha dado con la intención de ofrecer a cada una de las partes contratantes un medio de desistir el contrato mediante pena: quien las ha entregado puede retractarse perdiéndolas; quien las ha recibido pue de desligarse pagando el doble al otro contratante, cuando la pena consiste en dinero, o si ésta consiste en otro objeto, restituyendo la cosa recibida más el equivalente de ésta en dinero (Casación Civil de 6 de junio de 1955, G. J. t.

LXXX, 413 a 415).

Efecto propio de las arras penitenciales es, pues, el de autorizar a cada una de las partes el desistimiento del contrato, dentro del plazo estipulado o, a falta de éste, dentro de los dos meses siguientes a la convención . La facultad de retractación, en tal caso, no es para detener la ejecución del contrato sino para deshacerlo retroactivamente por voluntad unilateral; el contratante que la ejerce no se sustrae a las obligaciones por él contraídas, sino que simplemente usa un derecho que se le ha concedido, sometiéndose al pago estipulado para la retractación, que viene a ser el precio del derecho de su arrepentimiento, (se enfatiza). Lo cual significa que los otorgantes, relativamente al contrato, se reservan la facultad de deshacerlo unilateralmente sin necesidad de acudir al órgano Jurisdiccional del Estado, pues que en tal supuesto el convenio queda

desecho extraprocesalmente y como obvia consecuencia del ejercicio de la facultad legítima de retracto por parte de uno de los contratantes. Por lo mismo, la no ejecución del pacto por el contratante que se retracta no puede ser calificada de incumplimiento y por ende resulta también improcedente la pretensión de cumplimiento que, alternativamente con la resolutoria, consagra el artículo 1546 del Código Civil Colombiano” . (C. S. J., sent. 10 de mayo de 1977, G. J., t. CLV, pág. 113). Con todo, la prerrogativa de retractación no puede ser indefinida, pues la ley para precaver la incertidumbre del vínculo jurídico, señala un plazo dentro del cual se debe ejercitar y, además fija otras condiciones para su procedencia. En efecto, el artículo 1860 del Código Civil dispone que ‘si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual pueden retractarse perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada la escritura de la venta o de principiada la entrega’; (nuevamente se destaca). En este orden de ideas se tiene que en las arras de retractación, débense tener en cuenta las siguientes exigencias: a) La facultad de arrepentimiento sólo puede ejercitarse en el plazo fijado por las partes y, a falta de estipulación, en el plazo de dos meses contados desde la celebración de la convención; b) Pero la facultad de retractación puede extinguirse antes de los plazos indicados, lo cual ocurre cuando el contrato ha tenido comienzo en su ejecución o, también cuando se reduce a escritura pública. Lo hasta aquí expresado en torno a las arras de retractación, permiteRepública de Colombia

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indicados, lo cual ocurre cuando el contrato ha tenido comienzo en su ejecución o, también cuando se reduce a escritura pública. Lo hasta aquí expresado en torno a las arras de retractación, permiteRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-022-2012-00064-01 8 observar que ellas presentan las características siguientes: a) Cada una de las partes tiene el derecho de arrepentirse del contrato, mediante el pago de una pena; b) El derecho de retractación, para que sea eficaz, debe ejercitarse dentro del término convencional, o en su defecto dentro de los dos meses siguientes a la celebración del contrato y, en todo caso, antes de darse comienzo a éste o de otorgarse la escritura pública; c) Quien ejerza la facultad de retractación, con motivo de este arrepentimiento pierde las arras si las dio, o le corresponde restituirlas dobladas si las recibió. d) Si dentro del término convencional o legal, o antes de iniciada la ejecución del contrato o de otorgada la escritura pública, ninguna de las partes se retracta, este derecho se extingue para los contratantes y trae como consecuencia obvia la de que las arras deben ser restituidas a quien las dio o tomarse como parte del precio si fue el comprador quien las entregó; e) Extinguido el derecho de retractación, las partes deben cumplir el contrato en las condiciones pactadas. Por tanto, el incumplimiento subsiguiente no impide al contratante que sí ha cumplido promover las acciones pertinentes” , (C. S. J., sent. 11 diciembre 1978. G. J., t. CLVIII, pág. 320).

6.2. Así las cosas, y visto el asunto panorámicamente, no es difícil descubrir que en efecto la suma consignada no corresponde a lo que estima el acreedor se le debe, conforme a la liquidación que adosó el 29 de junio de 2012, según la cual se le adeudaría cuarenta y tres millones setecientos sesenta y siete mil cuatrocientos quince pesos con cincuenta y dos centavos ($43’767.415.52), (fls. 42 a 45, C. 1), pues a su juicio no procedía la retractación, habida cuenta que en la misma fecha en que se celebró la promesa de contrato, se le hizo entrega de los inmuebles objeto del negocio. Ahora, si de manera hipotética, se pensara que lo anterior no fuese así, en aras de buscar un efecto útil a la cláusula en cuestión, conforme lo autoriza el artículo 1620 del Código Civil, la situación no sería diferente pues de todas maneras y como se puntualizó en la jurisprudencia anotada, los contratantes, ante la falta de estipulación al respecto, sólo disponen de un término de dos (2) meses para hacer uso de la facultad de retractación; lo que significa que en todo caso el monto entregado por el promitente comprador debe generar intereses a partir del 29 de marzo de 2011, y hasta que se consignó en la cuenta de depósitos judiciales el valor que se anunció en el libelo introductorio, esto es, el 1° de junio 2012 7 (fl. 34, ibídem), los cuales corresponden a los

bancarios corrientes, de conformidad con lo reglado en el artículo 884 del Código de Comercio, habida cuenta que por disposición del artículo 22 ejusdem, “ si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”. Basta para arribar a esa conclusión, acudir a la susodicha liquidación (fl. 42, C. 1), ya que descontando las sumas correspondientes a los períodos de enero a marzo, nada más los réditos de los cien millones de pesos a 1° de junio de 2012 arroja un total de veintinueve millones quinientos veintisiete mil tres pesos con setenta y cinco centavos ($29’527.003. 75); valor que sumado al consabido capital supera el que se consignó.

7 El artículo 1663 del Código Civil establece: “El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-022-2012-00064-01 9 En ese sentido, resultaría inane realizar un estudio sobre los demás emolumentos, pues claro está que la suma que debió pagársele al censor tenía que ser mayor. 6.3. Y sí, es verdad que el acreedor no está obligado a recibir por partes, pero véase que en este caso fue la voluntad del demandado hacerlo, y por tanto

a eso hay que estarse, ya que contempla el canon 1649 del Código Civil: “ El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria …”, (se destaca), de allí que no pueda decirse que el pago fue inválido. Pero como a éste hay que hacerle producir los efectos que en realidad tiene de cara a la obligación que se quiso extinguir con él, tampoco podría afirmarse que tuvo esa virtualidad, ya que como se vio es más del rubro que se le entregó al recurrente el que debe sufragarle la sociedad actora con ocasión del desistimiento del contrato. Todo lo cual impone adicionar el fallo de primer grado, en el sentido de precisar cuáles son los efectos que debe producir el pago respecto del cual se ha hecho mérito, que sin duda deben ser parciales. 6.4. Con todo, debe puntualizarse que en este escenario no es posible dilucidar cuánto le debe Distribuidora Vargas y Cía. S.C.A. al Doctor Salazar Ramírez a propósito de dicha retractación, verbigracia, sí debe indemnizarlo por haberlo presuntamente, y en palabras de éste, despojado de la posesión “ y del incumplimiento de un contrato del que no puede retractarse unilateralmente después de haberse producido la entrega” , porque como se dijo al inicio de estas consideraciones, y acertadamente lo apuntó el a quo, el objeto de este proceso se circunscribe a determinar si el pago es o no válido, sin que sea posible entrar a calificar el comportamiento contractual de las partes.

7. De otro lado, y en lo que toca con las costas, ante la prosperidad parcial de las pretensiones, debe reducirse la condena impuesta a la parte demandada a un setenta por ciento (70%) de las que se hayan causado, teniendo en cuenta que el numeral 6° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil reza: “ En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

Por tanto, se modificará el numeral tercero de la sentencia impugnada; y en esta instancia, se condenará en costas a la parte demandante, como que la alzada salió avante. DECISIÓN En mérito

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