TSDJ BOG SC - 110013103 012 2020 00428 01-(26-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103 012 2020 00428 01-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Verbal – Responsabilidad civil Demandante Luz Nelly Pulido Escobar Demandado Alejandro Chávez Palacios Radicado 110013103 012 2020 00428 01 Instancia Segunda Apelante Demandante Decisión Sentencia de segunda instancia
Proyecto discutido en Salas de Decisión del 06 de diciembre de 2023 y 17 de enero de 2024.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia proferida el 11 de enero de 2023 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
Luz Nelly Pulido Escobar pidió declarar en contra de la parte demandada: “i) la existencia de Responsabilidad Civil Extracontractual, por las actuaciones, acciones, maniobras, y diligencias realizadas por el demandado, tendientes a obtener y aprovechar en repetidas ocasiones dineros de parte de la demandante, con presuntos fines de apalancamiento financiero en negocios de restauración de vehículos y promoción de discos del artista, que al final
1 Cuaderno principal, archivo 004, páginas 2 a 4.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2020 00428 01 2
1 Cuaderno principal, archivo 004, páginas 2 a 4.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2020 00428 01 2
resultaron ser falsos; [y] para efectos de gestionarle una cirugía estética en la Clínica New Image de Bogotá, Colombia, con el argumento de haberle conseguido un favorable descuento comercial, trámite que tampoco se llevó a cabo, pero se apropió igualmente de esos dineros”.
En consecuencia, solicitó: ii) el pago por concepto de lucro cesante, tasado en $80.040.000 m/cte.; iii) el reconocimiento de la corrección monetaria de la suma antes referida, por $9.229.426 m/cte.; iv) la indemnización de perjuicios por daño moral por 50 smlmv; v) “la indexación de los dineros contenidos en la segunda pretensión, hasta el día que se haga efectivo su pago ”; y vi) la condena en costas a cargo del demandado.
2. Fundamentos fácticos de las pretensiones
2.1. El 9 de noviembre de 2016, el demandado, conocido como “Alex Joselito Parrandero” y ex integrante de la agrupación “ Los 50 de Joselito ”, le propuso a la demandante que lo apoyara financieramente para la promoción de un nuevo disco que sería lanzado en Santander , suministrándole pasajes aéreos de Bogotá – Bucaramanga– Bogotá, inversión que , supuestamente, recuperaría a finales de diciembre de 2016, de lo que obtendría una ganancia ad icional por las presentaciones en vivo, a lo cual accedió aquella.
Bucaramanga– Bogotá, inversión que , supuestamente, recuperaría a finales de diciembre de 2016, de lo que obtendría una ganancia ad icional por las presentaciones en vivo, a lo cual accedió aquella.
En Floridablanca, la actora le entregó al demandado $3.000.000 en efectivo “para promocionar su nuevo disco y mandar reproducir más CDS ”. Adicionalmente, el 15 de noviembre de 2016, la accionante asumió el costo de tiquetes aéreos para que el demandado se desplazara de la ciudad de Pereira a Bogotá.
2.2. A finales del mismo mes, Chávez Palacios le planteó a la accionante la posibilidad de realizarse una cirugía estética de implante de senos en la Clínica New Image Aesthetic Surgery Ltda., en la ciudad de Bogotá, con su amigo, el especialista Mauricio Bonilla, con quien le había conseguido un “favorable descuento comercial”.
Para tal fin, el 19 de noviembre de 2016 la actora le h izo entrega al demandado de $15.000.000 “de los cuales $12.000.000 eran para que él le pagara al médicoT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2020 00428 01 3
la cirugía de senos, y $3.000.000 para abonar al valor del carro que compraría para transportarla” ya que “según él, el especialista le había dicho que por avión la presión le podría causar lesiones”. No obstante, con el argumento de que el cirujano se encontraba fuera del país, el procedimiento no se llevó a cabo y el demandado nunca le hizo devolución de dichos dineros.
causar lesiones”. No obstante, con el argumento de que el cirujano se encontraba fuera del país, el procedimiento no se llevó a cabo y el demandado nunca le hizo devolución de dichos dineros.
2.3. Para la misma época, Chávez Palacios indujo a la actora a que se vinculara en un negocio consistente en la “compra de un vehículo usado, antiguo, clásico, porque tenía un proyecto de restaurar vehículos marca Toyota campero, [ya] que en los Estados Unidos había una gran demanda de compradores de vehículos restaurados de esa marca”, y fue así como el 2 de enero de 2017 la demandante le realizó un depósito por $5.000.000 a la cuenta de ahorros a nombre de la Fundación Alex Joselito Parrandero.
La actora continuó inyectando dinero al presunto proyecto de restauración de carros, con la idea de que los rodantes “ serían enviados a Estados Unidos y se recuperaría la inversión con el retorno incluido prometido, según el precio de venta” y, para julio de 2017, ya había entregado al demandado la suma de $55.000.000, “ sin resultado alguno de negocios en marcha, retorno de inversión o devolución de dinero”.
2.4. Ante dicha circunstancia, l a accionante con vocó a Chávez Palacios a audiencia de conciliación el 9 de abril de 2019, en la ciudad de Bucaramanga, diligencia a la que este no compareció.
2.5. El 25 de septiembre de 2019 se realizó práctica de prueba anticipada mediante interrogatorio de parte a Alejandro Chávez Palacios, en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá.
3. Posición de la parte demandada
2.5. El 25 de septiembre de 2019 se realizó práctica de prueba anticipada mediante interrogatorio de parte a Alejandro Chávez Palacios, en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá.
3. Posición de la parte demandada
Alejandro Chávez Palacios2, i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) formuló como excepciones de mérito: a) inexistencia
2 Ibidem, archivo 30.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2020 00428 01 4
del derecho; b) falta de nexo causal; c) falta de prueba del daño causado; d) falta de legitimación en la causa por pasiva; y e) genérica.
Lo que quedó soportado, en que “la demandante nunca le entregó suma de dinero alguna (…) por concepto de apalancamiento financiero en negocios de restauración de vehículos y promoción de discos” y que las consignaciones allegadas por la actora corresponden a dineros que el demandado “ le entregaba constantemente (…) para que le consignara a órdenes de su fundación Alex Joselito Parrandero, esto en virtud de la gran confianza que le tenía, derivada de la relación íntima que sostenían”.
4. Sentencia de primera instancia3
En decisión del 11 de enero de 2023 el a quo denegó lo pedido:
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expresadas en la parte considerativa de este fallo.
Segundo: No hacer pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la parte demandada, según lo dispuesto en las consideraciones de esta providencia.
considerativa de este fallo.
Segundo: No hacer pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la parte demandada, según lo dispuesto en las consideraciones de esta providencia.
Tercero: Condenar a la parte actora a pagar al demandado las costas procesales.
Liquídense, para el efecto fíjese como agencias en derecho la suma de $4.000.000=.
Cuarto: Archivar el expediente, una vez se cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.”
Pronunciamiento que quedó fundado en los siguientes fundamentos:
Se advirtió que, de una interpretación de la demanda se colegía que, si bien el petitum se encamin ó a obtener la declaratoria de “ responsabilidad civil extracontractual”, lo cierto es que la responsabilidad derivaba del presunto incumplimiento de los acuerdos comerciales celebrados entre ellos para la restauración de vehículos y promoción de discos, y de la no devolución de dinero al parecer entregado al demandado para una cirugía que no le fue practicada a la demandante; con lo cual concluyó que el asunto debía estudiarse en la órbita de la responsabilidad civil contractual.
3 Ibidem, archivo 53.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2020 00428 01 5
Precisado lo anterior, señaló que no se reunían los presupuestos para la prosperidad de una demanda resolutoria. En particular , no halló cumplido el requisito de existencia de un contrato bilateral, como podría ser el contrato de cuentas en participación , dada la afirmación efectuada de haber pactado con el demandado participar en las ganancias obtenidas de la restauración de vehículos y de la promoción del disco del artista y sus presentaciones en vivo; o el contrato de
cuentas en participación , dada la afirmación efectuada de haber pactado con el demandado participar en las ganancias obtenidas de la restauración de vehículos y de la promoción del disco del artista y sus presentaciones en vivo; o el contrato de mandato en el cual aduce haber encargado al demandado la consecución de una cita para cirugía estética, para lo cual le entregó una suma de dinero. Lo antelado, por cuanto ni del interrogatorio de parte ni de los testimonios recepciona dos, se logró establecer la existencia de dichos convenios.
Extrañado el presupuesto de la existencia de un contrato bilateral, obvió el estudio de los demás requisitos de la demanda resolutoria, esto es, el cumplimiento de la demandante y el incumplimie nto del demandado. De la negativa de las pretensiones, estimó superfluo pronunciarse sobre las excepciones.
5. Recurso de apelación4
El apoderado de la demandante impetró recurso de apelación tendiente a la revocatoria de la sentencia rebatida; concedido en el efecto devolutivo. Los reparos formulados ante el juez de primera instancia y sustentados en esta sede, se sintetizan en:
a) “Indebida apreciación de pruebas tanto de la prueba anticipada interrogatorio de parte como de las allegadas al expediente (recibos de consignaciones y conversaciones de WH)”.
El material probatorio soslayado por el a quo , demuestra que Alejandro Chávez Palacios sí sostuvo relaciones comerciales de intercambios de dineros con Luz Nelly Pulido Escobar, durante los años 2016, 2017 y 2018; ello, por cuanto de su adecuada valoración se colige (i) que en esa época, el demandado recibió dineros
Luz Nelly Pulido Escobar, durante los años 2016, 2017 y 2018; ello, por cuanto de su adecuada valoración se colige (i) que en esa época, el demandado recibió dineros por parte de la demandan te; (ii) que el enjuiciado sí era un restaurador de carros; (iii) que el accionado no solo le solicitaba dinero a la actora “para adelantar ese negocio
4 Ibidem, archivo 53 y cuaderno del Tribunal, archivo 05.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2020 00428 01 6
sino que la presionaba de manera incisiva ”; (iv) que la señora Nelly Escobar “no le debía dinero al demandado”.
b) “Desestimó el a quo que se dieron los requisitos de validez de una relación mercantil”. Se dan los presupuestos del artículo 1502 del Código Civil para la validez del contrato, esto es, consentimiento, causa lícita, objeto lícito y capacidad de las partes, “independientemente de que el incumplimiento del demandado haya obedecido a acciones fraudulentas y engaños, el consentimiento inicial se basó en la buena fe de las partes , la que defraudó el demandado”.
c) “Defecto material, sustantivo en apreciación del tipo de contrato ”. El no reconocimiento de Chávez Palacios respecto de la relación económica y comercial con la accionante no desvirtuaba la inexistencia del vínculo contract ual. Además, el contrato de cuentas de participación no está sujeto a ninguna solemnidad como sí se exige en las demás sociedades mercantiles, por lo que podría incluso ser verbal.
d) “Indebida o no valoración de los interrogatorios”. La contestación de los hechos
el contrato de cuentas de participación no está sujeto a ninguna solemnidad como sí se exige en las demás sociedades mercantiles, por lo que podría incluso ser verbal.
d) “Indebida o no valoración de los interrogatorios”. La contestación de los hechos de la demanda dista totalmente de lo manifestado por Chávez Palacios, tanto en la audiencia anticipada como en el interrogatorio de parte.
En el plenario se acreditó que el demandado, aprovechándose de su calidad de imagen pública, involucró a la demandante en la venta de los carros restaurados y le prometió rentabilidad y retorno de dinero, tanto en virtud de ese negocio, como del presunto éxito de sus giras musicales y el lanzamiento de su disco, “ y quiso eclipsar esa responsabilidad civil extracontractual envolviéndola en una relación personal”.
De manera ambigua, el demandado planteó dos escenarios “que se caen de su peso” bajo una valoración adecuada del material probatorio: a) que los dineros girados por la demandante eran donaciones; y b) “que le daba el dinero a ella para que ella luego se lo consignara de a poquito y cuando quisiera”.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2020 00428 01 7
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
2. Desde ahora se advierte que se revocará la sentencia refutada, toda vez que los puntos de inconformidad permiten despachar favorablemente algunas de
de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
2. Desde ahora se advierte que se revocará la sentencia refutada, toda vez que los puntos de inconformidad permiten despachar favorablemente algunas de las pretensiones del medio de impugnación vertical a cargo de la demandante.
3. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico del presunto incumplimiento de los acuerdos comerciales celebrados entre Luz Nelly Pulido Escobar y Alejandro Chávez Palacios para la restauración de vehículos, promoción de discos y una cirugía estética de interés de la convocante.
4. En lo que respecta al marco normativo , de entrada, se advierte que la conclusión del a quo relacionada con que el asunto materia de litigio se rige por las reglas de la responsabilidad civil contractual se mantendrá incólume, de un lado, porque, en virtud del principio iura novit curia el juez puede determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes y, de otro, por no haber sido una cuestión objeto de reparo.
Así las cosas, en apego a las inconformidades de la parte re currente, el estudio se encaminará a analizar si en el caso se reúnen los presupuestos del contrato de cuentas en participación y de ser el caso, la eventual responsabilidad por el posible incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha negociación. Nada se dirá en torno a la presunta existencia del contrato de mandato por la no devolución de dinero, al parecer entregado al demandado para la práctica de una
por el posible incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha negociación. Nada se dirá en torno a la presunta existencia del contrato de mandato por la no devolución de dinero, al parecer entregado al demandado para la práctica de una cirugía estética, por cuanto ello no fue motivo de reparo por la impugnante.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2020 00428 01 8
5. En lo concerniente al contrato de cuentas por partici pación el artículo 507 del Código de Comercio establece que se trata de “ un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”.
Por su parte, el precepto 514 ibidem señala que: “En lo no previsto en el contrato de participación para regular las relaciones de los partícipes, tanto durante la asociación como a la liquidación del negocio o negocios, se aplicarán las reglas previstas en este Código para la sociedad en comandita simple y, en cuanto éstas resulten insuficientes, las generales del Título Primero de este mismo Libro ”. En consonancia, el artículo 200 ibid. indica que “ los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que este tipo de contratos:
“[Se] rigen por las cláusulas de la participación o en su defecto los partícipes tendrán los
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que este tipo de contratos:
“[Se] rigen por las cláusulas de la participación o en su defecto los partícipes tendrán los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí, y en subsidio, las generales del contrato de sociedad’, sin que tenga lugar el ‘surgimiento de una sociedad propiamente dicha, porque a diferencia de ésta, el contrato de cuentas en participación, como se anunció, es de naturaleza consensual, y porque amén de que carece de patrimonio propio, distinto del de los par tícipes, no puede haber autonomía patrimonial, precisamente al no existir personalidad a quien se le pueda atribuir ese patrimonio’”5.
6. Bajo ese contexto, se pasan a resolver los puntos de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda ; estudio para el cual, se abordarán de forma agrupada los derroteros que comparten iguales razones de solución, los cuales se fundamentan, en suma, en que una adecuada apreciación de las pruebas obrantes en el plenario permite demostrar i) la existencia de la relación contractual entre las partes , más exactamente del contrato de cuentas de
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de diciembre de 2008, expediente No. C-110013103027199209354-01. MP. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar.
Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentenc ia SC 3888-2021. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz
09354-01. MP. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar.
Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentenc ia SC 3888-2021. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2020 00428 01
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participación; ii) la responsabilidad civil del demandado por incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho vínculo; y iii) la liquidación del daño emergente.
6.1. Sobre la existencia del contrato de cuentas en participación.
6.1.1. El contrato de cuentas en participación es un vínculo de cooperación económica de carácter consensual, entre dos o más personas, por el cual una de las partes (partícipe inactivo) participa en los negocios de la otra ( partícipe gestor) efectuando un aporte patrimonial, con la finalidad de que este último desarrolle uno o varios negocios mercantiles en su propio nombre y bajo su crédito personal, para, posteriormente, obtener utilidades en la proporción que determinen6.
Para Arrubla Paucar7, de la definición que hace la ley colombiana, esto es la contenida en el artículo 507 del Código de Comercio citado ut supra, se extrae que el contrato de cuentas en participación se distingue por las siguientes características:
a) Es un contrato de colaboración, en el cual pueden participar dos o más personas y con la cual se persigue una finalidad común. b) Uno de los que intervienen es el partícipe activo y d ebe ejecutar la operación u operaciones acordadas en su propio nombre y bajo su crédito personal. c) Los demás participes permanecen ocultos en las relaciones del participe activo con los
b) Uno de los que intervienen es el partícipe activo y d ebe ejecutar la operación u operaciones acordadas en su propio nombre y bajo su crédito personal. c) Los demás participes permanecen ocultos en las relaciones del participe activo con los terceros de la operación convenida y en consecuencia no comprometen su responsabilidad ante esos terceros. d) La ley exige que los partícipes tengan la calidad de comerciantes8. e) La participación es para una o para varias operaciones determinadas. f) Los partícipes pueden aportar diferentes bienes, como, por ejemplo: dinero, valores inmuebles; incluso la participación puede ser en industria. g) Los participantes deben convenir en el contrato, la proporción en la cual participarán en las ganancias o pérdidas.
6 Ibid. CSJ, SCC. Sentencia del 4 de diciembre de 2008, expediente No. C-1100131030271992-09354-01. MP. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar. “En torno de las cuentas en participación, la doctrina jurisprudencial de la Sala tiene definido que se trata de un contrato ‘de colaboración’, ‘de carácter consensual’ y en virtud del cual ‘se permite que unas personas participen en los negocios de otras, mediante el apor te de dinero u otra clase de bienes, para desarrollar una o varias operaciones mercantiles determinadas, cuya ejecución deberá ser adelantada por una de ellas, lla mada partícipe gestor, en su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuentas a los partícipes inactivos, quienes ante terceros permanecerán ocultos,
y dividir entre todos las ganancias o pérdidas en la forma convenida’, razón por la cual ‘su existencia, en principio, no se revela (…), pues el partícipe gestor es reputado único dueño de la empresa propuesta’, de d onde ‘es claro que unas son las relaciones externas entre éste y aquéllos, y otras, las internas entre los partícipes”. 7 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos Mercantiles. 12ª edición, Bogotá: Legis S.A. 2012, 401 p. 8 Para el autor esta característica supone un “encasillamiento indebido de la participación”, por lo que estima que basta con que uno de los dos partícipes ostente tal calidad.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2020 00428 01 10
A lo anterior debe añadirse que, en virtud del artículo 508 de l estatuto comercial, el contrato de cuentas e n participación no está sujeto en cuanto a su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las compañías mercantiles; por lo que está libre de formalidades especiales y se perfecciona con el solo consentimiento de las partes.
6.1.2. Llevadas las anteriores disertaciones al sub examine, se advierte que Luz Nelly Pulido Escobar y Alejandro Chávez Palacios convinieron verbalmente un contrato civil atípico, al que, por analogía, le son aplicables las normas de la participación mercantil, como pasa a explicarse.
De la valoración conjunta de las pruebas se colige que, entre los años 2016 y 2017 existió una relación de colaboración entre la demandante y el demandado, por la cual la primera aportó un patrimonio económico para participar en un negocio de restauración de un vehículo antiguo marca Toyota , gestionado
y 2017 existió una relación de colaboración entre la demandante y el demandado, por la cual la primera aportó un patrimonio económico para participar en un negocio de restauración de un vehículo antiguo marca Toyota , gestionado directamente por el accionado.
Ello se extrae, en primer lugar, de lo develado con la confesión de Chávez Palacios al referir que, a parte de sus actividades artísticas como “Alex Joselito Parrandero”, se ocupó de la restauración de un carro antiguo entre diciembre de 2016 y mediados del año 20189, hecho que, además, fue aceptado en la contestación de la demanda y constatado por las deponentes Marlen Pulido Escobar y Angélica Valenzuela Medina, convocadas por ambas partes10.
Ahora bien, aunque ciertamente el demandado negó la participación de la actora en dicho negocio , aceptó que el vehículo objeto de restauración correspondía al de la imagen que el apoderado del extremo activo le exhibió durante la diligencia extraprocesal , fotografía que Chávez Palacios remitió a la censora a través de la aplicación WhatsApp, dando cuenta del progreso del estado de restauración del rodante y conm inándola a inyectar más capital para el avance del negocio11.
9 Cuaderno de primera instancia, archivo 042 Audiencia Cuaderno Trasladada, minuto 5:38 10 Archivo 047, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, minuto 1:18:55. 11 Archivo 004, Escrito Demanda, folios 64 a 69.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2020 00428 01 11
En cuanto a la valoración de este tipo de medios de convicción debe
11 Archivo 004, Escrito Demanda, folios 64 a 69.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2020 00428 01 11
En cuanto a la valoración de este tipo de medios de convicción debe advertirse lo dictado en el artículo 247 del Código General del Proceso:
“Artículo 247. Valoración De Mensajes De Datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de dato s será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.”
Y en los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 199912:
“Artículo 10. Admisibilidad Y Fuerza Probatoria De Los Mensajes De Datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.
Artículo 11. Criterio Para Valorar Probatoriamente Un Men saje De Datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente h abrán de tenerse en cuenta: la
tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente h abrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.”
Lo anterior, permite inferir que, las consignaciones que para aquella época efectuó la demandante a la cuenta de ahorros de la Fundación Alex Joselito Parrandero, por valor de $22 .640.000 devenían de la negociación, sin que la sola afirmación del demandado en la que negó dicha circunstancia, sea suficiente para desvirtuar la existencia del vínculo contractual entre las parte s; además, no logró acreditar que los dineros en comento salieron de su peculio con la finalidad de que la señora Luz Nelly Pulido Escobar le colaborara “recibiendo los pequeños dineros que tenía en efectivo y colocándolos en una cuenta bancaria de [su] fundación”13.
12 Ley 527 de 1999. Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. 13 Cuaderno de primera instancia, archivo 047, Audiencia de instrucción y juzgamiento, minuto 13:52.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2020 00428 01 12
6.1.3. Si en gracia de discusión se objetara que, al momento de convenir el
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6.1.3. Si en gracia de discusión se objetara que, al momento de convenir el negocio, las partes no ostentaban la calidad de comerciantes, lo cierto es que ello tampoco desvirtúa la existencia del acuerdo comercial surgido entre estas; dado que, en todo caso la restauración de un vehículo antiguo y su posterior venta con fines de lucro corresponde a una actividad de carácter mercantil.
Recuérdese que, en virtud del artículo 21 del estatuto comercial la ley considera como mercantiles todos los actos relacionados con actividades de comercio, lo cual incluye “los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales ”. Con todo, al convenio surgido entre las partes le son aplicables, por analogía, las reglas que gobiernan el contrato de cuentas en participación, por ser la tipología contractual que más se asemeja a las particularidades del caso14.
En un asunto de similares perfiles , la Corte flexibilizó el aludido requisito, tras reseñar que, aun soslayando que las partes no tuvieran la calidad de comerciantes, era razonable que el Tribunal hubiese encaminado el asunto bajo las reglas del contrato de cuentas en participación, dada su similar naturaleza con el negocio jurídico en cuestión:
“Y ello es así, porque no obstante que el contrato base de la acción no pueda ser calificado, en estrictez, como un contrato de ‘cuentas en participación’, habida cuenta que no está demostrado que, al momento de su celebración, la aquí demandante tuviera la condición de comercia nte, condición que expresamente establece el artículo 507 del Código de Comercio, lo que determina, por una parte, que ese negocio jurídico no califique en rigor
demostrado que, al momento de su celebración, la aquí demandante tuviera la condición de comercia nte, condición que expresamente establece el artículo 507 del Código de Comercio, lo que determina, por una parte, que ese negocio jurídico no califique en rigor como tal y, por otra, que deba tenérsele como innominado o atípico, es patente, de un lado, según ya se indicó, que la conclusión del Tribunal a este respecto fue que el contrato se regía por las reglas de las cuentas en participación, conclusión que es inaltera