TSDJ BOG SC - 110013103 012 2021 00589 01-(04-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103 012 2021 00589 01-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Verbal – Existencia y Resolución de Contrato de Mutuo Demandante Wilson Fabio Rincón Rodríguez Demandado Inversiones de Calzado Suramérica S.A.S Néstor Raúl Rincón Rodríguez Radicado 110013103 012 2021 00589 01 Instancia Segunda Decisión Sentencia
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 19 de marzo y 2 de abril de 2025.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en la audiencia del 23 de agosto de 2024 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones2
1.1. Principal.
En el escrito inaugural el demandante solicitó como pretensión principal: i) que se decrete que entre las partes existió un contrato de mutuo con interés desde el 25 de abril de 2009 hasta la presentación de la demanda, ii) que se declare resuelto el instrumento jurídico por el incumplimiento en el reintegro del capital junto con los intereses de plazo pactados, iii) que se condene a Inversiones de Calzado Suramérica S.A.S y solidariamente a Néstor Raúl Rincón Rodríguez a pagar la suma
los intereses de plazo pactados, iii) que se condene a Inversiones de Calzado Suramérica S.A.S y solidariamente a Néstor Raúl Rincón Rodríguez a pagar la suma
1 Proceso recibido por el Tribunal el 2 de septiembre de 2024. Cuaderno de segunda instancia, archivo 03 Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, Carpeta 001CuadernoUno, archivo 01.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 2
de $223.354.130 (el cual dividió en dos valores uno por $134.354.130 y el otro por $90.000.000) correspondiente al dinero del mutuo, suma que debe ser indexada al momento del fallo, así mismo solicitó el pago del lucro cesante estimado en $259.090.790 y/o a las sumas que se prueben por los frutos dejados de percibir y pactados a la tasa de 2% mensual desde el 20 de diciembre de 2016 hasta la presentación de la demanda , descontando $1.500.000 abonados por los demandados el 28 de enero de 2020, y iv) el pago de intereses de mora.
1.2. Primera subsidiaria.
El actor solicitó como primera pretensión subsidiaria: i) que se declare que los demandados se enriquecieron sin justa causa y empobrecieron al demandante ii) que se condene a Inversiones de Calzado Suramérica S.A.S y solidariamente a Néstor Raúl Rincón Rodríguez al pago de $223.354.130 por daño emergente, así como por el lucro cesante estimado en $259.090.790 por los frutos dejados de
Néstor Raúl Rincón Rodríguez al pago de $223.354.130 por daño emergente, así como por el lucro cesante estimado en $259.090.790 por los frutos dejados de percibir y pactados a la tasa de 2% mensual desde el 20 de diciembre de 2016 hasta la presentación de la dem anda, descontando $1.500.000 abonados por los demandados el 28 de enero de 2020, y iv) el pago de intereses de mora.
1.3. Segunda subsidiaria.
El demandante solicitó como segunda pretensión subsidiaria: i) que se declare nulo e ineficaz el acuerdo del 19 de diciembre de 2016 porque el contrato de cesión carece de requisitos formales y legales, ii) que se ordene dejar sin valor y efecto el citado contrato y volver las cosas al estado anterior, iii) que se condene a Inversiones de Calzado Suramérica S.A.S y solidariamente a Néstor Raúl Rincón Rodríguez al pago de $223.354.130 (el cual dividió en dos valores uno por $134.354.130 y el otro por $90.000.000) por daño emergente, suma que debe ser indexada hasta el momento del fallo, más los intereses de plazo para el primer valor desde el 20 de diciembre de 2016 y para el segundo desde el 2 de mayo de 2015 ambos hasta la presentación de la demanda a la tasa del 2% mensual y los de mora desde la presentación hasta el pago total de la obligación.
2. Fundamentos fácticos de las pretensiones:
Al respecto manifestó el demandante:T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 3
2. Fundamentos fácticos de las pretensiones:
Al respecto manifestó el demandante:T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 3
2.1. Que el 25 de abril de 2009 de forma verbal otorgó en calidad de mutuo a la sociedad Inversiones de Calzado Suramérica S.A.S la suma de $104.622.000 con intereses de plazo del 1,5% , obligación que sostuvo es solidaria con Néstor Raúl Rincón Rodríguez porque este se comprometió a responder por dicha cantidad en caso tal de que la empresa no pudiera.
2.2. Que en el segundo trimestre de 2010 el demandante entregó nuevamente a través de mutuo una suma de $191.139.000 y otra de $6.700.000 ambas con intereses de plazo del 1,5%.
2.3. Que los demandados le informaron de forma verbal su interés en adquirir un vehículo de transporte de carga por un valor de $266.708.206 del cual le proponían que el asumiera el 50% para que la mitad del mismo pasara a ser de su propiedad, es decir, $133.354.130 . Valor que sustenta el demandante que se reduciría del monto total de la deuda que ascendía a $302.461.000. Y que, una vez se adquiriera se repartirían las utilidades entre las partes, a lo cual aceptó. Aseguró que dicho bien se adquirió y quedó registrado con placas SPV 833, sin embargo, aunque este se trabajó en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 nunca se le otorgó ninguna utilidad, tampoco se registró su propiedad ni mucho menos se le permitió su administración.
aunque este se trabajó en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 nunca se le otorgó ninguna utilidad, tampoco se registró su propiedad ni mucho menos se le permitió su administración.
2.3. Que en el 2011 el demandante entregó nuevamente a través de mutuo una suma de $100.000.000 y otra por $22.500.000 ambas con intereses de plazo del 1,5%.
2.4. Que los demandados pagaron los intereses de plazo por cada una de las sumas prestadas hasta el 20 de junio de 2012.
2.5. Que el primero de julio de 2012 se reunió con los demandados y cruzaron todas las cuentas quedando pendiente una suma de $133.500.000 con intereses de plazo al 1.25% mensual hasta el 31 de diciembre de 2012, otra por $51.000.000 que se incluiría desde el 1 de enero de 2023 a la deuda mutada, por lo que desde esta última fecha el nuevo saldo era $184.500.000 con la misma tasa ya establecida en este párrafo. Además, quedaron pendientes las cuentas del producido del vehículo.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 4
2.6. Que sobre la suma de $184.500.000 se pagaron intereses de plazo a la tasa acordada para los años 2013, 2014 y los meses enero, febrero y abril de 2015, con incumplimiento para el mes de marzo. Razón por la cual señala el demandante que se reunieron y acordaron de forma verbal que le venderían el 50% del vehículo
con incumplimiento para el mes de marzo. Razón por la cual señala el demandante que se reunieron y acordaron de forma verbal que le venderían el 50% del vehículo por un valor de $90.000.000 y que, por lo tanto, la suma adeudada quedaría en $94.500.000, sobre la que se comprometían a pagar los intereses a la tasa del 2% mensual a partir del primero de ma yo de 2015, que también se le pagaría $133.354.130 correspondiente al valor histórico del rodante y que firmarían una letra de cambio por $134.606.250. Comprometiéndose los demandados a suscribir por escrito dicha situación.
2.7. Que durante el periodo de mayo a diciembre de 2015 y para el año 2016 no se pagaron intereses.
2.8. Que en diciembre de 2016 se hizo efectivo el acuerdo así: i) se firmó una letra de cambio por $134.606.250 para ser pagada 6 meses después, ii) se suscribió un documento de cesió n de derechos litigiosos el 16 de diciembre de 2016, donde los demandados reconocieron la deuda por $223.354.130 y iii) firmaron un contrato de compraventa de otro vehículo.
2.9. Que con relación a los intereses de la letra solo se pagó un valor de $5.000.000 en septiembre de 2018. Y en lo que tiene que ver con el contrato de cesión de los derechos litigiosos este no fue autenticado ni presentado ante el Despacho correspondiente para poder ser tenid o en cuenta como parte, además, que el proceso allí mencionado no existe. Aunado a ello, señaló que tampoco se traspasó la titularidad del vehículo SPV833.
Despacho correspondiente para poder ser tenid o en cuenta como parte, además, que el proceso allí mencionado no existe. Aunado a ello, señaló que tampoco se traspasó la titularidad del vehículo SPV833.
2.10. Que los demandados al reconocer por escrito la suma de $223.354.130 el 19 de diciembre de 2016 también debieron efectuar el pago de los intereses al 2% mensual como se venía haciendo.
2.11. Que como el demandante no pudo hacerse parte en el proceso, el 28 de enero de 2020 los demandados le abo naron la suma de $1.500.000 por conceptos de intereses de plazo.
2.12. Que, por lo anterior, los demandados deben la suma de $223.354.130 por concepto de capital mutado con intereses , obligación que continúa vigenteT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 5
desde el acuerdo del 19 de diciembre de 2016 a la tasa del 2% mensual. Así mismo, que no se ha trasladado la propiedad del vehículo SPV 833.
3. Posición de la parte demandada
Inversiones de Calzado Suramérica S.A.S y Néstor Raúl Rincón Rodríguez, a través de apoderada judicial, contestaron el libelo, para lo cual: i) respondieron a cada uno de los hechos, ii) se opusieron a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: “a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, b) Cosa juzgada por acuerdo de conciliación c) inexistencia de la obligación d) cobro de lo no debido”3.
4. Sentencia de Primera Instancia4
por acuerdo de conciliación c) inexistencia de la obligación d) cobro de lo no debido”3.
4. Sentencia de Primera Instancia4
En decisión del 20 de mayo de 2024 el juez de primer grado resolvió:
“Primero: declarar la existencia del contrato de mutuo celebrado entre los señores Wilson Fabio Rincón Rodríguez en calidad de mutuante y Néstor Raúl Rincón Rodríguez en calidad de mutuario, en la suma de $134’606.250,00, capital representado en la letra de cambio suscrita el 16 de diciembre de 2016 por dicho demandado en favor del demandante, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo demandado denominadas “falta de legitimación en causa por pasiva” frente a la sociedad Inversiones de Calzado Suramericana S.A.S y “cosa juzgada por acuerdo de conciliación” res pecto del demandado Néstor Raúl Rincón Rodríguez, atendiendo lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
Tercero: negar las pretensiones subsidiarias, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto: condenar al extremo demandad o a pagar al demandante el 10% de las costas procesales, pues en un 90% aproximadamente se enervan las pretensiones de la demanda
(art. 365 numeral 5° del C.G.P.) y se dispondrá la práctica de esta. Liquídense, para el efecto fíjese como agencias en derecho la suma de $7.000.000”.
Al efecto motivó:
Que analizado el caudal probatorio concluyó que entre Wilson Fabio Rincón
efecto fíjese como agencias en derecho la suma de $7.000.000”.
Al efecto motivó:
Que analizado el caudal probatorio concluyó que entre Wilson Fabio Rincón Rodríguez y Néstor Raúl Rincón Rodríguez hubo un contrato de mutuo en el cual el demandante tenía la calidad de mutuante y el demandado persona natural de mutuario, pues los correos electrónicos dan cuenta de los valores que fueron objeto de entrega, así como el pago de intereses los que valga decir fueron aceptados.
3 Mismo cuaderno, archivos 06. 4 Mismo cuaderno, archivo 20 Audiencia Fallo, minuto 23:33 a 1:30:02 y archivo 21 ActaFallo.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 6
Que, aunque el demandado como persona natural no fue preciso en el interrogatorio de parte frente a la suma de dinero que fue objeto de mutuo, no desvirtuó la entrega de este. Es más, aceptó el pago de intereses con la contestación de la demanda.
Aseguró que no existe duda sobre la existencia del contrato de mutuo, pero que la sociedad no era parte dentro de este , pues no existe medio de prueba que dé cuenta de ello y, si bien, es cierto que existieron unos correos de julio de 2013 que el señor Néstor Raúl envío desde la cuenta de la sociedad, esto no significa que exista relación entre ellos.
En lo que tiene que ver con la compra de una volqueta adujo que, si bien, se adoso copia de la factura, como el mismo demandante lo confesó lo vio como una inversión y no en calidad de mutuo, lo mismo con el contrato de arrendamiento de dicho automotor.
se adoso copia de la factura, como el mismo demandante lo confesó lo vio como una inversión y no en calidad de mutuo, lo mismo con el contrato de arrendamiento de dicho automotor.
Expuso que la letra que unificó el capital mutuado únicamente se firmó entre las dos personas naturales y no con la sociedad, y que, aunque existen unas certificaciones donde se señala que el demandante recibió unas transferencias de la sociedad demandada, no se puede inferir que dichos m ontos sean con ocasión al mutuo. Por lo que consideró que al no haberse demostrado la calidad de mutuaria de la sociedad Inversiones de calzado Suramérica SAS se presenta frente a ella una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Una vez analizada la existencia del muto procedió a analizar los valores de este, encontrando que para el primero de enero de 2013 la suma mutuada definitiva a favor del dem andante quedó en $184.500.000, valor respecto del cual acepta el demandado en el interrogatorio haber pagado intereses del demandante . C on relación a dicho valor , encontró que las partes acordaron plasmar en la letra de cambio suscrita por Néstor Raúl Rincón Rodríguez del 16 de diciembre de 2016 la suma de $134.606.250 unificando allí las sumas de dinero que fueron objeto de dicha relación contractual. Título que fue objeto de conciliación en el proceso 2020 00116 en el Juzgado 38 Civil del Circuito , por lo que dicho mecanismo tiene alcance de cosa juzgada.
Manifestó que, si bien el actor afirmó que hace parte del valor mutuado la
00116 en el Juzgado 38 Civil del Circuito , por lo que dicho mecanismo tiene alcance de cosa juzgada.
Manifestó que, si bien el actor afirmó que hace parte del valor mutuado la suma de $223.354.130, este se contradice al afirmar que dicho monto correspondeT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 7
al precio del contrato de cesión de derechos litigiosos, por ende, es un negocio jurídico independiente.
Con relación al enriquecimiento sin causa estableció que no se cumple el requisito de subsidiariedad , pues esta solo procede cuando el demandante no cuenta con otra acción y en este caso como se vio procedía la acción cambiaria. Además, que si existiera otro tipo de negociación procedía la contractual , pues como lo señaló el actor en el interrogatorio, lo que pretende son los dineros que dejó de recibir por la inversión de una volqueta, situación que escapa de la relación del mutuo (negocio jurídico que cimentó las pretensiones).
En lo que respecta a la pretensión subsidiaria de nulidad e ineficacia de la cesión de derechos litigiosos no advirtió el Despacho que el p roceso que fue consignado allí número del con nro. 2016 00315 hubiese sido incorrecto, pues conforme se observa al mome nto en que fue suscrita a la cesión, sí existía una demanda, cosa distinta es que fue radicada nuevamente correspondiéndole el nro. 2017 00164.
Aunado a lo dicho , aclaró que según lo ha decantado la jurisprudencia la cesión de derechos litigiosos no se supedita a la existencia de un litigio en curso.
2017 00164.
Aunado a lo dicho , aclaró que según lo ha decantado la jurisprudencia la cesión de derechos litigiosos no se supedita a la existencia de un litigio en curso.
Por otro lado, concluyó que está en cabeza del cesionario acudir al juicio a fin de ser reconocido en tal calidad , lo que no hizo el demandante , pues en el interrogatorio reconoció que desconocía dicha necesidad, y si bien aseguró que los demandados se habían comprometido a hacerlo, no allegó ninguna prueba de su afirmación. Por lo que no hay causal que lo invalide.
5. Recurso de Apelación5
El demandante, apelante único solicitó:
Revocar la sentencia para reconocer las pretensiones de la demanda en los siguientes aspectos: i) Que no procede la excepción de legitimación en causa por pasiva en favor de Inversiones de Calzado Suramérica S.A.S. ii) Que tampoco procede la excepción de cosa juzgada por conciliación, por cuanto lo conciliado no comprendía la totalidad de la deuda mutua da, iii) Que le adeudan al actor por
5 Cuaderno Segunda Instancia, archivo 06 Sustentación.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 8
concepto de mutuo la suma de $90.000.000 desde mayo de 2015 y hasta la fecha de pago de esos dineros con los intereses pactados convencionalmente, y la restitución del 50% pago por el vehículo por un monto de $133.354.130 iv) Que los demandados se enriquecieron en la suma de $133.354.130 por la compra del
restitución del 50% pago por el vehículo por un monto de $133.354.130 iv) Que los demandados se enriquecieron en la suma de $133.354.130 por la compra del rodante en el año 2010 y que se lo debe reintegrar actualizados desde esa data hasta la fecha con frutos e indexados al actor. v) que se declare la in existencia del contrato de cesión del 19 de diciembre de 2016 por ineficaz vi) que se revoque la sentencia en lo que fue objeto de repa ro y entonces se acceda a las s úplicas principales y subsidiarias como lo ordena la ley.
En fundamento de su pedido manifestó que:
5.1. El A quo se equivocó en la valoración del component e f áctico y probatorio y declaró la falta de legitimación en causa por pasiva frente a la sociedad comercial sin tener en cuenta todo el acervo probatorio presentado en la demanda.
5.2. La cuantificación del componente económico en el contrato de mutuo no se hizo conforme a las pruebas allegadas. Considera que la obligación derivada de la letra cambio por valor de $134.606.250, es autónoma e independiente de una parte del contrato de mutuo y que lo que se pretende es la devolución de los valores de los $90.000.000 que los demandados descontaron en a bril de 2015 y la restitución de la otra parte de capital mutuado y que corresponde al valor primitivo y/o histórico del rodante de $133.354.130 que era la mitad del valor definitivo del vehículo SPV 833 dividido en 2. Lo que arroja un valor indiscutible de $223.354.130, más el lucro cesante que corresponde a la pretensi ón principal de esta demanda.
vehículo SPV 833 dividido en 2. Lo que arroja un valor indiscutible de $223.354.130, más el lucro cesante que corresponde a la pretensi ón principal de esta demanda.
5.3. En lo que tiene que ver con la cosa juzgada, manifestó que i ncurrió en error el Juzgado al establecer que la letra de cambio incluía la suma de $184.500.000 y que el actor la había conciliado por un valor menor, renunciando a $90.000.000. Además, señaló que lo que se concilió, correspondiente al título ejecutivo, era una fracción del contrato de mutuo con interés , pero que los $90.000.000 habían quedado pendientes más el valor histórico del rodante SPV 833.
5.4. Se equivocó el Despacho en la aplicació n de la figura del enriquecimiento sin causa puesto que es en este proceso donde se debe estudiar si se da o no está acción y se debió haber reconocido el empobrecimiento correlativoT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 9
del demandante , pues los elementos probatorios existentes, el componente jurídico, la doctrina y la jurisprudencia se dan en su totalidad. En conclusión, los demandados se enriquecieron en la suma de $133.354.130 correspondiente a la mitad del rodante.
5.5. Se equivocó el Funcionario Judicial en la fundamentación fáctica y jurídica de no decretar de oficio la nulidad del contrato de cesión citado al plenario por violación de los requisitos que rodean la figura, pues este acuerdo de voluntades solo fue presunto.
6. Pronunciamiento de la contraparte.
jurídica de no decretar de oficio la nulidad del contrato de cesión citado al plenario por violación de los requisitos que rodean la figura, pues este acuerdo de voluntades solo fue presunto.
6. Pronunciamiento de la contraparte.
Al descorrer el traslado de la sustentación de la apelación, la parte demandada se pronunció oportunamente solicitando confirmar la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
2. Se confirmará la sentencia de primera instancia, porque los argumentos expuestos por el apelante no logran derruir las afirmaciones allí expuestas.
Importante resulta advertir que la parte demandante es apelante único, razón por la cual, los apartes del fallo que le fueron favorables, es decir, la declaratoria de existencia del contrato de mutuo ya terminado en contra de la persona natural demandada, no pueden ser analizados y se deben convalidar en esta instancia, e n virtud de la regla prevista en el inciso 4 del artículo 328 del C.G.P. que consagra el principio de la no reformatio in pejus.
3. De entrada, se advierte que, si bien en el resuelve de la sentencia de primera instancia se dispuso que la sociedad demandada correspondía a “Inversiones
principio de la no reformatio in pejus.
3. De entrada, se advierte que, si bien en el resuelve de la sentencia de primera instancia se dispuso que la sociedad demandada correspondía a “Inversiones de Calzado Suramericana S.A.S” esto corresponde en un error presuntamente deT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01
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digitación debido a que, en el resto del proceso, así como en el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda se evidencia que dicha compañía en realidad se denomina “Inversiones de Calzado Suramérica SAS”6.
4. Como primera me dida, no es posible desenlazar en su integridad los puntos de apelación desarrollados ante este grado, puesto que la sustentación introdujo alegatos nuevos que no fueron fijados como puntos de reparo , lo que incumple la estrictez de este medio. En tal sentido se otea:
4.1. Finalizada la sentencia dictada en la audiencia del 23 de agosto de 2024 se concedió la palabra al demandante en pauta a interponer el recurso procedente y establecer los reparos concretos achacados a la decisión. En ese estadio , refirió el extremo que apelaba el fallo al no compartir el pronunciamiento dictado en cuanto a l valor del contrato de mutuo, en que se haya declarado la falta de legitimación en la causa de la sociedad demandada, en que el valor de la letra de cambio conciliada no representa la totalidad del mutuo y en que sí existió enriquecimiento sin causa7.
4.2. El 6 de noviembre de 2024 el recurrente direccionó escrito ante este
cambio conciliada no representa la totalidad del mutuo y en que sí existió enriquecimiento sin causa7.
4.2. El 6 de noviembre de 2024 el recurrente direccionó escrito ante este Órgano Colegiado en el que allegó sustentación del recurso de apelación de la sentencia, en este se pronunció sobre los puntos de reparo concretos que había mencionado ante el Juzgado de Primer Grado, pero, además, incluyó uno nuevo referente a la inconformidad por la nega tiva del funcionario Judicial a declarar la nulidad del contrato de cesión de derechos8.
Empero, tal punto de apelación se haya fuera de la habilitación contenida en el inciso segundo, del numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso, que dispone: “[cuando] se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales ve rsará la sustentación que hará ante el superior.”
6 Cuaderno de Primera Instancia, Carpeta 001CuadernoUno, archivo 01, P.98 – 104 7 Mismo cuaderno, archivo 20 Audiencia Fallo minuto 1:30:20 – 1:42:27. 8 Cuaderno Segunda Instancia, archivo 06 Sustentación.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 11
En ese sentido, se evidencia un indebido despliegue de la técnica que ritúa
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En ese sentido, se evidencia un indebido despliegue de la técnica que ritúa el recurso ordinario de apelación, ya que el punto bajo estudio no fue presentado ante el Despacho de Primera Instancia como un reparo concreto, por lo que no puede el demandante a través de la sustentación de los que sí fueron alegados incluirlo de manera intempestiva, y por contera, no puede ser apreciado9.
En acatamiento del último inciso del artículo 327 y el artículo 328 del estatuto procesal civil y teniendo en cuenta que no hay indicios que conlleven a que la nulidad impetrada se trate de una absoluta , ni tampoco fue pedida en tal forma, esta Sala solo podrá analizar lo concerniente a los 4 puntos de reparo indicados en la audiencia y sustentados ante esta instancia.
5. En lo que respecta al marco normativo, nos encontramos en presencia de un contrato de mutuo que a juicio del funcionario de primer grado existió entre los hermanos personas naturales, pero que se extinguió por el fenómeno de la conciliación entre las personas naturales que lo suscribieron. Por tal virtud, como dicho tema no es controvertido en la apelación, inane resulta entrar a valorar los alcances y generalidades del mencionado tipo contractual.
Se pasarán a abordar cada uno de los puntos de apelación de forma separada por tratarse de varios temas diferentes.
6. El primer punto objeto de apelación se centró en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Inversiones de Calzado Suramérica S.A.S.
La legitimación en la causa es un presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión o el derecho que se reclama, es decir, es una condición
en la causa por pasiva de la sociedad Inversiones de Calzado Suramérica S.A.S.
La legitimación en la causa es un presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión o el derecho que se reclama, es decir, es una condición para poder obtener un estudio de fondo de la acción jurisdiccional . Este tema ha sido definido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “siguiendo a Chiovenda como “la identidad de la persona del actor con la persona a la
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC3846 -2021. MP. Dr. Luis A rmando Tolosa Villabona. “Ahora, el otro requisito del aludido precepto, atañe a una afirmación puntual de los aspectos del fallo que suscitan la inco nformidad, es un pronunciamiento conciso de aquellos puntos adversos para el recurrente con tal incidencia que, de haberse resuelto de otra manera, daría lugar al quiebre de la decisión y, a obtener un resultado favorable para el apelante. Ese esbozo preliminar, es una dis quisición concisa relativa a la controversia que se desarrollará ante el juez de segundo grado en la fase sustentación. El carácter breve de los reparos no apareja insuficiencia, defecto cuyo resultado es la deserción de la alzada, según lo establece el inciso final del canon 3 22 ídem. Bajo ese horizonte, la escasez de puntualidad y concreción que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem para declarar
la deserción de la apelación.” “(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desi erto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)” (Subraya del Despacho).T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2021 00589 01 12
cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)". (Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido, G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48, entre otras)”10.
En la misma decisión también estableció el máximo órgano de esta jurisdicción que: ““la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas,
constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio. pretensión’ (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; se subraya)”.
Pretende el demandante que se tenga como demandada obligada a la sociedad Inversiones de Calzado Suramérica S.A.S. debido a las actuaciones efectuadas por su representante legal dentro