TSDJ BOG SC - 110013103-014-2006-00385-01-(16-02-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103-014-2006-00385-01-(16-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
JMBL, Exp. 110013103-014-2006-00385-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Proceso: ORDINARIO Radicación: 110013103-014-2006-00385-01
Demandante: AZUCENA PÉREZ JARAMILLO.
Demandados: BANCO AV. VILLAS S.A. Y OTRO.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.
Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 20 de enero de 2016, según Acta No. 02. Decídese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el cinco (05) de junio del año 2015, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La demandante acudió a la tutela jurisdiccional, a fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “ PRIMERO: Se condene al Banco Corporación de Ahorro y Vivienda AV.
Villas al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LE OCASIONÓ A MI PODERDANTE, los cuales los estimo y los declaro como ciertos en consonancia del artículo 211 del C.P.C. en las siguientes sumas de dinero:
“DAÑOS MATERIALES: A la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MCTE ($48.000.000.00), correspondiente al valor dejado de percibir por la no compra del inmueble relacionado en el hecho 15 del libelo demandatorio y los altos intereses, pagados hasta la fecha por los créditos que no le fue posible cancelar, correspondiente al daño emergente y el lucro cesante. “DAÑOS MORALES: Los perjuicios morales Subjetivos los avalo (sic) en TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha en que se haga real y efectivo, según lo determinado en el Artículo 8 de la Ley 153 de 1987, hoy reforzado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y el Artículo 23 del C.P.P., en consonancia con el Artículo 97 del C.P. Ley 599 de 2000 hoy ley 890 de 2004, causados al Buen Nombre, el Habeas Data y la dignidad de mi cliente”.
2. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones, los argumentos fácticos que a continuación se compendian, (fls. 62 a 66, C.1): 2.1. Mediante Escritura Pública No. 7137 del 2 de agosto de 1994 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, registrada el 24 de agosto siguiente, “ le fue otorgado un crédito a mi prohijada y a la señora PATRICIA OVIEDO MORENO, garantizado con Hipoteca Abierta para la adquisición de Vivienda por parte del
Banco Corporación de Ahorro y Vivienda AV. Villas, por la suma de… ($20.818.000.00)”.JMBL, Exp. 110013103-014-2006-00385-01 2 2.2. En cumplimiento de las obligaciones derivadas del sonado crédito, mediante instrumento No. 0716 del 24 de febrero de 2000 de la Notaría 58 de Círculo de Bogotá, registrada el 29 de febrero siguiente, “ se realizó la venta de los derechos de cuota de la accionante, equivalentes al 50% del inmueble materia del crédito Nro. 100342 otorgado por… AV. Villas ”, a la señora Patricia Oviedo Moreno, “ con la debida autorización para la venta de los derechos de cuota y subrogación de la deuda por parte del señor Sergio Uribe Arboleda en su calidad de Presidente y Representante Legal de la entidad financiera”. 2.3. En virtud del documento No. 1265 del 23 de mayo de 2001 corrido en la Notaría 58 de Bogotá, se aceptó la venta en favor de Patricia Oviedo Moreno, “ y de igual manera se hizo la aclaración de la venta y de la Hipoteca Abierta por parte de la nueva propietaria a favor del Banco... Escritura está elaborada y firmada por parte de la señora AZUCENA PÉREZ JARAMILLO, PATRICIA OVIEDO MORENO y el señor SERGIO URIBE ARBOLEDA…”. 2.4. El 29 de mayo de 2001, AV. Villas registró un embargo en su favor sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1356045.
2.5. El 11 de julio siguiente, el Presidente y Representante Legal de la entidad demandada, autorizó el registro de la Escritura Pública No. 1265 de la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, “para la subrogación del crédito, estipulado en la aclaración e Hipoteca, no obstante el embargo que gravó el inmueble…, por el proceso Ejecutivo Hipotecario…”, que inició su representada. 2.6. “ En el año 2003 mi poderdante solicitó a las entidades Financieras DAVIVIENDA (como deudora) y el Banco MEGABANCO (como codeudora) unos créditos los cuales le fueron negados por encontrarse reportada en la central Financiera DATACREDITO y ASOBANCARIA, por cuenta del Banco… AV. Villas”. 2.7. Tras solicitar información sobre esa situación, “ En respuesta el Banco… AV. Villas le informa a mi poderdante que por cuanto la escritura 1265 de la Notaría 58 no ha sido registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos ella continuaba siendo Responsable de la Obligación Hipotecaria y en consecuencia debía pagar porque se encuentra en Proceso Jurídico…”. 2.8. “Aun cuando ya se encuentra totalmente terminado el trámite de Venta y subrogación de la venta con las escrituras 716 y 1265…; el Banco de forma irresponsable y abusando de la autorización que en determinado momento le hizo mi poderdante, para que en el caso de sustraerse de la obligación fuese reportada en las centrales de datos, OP TARON sin ningún miramiento y sin ninguna
responsabilidad de su parte por REPORTARLA EN LAS CENTRALES…, basados en el atraso en el pago del crédito No. 091362 por parte de la señora PATRICIA OVIEDO MORENO, con quien ya mi poderdante no tenía ningún nexo en relación de la obligación hipotecaria…; causándole un grave perjuicio”. 2.9. Mediante fallo de acción de tutela, “ se demostró que mi poderdante no tenía NINGUNA DEUDA NI NINGÚN NEXO con la obligación hipotecaria, por la que había sido reportada, toda vez que el registro de la escritura 1265…; Era necesario para dar solemnidad a la hipoteca y no para subrogar una obligación, ya que una subrogación es de carácter eminentemente administrativo… y no es del resorte de la Oficina de Registro… y por ello se tuteló el derecho al Buen Nombre y al Hábeas Data, ordenando en consecuencia el retiro inmediato de las centrales de riesgo”. 2.10. “ Así las cosas el Banco… con su actuar irresponsable ocasionó un grave perjuicio a mi poderdante en razón de no poder hacer efectivo los créditos Bancarios, para Realizar el pago de algunas deudas que había adquirido aJMBL, Exp. 110013103-014-2006-00385-01 3 grandes intereses, al igual que la compra de los derechos de cuota parte sobre el Bien inmueble Ubicado en la Calle 66 Nro 9-76 hoy calle 66 Nro 9ª-34, los cuales iban a ser adquiridos a muy bajos costos; Además (sic) de que aun en la
actualidad, aunque ya fue retirado el reporte, las centrales de riesgo registran el antecedente, por haber sido reportada, causándole todavía inconvenientes en la adquisición de cualquier tipo de crédito”.
3. Enterado de la acción impetrada en su contra, AV. Villas, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y propuso las siguientes excepciones, (fls. 96 a 101, ib.): 3.1. “…consiste en que mi poderdante no llegó a autorizar la subrogación a que alude la demanda, sino que se limitó a consentir, como condición necesaria para acceder a la referida subrogación, la inscripción de la Escritura Pública No. 1265…, en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá”. 3.2. “...consiste en que mi poderdante no es responsable por la negligencia y/o inconvenientes que haya tenido el demandante y/o la señora Patricia Oviedo Moreno, para lograr la inscripción de la Escritura Pública No. 1265…, en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá”. 3.3. “Las demás excepciones que se desprendan de la contestación de los hechos de la demanda y de lo que se pruebe en el curso de este proceso”.
4. El 28 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fls. 132 a 133, ib.), mediante proveído de 18 de enero de 2008 se abrió el proceso a pruebas (fl. 139 ib.), y por
auto que data del 04 de diciembre de 2014, vencida la etapa probatoria se ordenó el traslado a fin de que las partes presentaran las alegaciones finales, término aprovechado por la demandada, (fls. 344 a 349, ib.). LA SENTENCIA APELADA El a quo tras interpretar el petitum como un conflicto de naturaleza contractual, negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante; para arribar a esas decisiones señaló: “ …desde ya debe decirse, al plenario no se aportó ninguna prueba idónea que brindara certeza sobre el particular, menos como indica, haya operado la subrogación de la obligación inicialmente contraída entre la señora AZUCENA PÉREZ JARAMILLO y PATRICIA OVIEDO MORENO mediante la suscripción de las Escrituras Públicas Nos. 716… y 1265…, por cuanto… se llega a la conclusión de que no fue acreditado por la parte actora como era su deber, en condiciones legales de valoración y con el cual se pudieran establecer con exactitud las obligaciones generales de los mismos para las partes, las que se deben soportar obviamente con los contratos fuente de las obligaciones y del cotejo de sus cláusulas, todo ello conforme a la carga impuesta por el legislador en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil…”. Agregó, “En efecto, y no obstante que la pasiva acepte en la contestación a la demanda, que los hechos tercero y cuarto del libelo introductor son ciertos, ello no resulta suficiente para acreditar propiamente el clausulado completo de esta
relación negocial, cuestión indispensable para el análisis de si las mismas fueron o no cumplidas, ya que, pese a que no cabe duda sobre la celebración de esos contratos… sólo se da cuenta de las condiciones de la compraventa efectuada entre las señoras AZUCENA PÉREZ JARAMILLO y PATRICIA OVIEDOJMBL, Exp. 110013103-014-2006-00385-01 4 MORENO…, mas no del cumplimiento de esas obligaciones, aspecto inherente para eventualmente considerar que fueron acatadas por uno de los contratantes y desatendidos por el otro, tal como se afirma en la demanda, esto es, para que esas precisas circunstancias sirvieran para ese fin probatorio”. Y para redundar en argumentos, finalizó señalando, que “ el extremo activo no demostró la existencia de los perjuicios causados y cuál era su cuantía, y luego si se acreditó el hecho dañino y su nexo de causalidad con aquéllos, el cual debe ser jurídicamente imputable a la entidad convocada”, (fls. 350 a 365, ib.). El RECURSO DE APELACIÓN 1 . Inconforme la demandante apeló la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos, (fls. 392 a 398, ib. y 6 a 9, C.2): 1.1. “ …la demanda versa sobre una responsabilidad civil extracontractual que se derivó del reporte a las centrales de riesgos por parte de la demandada…, cuando ya no existía ninguna relación contractual entre mi poderdante y el Banco…, por cuanto ya había operado el fenómeno administrativo de la subrogación de la deuda, mediante la escritura 1265…, en la cual se aceptó la venta de la cuota parte del inmueble de propiedad de mi prohijada… y se constituyó una Hipoteca solamente en nombre de la compradora PATRICIA
subrogación de la deuda, mediante la escritura 1265…, en la cual se aceptó la venta de la cuota parte del inmueble de propiedad de mi prohijada… y se constituyó una Hipoteca solamente en nombre de la compradora PATRICIA OVIEDO y pese a que la escritura es un instrumentos (sic) público que reviste total valides legal y probatorio para el caso…, no tiene incidencia el hecho de que se hubiese devuelto la inscripción de la escritura por parte de la Oficina Instrumentos Públicos, entre otras cosas por causa atribuible al Banco…, pues la novación no es un acto jurídico solemne, sino un acto de voluntad de la administración del Banco…”. 1.2. El a quo no advirtió que no solo se aportó documento privado expedido por el banco, sino la escritura 1265 de 2001 que se protocolizó en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, “ Documentos que no fueron tachados de falsos por el togado de la defensa y por el contrario en la contestación de la demanda, en respuesta al hecho 4 manifiesta en alusión a la autorización de registro de la escritura 1265 de 2001, que es cierto que el poderdante en principio consintió que doña Patricia se subrogara en la obligación solidaria… y es cierto que se protocolizó y firmó la escritura; cosa diferente fue que no se hizo la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria por causa atribuible al Banco…; Lo que en aplicación del numeral 3 del Art. 268 del CPC da a la copia que se adjuntó el
VALOR PROBATORIO porque al tenor de ese artículo se dio un reconocimiento expreso del Documento. Por ello se DESVIRTÚA COMO LO AFIRMA EL DESPACHO QUE NO SE HAYA OPERADO LA SUBROGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN INICIALMENTE CONTRAIDA”. 1.3. “ Otra cosa es que en la misma escritura donde se constituyó la HIPOTECA quedó plasmado el hecho de la aceptación de la subrogación de la deuda en Cabeza de la Nueva Dueña e Hipotecante del Inmueble y quedó finiquitado con la firma de la escritura 1265 en concordancia con el artículo 38 y 82 del decreto 960 de 1970 y lo presupuestado en el Código Civil… lo cual no constituye como un requisito, por cuanto no se encuentra estipulado textualmente en la escritura…”. 1.4. Los “Daños Materiales que fueron establecidos en dos (02) de las Tres (03) Pruebas periciales que se realizaron en legal forma por los peritos, en los cuales se estableció con claridad el daño material; se desvirtúa el decir del despacho de que no existe prueba que demuestre el daño Material”.JMBL, Exp. 110013103-014-2006-00385-01 5 1.5. “ Debe tenerse en cuenta que el simple desconocimiento arbitrario y amañado de la prueba aportada, constituye una VÍA DE HECHO que conlleva a una irregularidad procesal…, dando lugar hasta a una posible Nulidad Procesal; habida cuenta que no se hizo un pronunciamiento lógico-jurídico y en derecho,
respecto de los dictámenes periciales… sino que tampoco se tuvo en cuenta las demás documentales…, que no fueron tachadas de falsos por la demandada y por el contrato se hizo una aceptación de los documentos aportados como prueba en la contestación de la demanda”. 1.6. “Así las cosas teniendo establecido que se trata de una responsabilidad civil extracontractual, no es necesario que se alleguen pruebas documentales auténticas, mucho menos cuando no fueron tachadas de falsas… y tampoco el despacho en su momento procesal oportuno solicitó se allegaran; Por (sic) ello las pruebas DOCUMENTALES ALLEGADAS con la demanda, las manifestaciones hechas por el Togado de la Defensa en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y los experticios rendidos… demuestran la responsabilidad…”.
2. Por su parte, la demandada solicita que la sentencia impugnada sea confirmada, como quiera que la subrogación “ si bien pudo llegar a surtir efecto entre doña Azucena Pérez y doña Patricia Oviedo, no pudo producir efecto alguno frente de AV VILLAS POR LA SENCILLA RAZÓN QUE ÉSTA ÚLTIMA NO PARTICIPÓ EN DICHO NEGOCIO”, amén de que en la escritura pública No. 1265 de 2001, las mentadas señoras renunciaron a la condición resolutoria inherente al contrato de compraventa señalada, instrumento en el que además la señora Oviedo constituyó hipoteca.
Agregó, “ …el que el proceso ejecutivo del caso se haya iniciado contra doña Patricia, en su condición de propietaria del inmueble pero por el
incumplimiento de la obligación solidariamente adquirida, en nada afecta la condición de codeudora solidaria de doña Azucena”. Además, del documento de 11 de julio de 2001, puede decirse que “ el eventual consentimiento manifestado por el representante legal de AV VILLAS carece de la claridad necesaria para concluir, sin lugar a equívocos, que mediante éste se autorizó la subrogación crediticia aludida por la actora. Es más, la ‘aclaración de hipoteca’ a que se refiere el representante legal…, es por una parte, la renuncia a la condición resolutoria de una compraventa…, y por otra parte, la celebración de un contrato de hipoteca entre doña Patricia y mi poderdante”. En esta línea, precisó también que “ si –como se desprende de la Anotación No. 9 del certificado de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble… el oficio de embargo No. 2478 del Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá a que se refiere el documento suscrito por el representante legal de AV. VILLAS data del 18 de diciembre de 2000, ha de concluirse que el mentado consentimiento se habría producido después de que mi poderdante hubiera iniciado el cobro ejecutivo éste que se inició ante la jurisdicción ordinaria mediante acción real que necesariamente debió presentarse contra doña Patricia como propietaria del inmueble”, de manera que, “ doña Azucena tendría la evidente condición de deudora morosa desde que el crédito entró en mora, lo que necesariamente
habría ocurrido antes del oficio de embargo del 18 de diciembre de 2000, y el momento en que mi poderdante hubiera llegado a autorizar la subrogación, lo que también necesariamente habría sido después del 23 de mayo de 2001”. Por último, rotuló: “ …nada existe en el plenario que permita siquiera inferir la ocurrencia de que la actora hubiera perdido la oportunidad de adquirir unos derechos de cuota parte sobre un inmueble que, supuestamente, ‘iban a ser adquiridos a muy bajos costos’”, (fls. 10 a 15, ib.).JMBL, Exp. 110013103-014-2006-00385-01 6
CONSIDERACIONES
1. Concurren los presupuestos procesales, no existe causal de impedimento, las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas y el procedimiento correctamente adelantado, de manera que es procedente clausurar esta segunda instancia.
2. De otro lado, es imperioso recalcar que la competencia en esta sede, conforme lo reglado en el artículo 357 ejúsdem, y lo precisado por la jurisprudencia, debe concretarse a los cuestionamientos que se endilgan por la señora Azucena Pérez Jaramillo, frente al contenido de la Sentencia, al respecto se dijo: “…por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso, entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los
que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza; asimismo, se encuentra limitada por los aspectos desfavorables al recurrente, no pudiendo enmendar la providencia recurrida en lo que le favorece, pero tampoco, en garantía de los derechos de la parte no recurrente ”, (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 05001-3103-012-2002-00373-01)1 .
3. Liminarmente, memórase que “ La responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha causado un daño y otro lo ha sufrido. La responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación de hecho, o sea la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado.
Por este motivo se advierte que la responsabilidad civil se resuelve en todos los casos en una obligación de reparación. Por tanto, es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado al otro; y no es responsable quien, a pesar de haber causado daño a otro, no obstante, no es obligado a repararlo”2 . En este sentido, sabido es que desde vieja data el fenómeno ha sido estudiado desde la óptica contractual y extracontractual, razón por la que la jurisprudencia patria ha sido enfática en precisar: “ Factor común a la culpa contractual y la aquiliana es que la primera se presume cuando la prestación incumplida conlleva una obligación de resultado, que es el mismo fenómeno que es el que se presenta en la segunda cuando el daño a reparar ha tenido lugar en desarrollo de actividades reputadas por la doctrina como peligrosas, de las cuales da claro ejemplo el artículo 2356 del Código Civil. Por los demás aspectos una y otra presentan diferencias fundamentales, como lo ha dicho repetidamente la
desarrollo de actividades reputadas por la doctrina como peligrosas, de las cuales da claro ejemplo el artículo 2356 del Código Civil. Por los demás aspectos una y otra presentan diferencias fundamentales, como lo ha dicho repetidamente la Corte, principalmente en lo que tiene que ver con su trato jurídico, el sistema probatorio aplicable y la titularidad de la acción que una y otra genera, fuera de que, como ya se dijo, tienen distinto origen. “‘En lo tocante a la consagración legal, la culpa contractual está reglamentada en el Código Civil en el título XII, libro IV, previéndose allí tres distintas categorías de la misma, al paso que de la aquiliana se ocupa el título 34 que no prevé para ésta sino una sola modalidad, de tal manera que los principios legales o las reglas atinentes a cada una de ellas no pueden aplicarse
1 Cfr. CSJ. Cas. Civil, Sent. 06-072009. M.P. Dr. William Namén Vargas. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01. 2 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo III. Pág. 202. Código Legis. Envió No. 105 de Julio de 2014.JMBL, Exp. 110013103-014-2006-00385-01 7 indistintamente para la una o para la otra. Esa la razón por la cual la Corte sostuvo en sentencia de 17 de junio de 1964 que ‘dado el distinto tratamiento que el estatuto civil da a una y a otra en títulos diversos del mismo y la manifiesta
diferencia que hay entre ellas, no ha aceptado que se pueda aplicar a la culpa contractual los preceptos que rigen la extracontractual, ni al contrario sino que cada una se regula por las disposiciones propias’ (G.J. CVII. 333. 2 de mayo de
1970. CXXXIV. 124). “ En materia probatoria, se distingue entre las obligaciones de medio y las de resultado que puede conllevar la responsabilidad contractual, para determinar conforme a la misma a quién corresponde la carga de la prueba en cada caso particular, en tanto que en la extracontractual el acreedor debe demostrar la culpa del deudor, a menos que se trate del ejercicio de actividades peligrosas, donde ésta se presume. Además, como ya se indicó, la responsabilidad contractual puede ser grave, leve o levísima acorde con el beneficio reportado por el acuerdo, característica ésta que no va con la culpa aquiliana desprovista de gradación. “Por el aspecto del ejercicio de la acción que ellas generan, son también distintas una y otra de dichas culpas, porque la contractual sólo está en cabeza de quienes tomaron parte en el acuerdo o de sus causahabientes, que por la misma razón no pueden demandar por fuera de esa relación jurídica preexistente la indemnización del daño causado por la inejecución de las obligaciones acordadas, relación material ésta en la que ninguna injerencia tienen terceros, quienes por el contrario sólo son titulares de la acción de responsabilidad nacida del hecho ilícito, de la que también se pueden servir los herederos del contratante afectado por el incumplimiento del acuerdo, cuando la culpa en que incurre el deudor les acarrea
un daño personal”3 .
4. Atendiendo las anteriores directrices, importa señalar desde el umbral que tal como lo indicó el a quo, la responsabilidad que se depreca en el sub lite dimana del incumplimiento en las obligaciones surgidas con ocasión de las relaciones contractuales 4 que han desplegado los extremos de la litis, habida cuenta que la actora adujo mediante su apoderado judicial que adquirió para el año de 1994 mediante Escritura Pública No. 7137 del 2 de agosto de la misma anualidad corrida en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, un crédito garantizado con hipoteca para la adquisición de vivienda por parte del banco demandado, en la suma de $20’818.000.00, y que fue a propósito de ese préstamo que con posterioridad, al enajenar la cuota parte que le correspondía sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-1356045, subrogó 5 (sic) la deuda “ en cabeza de la señora PATRICIA OVIEDO MORENO”.
Empero, pese a realizarse la mentada sustitución, al acudir a las entidades financieras Davivienda y Megabanco en el año 2003, le fueron negados varios créditos “ por encontrarse Reportada en la central Financiera DATACRÉDITO y ASOBANCARIA, por cuenta del Banco Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas”, así las cosas, al requerir a la convocada, le fue puesto de presente que la razón de ese registro6 obedecía a que: La “escritura 1265 de (sic) Notaría 58 no ha
3 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 19-04-1993. MP. Pedro Lafont Pianetta.
razón de ese registro6 obedecía a que: La “escritura 1265 de (sic) Notaría 58 no ha
3 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 19-04-1993. MP. Pedro Lafont Pianetta. 4 Art. 1494 del Código Civil, “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones…”. 5 El término que se debe utilizarse es la “Asunción o cesión de deudas –cambio del deudorque “…es la convención por la cual un deudor es sustituido por otro y la obligación sigue siendo la misma, no es cambiada por otra”, (ALESSANDRI
R. Arturo. Somarriva U. Manuel, Vadanovic H. Antonio. “TRATADO DE LAS OBLIGACIÓN”. Volumen III Modificación y Extinción de las Obligaciones. Segunda Edición Ampliada y Actualizada. Editorial Jurídica de Chile. 2001. Pág. 69), como quiera que la “Subrogación” a voces del artículo 1666 del Código Civil “es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga”. 6 Al respecto ver Ley 1266 de 2008.JMBL, Exp. 110013103-014-2006-00385-01 8 sido registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos”, de manera que, “ella continuaba siendo Responsable de la Obligación Hipotecaria y en consecuencia debía pagar…”.
Así las cosas, no porque se diga que para la data en que se presentó la
demanda de la referencia ya no existía ninguna relación contractual con el Banco AV Villas, “ por cuanto había operado el fenómeno Administrativo de la subrogación de la deuda, mediante la escritura 1265 de 2001, en la cual se aceptó la venta de la cuota parte del inmueble…, se aceptó la subrogación de la deuda y se constituido (sic) una Hipoteca solamente en nombre de la compradora… ”, puede afirmarse que se trata de un responsabilidad extracontractual, como quiera que fue a propósito de que presuntamente el banco desatendió los efectos de la denominada subrogación (sic) y con base en la autorización que en su momento otorgó para el manejo de sus datos, realizó el reporte a las centrales de riesgo, cuando la señora Patricia Oviedo incumplió con sus pagos; registros de los cuales, se duele la recurrente, pues a su juicio le han causados serios perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. Luego, se itera, resulta desacertado por el profesional que representa los intereses de la actora que asevere que las súplicas del libelo genitor tienen venero en la responsabilidad civil extracontractual, pese a que el daño aducido, dimana de las relaciones comerciales, se insiste, surgidas entre los extremos de la Litis, pues fue a propósito del crédito en cuestión que las deudoras autorizaron al banco demandado para que en caso de incumplimiento, se realizaran los registros correspondientes, y con ocasión de su incursión en mora frente al pago de las cuotas correspondientes.
Así las cosas, es claro, que el incumplimiento que se depreca debe dilucidarse a la luz de la responsabilidad contractual, efecto para el que es necesario acreditar: ( i ) la existencia de una obligación; ( ii) la inejecución culposa del deudor, y (iii) los perjuicios irrogados con la respectiva omisión. Sobre la acción indemnizatoria ha dicho la jurisprudencia: “ Se requiere la existencia de una obligación que goce de plena eficacia jurídica y que por lo mismo este protegida por la ley y deba ser cumplida por el deudor. “(…) . “El segundo factor de la acción en referencia consiste en el incumplimiento culposo del deudor, esto es, en que el obligado falte a la ejecución de lo debido y en que tal incumplimiento le sea imputable… “Otro elemento de la acción indemnizatoria consiste en el perjuicio que el incumplimiento del deudor le cause al acreedor. Se tiene por tal perjuicio la lesión o menoscabo que sufre el patrimonio del acreedor a consecuencia inmediata o directa del incumplimiento. Ese menoscabo debe ser cierto y no simplemente eventual o hipotético y comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. Como el perjuicio resarcible ha de ser resultado necesario del incumplimiento, sucede que entre éste y el daño debe existir una relación de causa a efecto. De
aquí que en materia de reparación de perjuicios ocasionados por la violación de un contrato, se requiera demostrar los tres elementos de culpa, daño y de relación de causalidad entre una y otro” (CSJ, Cas. Civil, Sent. ene. 26/67)7 .
7 Tomado de Código Civil y Legislación Complementaria Legis, Envío No. 77 Junio 2007, pp. 683.JMBL, Exp. 110013103-014-2006-00385-01 9
5. Dilucidado lo anterior, a la luz de las particularidades de la responsabilidad señalada, corresponde analizar en el asunto sub júdice , si concurren los requisitos axiológicos enunciados con antelación, para lo cual
tenemos:
5.1. EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN.
Sobre el punto, de entrada debe decirse que tal como lo elucidó el juez de primera instancia no se acreditaron con suficiencia las condiciones en que las partes pactaron el contrato mediante el cual Azucena Pérez y Patricia Oviedo adquirieron el crédito hipotecario, realizaron la compraventa de la cuota parte correspondiente al 50% del inmueble con folio de matrícula No. 50C-1356045 como la denominada “ subrogación” (sic) de las obligaciones relativas al mencionado crédito por parte de la recurrente, habida cuenta que al expediente se adosaron las Escrituras Públicas Nos. 7137 del 2 de agosto de 1994 de la Notaría 29 de la ciudad, 716 del 24 de febrero de 2000, corrida en la Notaría 58 de la ciudad y 1265 del 23 de mayo de
2011 de la misma Notaría, contentivas de los negocios en cuestión, en copia simple, circunstancia que impide su valoración. Es que claramente en el asunto sub lite era necesaria la aportación de esos documentos conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, toda vez que mediante el instrumento 716, se indicó que se “ realizó la venta de los derechos de cuota de la accionante, equivalentes al 50% del inmueble materia del crédito Nro. 100342 otorgado por e