TSDJ BOG SC - 110013103-014-2007-00253-01-(24-10-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103-014-2007-00253-01-(24-10-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
Proceso: DIVISORIO Radicación: 110013103-014-2007-00253-01
Demandante: JEREMÍAS GUZMÁN RAMÍREZ Demandado: VICTOR MANUEL DÍAZ RAMÍREZ Y OTROS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 27 de marzo de 2012 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual decretó la venta en pública subasta del inmueble común, no tuvo en cuenta la oposición y negó el reconocimiento de mejoras.
ANTECEDENTES
1. Jeremías Guzmán Ramírez demandó a Victor Manuel Díaz Ramírez, María Teresa Díaz de Rey, Evelín Díaz Ramírez, Bernardo Díaz Ramírez y Ramiro Díaz Ramírez, en calidad de herederos determinados de Raimundo Díaz López. Y al primero de los mencionados, a su vez, en condición de condueño.
Igualmente, accionó contra los sucesores indeterminados del propietario fallecido. Lo anterior con el fin de que previo el trámite del juicio divisorio por “venta de la cosa común” , se disuelva la comunidad existente sobre la casa ubicada en la Transversal 33 No. 51-13 sur, de esta ciudad, a la cual le
corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-814290 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuyos linderos y demás especificaciones se aportaron con el libelo, para que el producto se distribuya entre los dueños. Indicó para ello, que adquirió el 12.5% del derecho de dominio sobre el referido predio, por adjudicación que se le hizo dentro de la sucesión de la señora Paulina Hermencia Ramírez de Díaz, la cual se protocolizó mediante la escritura pública No. 845 del 12 de mayo de 1995, corrida en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá.
2. Notificados los comuneros demandados, tuvieron los siguientes comportamientos procesales: 2.1. María Teresa Díaz de Rey contestó la demanda sin resistirse a las pretensiones (fls. 33 y 34, cuaderno de copias). 2.2. Victor Manuel Díaz Ramírez por intermedio de apoderado judicial se opuso a la distribución, a través de las excepciones que denominó:JMBL, Exp. 110013103014-2007-00253-01 2 “ Terminación de la comunidad por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en cabeza de Victor Manuel Díaz Ramírez” e “Incumplimiento por parte del comunero Jeremías Guzmán Ramírez, para suscribir la escritura pública de venta de su derecho a favor del señor Victor Manuel Díaz Ramírez”, las cuales sustentó en que, mediante la escritura No. 4148 del 27 de noviembre
de 2007 corrida en la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá, María Teresa Díaz de Rey, Evelín Díaz Ramírez, Bernardo Díaz Ramírez y Ramiro Díaz Ramírez, en su condición de sucesores del difunto condueño, Raimundo Díaz López, le vendieron los derechos herenciales que les correspondían sobre el bien raíz. Agregó, que por promesa de compraventa suscrita el 2 de noviembre de 2000, compró a su hermano Jeremías Guzmán Ramírez (demandante), por $5.985.000,oo su cuota parte, sin que éste le firmara el instrumento público que perfeccionara el negocio, pese a los diversos requerimientos que en tal sentido le hizo. Simultáneamente, solicitó que le reconocieran y pagaran las “mejoras” realizadas en el inmueble, consistentes en la adecuación de cinco locales, mejoramiento de un apartamento junto con la cocina y el patio, cambio del contador de luz, acometida del gas natural, instalación de líneas telefónicas, pavimentación en concreto del andén y, el pago del impuesto predial y la valorización, con dineros de su propio pecunio (fls. 86 a 93, cuaderno copias). 2.3. Evelín, Bernardo y Ramiro Díaz Ramírez, a través de profesional del Derecho, también se resistieron a la acción por medio de la excepción que titularon: “Falta de legitimación tanto por el aspecto activo como por el pasivo” con la cual ratificaron la negociación que hicieron con el anterior comunero y que éste puso de presente a la jurisdicción al contestar la demanda (fls. 127 a 130, ídem).
3. Ante el fallecimiento del demandante en el curso del proceso,
con la cual ratificaron la negociación que hicieron con el anterior comunero y que éste puso de presente a la jurisdicción al contestar la demanda (fls. 127 a 130, ídem).
3. Ante el fallecimiento del demandante en el curso del proceso, comparecieron al juicio, Manuel de Jesús, Carmen de Jesús, Victor Manuel, Marina del Carmen, Domingo Antonio, Blanca María, Pedro Julio y Paulina Guzmán Barrera, quienes con los respectivos registros civiles demostraron su calidad de herederos, razón por la cual se les reconoció como sucesores procesales de éste, por auto calendado 23 de junio de 2008 (fl. 165, íd).
4. Finiquitado el período probatorio, con proveído fechado 27 de marzo de 2012, el Juez de conocimiento resolvió adversamente las oposiciones formuladas por los copropietarios, negó el reconocimiento de las mejoras y, decretó el avalúo y subasta del bien común. Para ello argumentó que: 4.1. Con la venta de los “derechos herenciales” que hicieron los sucesores de Raimundo Díaz López, se traspasó una cosa incorporal como es la herencia, mas no el derecho corporal de dominio, el cual no poseían, ya que para adquirirlo se requería adelantar el proceso liquidatorio correspondiente en donde se les adjudicara las hijuelas. 4.2. En lo que respecta a la transferencia de la cuota parte que se afirma le realizó el demandante Jeremías Guzmán Ramírez, al condueño
Victor Manuel Díaz Ramírez, agregó, que en la actuación no se observó que el negocio pactado a través del contrato de promesa de compraventa, se hubiese perfeccionado con la firma de la escritura, o que hubiera sido demandado su cumplimiento a través de alguna acción judicial. 4.3. Y sobre las “mejoras” que le fueron desconocidas al anterior comunero, estimó el Juzgador, que a ellas no podía otorgárseles tal calificativo, sino, de “arreglos locativos”; y que, además, por haber sidoJMBL, Exp. 110013103014-2007-00253-01 3 plantadas con dineros producto de la renta generada por la cosa común, según lo confesó el propio reclamante en el interrogatorio de parte que rindió, tales erogaciones deberían imputárseles a los condueños a prorrata de sus derechos, de conformidad con lo previsto en el art. 2328 del C. Civil, en concordancia con el art. 717 de la misma compilación (fls. 333 a 340 cuaderno de copias). Contra esa decisión, el apoderado de la pasiva interpuso recurso de apelación con sustento en que: (i) de los documentos con los cuales se realizaron las ventas a Victor Manuel Díaz Ramírez, se desprende que dichos convenios contractuales se celebraron, además, porque no fueron tachados ni redargüidos de falsos; y (ii) que si bien es cierto hay algunas mejoras útiles, otras eran necesarias dada la vetustez del inmueble, el deterioro natural producido por el transcurso del tiempo, y que, las hizo debido a que estaba
convencido que había adquirido en legal forma la totalidad del referido predio.
5. La contraparte no hizo ningún pronunciamiento en el término de traslado.
Con estas posiciones de los extremos procesales procede el despacho a resolver la impugnación interpuesta.
CONSIDERACIONES
1. Establece el artículo 467 del C. de P. C., que: “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto.” A su vez, el inciso segundo del precepto invocado señala que la demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, acompañando la prueba que demandante y demandado son condueños. Y añade que, si se trata de bienes sujetos a registro, se presentará también certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de veinte años si fuere posible.
Norma de la cual se colige que, la finalidad del proceso divisorio es obtener la parcelación material del bien común o su venta para la distribución del producto entre los copropietarios. Es procedente la primera, únicamente, “… cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento.” ; de lo contrario, “En los demás casos, procederá la venta”. En consonancia con lo anterior, cumple anotar que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1374 del Código Civil “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular está obligado a permanecer en la indivisión; …”, de donde “… la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los comuneros no hayan estipulado lo contrario.”
2. En el presente caso, se halla demostrada la titularidad del dominio de
de una cosa universal o singular está obligado a permanecer en la indivisión; …”, de donde “… la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los comuneros no hayan estipulado lo contrario.”
2. En el presente caso, se halla demostrada la titularidad del dominio de los involucrados en el pleito sobre el predio de la Transversal 33 No. 51-13 sur, de esta ciudad, así: 12.5% en el demandante Jeremías Guzmán Ramírez; 37.5% en el demandado Victor Manuel Díaz Ramírez y el 50% restante en cabeza de Raimundo Díaz López, pues en las anotaciones Nos. 4 y 5 del certificado de tradición de la casa consta su adquisición en las proporciones señaladas (fl. 7 ídem). Sin embargo, ante el fallecimiento del último comuneroJMBL, Exp. 110013103014-2007-00253-01 4 mencionado, con fundamento en el art. 81 del C. de P. C. se demandó a sus herederos, variándose los titulares y los porcentajes de este derecho de la siguiente manera: 10% para Victor Manuel Díaz Ramírez; 10% para María Teresa Díaz de Rey; 10% para Evelín Díaz Ramírez, 10% para Bernardo Díaz Ramírez y 10 % para Ramiro Díaz Ramírez (fl. 100, cuaderno copias).
3. Precisado lo anterior, y ya en lo que hace relación al primer punto de inconformidad planteado en el recurso, referente a que el fallador de primer
grado no tuvo en cuenta las transferencias de los derechos de dominio realizados por Jeremías Guzmán Ramírez, María Teresa Díaz de Rey, Evelín Díaz Ramírez, Bernardo Díaz Ramírez y Ramiro Díaz Ramírez, a favor de Victor Manuel Díaz Ramírez, para que quedara radicada en cabeza suya la titularidad del 100% de la propiedad, se debe indicar lo siguiente: En materia probatoria se impone la regla de “la carga de la prueba”, según la cual corresponde a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que al aplicarla al presente caso, significa que incumbía a la parte demandada probar en las oportunidades diseñadas para tal fin, los hechos sobre los cuales fundamentó la oposición. De manera que, si las transferencias de la propiedad que alega haberse efectuado por los preanotados condueños a favor suyo, implican la mutación del derecho real de dominio, tal actuación debe analizarse a la luz de las normas que regulan la “transmisión de bienes raíces”, en este caso, “por acto entre vivos”. Con esta premisa, tratándose de inmuebles, su transmisión por el modo de la tradición, presupone la realización de un acto traslaticio de dominio, “verbi gratia” la compraventa, la permuta, la donación, -y desde luego su registrode manera que su celebración debe hacerse mediante “escritura pública” porque los actos de disposición sobre tales bienes están sujetos a esta “solemnidad” según lo dispone el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 en
concordancia con los artículos 1857, num. 2, 1956 y 1457 del Código Civil, lo que equivale a decir, que se trata de un requisito “ad substantiam actus”, es decir, que sin éste el negocio no existe.
Entonces, como bien lo señaló el Juez de primera instancia, en el expediente no aparece prueba que el negocio jurídico de la compraventa prometida por el demandante, cuyo original se aportó (fls. 106 y 107, ídem), se haya perfeccionado con la suscripción del preanotado instrumento, pues la censura ni siquiera se refiere al cumplimiento de la “solemnidad” requerida para la legalización del acto aquí celebrado; y mucho menos que se hubiera registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-814290 asignado a la cosa común, para que fuera oponible a terceros y mediante dicha inscripción pudiera Victor Manuel Díaz Ramírez, acreditar la titularidad del derecho de dominio, así no se haya tachado de falso el documento contentivo de la promesa, como lo afirma el recurrente, pues no está en entredicho su veracidad, sino la falta de perfeccionamiento a través del público instrumento, por lo que tal argumento no puede tener acogida. Además, la promesa es “nula” porque no se señaló la Notaría, ni la fecha y hora en que debía suscribirse la escritura pública que perfeccionara el contrato prometido, es decir, no reúne los requisitos previstos en el art. 89 de la Ley 153 de 1887, a saber: 1.) Que conste por escrito; 2.) Que el negocioJMBL, Exp. 110013103014-2007-00253-01 5
prometido no sea ineficaz; 3.) Que se fije la época en que éste habrá de celebrarse, y 4.) Que se determine de tal surte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. De allí su naturaleza solemne (art. 1500 C.C), razón por la cual tampoco era un documento idóneo para trasferir el derecho de dominio (fls. 106 y 107, cuaderno copias). Al respecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha expresado: “... dentro de los elementos esenciales que el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, prescribe para que la promesa produzca obligaciones, está el del ordinal 3º., según el cual ésta debe contener un plazo o una condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido, imperativo que surge de su misma naturaleza transitoria, ya que la obligación u obligaciones de hacer acordadas por las partes promitentes no son puras y simples sino que su cumplimiento queda sometido a un hecho el que puede ser cierto si se trata de un plazo o incierto si de una condición. Siendo así indispensable la determinación de uno o de aquéllos requisitos establecidos por la ley para la eficacia de la promesa, es tal que su omisión comporta la nulidad absoluta de la misma por imposición de lo ordenado en el artículo 1741 del Código Civil, inciso 1º.” (C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia de noviembre 15 de 1966). También indicó “En cuanto al señalamiento de la notaría donde debe
otorgarse la escritura, obligación de hacer que surge de la promesa de compraventa de un inmueble, la Corte ha sostenido reiteradamente que es uno de los requisitos que se derivan del ordinal 4º. del citado artículo 89, según el cual el contrato prometido debe determinarse de tal suerte que para perfeccionarse sólo falte la tradición de la cosa o formalidades legales...es necesario precisar ante cual de todas debe hacerse el otorgamiento de ese acto, porque si se pasara en silencio tal precisión, habrá indeterminación del objeto del contrato”.
Y agregó: “... la omisión de los requisitos mencionados impide que la promesa de compraventa genere obligaciones para lo cual se está frente a un acto totalmente nulo absolutamente que no puede ser convalidado.” (C.S.J, Sala de Casación Civil, sentencia de junio 7 de 1989).
Igual suerte corre la transferencia mediante venta del 40% de los “derechos herenciales” del copropietario fallecido, Raimundo Díaz López a favor del condueño Victor Manuel Díaz Ramírez, puesto que el acto jurídico que se celebró a través de la escritura pública No. 4148, corrida en la Notaría 3ª de este Círculo, fue la compraventa de los “derechos y acciones que les correspondan o puedan corresponderles en el proceso de sucesión de su progenitor fallecido”, como consta en el mismo documento, el que por sí solo no transfiere el derecho de dominio, sino hasta que se adelante el juicio
sucesorio en el cual se le adjudiquen los derechos cedidos. Además, obsérvese, que en el certificado de tradición del fundo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1250 de 1970, inscribió en la anotación No. 7 el negocio jurídico celebrado mediante el anterior instrumento, como “falsa tradición”, lo que corrobora que quienes hicieron la transferencia carecían del derecho real de dominio sobre el bien vendido, y por ende, éste no se ha traspasado al comunero que así lo asegura (fl. 209, cuaderno copias).JMBL, Exp. 110013103014-2007-00253-01 6 Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que tal escritura se suscribió el 27 de noviembre de 2007, es decir, después de haberse ejercido la acción divisoria, la cual se sometió a reparto el 5 de junio del mismo año; luego, le correspondía al contradictor acreditar que era titular del derecho de dominio antes de presentarse el libelo a la jurisdicción, para demostrar la calidad de condueño, como perentoriamente lo ordena el art. 467 del C. de P.
C. y consecuentemente le prosperara la defensa en ese sentido. Como esto no se demostró en la etapa procesal correspondiente, el accionado no podía arrogarse la calidad de dueño del 100% de la cosa común como lo pretendió hacer creer.
Por lo expuesto, como la oposición formulada por los comuneros no
encuentra respaldo probatorio, deberá confirmarse en este aspecto la providencia censurada.
4. Dilucidado lo anterior se pasará a analizar lo referente al reconocimiento de las “mejoras” reclamadas por el mismo comunero, que le fueran desconocidas por el juzgador de primera instancia y que constituye el segundo punto de discordia planteado en el recurso.
Al efecto se tiene que el artículo 472 del C. de P. C. pregona que: “ El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes. Si se hubiera formulado oposición, el juez decidirá sobre las mejoras en el auto que la resuelva, de lo contrario el reclamo relativo a estas se tramitará como incidente. En el auto que reconozca las mejoras, el juez dispondrá que los peritos las avalúen por separado.” Compete pues, determinar si las obras realizadas en el bien común se enmarcan dentro del concepto de “mejoras” previsto en el artículo 966 del Código Civil, distinción que corresponde hacer al Juez y no a las partes del proceso o a terceros ajenos al mismo, más aún cuando puede tratarse de simples “reparaciones locativas” y no de “mejoras útiles o necesarias”. Sobre el particular la jurisprudencia ha dicho que: (…) “ La doctrina científica y la jurisprudencia, con apoyo desde luego en los textos legales que acaban de citarse, han dividido esas expensas en
necesarias y no necesarias, correspondiendo la primera categoría a aquellas sin cuya ejecución la cosa habría desaparecido o se habría deteriorado sustancialmente su valor, a tal punto que cualquiera que la tuviera en su poder tendría que afrontar tales dispendios; en este entendido, siguiendo el mismo principio que propugna por evitar aprovechamientos patrimoniales indebidos para el reivindicante a costa del poseedor vencido, a éste deben abonársele las mejoras necesarias de carácter material y permanentes, para lo cual, a más de demostrar que dichas expensas realmente tomaron cuerpo en obras duraderas visibles en la cosa cuando va a ser restituida, el poseedor debe probar que se requerían, no para el simple mantenimiento del bien o la producción de frutos, sino para evitar la pérdida o menoscabo ya señalados, pues sólo si tienen esta característica, participarán de la condición legal de necesarias, y considerando que deben ser reconocidas en el estado en que se encuentran cuando ingresan al patrimonio del dueño del bien en el que fueron introducidas, deb erá cubrirlas el reivindicante. Tratándose deJMBL, Exp. 110013103014-2007-00253-01 7 expensas necesarias pero que no tienen expresión material permanente y resultan en consecuencia de actividades inmateriales, como la defensa en procesos judiciales, éstas serán abonadas al poseedor en cuanto se traduzcan en provecho para el reivindicador y se hayan ejecutado con
mediana inteligencia y economía.” “Y por contraposición a las anteriores, se regulan también las expensas o mejoras no necesarias llamadas así por cuanto su realización no es indispensable para la integridad de la cosa, mejoras estas que la ley las ha dividido en útiles y suntuarias. Las primeras, a diferencia de estas últimas, aumentan sustancialmente el valor venal del bien mejorado, su capacidad de rendimiento económico, dándole por ende una productividad que no tenía antes y que el derecho objetivo busca fomentar, desde luego sin premiar la mala fe, el fraude o el abuso, por lo que el Art. 966 del C.C. dispone que solo el poseedor de buena fe, es decir aquél que se cree dueño y procede como tal, con la conciencia de encontrarse en una situación normal que no contraría el derecho de otro, puede exigir que se le abonen las mejoras que de esta clase haya efectuado antes de la contestación de la demanda, por cuanto con posterioridad a ella, ya ese poseedor restituyente tendrá conocimiento de la existencia de quien le está disputando la cosa y resultaría cuando menos imprudente mejorar un predio que, eventualmente, puede estar obligado a entregar a otra persona. Dicho en otras palabras, la buena o mala fe del poseedor para efectos de que se le reconozcan las mejoras útiles, es preciso referirla al momento en que fueron hechas las expensas en cuestión, de suerte tal que en esta materia específica rige la regla que con claridad indiscutible consagra el Art. 969 del Código Civil, norma esta con apoyo en la cual tiene dicho la
Corte que, en lo tocante a restitución de frutos y derecho a mejoras, "el tratamiento al poseedor de buena fe vencido en el juicio, cambia fundamentalmente a partir de la notificación de la demanda. Esto se explica porque si el poseedor ha resistido a la demanda después de conocer los títulos y razones invocados por el reivindicador ya no podrá alegar que subsiste su honrada creencia de hallarse poseyendo como dueño, y aun cuando en realidad pudiera afirmar que tenía motivos serios para seguir considerándose como legítimo propietario durante el curso del juicio, los efectos declarativos de la sentencia que reconoce el derecho del actor y niega la oposición del reo, dejan sin base tal alegación, pues el fallo retrotrae la situación jurídica de las partes al momento de la demanda". (G.J. Tomos LXXVII y LXXXI).” (…) Así pues, lo que el comunero reclama como “mejoras” alude a la adecuación y ampliación de los cinco locales; el apartamento junto con la puesta del mesón en la cocina, y el patio; la pavimentación en concreto del andén; el cambio del contador de la luz; la acometida del gas natural; el cambio de pisos y cubiertas; la aplicación de pinturas; la reparación de goteras; el derribamiento y levantamiento de muros; la construcción de baños e instalación de sus accesorios, entre otras; plantadas en la casa materia de división, de suerte que atendiendo al rigor legal que orienta esta temática era de su incumbencia acreditar por los medios probatorios adecuados, la existencia de aquéllas a la par que fueron realizadas por dicho extremo procesal.
5. De acuerdo con la clasificación que hace la jurisprudencia citada y lo
de su incumbencia acreditar por los medios probatorios adecuados, la existencia de aquéllas a la par que fueron realizadas por dicho extremo procesal.
5. De acuerdo con la clasificación que hace la jurisprudencia citada y lo dispuesto en el artículo 966 del C.C., las obras plantadas por Victor Manuel Díaz Ramírez en el inmueble objeto de división, se pueden catalogar como “mejoras necesarias y útiles”, pues las mismas, tuvieron la virtud de evitar la pérdida oJMBL, Exp. 110013103014-2007-00253-01 8 menoscabo del bien, aumentar su precio y permitir el arrendamiento, entre otros beneficios, hechos que en el presente caso se verifican como pasa a explicarse: En efecto, escrutadas en este aspecto las copias enviadas, advierte el despacho que ciertamente existen elementos demostrativos que ponen de relieve, que las aludidas mejoras plantadas en el predio se hicieron paulatinamente, desde que se creó la comunidad que ahora pretende aniquilarse y que, en adición, el reclamante protagonizó esa actividad, pues es indiscutible que si bien, como lo puntualizó el a quo, fueron elaboradas con recursos percibidos por arriendos generados por el mismo, lo cierto es que se materializaron las construcciones que hoy soporta la casa objeto de la controversia.
Cierto es que los testimonios recibidos en el trámite, rendidos por sus vecinos, aseguran que es esta persona quien ha estado al frente del bien, y
desde hace más de veinte años ha velado por la conservación y mejoramiento del mismo, al punto que a él le imputan la realización de las obras con que cuenta el predio, las cuales ha efectuado por etapas. Se arriba a esta conclusión dado que el propio demandante, a través de su apoderada especial (fls 175 a 177, cuaderno de copias), contempló la posibilidad que dicho copropietario hubiera realizado éstas, aunque, con dineros derivados de arrendamientos del mismo predio, afirmación que sin duda guarda consonancia con lo que sobre el particular expresaron los declarantes Esmel Sabogal Rubio y Jaime Hernán Gómez Rincón a través de las declaraciones extrajuicio (fls. 121 y 122 ídem) y lo expuesto por Blanca Cecilia Rodríguez Torres, Arnaldo Cortés Mosquera, Rigoberto Garavito Beltrán, Alcibiades López Ávila y Parmenio Gutiérrez Martínez (fls. 226 a 223, ídem) ante el Juez de conocimiento, con expresiones como “… ese inmueble estaba caído y donde él no le haga nada eso ya ni existiría” (fl. 232), entre otras; la inspección judicial realizada a la casa (fls. 234 y 235 ib) a través de la cual el fallador pudo observar directamente lo pedido; y el peritaje rendido (fls. 243 a 263 íd.) que demuestra la existencia de las obras, las concreta y detalla, pone de presente su valor, los materiales utilizados, el área y las posibles épocas en que se efectuaron, el cual no fue discutido por el extremo demandante. Por manera que con esa referencia demostrativa se abre paso la acotada reclamación, puesto que de acuerdo con los soportes adosados, la propuesta se elevó a tiempo por el demandado que ostenta la calidad de
demandante. Por manera que con esa referencia demostrativa se abre paso la acotada reclamación, puesto que de acuerdo con los soportes adosados, la propuesta se elevó a tiempo por el demandado que ostenta la calidad de comunero, y en la oportunidad legal se decretaron y practicaron las pruebas, que demuestran la existencia de ellas y a costa de quién se efectuaron.
6. Ahora, que los dineros con los que Victor Manuel Díaz Ramírez plantó las mejoras descritas en el acotado peritaje, fueron producto de los cánones de arrendamiento generados por el inmueble común, no es asunto que impida su reconocimiento, dado que esa circunstancia resulta ajena a la discusión propia que autorizan las reglas jurídicas que gobiernan los procesos de que trata el Capítulo I del Título XXVI del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, como quedó dicho, lo que sobre el particular es posible debatir, es lo relativo a las mismas, itérase, que plantó uno de los comuneros. Unido a esto, se mencionó por la misma parte actora, que en el Juzgado 7° Civil del Circuito de esta ciudad Jeremías Guzmán Ramírez adelantó proceso de “Rendición de cuentas” contra el reclamante y así lo ratificó la testigo, BlancaJMBL, Exp. 110013103014-2007-00253-01 9
Cecilia Rodríguez Torres, discusión que se ventiló a través del correspondiente trámite judicial (fls. 177, 227 y 228, cuaderno copias).
7. Finalmente, en lo que concierne al pago de impuestos prediales y valorización, alegados como “mejoras”, se tiene que dichas erogaciones son connaturales al uso y goce exclusivo que el demandado ostenta sobre el bien, aspectos que además, no encajan dentro de la clasificación jurisprudencial atrás reseñada, razón por la cual no se le reconocerán.
A la luz de lo anteriormente descrito, considera el despacho, que hay fundamentos suficientes para afirmar que el demandado Victor Manuel Díaz Ramírez plantó y pagó las obras detalladas en el peritaje, y que éstas no constituyen simples “arreglos locativos” como lo expuso el fallador de primer grado, como tampoco hay en el expediente prueba alguna que desvirtúe tales hechos. Con las precedentes anotaciones, el Tribunal revoca la providencia en lo que concierne al tema de las mejoras que constituyó materia de censura, para acceder al reconocimiento de ellas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el numeral “TERCERO” del auto calendado 27 de marzo de 2012, dictado por el por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, para, en su lugar, RECONOCER a favor del demandado, Victor Manuel Díaz Ramírez, la suma de $ 16.119.000,oo por concepto de mejoras de acuerdo con lo descrito en la parte motiva de esta providencia.
No hay lugar a dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 2° del art., 472 del C. de P. C., por cuanto éstas ya fueron avaluadas por el perito. SEGUNDO. En lo demás se confirma el proveído apelado. TERCERO. Sin condena en costas por la prosperidad parcial del recurso. CUARTO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Magistrada