TSDJ BOG SC - 110013103-018-2012-00049-01-(26-02-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103-018-2012-00049-01-(26-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Proceso: ABREVIADO Radicación: 110013103-018-2012-00049-01
Demandante: EMILSE AMELIA SANTOS CÁRDENAS Y OTROS.
Demandados: EXTRACROY COMUNIDAD ORGANIZADA.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 28 de octubre de 2015, según consta en Acta No. 49.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Maria Edith Benavides, María del Carmen Casallas, María Graciela
Caviedes Pulecio, José Benito Cristancho Ramírez, María Ilba Escobar Escalante, José Antonio Fajardo Pinilla, María Mercedes García Penagos, Ignacio Lesmes Moreno, Myriam Lucia Mejía Romero, Alba Luz Parra de Agredo, Luis Hernando Rodríguez Urreste, Rodrígo Arturo Salas Rivera, Gloria María Sanabria de Vanegas, Emilce Amelia Santos Cárdenas y Gustavo Enrique Riaño Lesmes, acudieron a la jurisdicción, a fin de que se ordene a
Extracroy Comunidad Organizada, a través de su representante legal, rendir cuentas de su gestión en calidad de administradora de los bienes descritos en el sustento fáctico del libelo genitor. En consecuencia, se disponga en el plazo legal o en el que fije el Despacho, “presente cuentas de manera clara… con los recibos y soportes de la administración de los bienes, a partir de agosto 1 de 2007, fecha en que comenzó el ejercicio de la administración en cabeza del demandando (sic) hasta la fecha; recibidos por los demandantes en dación en pago de sus acreencias laborales procedentes de CROYDON S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, según consta en la escritura pública No. 02847 de noviembre 22 de 2001, de la Notaría 55 del Círculo de Bogotá ”, y se le advierta, de un lado, “que en caso de no rendir las cuentas dentro del término legal o el que fije su despacho, los demandados podrán estimar el saldo de la deuda como a bien lo consideren, bajo la gravedad de juramento ”; y de otro, “ que en uno o en ambos casos referidos en las pretensiones…, se podrá exigir la obligación porJMBL – Exp. # 110013103-018-2012-00049-01 2 la vía ejecutiva”.
2. En apoyo de sus solicitudes, adujeron en apretada síntesis que fueron trabajadores de Croydon S.A., sociedad que entró en liquidación obligatoria,
ordenada por auto No. 410-4257 de 1996, proferido por la Superintendencia de Sociedades, dentro del expediente No. 724 y en el cual se designó como liquidador a la Financiera Unión S.A. hoy Fiduoccidente S.A. 2.1. Mediante auto No. 440-003665 de 2003, la entidad pública aprobó el acta de adjudicación presentada por el liquidador, “incluyéndose en el listado de acreedores de cesión de bienes… a mis poderdantes, en sus respectivos porcentajes de dominio y participación…”. 2.2. Con posterioridad, por auto 440-00 de 2004, se aprobó el proyecto de cesión de bienes y de reliquidación presentado por el liquidador. 2.3. En virtud de la “ escritura pública No 02847… de 2001 de la Notaría 55 del Círculo de Bogotá, debidamente registrada… la empresa Croydon S.A. en Liquidación… transfirió en calidad de dación en pago a los ex trabajadores… que conciliaron sus acreencias laborales, representada inicialmente por CROYFAST S.A., y también al grupo que no concilió, que fue representado por el Liquidador FIDU-UNIÓN S.A., entregando tres (3) inmuebles con matrículas… Nos. 50C-40462982…, 50C-10383137… y 50C-40010722… maquinaria y equipo y la marca Fastrack, por un valor total de… ($12.006.899.948)…”.
2.4. Un “grupo de trabajadores… no conciliaron sus acreencias laborales, ni tampoco otorgaron poderes a CROYFAST S.A., para su representación… ”; sin embargo, esa sociedad administró las cuotas que le correspondían, hasta el mes de julio de 2007. 2.5. Hasta la fecha, la dirección de ese patrimonio se encuentra en cabeza de Extracroy Comunidad Organizada, constituida por acta No. 0000001 del 29 de julio de 2007, inscrita en Cámara de Comercio; “ No obstante que… figura conformada por los 521 ex trabajadores de Croydon…, lo cierto, es que, un pequeño grupo de ex trabajadores no dieron consentimiento para su inclusión en la constitución de Extracroy, entre los cuales se cuentan mis poderdantes, y a pesar de ello, la aquí demandada se abrogó la facultad de administrar sus bienes; configurándose un mandato aparente, existente en nuestro ordenamiento jurídico”. 2.6. “…consultados sus estados financieros, analizados por el Contador ASDRUBAL SUANCA MANJARRES, contratado para tal fin por mis poderdantes…”, precisó que aquélla “ … no distribuyó ni entregó a mis mandantes la cuota parte de los ingresos por concepto de arrendamientos de inmuebles, maquinaria, equipos y venta de activos en los términos señalados en el anterior numeral, y por lo tanto, sumando entre los comuneros materia de la presente demanda, su participación que asciende al 3.42367025% de cuotas
partes de dominio, en los bienes objeto de administración, se infiere claramente que sobre la suma de $1.457.518.245, la sociedad administradora… adeuda a los aquí demandantes la suma de… ($49.900.618.54) por concepto de ingresos de arrendamientos de inmuebles, maquinaria, equipos y venta de activos, que figuran en los estados financieros y balances generales años 2997 (sic), 2007 yJMBL – Exp. # 110013103-018-2012-00049-01 3 2009…”, amén de que “ La falta de gestión de las administradoras, entre ellas, EXTRACROY… para comercializar, arrendar o vender la marca fastrak, ha producido perdidas económicas irreparables…, avaluada inicialmente en los inventarios en la suma de… ($90.000.000), pues desde su entrega en dación en pago a los ex trabajadores de Croydon S.A… entre ellos figuran los aquí demandantes… hasta la fecha no se ha recibido ningún ingreso por explotación, con el agravante que la vigencia del registro de la marca vence el 22 de julio de 2014…”. 2.7. De otro lado, señaló: “Es importante informar que la Subdirectora Distrital de Superpersonas jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante resolución 014 de septiembre de 2010, ordenó prev ia queja a EXTRACROY COMUNIDAD ORGANIZADA a presentar informes mensuales detallados de los gastos desde su inicio hasta la fecha, incluyendo una relación de ingresos y egresos, además se ordenó a dicha entidad a entregar dentro del mes siguiente
a la ejecutoria de la providencia un informe detallado de los gastos de la misma, desde su inicio; obligaciones estas que según información de mis poderdantes no ha cumplido”, (fls. 278 a 300, C.1).
3. La comunidad demandada, se notificó en debida forma, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones:
3.1. “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR A LOS DEMANDANTES LA SUMA CORRESPONDIENTE A INGRESOS POR ARRENDAMIENTOS”, como quiera que, “ conforme con lo establecido en los balances de los años 2007, 2008 y 2009 aportados en el plenario, no solamente se perciben ingresos como erradamente lo manifiesta el contador público contratado… sino que a su vez existen unos egresos o gastos generados por la administración de los bienes que debieron ser atendidos… al pago de impuestos prediales…”, servicios públicos y mantenimiento. 3.2. “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REPARTIR EXCEDENTES”, habida cuenta que carece de ánimo de lucro “ y por tanto la ley prohíbe expresamente repartir utilidades a los integrantes de la comunidad ”, más si se tiene en cuenta que su creación únicamente tuvo la finalidad de enajenar los activos para luego entregar los valores correspondientes a sus integrantes-propietarios; además no puede desconocerse que la labor de administración genera gastos, motivo por el cual se arrendaron parcialmente las áreas de los inmuebles.
3.3. “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR CULPA PROPIA DE LA DEMANDANTE MYRIAM LUCIA MEJÍA ROMERO ” , puesto que la actora no ha querido vender su parte a la sociedad Grupo VGL S.A., “ ya sea directamente contactándose con dicha sociedad u otorgando poder a EXTRACROY para que se hiciera la gestión de venta de los mismos”. 3.4. “ CUMPLIMIENTO DE LAS GESTIONES Y LA FINALIDAD PARA LA CUAL SE CREÓ LA COMUNIDAD EXTRACROY –NO ESTAR OBLIGADO A RENDIR CUENTAS”, “toda vez que, los movimientos contables y financieros corresponden a la realidad los cuales se encuentran reflejados en los balances de dicha comunidad, así como en los libros auxiliares de gastos que se aportan como prueba”.JMBL – Exp. # 110013103-018-2012-00049-01 4 De otro lado, objetó la estimación de $114’324.505.86, por infundada, “ porque no corresponde a la realidad… ”, pues “ …de acuerdo con la investigación hecha por la Alcaldía Mayor de Bogotá se determinó que la comunidad EXTRACROY está cumpliendo con la finalidad para el (sic) cual fue creada y no vio ninguna inconsistencia o irregularidad en sus cuentas, por lo tanto, consideramos que dicha comunidad no está obligada a rendir cuentas a los demandantes sino que EXTRACROY COMUNIDAD ORGANIZADA estará dispuesta a rendirlas ante todos y cada uno de los miembros de la comunidad
en Asamblea que se encuentra programada para el día 1 de septiembre de 2012, conforme con lo aprobado por la Junta de Extracroy en sesión llevada a cabo el 28 de julio de 2012…”.
4. Mediante proveído de 21 de septiembre de 2012, (fls. 543 y 544, 1 A), se abrió el trámite a pruebas, agotada esa etapa, el 7 de julio de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión, término que fue aprovechado por la parte demandada, (fls. 1059 a 1072, C. 1 B.).
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones del libelo genitor y condenó en costas, tras considerar que la parte demandante no ostentaba la calidad de “presidente de la junta asesora ni de la junta general de comuneros, luego en tales condiciones surge la falta de legitimación en la causa por activa, pues quien tenía tales facultades son la Junta asesora y general de comuneros o quienes éstas autorizan, lo que aquí brilla por su ausencia, toda vez que… no acreditaron que se les haya facultado expresamente para ese propósito ”, (fls. 1066 a 1073, ib.). EL RECURSO Inconforme con lo así resuelto el apoderado judicial de los accionantes, apeló la decisión bajo los siguientes argumentos, (fls. 1074 a 1102, ib.):
1. La a quo “ignoró que en los hechos de la demanda numerales 13, 14,
15, 16 y 17 se planteó el mandato aparente y la ausencia de consentimiento de los demandantes para la conformación de la asociación denominada Extracroy comunidad organizada… que impide aplicar a los actores los estatutos de EXTRACROY… como erradamente lo hizo el Juzgador de primera instancia, y de haberse considerado esa situación en particular, inexorablemente hubiera conducido a un resultado diferente en el presente proceso…”. 2. “En la contestación de la demanda… se reconoce la dación en pago y la cesión obligatoria de bienes, y que los demandantes no otorgaron su consentimiento para la conformación y reglamentación de la asociación denominada Extracroy…”. 3. “ El memorial radicado por el apoderado de la parte demandante mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito, no fue considerado por el juez a quo en la providencia apelada…”.
4. Para arribar a una conclusión, la juzgadora no tuvo en cuenta todos losJMBL – Exp. # 110013103-018-2012-00049-01 5 elementos de convicción que obran en el plenario.
CONSIDERACIONES
1. Concurren los presupuestos procesales, no hay causal de impedimento y las garantías fundamentales de las partes fueron respetadas durante el juicio, consecuentemente, pasa la Sala a desatar el mérito de la instancia.
2. En esta tónica, es imperioso recalcar que la competencia en esta sede, conforme lo reglado en el artículo 357 ejúsdem, y lo precisado por la
jurisprudencia, debe concretarse a los cuestionamientos que se endilgan por la parte recurrente – actora-, frente al contenido de la Sentencia, al respecto se dijo: “…por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso, entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza; asimismo, se encuentra limitada por los aspectos desfavorables al recurrente, no pudiendo enmendar la providencia recurrida en lo que le favorece, pero tampoco, en garantía de los derechos de la parte no recurrente ”, (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 05001-3103-012-200200373-01)1 .
3. De otro lado, sá bese que el proceso de rendición provocada de cuentas, previsto en el artículo 418 del estatuto procesal civil, tiene como propósito “saber quién debe a quién y cuánto; cuál de las partes es acreedora y cuál deudora. Por tanto, para que el juicio de cuentas llene su objeto debe terminar precisamente, o deduciendo que las partes están entre sí a paz y a salvo, cuando tal cosa resultare de los autos, o declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo’2 ”.
4. Ahora, e l evocado proceso, suele decirse, presenta dos etapas
plenamente diferenciables, a saber: una, que tiene por objeto establecer si a cargo del demandado existe la obligación de rendirle informes al demandante y, la otra, que ha de circunscribirse a la discusión de las cuentas expuestas, ya por la activa ora por la pasiva, si en aquella primera así se hubiere dispuesto. 4.1. Lo anterior es lo que resulta del procedimiento regulado por la norma citada, de donde se colige que mientras en la primera fase el actor debe probar que el demandado tiene la obligación de rendirle las cuentas pedidas, en la segunda, luego de proferida la sentencia o alguno de los autos de que tratan los numerales 2° y 3° de la norma memorada en el párrafo precedente, se entra a determinar las sumas correspondientes, según las diferentes hipótesis a que hace referencia ese mismo precepto legal. 4.2. La H. Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, entre ellas la sentencia C-981 de 2008, con ponencia del Dr. Alfredo Beltrán Sierra, ha sostenido en torno a la naturaleza jurídica del proceso que concita la atención de
1 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 06-07-2009. M.P. William Namén Vargas. Exp. No. 05001-3103-013-2000-00414-01. 2 Cfr. C.S.J. Cas. Civ. Sent. 23-04-1912, “G.J.”. t. xxi, pág. 141.JMBL – Exp. # 110013103-018-2012-00049-01 6
la Sala: “El proceso de rendición de cuentas, es un proceso civil especial ‘de conocimiento’, denominado así porque en este tipo de procesos previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente. “Se adelanta bajo el trámite de un proceso abreviado, y persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado. “Así, el Código de Procedimiento Civil contempla dos modalidades, una tendiente a obtener la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas y no lo ha hecho, llamada también rendición provocada y la otra, para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o rendición espontánea por el obligado a rendirlas. (…). “Rendición provocada de cuentas. “El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha
procedido a hacerlo. “Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo (…)”, (subrayado fuera del texto original).
5. Descendiendo a analizar el asunto sub lite a la luz de las anteriores directrices, de entrada debe anunciarse que no se evidencia yerro alguno en la determinación adoptada por la funcionaria de primer grado.
En efecto, examinado el libelo introductorio junto con sus anexos, se encuentra que los demandantes pretenden que el representante legal de la Comunidad Organizada Extracroy, les rinda cuentas comprobadas de su gestión, puesto que sin mediar su consentimiento, la demandada se abrogó la administración de los bienes que les fueron adjudicados con ocasión de la liquidación de su empleador Croydon S.A. De manera que, para acreditar su condición en el proceso, aducen que la relación con la demandada, se tipifica bajo la figura de un mandato aparente, regulado en los artículos 1262 a 1286 del Código de Comercio, 2142, 2181 yJMBL – Exp. # 110013103-018-2012-00049-01 7
regulado en los artículos 1262 a 1286 del Código de Comercio, 2142, 2181 yJMBL – Exp. # 110013103-018-2012-00049-01 7 2199 del Código Civil; y no a la luz del reglamento de la citada entidad convocada. Al cariz de lo expuesto, lo primero que advierte la Sala es que los Estatutos de la Comunidad adosados con el libelo introductorio, carecen de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que fueron aportados en copia simple, falencia que pretendió subsanarse en esta instancia mediante el decreto de una prueba de oficio, mas con efectos fallidos, (fls. 32 y 44, C.4). Frente al tópico, se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “…considera que las copias que carecen de la atestación de que son idénticas al original no prestan mérito probatorio, salvo que reúnan las condiciones del artículo 254 del código de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así lo señale”3 . En ese sentido, recientemente la misma fuente reitero: “ Es claro, entonces -sostuvo la Salaque la reseñada disposición (art. 268 C.P.C.), impone a las partes el deber de llevar al proceso los originales que estén en su poder, pues así lo explicita la norma de manera incontestable. Sin embargo,
conforme a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 Ibídem, es factible aportar documentos en copias, caso en el cual éstas solamente tendrán el mismo mérito que el original, en las hipótesis previstas en la última norma mencionada… (CSJ SC, 4 Nov. 2009, Rad. 2001-00127-01, reiterada en CSJ SC, 6 Abr. 2011, Rad. 2004-00206-01)”4 . Amén de lo dicho, no se soslaye que la conducta de la parte demandada en el asunto sub examine a todas luces resulta reprobable, toda vez que pese a requerírsele para que aportara los mencionados estatutos en copia autenticada como una certificación “ en la que conste si los demandantes hacen parte de dicha comunidad y cuál es su porcentaje de participación ”; hizo caso omiso, (fl. 32, ib.). En lo que respecta la citada Corporación ha señalado: “ Desde luego, si, cual lo ha sostenido la Sala, las copias informales carecen de valor probatorio, la presunción de certeza no podía edificarse sobre la nada. El error del Tribunal, entonces en principio, aparece estructurado, pero esto, sin más, no es suficiente para reconocerlo, porque para el mismo propósito, igualmente se hace necesario examinar la conducta que sobre ese mismo tópico se ha observado por las partes”. “ Como tiene explicado la Sala, ‘por imperativo de elementales criterios ético-jurídicos, un principio general de esta naturaleza tiene que ser llevado a la práctica con prudente juicio y luego de examinar el comportamiento procesal
desplegado por el litigante que con su aplicación resulte beneficiado, habida cuenta que casos hay (…) en que ese comportamiento inicial, en cuanto concluyente e inequívoco en poner de manifiesto una aquiescencia tácita respecto del valor demostrativo integral de determinado medio probatorio a pesar del vicio existente, excluye la posibilidad de que aquél, cambiando su posición y contrariando en consecuencia sus propios actos anteriores en los que otros, particulares y autoridades, fundaron su confianza, pretende obtener
3 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 18-12-2012. M.P. Margarita Cabello Blanco. Exp. No. 1100131030362006-00104-01. 4 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 03-09-2015. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Exp. No. 1100131030242009-00429-01.JMBL – Exp. # 110013103-018-2012-00049-01 8 ventaja reclamando la descalificación de dicho medio por estimarlo inadmisible’ (Sentencia 291 de 22 de noviembre de 2005, expediente 1325)5 . Sin embargo, ese documento también carece de las rúbricas de quienes fungieron como presidente y secretario en la reunión en virtud de la cual se constituyó la comunidad; y conforme lo prevé el artículo 269 de la misma codificación, “Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen. Sólo tendrán valor si fueran aceptados expresamente por ella o por
sus causahabientes ”, situación por la que puede decirse que aun cuando se hubiera presentado conforme lo disponen los mencionados cánones 254 y 268 o tenidas en cuenta a propósito de la conducta de la parte, tampoco tendrían valor probatorio, pues al respecto la pasiva nada admitió, (fls. 521 a 530, C.1). Empero lo anterior, no es imperativo para que la sentencia como se advirtió deba confirmarse, pues revisados los fundamentos fácticos relacionados en el libelo introductorio como en la respectiva contestación; amén de los demás elementos de convicción que obran en el proceso, lo cierto es, que permiten colegir que no pueden los demandantes avocar la figura del mandato aparente para acudir a la jurisdicción, porque según se advierte aquéllos forman parte de la mentada comunidad, la cual cuenta con sus respectivos órganos de administración y dirección, esto es la Junta Asesora y la Asamblea de Comuneros, quienes son los llamados a deprecar las cuentas a su representante o administrador. Lo expuesto, como quiera que: a). El profesional que representa a los convocantes, afirma en el hecho número 5° que: “Mediante escritura pública No 02847 de noviembre 22 de 2001, de la Notaría 55 del Círculo de Bogotá…, la empresa Croydon S.A. en Liquidación, a través de su liquidador FIDUCIARIA UNIÓN S.A., transfirió en calidad de dación en pago a los extrabajadores de Croydon S.A., en Liquidación, que conciliaron sus acreencias laborales, representada por
CROYFAS S.A. y también al grupo que no concilió, que fue representado por el Liquidador FIDU-UNIÓN S.A., entregando tres (3) inmuebles… ”, (fls. 278 a 300,
C. 1).
Fundamento, que la demandada tuvo como “cierto” (fl. 522, C.1 A). b). Hecho número 6°: “Dentro del grupo de trabajadores de Croydon S.A., en liquidación que no conciliaron sus acreencias laborales, ni tampoco otorgaron poderes a CROYFAST S.A., para su representación, en la escritura pública No. 02847…, estuvieron mis poderdantes arriba relacionados”. A este supuesto, se indicó: “Es cierto. No obstante es preciso aclarar que la razón por la cual los demandantes no dieron poder a CROYFAST S.A., para su representación es porque NO aceptaron la dación en pago presentada por la liquidación de CROYDON S.A., de manera que tuvo que acudir a la figura de cesión de bienes para el pago de sus acreencias”. c). Hecho número 11: “ Extracroy Comunidad Organizada como entidad sin ánimo de lucro, se rige por sus propios estatutos que se aportan en copia, y fue conformada parcialmente por los extrabajadores de Croydon S.A., en
liquidación, y no obstante que mis poderdantes no expresaron ni tacita ni por escrito su voluntad de hacer parte de mencionada entidad, figuran de todas maneras en calidad de socios en el artículo 5° de los estatutos al cual me
5 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. 30-05-2014 M.P. Margarita Cabello Blanco. Exp. No. C-5451831030012007-00080-01.JMBL – Exp. # 110013103-018-2012-00049-01 9 remito”, cuyo tenor literal corresponde a (Supuesto fáctico No. 12): “ CONFORMACIÓN DE LA ASOCIACIÓN EXTRACROY COMUNIDAD ORGANIZADA: A continuación se relaciona el listado de los comuneros que conforman extracroy debidamente identificados y con el porcentaje de participación en la citada comunidad…”; frente al que adujó la convocada: Refirió: “Es cierto, no obstante, no es correcta la denominación de socios que le da el apoderado de los demandantes a los integrantes que conforman la comunidad, toda vez que dicha entidad no es ninguna sociedad en la cual las personas que la conforman pueden tener la calidad de socios… “Así mismo, es preciso aclarar que el hecho que varias personas sean copropietarias de inmuebles, se conforma de pleno derecho una comunidad en la que no se requiere consentimiento de las mismas para su conformación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2322 del Código Civil que señala lo siguiente: ‘La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más
personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a las mismas cosas, es un especie de cuasicontrato”. “En este orden de ideas, no se requiere que haya contratado o convenido o que los demandantes hayan dado su consentimiento o no a la liquidación de CROYDON S.A., o a CROYFAST S.A., o a EXTRACROY sino que por el simple hecho de ser titulares de derechos de varios inmuebles en lo que también son propietarios más de cuatrocientos (400) ex trabajadores es que se conforma una comunidad según lo establecido en la citada norma”, (Resalta la Sala). d). Hecho número 13: “ No obstante que Extracroy Comunidad Organizada figura conformada por los 521 ex trabajadores de Croydon S.A., en liquidación, lo cierto es, un pequeño grupo de ex trabajadores no dieron consentimiento para su inclusión en la constitución de Extracroy, entre los cuales se cuenta mis poderdantes, y a pesar de ello, la aquí demandada se abrogó la facultad de administrar sus bienes ; configurándose un mandato aparente, existente en nuestro ordenamiento jurídico”; (Resalta la Sala).
Afirmó: “ Es cierto la primera parte de ese hecho. Extracroy comunidad organizada está conformada por 521 ex trabajadores”. “ La segunda parte no es un hecho sino es más una afirmación del apoderado de la parte actora. Teniendo en cuenta que todos y cada uno de los extrabajadores de la sociedad Croydon S.A., recibieron en dación en pago bienes inmuebles y muebles para el pago de sus acreencias se forma
automáticamente una comunidad regida legalmente en la cual no es que Extracroy se haya abrogado l a facultad de administrar los bienes sino que buscó una forma de organización para que a través de la misma se pudieran hacer las gestiones de venta de dichos bienes”. De acuerdo con lo anotado, como se anticipó a la fecha en que se elevó la demanda, los recurrentes en su calidad de ex trabajadores, pese a señalar que no consintieron su inclusión en la citada comunidad, sí la conformaban, y es que si esto es así, no se encuentran legitimados en la causa para pretender la rendición deprecada, pues como se advirtió esa “ asociación” cuenta con los órganos de control y dirección facultados para ese efecto. Al respecto, téngase en cuenta que el interrogado Luis Alfonso Velásquez Rico, representante legal de la comunidad demandada, a la pregunta: “Sírvase indicar al despacho las condiciones en qué la entidad queJMBL – Exp. # 110013103-018-2012-00049-01 10 usted representa administra los bienes de los integrantes de esa comunidad ”, precisó: “Tenemos un estatuto que rige la comunidad y ella contiene un objeto social… La comunidad se creó para vender los bienes uy (sic) repartir el dinero producto de ellos a los comuneros que representamos ”; más adelante, cuando se le indagó “ Indíquele al despacho… cómo se administran los bienes de la comunidad por parte de la entidad que usted regente (sic) ”, acotó: “ La comunidad recibió unos bienes producto de una disposición legal con el objeto
de venderlos y entregarles los recursos a los comuneros, los estatutos preveen (sic) que exista un junta asesora y existe una asamblea de comuneros con facultades específicas en materia de la disposición de esos bienes…”. Y en lo que toca a la rendición de cuentas, refirió: “ Sí, les rendía de manera permanente a través de ejercicios de socialización, teniendo los libros siempre inclusive ahora a disposición de ellos y se realizaron asambleas y reuniones de la junta asesora, cuestión que se hace ahora y su ejercicio está llegando al final producto de haberse terminado el tiempo de vigencia de esa comunidad, porque existieron otras comunidades de hecho, pero la única que rindió cuentas que yo sepa fue y ha sido Extracroy ”, y al preguntársele cuál era el tratamiento frente a un comunero que no estuviera de acuerdo con esas cuentas, relató: “ En las asambleas y reuniones amplias siempre hubo debates fundamentalmente con la comunidad de demandantes, pero las decisiones se tomaron siempre o por consenso o por unanimidad o por amplia mayoría, como establecen las actas de dichas reuniones, de la misma manera alguno comuneros fueron a la alcaldía como órgano de vigilancia de ésta comunidad regida por las normas y a ellos les entregamos las cuentas como lo haremos con las cuentas finales en los pr