TSDJ BOG SC - 110013103 018 2018 00404 01-(08-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103 018 2018 00404 01-(08-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 110013103 018 2018 00404 01.
Proceso: Verbal [Responsabilidad civil contractual].
Recurso: Apelación de Sentencia.
Demandantes: Giovanny Alexander Méndez Cifuentes y Teresa de Jesús Cifuentes de Méndez.
Demandado: Pedro Nel Gálvez Montenegro.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN
[Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 27 de octubre de 2021 según acta de la misma fecha] La Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del radicado bajo epígrafe.
ANTECEDENTES
1. Giovanny Alexander Méndez Fuentes y Teresa de Jesús Cifuentes de Méndez, demandaron a Pedro Nel Gálvez Montenegro, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Declarar rescindido el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 10 de septiembre de 2014, y cuyo objeto fue la compra y venta del “ vehículo automotor descrito en el numeral primero de los hechos”, teniendo en cuenta los vicios redhibitorios “con los que se presentó la
venta en relación específicamente al cupo de reposición con el que fue matriculado” . Como consecuencia, ordenarle al demandado la restitución de $262.400.000, 00 -en tanto que los demandantes restituyan el vehículoy condenarlo al pago de los daños y perjuicios ocasionados, a razónRadicado: 110013103 018 2018 00404 01 2 de: a. $5125.000, 00 por concepto de “lucro cesante” y, b. $3748.900, 00 equivalente a “daño emergente”; así como $10000.000,00 por cláusula penal y costas procesales.1
2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones señalaron, en síntesis, que en dicha calenda se formalizó el negocio objeto de las pretensiones, sobre el vehículo de servicio público para transporte de pasajeros “SITP-SOACHA, MODELO: 2015, SERIE
9GCN1R754FBO16399, MOTOR 4HK1-244656 con carrocería BUSSCAR DE COLOMBIA”, en el que participaron, el señor Pedro Nel Gálvez Montenegro -en su calidad de vendedory, los señores Giovanny Méndez Cifuentes y Teresa de Jesús Cifuentes de Méndez -en su papel de compradores-; el precio pactado fue de $245.000.000, 00, distribuidos en 24 instalamentos, de los cuales de dejaron de cancelar los últimos 6, dados los inconvenientes; equivalentes al chasis, la carrocería, el motor, el cupo para prestar el servicio público, la comisión del vendedor
y los intereses de plazo por la financiación del saldo adeudado. Añadieron que el vendedor se comprometió a entregar el vehículo matriculado en cuarenta y cinco (45) días, y brindó instrucciones a los compradores sobre este proceso; por ello, los remitió con la empresa Líneas Unitours Ltda., con el fin de recibir toda la documentación requerida por los organismos de tránsito. Una vez realizados los trámites de registro del auto bus, en noviembre de 2014, se autorizó su reposición, se concedió la matrícula y se realizó la entrega por parte del vendedor. En febrero de 2017 fueron citados por la Secretaría de Tránsito y Transporte para informarles sobre una anomalía en la matrícula del carro, consistente en una doble matrícula realizada a un solo cupo de reposición. Consecuencia de estas irregularidades el vehículo fue inmovilizado en dos (2) oportunidades [en julio de 2017 y en mayo de 2018]. Elevaron peticiones a las autoridades correspondientes y como resultado encontraron que el cupo adjudicado ya había sido utilizado para matricular otro vehículo en el año 2006. En la actualidad, el rodante no cuenta con las autorizaciones legales para prestar el servicio público de transporte y, por esta razón, no cumple con los fines para los cuales fue adquirido, impidiéndose el uso y goce del bien. En este orden de ideas, consideraron que el referido bien tiene un vicio redhibitorio, habida cuenta que la matricula no reúne las funciones connaturales, en concreto, el transporte de pasajeros.2
1 Cfr. Folios 66 a 67 C1 [Páginas 67 a 69 expediente digital] 2 Cfr. Folios 58 a 66 C1 [Páginas 59 a 67 expediente digital].Radicado: 110013103 018 2018 00404 01
1 Cfr. Folios 66 a 67 C1 [Páginas 67 a 69 expediente digital] 2 Cfr. Folios 58 a 66 C1 [Páginas 59 a 67 expediente digital].Radicado: 110013103 018 2018 00404 01 3
3. La demanda fue admitida el 25 de septiembre de 20183 y con ello se inscribió sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-14931314 .
4. Notificado el demandado [8 de junio de 20195 ] señaló como cierta la celebración del contrato de compraventa del vehículo y el valor de este, sin embargo, aclaró que no todos los pagos fueron realizados por los compradores, y que existe una deuda equivalente a $15.600.000,00. Afirmó como cierta su obligación de matricular el vehículo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la compra, y que, conforme al convenio, se había excluido cualquier tipo de responsabilidad en relación con ese trámite.
Agregó, que la documentación se encontraba en regla al momento de la suscripción y ejecución del contrato, de suerte que el bien mueble adquirido fue efectivamente matriculado y entregado, dando cumplimiento a sus compromisos. Con relación a la citación en la Secretaría de Tránsito y Transporte, señaló que era un hecho cierto; precisó que en esta reunión se había hablado de una presunta doble matrícula del rodante, por lo que no es dable concluir que la cosa vendida tenía vicios redhibitorios. Respecto a las inmovilizaciones, indico
que no le constan y, por el contrario, que el vehículo ha estado en operación recibiendo un promedio mensual de $8000.000,00. Así, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: (i) “Prescripción”; (ii) “Caducidad”; (iii) “Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad contractual”; (iv) “Inexistencia de la obligación” y, (v) “Inexistencia de vicios redhibitorios”. Como fundamento de la prescripción de la acción, indicó el término de seis (6) meses, contenidos en los artículos 1923 y 1265 del Código Civil y, frente a la caducidad de la misma, presentó el término de treinta (30) días, contenidos en el artículo 932 del Código de Comercio; sobre estos; precisó como fecha límite de inicio del término, febrero de 2017, teniendo como base la citación en la cual se informó de la irregularidad en la matricula. De tal manera, apuntaló, se debían desestimar las pretensiones, pues de los hechos presentados no es posible deducir la participación del vendedor en las labores de la matrícula del vehículo, quien solo pudo verificar que los documentos expedidos por las autoridades de tránsito cumplían con los requisitos legales. Con relación a la existencia de la obligación, señaló que en el contrato de compraventa este no se obligó a vender o ceder derechos de reposición;
3 Cfr. Folio 87 C1 [Página 88 expediente digital] 4 Cfr. Folio 97 C1 [Página 98 expediente digital] 5 Cfr. Folio 110 C1 [Página 111 expediente digital]Radicado: 110013103 018 2018 00404 01 4
4 Cfr. Folio 97 C1 [Página 98 expediente digital] 5 Cfr. Folio 110 C1 [Página 111 expediente digital]Radicado: 110013103 018 2018 00404 01 4 de igual forma, indicó la inexistencia de perjuicios, pues a la fecha el automotor cuenta con los permisos de tránsito y recibe en promedio $8.000.000,00 de la empresa Líneas Unitours LTDA Finalmente, reiteró la ausencia de vicios redhibitorios, teniendo en cuenta que la cosa vendida se ha usufructuado por parte de los demandantes, ha detentado sus tarjetas de operación y fue matriculado de forma legal. Concluyó, indicando que, a la fecha de la venta del vehículo, no conocía el uso irregular que se había dado a la autorización de reposición del vehículo entregado a los compradores.6
5. Adelantadas todas las etapas procesales posteriores, el 24 de noviembre de 2020 se dictó fallo de primera instancia.
LA SENTENCIA APELADA Rechazó todas las pretensiones, tras identificar la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes; la causal de resolución invocada y las consideraciones sobre las peticiones de la demanda, junto con los hechos probados y demostrados en el proceso. Respecto al negocio jurídico celebrado, destacó que se trató de un contrato de compraventa de vehículo automotor y el cumplimiento de sus requisitos legales. Frente a la pretensión de recisión del dicho convenio, señaló que el término para ejercer la acción redhibitoria, inició con la entrega material bien, precisando que para el objeto del
contrato celebrado la prescripción se contaba desde la fecha de matrícula del vehículo, esto es, el 4 de noviembre de 2014. Con base en esto, consideró que, a pesar de la notificación de la demanda, los términos de prescripción ya habían operado y no fue posible probar su interrupción o el agotamiento del mecanismo de conciliación, pues los demandantes solicitaron una medida cautelar. Sobre la interrupción de esa institución, precisó que esta se fundamentó en la calidad de deudor atribuida por la actora al demandado, sin embargo, esta calidad no fue acreditada, toda vez que no existió una decisión judicial en tal sentido. En ese orden de ideas, los elementos señalados no podían entenderse como una interrupción de la prescripción, por parte de los demandantes, quienes, advertidos por las autoridades de tránsito sobre las irregularidades en la matrícula del vehículo, continuaron con su operación.
6 Cfr. Folios 120 a 180 C1 [Páginas 121 a 181 expediente digital].Radicado: 110013103 018 2018 00404 01 5 Concluyó dando por probada la excepción de prescripción de la acción, conforme a lo señalado en el artículo 282 del Código General del Proceso.7 EL RECURSO DE APELACIÓN Lo formularon los demandantes quienes alegaron la imposibilidad de iniciar la acción el 4 de noviembre de 2015, pues no habían tenido conocimiento del vicio, hasta tanto no se enteraron de las anomalías con la matrícula del vehículo adquirido.
Reconocieron los términos de prescripción señalado en el Código Civil y en el Código de Comerio; añadieron que estos no pueden ser tenidos en cuenta de forma absoluta, pues tuvieron conocimiento del vicio cuando la Secretaría de Tránsito y Transporte les anunció las alteraciones e iniciaron las investigaciones para confirmar el hecho. Precisado lo anterior, consideraron que los términos de prescripción de la acción se debían tomar a partir de la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de las irregularidades de la matrícula y la revocatoria de esta, conforme a las resoluciones aportadas en el proceso.8
CONSIDERACIONES
1. No existe objeción en cuanto a los presupuestos procesales, ni se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
2. El problema jurídico a resolver es si la acción redhibitoria formulada por los demandantes se encuentra prescrita, conforme lo estimó la a quo.
3. Para efectos de lo que debe resolverse en el contrato de compraventa, el vendedor asume principalmente dos obligaciones a saber: la entrega de la cosa y la obligación de salir a su saneamiento.
En lo que toca con el saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, o lo que es lo mismo el saneamiento por evicción y respecto de los defectos ocultos de ésta, denominados redhibitorios.
7 Cfr. Video AUD. 372 y 373 CGP.. 8 Cfr. Audio-visual “11001310303520050007300_L1100131030510000000000_01_20210127_140000_V” Minutos 00:40:05 a 00:40:32 y
archivo: “11SustentacionRecursodeApelacion”.Radicado: 110013103 018 2018 00404 01 6
4. En primer lugar la Sala estudiará si el contrato celebrado es civil o comercial, no sólo porque la institución en comento se regula por normas distintas, sino porque consagran términos prescriptivos diferentes, para tal efecto se advierte que fue celebrado por personas naturales respecto de un vehículo de servicio público de pasajeros, y al versar sobre dicho objeto le da el carácter mercantil en virtud de que dicha actividad es regulada por el Código de Comercio y por ende, quienes la ejercen tienen la calidad de comerciantes (art. 10 ibidem).
La acción redhibitoria se encuentra consagrada en el artículo 934 del Código de Comercio, que preceptúa: “Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor. En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida.” Ahora bien, ha previsto la ley, como forma de oponerse a la efectividad de las obligaciones la prescripción extintiva o liberatoria, cuyo fundamento, a voces del
artículo 2512 del Código Civil, radica en “no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo”, a lo que agrega el artículo 2535 que esa figura “exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Para la ocurrencia de ese fenómeno sustantivo, que necesariamente debe ser alegado por el deudor interesado en prevalerse de él, basta simplemente el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor, quien de alguna manera se ve castigado por su desinterés en realizar oportunas gestiones tendientes a obtener la satisfacción de la prestación de la cual es titular. En tratándose de la acción en comento el artículo 938 del Código de Comercio, preceptúa: “La acción prevista en los artículos 934 y 937 prescribirá en seis meses, contados a partir de la entrega”. En el presente asunto, se encuentra acreditado que las partes contendientes celebraron un contrato de compraventa de vehículo de servicio público el 10 de septiembre de 2014, pactándose en la cláusula cuarta del mismo que el plazo de entregaRadicado: 110013103 018 2018 00404 01 7 del rodante sería de cuarenta y cinco días “contados a partir de la llegada del chasis a la planta” (fl. 4). Igualmente obra el certificado de tradición del vehículo de placas WL 054 (fl. 56) que da cuenta que los demandantes figuran como propietarios desde el 4 de noviembre de 2014, fecha desde la cual se presume se efectúo la entrega del bien, por lo que la
acción redhibitoria prescribió el 4 de mayo de 2015, y la demanda sólo se presentó el 14 de agosto de 2018, cuando la acción en comentó estaba prescrita, sin que obre prueba de que haya sido interrumpida o renunciada la prescripción. Aduce el apoderado actor que la prescripción debe contabilizarse desde la fecha en que los demandantes se enteraron de las irregularidades en la matrícula, pero dicho argumento no puede acogerse dado que los términos de prescripción son de orden público, es el legislador el que determina el lapso y la forma de contabilización, sin que pueda quedar al albedrio de las partes tales temáticas. En segundo lugar, por la seguridad jurídica que deben tener los contratos, ya que “ es indispensable por exigencias del tráfico jurídico y en razón de la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas”9 .
5. Corolario de lo anterior es que se confirmará la sentencia censurada y se condenará en costas al extremo apelante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. en Sala Segunda Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de noviembre de 2020, proferida
por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C
9 HINESTROSA, Fernando. La prescripción extintiva. Universidad Externado de Colombia, pág. 56Radicado: 110013103 018 2018 00404 01 8
SEGUNDO: CONDENAR en costas al extremo apelante. La Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho para esta instancia la suma de
$500.000,00.
8
SEGUNDO: CONDENAR en costas al extremo apelante. La Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho para esta instancia la suma de
$500.000,00. En firme la presente decisión, retornen las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE10,
ADRIANA AYALA PULGARÍN
Magistrada
MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Magistrada
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Magistrado
10 Para consultar el proceso digital visite: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil-despacho-17/26