TSDJ BOG SC - 110013103 018 2020 00280 01-(15-07-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103 018 2020 00280 01-(15-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Verbal - incumplimiento contractual Demandante Inversiones AM S.A.S. Demandados RS Consulting S.A.S. y Equinoxplanet GRT CI S.A.S. Radicado 110013103 018 2020 00280 01 Instancia Segunda Decisión Sentencia
Proyecto discutido en Sala de Decisión del 12, 19 de junio y 10 de julio de 2024
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Inversiones AM S.A.S. en contra de la sentencia anticipada del 15 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones2.
Inversiones AM S.A.S., instauró demanda en contra de RS Consulting S.A.S. y Equinoxplanet GRT CI S.A.S. , tendiente a: i) la declaración de incumplimiento de parte del pago estipulado para el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C -189701, ii) consecuencia de ello, le sean pagados : a) $200.000.000 como valor acordado y no satisfecho, b) $120.000.000 como cláusula
inmobiliaria No. 50C -189701, ii) consecuencia de ello, le sean pagados : a) $200.000.000 como valor acordado y no satisfecho, b) $120.000.000 como cláusula penal, c) las sumas generadas por la actualización de las condenas hasta la fecha de
1 Proceso recibido por el Tribunal el 31 de julio de 2023. Cuaderno Tribunal, archivo 03, Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, archivo 01, páginas 76 a 82 y 87 a 148.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2020 00280 01 2
presentación del “requerimiento de pago” y sobre estas, la liquidación de intereses de mora desde la notificación hasta el pago efectivo y d) las costas procesales.
De forma subsidiaria a la pretensión de actualización de sumas e intereses, peticionó: iii) la actualización de las sumas hasta la fecha de notificación del auto admisorio al demandado y sobre estas, la generación de los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley comercial y hasta el pago, iv) la cancelación de los intereses de mora desde la fecha de radicación d el escrito o desde que el juzgado lo determine y hasta el pago, y v) los intereses bancarios corrientes por el término anterior.
2. Fundamentos fácticos de las pretensiones.
2.1. El 4 de octubre de 2018 Inversiones AM S.A.S . como prometiente vendedora y RS Consulting S.A.S. y Equinoxplanet GRT CI S.A.S. , como promitentes compradoras, suscribieron el contrato de promesa de compraventa
vendedora y RS Consulting S.A.S. y Equinoxplanet GRT CI S.A.S. , como promitentes compradoras, suscribieron el contrato de promesa de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C-189701.
2.2. A su vez, RS Consulting S.A.S. y Equinoxplanet GRT CI S.A.S. , se comprometieron a enajenar en favor de Inversiones AM S.A.S., el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 307-30233.
2.3. Los precios para los inmuebles fueron: i) $3.800.000.000 para el 50C189701 y ii) $2.200.000.000 para el 307-30233. De esa negociación quedó una diferencia de $1.600.000.000 , pagaderos a favor de Inversiones AM S.A.S : i) $1.400.000.000 a la firma de la promesa, con el objeto de levantar la hipoteca que pesaba sobre el bien prometido y ii) $200.000.000 el 17 de diciembre de 2018, día de la firma de la escritura pública convenida.
2.4. La entrega real y material del bien nro. 50C-189701 se realizó en la fecha de elaboración del documento “ contrato de promesa ”. Por solicitud de los prometientes compradores al protocolizarse la venta del inmueble se indicó como “compradora” la sociedad Valuador S.A.S., tal como se respalda en la escrituraT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2020 00280 01 3
“compradora” la sociedad Valuador S.A.S., tal como se respalda en la escrituraT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2020 00280 01 3
pública No. 1.928 del 4 de octubre de 2019 de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, D.C.
2.5. L a venta del inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 307-30233 se protocolizó mediante la escritura pública nro. 2.287 del 20 de noviembre de 2019 de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, D.C., y se realizó en favor de la sociedad Inversiones Vicor S.A.S., por solicitud del demandante.
2.6. Efectuada la escrituración del inmueble quedó un saldo por pagar de $200.000.000 a cargo de RS Consulting S.A.S. y Equinoxplanet GRT CI S.A.S. Pese a los distintos requerimientos , vía telefónica y por Wha tsApp, no se ha logrado el recaudo. La respuesta obtenida consistió en q ue estaba pasando por dificultades económicas.
3. Posición de la parte demandada.
Las sociedades demandadas guardaron silencio3.
4. Sentencia de primera instancia4.
En decisión anticipada del 15 de mayo de 2023, el a quo dispuso:
“[Primero: Negar] las pretensiones de la demanda.
[Segundo: No condenar] en costas al demandante, por no haberse, causado las mismas.
[Tercero: Archivar] las presentes diligencias.”
La funcionaria de primera instancia adujo que las partes determinaron en la
[Segundo: No condenar] en costas al demandante, por no haberse, causado las mismas.
[Tercero: Archivar] las presentes diligencias.”
La funcionaria de primera instancia adujo que las partes determinaron en la promesa de compraventa el precio de una forma, pero, al momento de celebrar el negocio final o contrato prometido mudaron los elementos esenciales de esa negociación.
3 Ibídem, cuaderno 01, página 1323 y archivo 06. 4 Ibídem, archivo 12.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2020 00280 01 4
El contraste de lo “apalabrado” en el contrato de promesa con lo definido en compraventa rompe los vínculos convencionales que dieron origen al negocio final. Conforme a lo expuesto, en la escritura pública se omitió consignar que a cargo de los demandados quedaba un monto pendiente a hacer exigible después del perfeccionamiento de lo pactado. En ese orden, denegó lo pedido.
5. Recurso de apelación.
Inversiones AM S.A.S., interpuso recurso de apelación, para lo cual, allegó escrito a esta Corporación en el que sustentó5:
5.1. Ausencia absoluta de valoración probatoria por parte del despacho de origen frente a la confesión ficta o presunta de los demandados derivada de la falta de contestación de la demanda – se presume cierta la existencia de la deuda en cabeza de los demandados y en favor de la demandante.
5.2. El origen de las obligaciones objeto de reclamo y pretensiones de la demanda no se limita al contrato de promesa de venta aportado al despacho y
cabeza de los demandados y en favor de la demandante.
5.2. El origen de las obligaciones objeto de reclamo y pretensiones de la demanda no se limita al contrato de promesa de venta aportado al despacho y ausencia de valoración probatoria capturas de pantalla WhatsApp.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
2. Desde ahora se advierte que será revocada la sentencia refutada al no compartirse la postura trazada por el a quo y existir vocación de prosperidad parcial en los reparos concretos formulados por el apelante.
5 Cuaderno de primera instancia, archivo 13 y cuaderno del Tribunal, archivo 06.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2020 00280 01 5
3. En el presente la controversia se ha suscitado en el marco fáctico de:
3.1. El contrato de promesa de compraventa suscrito el 4 de octubre de 2018 entre Inversiones A.M. S.A.S. como promitente vendedora y R.S. Consulting S.A.S. y Equinoxplanet G.R.T. S.A.S. como promitentes compradoras, en el cual, estaban involucrados dos predios: i) el identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 50C-189701 que sería transferido de Inversiones AM S.A.S. a RS Consulting
estaban involucrados dos predios: i) el identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 50C-189701 que sería transferido de Inversiones AM S.A.S. a RS Consulting S.A.S. y Equinoxplanet GRT CI S.A.S. , y ii) el identificado con matrícula inmobiliaria nro. 307 -30233 que sería transferido de RS Consulting S.A.S. y Equinoxplanet GRT CI S.A.S., a Inversiones AM S.A.S.
3.2. Las compraventas a que se refieren las citadas promesas, se solemnizaron en los siguientes documentos públicos: i) escritura pública nro. 1928 del 4 de octubre de 2019 de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, D.C., en la que se pasó el inmueble nro. 50C-189701 de Inversiones AM S.A.S., a Valuador S.A.S., y ii) la escritura pública nro. 2287 del 20 de noviembre de 2019 de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, D.C., en la que se pasó el inmueble nro. 307 -30233 de RS Consulting S.A.S., a Inversiones Vicor S.A.S.
Frente a ello , la demandante Inversiones AM S.A.S., refutó que, parte del precio acordado para el inmueble por ella enajenado no le fue cancelado ($200.000.000), incumplimiento que debe llevar a la exigencia de ese monto y al de la cláusula penal inserta en el contrato de promesa.
4. Para la resolución de los puntos de apelación se destaca:
($200.000.000), incumplimiento que debe llevar a la exigencia de ese monto y al de la cláusula penal inserta en el contrato de promesa.
4. Para la resolución de los puntos de apelación se destaca:
4.1. La impugnante grosso modo refirió que, el contrato de promesa no constituye el origen “único y exclusivo ” de la obligación dineraria que apremia , porque, como se reconoció por el juzgado, este cambió casi en su totalidad “ al punto que incluso no fueron las mismas partes quienes suscribieron dicho contrato las que finalmente recibieron los inmuebles objeto de venta” y las escrituras públicas.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2020 00280 01 6
Ante la falta de contestación a la demanda por su contrario, debían presumirse ciertos, entre otros hechos, que las partes de forma verbal pactaron que subsistía “a futuro” el pago de $200.000.000 como saldo insoluto de uno de los inmuebles y que fue autorizada la transferencia de estos a las sociedades Valuador S.A.S., e Inversiones Vicor S.A.S., como respaldan los documentos de compraventa del 4 de octubre y 20 de noviembre de 2019, respectivamente.
Discurso que soportó en la conducta procesal inactiva de las convocadas y las consecuencias normativas previstas para el efecto. Asimismo, en las conversaciones de WhatsApp en las que se exhortó el pago.
4.2. De lo narrado por el apelante se destaca que:
a) El contrato de promesa no fue el único sustento para la obligación cobrada, sino que también, debía serlo el de compraventa en sí y los pactos verbales
4.2. De lo narrado por el apelante se destaca que:
a) El contrato de promesa no fue el único sustento para la obligación cobrada, sino que también, debía serlo el de compraventa en sí y los pactos verbales modificatorios, ya que estos llevaron a que permaneciera la obligación de cancelar los aludidos $200.000.000.
b) La cláusula penal instada se halla en el folio de promesa (cláusula séptima6), en la que se pactó que ante el incumplimiento de una de las partes a la “totalidad o de alguna o algunas de las obligaciones deriva das del presente contrato ” sería exigible la suma de $120.000.000.
4.3. Sobre los convenios detalla esta Sala de Decisión:
a) Como fecha para la celebración del contrato de compraventa se pactó el 17 de diciembre de 2018 en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, D.C.7. Como se lee:
“Cuarta: Las partes de común acuerdo han señalado que la firma de las escritura s públicas de transferencia que perfeccione este contrato se realizará en la Notaría Cuarenta y Siete del Círculo de Bogotá, ubicada en la calle 101 No 45 A 32 el día diecisiete (17) de Diciembre de dos mil dieciocho (2.018) a las diez de la mañana (10.00 A. M), igual acuerdo deberá existir en el evento de pactarse una prórroga a esa fecha.”
6 Cuaderno de primera instancia, archivo 01, páginas 93 y 94. 7 Ibídem, archivo 01, página 92.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2020 00280 01 7
6 Cuaderno de primera instancia, archivo 01, páginas 93 y 94. 7 Ibídem, archivo 01, página 92.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2020 00280 01 7
b) En el escrito de demanda se relató que, “por acuerdo entre las partes la fecha de escrituración fue modificada”, de ahí que para cada inmueble se fijó un día distinto para la celebración de la compraventa 8. Aunado, por concierto, se variaron las personas jurídicas a las que debían pasar los bienes.
c) Para la calenda de cada acto, partes y precio, se detecta:
- Con la escritura pública nro. 1928 del 4 de octubre de 2019 de la Notaría
47 del Círculo de Bogotá, D.C., 9 se celebró la compraventa del inmueble nro. 50C189701. Como vendedora fungió Inversiones AM S.A.S ., y como compradora Valuador S.A.S. (quien no es parte de este proceso). En la cláusula quinta – precio y forma de pago, se indicó que “el precio del inmueble que por medio de este instrumento público se enajena es la cantidad de ochocientos millones de pes os ($800.000.000,oo) moneda legal colombiana que la vendedora declara recibidos a la firma de esta escritura a su entera satisfacción”10.
- Con la escritura pública nro. 2287 del 20 de noviembre de 2019 de la
Notaría 47 del Círculo de Bogotá, D.C.,11 se celebró la compraventa del inmueble nro. 307-30233. Como vendedora fungió RS Consulting S .A.S., y como
Notaría 47 del Círculo de Bogotá, D.C.,11 se celebró la compraventa del inmueble nro. 307-30233. Como vendedora fungió RS Consulting S .A.S., y como compradora Inversiones Vicor S.A.S. En la cláusula quinta – precio y forma de pago, se indicó que “el precio del inmueble que por medio de este instrumento público se enajena es la cantidad de ciento quince millones de pesos ($115.000.000,oo) moneda corriente que la vendedora declara recibidos a la firma de esta escritura a su entera satisfacción”12.
4.4. Para esta Corporación el silencio de las demandadas es suficiente para aceptar la deuda y los saldos compelidos, puesto que, fueron pasivas a lo largo del proceso y no se afanaron por rebatir los aspectos de rigor ante la acción incoada. En otras palabras, no efectuaron reparo alguno a los montos en apremio, ni sobre el origen en que se fundó lo pedido. Inactividad que redunda en la no contradicción
8 Ibídem, archivo 01, página 77. 9 Ibídem, páginas 138 a 147. 10 Ibídem, página 142. 11 Ibídem, páginas 95 a 137. 12 Ibídem, página 103.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2020 00280 01 8
de los hechos, pretensiones, pruebas y en la no proposición de medio exceptivo alguno.
Lo antedicho, al ampa ro del artículo 97 del Código General del Proceso adquiere protagonismo, en la medida en que deberán aceptarse como ciertos los hechos susceptibles de confesión13.
alguno.
Lo antedicho, al ampa ro del artículo 97 del Código General del Proceso adquiere protagonismo, en la medida en que deberán aceptarse como ciertos los hechos susceptibles de confesión13.
En consecuencia, debe tenerse como confesado lo consignado en el hecho undécimo de la demanda, según el cual, realizada la escrituración del inmueble MI 307-30233, sólo quedaba por pagar el saldo restante de doscientos millones de pesos, por parte del promitente adquirente sociedades RS CONSULTING SAS junto a EQUINOXPLANET GRT CI SAS, al pr omitente enajenante sociedad
INVERSIONES AM SAS.
4.5. En el de marras no hubo un pronunciamiento expreso de defensa que permita desdecir que los demandados están inconformes con los rubros en cobro, pese a las variaciones que tuvo el negocio inicial, porque en últimas, aceptaron que a partir del contrato que procuraba un acto futuro quedaron atadas al pago y/o a responder por lo acordado en la cláusula penal, como se precisará adelante.
Y aunque el documento de promesa estaba destinado a quedar sin efectos una vez se alcanzara el acto final14, debe verse que, al haber variado las partes que intervinieron como compradoras por aquiescencia de los inmiscuidos, no puede aplicarse a plenitud la desaparición de las obligaciones sentadas en el pacto primigenio, puesto que, ha de separarse como una convención autónoma el rédito que se aduce pendiente y frente al cual no existe reproche por su deudor.
13 Código General del Proceso. Artículo 97. Falta De Contestación O Contestación Deficiente De La Demanda. La falta de contestación de la demanda o de
que se aduce pendiente y frente al cual no existe reproche por su deudor.
13 Código General del Proceso. Artículo 97. Falta De Contestación O Contestación Deficiente De La Demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requ erimiento que para tal efecto le haga el juez. (Subraya fuera del texto). 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2221-2020. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. “Ahora bien, de acuerdo con el carácter preparatorio de la promesa, pacto s como los recién descritos serán, por vía general, meramente provisionales, y por lo mismo resultan admisibles únicamente a modo de adelanto -licitode los efectos de la negociación prometida; pero, finalmente, las cargas del comprador y el vendedor no pueden tener origen distinto a la convención definitiva. Ello es así, pues si bien la anticipación de ciertas cargas ncgociale s es válida, no lo es la sustitución de los efectos traditivos reservados a la compraventa. De otro lado, se indicó previamente que las partes pueden concertar ciertos clausulados que, en realidad, corresponden a negocios jurídicos distintos. Tal
ocurre –por citar un evento frecuentecon la entrega temporal del bien prometido en venta a cambio del pago de un canon periódico, pacto que carece de relación directa con las disposiciones propias del precontrato y del contrato prometido, y que, por lo mismo, equivale a una convención autónoma (v. gr., un contrato arrendamiento), aunque coexista con la promesa en el mismo soporte documental.”T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2020 00280 01 9
Es razonable que, a raíz de negocios ajenos a l c elebrado se hubiera modificado el precio de los inmuebles únicamente frente a los terceros que se hicieron al derecho de dominio esto es, Valuador S.A.S., e Inversiones Vicor S.A.S, con el beneplácito de las convidadas a este juicio, en armonía con lo consignado en las escrituras públicas. Empero, y en lo que interesa a este litigio, l as obligadas no discutieron el hecho de que subsistieron est ipulaciones pendientes por satisfacer no reemplazadas con las evidentes variaciones.
En este ámbito, la compraventa no podría desplazar por entero un acto que se erigió autónomo sin crítica alguna, derroteros que cursaron de forma pacífica la sede que se ausculta y para los cuales no se ofreció ninguna justificación o excepción.
4.6. Por su parte, los mensajes de WhatsApp no se observan disonantes con lo argüido y tampoco denotan un peso suasorio distinto al de la presunción aplicada. En últimas las conversaciones sostenidas con los representantes legales de las sociedades demandadas d an cuenta de requerimientos, pero no por un
lo argüido y tampoco denotan un peso suasorio distinto al de la presunción aplicada. En últimas las conversaciones sostenidas con los representantes legales de las sociedades demandadas d an cuenta de requerimientos, pero no por un monto en específico15, lo que impide fundar con claridad una conclusión que en tal cariz sea incuestionable. No obstante, de dichas conversaciones sí logra vislumbrarse que la parte demandada acepta que quedó debiendo un a parte del dinero pactado y que no hubo solución o pago.
Con todo, el respaldo de la revocatoria recae en la fuerza adquirida por la confesión de los hechos narrados en la demanda, mi smos que no fueron desvirtuados bajo la libertad probatoria de la que pudo valerse la contraparte como orienta el canon 197 del C.G.P16. En este contorno se pasará a examinar lo relativo a la condena.
15 Cuaderno de primera instancia, archivo 01, páginas 20, 21, 27, 39, 41 y 44. 16 Código General del Proceso. Artículo 197. Infirmación de la confesión. Toda confesión admite prueba en contrario.
Al respecto también puede verse: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC042 -2022. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta , cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente,
a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”.” (Negrillas del texto).T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2020 00280 01 10
5. Sobre las condenas a imponer a partir del decaimiento del fallo de primera instancia.
5.1. Corolario de lo expuesto se pasará a condenar al pago de $200.000.000 como saldo insoluto pedido sobre el negocio preparatorio , mas no los $120.000.000 como cláusula penal al otearse de contenido compensatorio. Sobre esto último se explica:
Al volver sobre la cláusula penal se detecta que no quedó redactada como moratoria, sino como compensatoria, porque en su breve extensión no se indicó que también sería exigible sin perjuicio del cumplimiento de la obligación principal, ni se sentó leyenda equivalente que permita afirmar que las partes de consuno encaminaron su voluntad para que, dado el caso, se pudiera exigir lo convenido y al mismo tiempo cobrar a título de sanción la dilación, retardo o inobservancia total o parcial de lo concertado. De forma puntual indica tal aparte:
“[Séptima: Cláusula penal: Las partes contratantes], acuerdan para el caso de que se presente el incumplimiento por parte de uno cualquiera de los contratantes, de la totalidad o de alguna o algunas de las obligaciones derivadas del presente contrato se dará derecho a la parte que hubiere cumplido o se hubiere allanado a cumplir, para exig ir inmediatamente a título de pena aplicable a quien no cumplió o no se allano a cumplir,
o de alguna o algunas de las obligaciones derivadas del presente contrato se dará derecho a la parte que hubiere cumplido o se hubiere allanado a cumplir, para exig ir inmediatamente a título de pena aplicable a quien no cumplió o no se allano a cumplir, el pago de la suma de [ciento veinte millones de pesos mcte] ($120.000.000,00 MCTE), suma que será exigible por la vía ejecutiva sin necesidad de requerimiento o cons titución en mora, derechos estos a los cuales renuncian las partes en su reciproco beneficio. Obligación que tendrá el carácter de expresa clara y exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso. No obstante la anterior en el evento de no firmarse el acuerdo de pago entre la sociedad INVERSIONES AMS A S., y las demandantes Ana Sofía Bustos Bejarano, Lorena Insuasti Bustos y Mary Nieto Angarita dentro del proceso que se tramita ante el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, no se dará aplicación a la pena estipulada y el presente contrato se declara resuelto y sin valor ni efecto alguno sin requerimiento alguno y de pleno derecho por así convenirlo las partes intervinientes en el presente contrato.” 17 (Subraya fuera del texto).
Recuérdese lo explicado de sde antaño por el Máximo Tribunal de esta Jurisdicción18:
17 Ver nuevamente, cuaderno principal, archivo 01, páginas 93 y 94. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3047 -2018. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Ver cita a la
17 Ver nuevamente, cuaderno principal, archivo 01, páginas 93 y 94. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3047 -2018. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Ver cita a la sentencia: 7 oct. 1976, G.J. t. CLII, n.° 2393, págs. 446-447.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2020 00280 01 11
“[…] Para evitar un doble pago de la obligación, en principio no puede exigir el acreedor, a la vez, la obligación principal y la pena (Art. 1594 del C.C); tampoco puede solicitar el cúmulo de la pena y la indemnización ordinaria de perjuicios, porque ello entrañaría una doblé satisfacción de los mismos, salvo que así se haya estipulado , o que la pena convenida sea de naturaleza moratori a, pues en uno y otro eventos si puede pedirse acumuladamente tales reclamaciones (Art. 1600 del C. C).
Estipulada la cláusula penal y aunque el acreedor no esté obligado a aceptar del deudor el pago parcial de la obligación, sin embargo, cuando lo acepta en esas condiciones renuncia implícitamente a una parte proporcional de la pena, como claramente se desprende de la ley, en cuanto ésta establece que ‘si el deudor cumple solamente una parte de la obligación y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal’. (Art. 1596 del CC)».”
Lo anterior lleva a prever que, al accederse al pago de un emolumento que
pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal’. (Art. 1596 del CC)».”
Lo anterior lleva a prever que, al accederse al pago de un emolumento que hace parte de la obligación principal debe rechazarse lo que atañe a la penalidad, so pena de incurrir en el doble apremio de conceptos que se excluyen por mandato legal y sobre lo cual no medio pacto expreso en contrario.
5.2. La suma a la que se accede, de $200.000.0000 se indexará en procura de actualizar y ajustar en el tiempo la pérdida del valor de la moneda, bajo “un profundo contenido de equidad”, hacia la demandante19.
Como data de partida se tomará la de celebración de la última escritura pública comentada que lo fue el 20 de noviembre de 2018, dado que, desde ese momento es que la censora se dolió de la falta de completitud del precio20, hasta el último IPC reportado para la fecha de esta sentencia.
Cuantificación que se establece en $287.622.868,61, como se visualiza en la siguiente operación:
19 Ver mención a la sentencia: CSJ, SC del 24 de enero de 1990, G.J., t. CC, págs. 7 a 29; en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC042-2022. MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. “Es criterio decantado, con arreglo a moderna y acerada doctrina, que la corrección monetaria, en sí misma considerada, no constituye un factor
adicional del daño, como en el pasado se sostuvo por un sector de la jurisprudencia -incluida la colombianay la dogmática del ramo (daño emergente), toda vez que ella, en estrictez, no es más que lo que denota su significado semántico: la mera actualización de una determinada suma de dinero, sin que ese ajuste, per se, entrañe alteración o mutación objetiva del quantum primigenio, pues la operación de indexar conduce, necesariamente, a una cifra que equivale cualitativamente al monto que se indexa, en cuanto reconstruye o restaura la capacidad adquisitiva del dinero, la que se puede ver minada por el transcurso implacable del tiempo, sobre todo en economías sometidas a un proceso sostenido de carácter inflacionario. Desde esta perspectiva, resulta adamantino que la corrección monetaria no se compagina con la arquitectura indemnizatoria que, ab antique, es propia de la responsabilidad civil, sea ella contractual o extracontractual, pues su propósito es uno muy otro al de reparar el daño causado por el infractor. Con ella, tan sólo se pretende preservar incólume el poder adquisitivo del dinero, sin agregarle nada a la obligación misma, lo que significa que, en puridad, la indexación es un concepto que se ubica en la periferia de aquella problemática. En palabras de la doctrina especializada, acogida por esta Corte en las postrimerías de la pasada centuria, ‘No estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo. ¡Sólo eso,
y nada más que eso!’ (Luis Moisset De Espanés; Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos. Inflación y Actualización M onetaria. Buenos Aires. Ed.Universidad. Pág. 116).” 20 Cuaderno de primera instancia, archivo 01, páginas 77 y 78, hechos décimos a duodécimo.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2020 00280 01 12
Tabla de Indexación Periodo inicial Periodo Final Capital IPC Inicial IPC Final Factor Indexació n Indexación Nov-18 Jun-24 200.000.000, 0021 99,7 143,38 1,438114 $87.622.868,61 Total Indexación 87.622.868,61 Total liquidación (Capital + indexación) $287.622.868,61
5.3. El anterior monto deberá ser cancelado dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la decisión, posterior a lo cual, causará intereses legales del seis por ciento (6%) anual, de que trata el artículo 1617 del Código Civil.
6. Lo anterior conduce a la prosperidad parcial de la alzada. Consecuencia de ello, se condenará en costas por ambas instancias a las demandadas como regla el numeral 4, del artículo 365 del Código General del Proceso . Se fijarán como agencias en derecho para esta instancia $1.300.000, en aplicación del numeral 1, del artículo 5°, del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Las causadas por la primera instancia deberán ser tasadas por el a quo.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala
Judicatura. Las causadas por la primera instancia deberán ser tasadas por el a quo.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de