TSDJ BOG SC - 110013103 018 2023 00455 02-(26-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103 018 2023 00455 02-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Verbal – Reconocimiento de mejoras Demandante Comercializadora Cigraf S.A.S. Demandado Bancolombia S.A. Radicado 110013103 018 2023 00455 02 Instancia Segunda Decisión Sentencia
Proyecto discutido y aprobado en Salas de Decisión del 11 de diciembre de 2024, 22, 29 de enero, 5, 12 y 19 de febrero de 2025.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones2
En el subsanado escrito inaugural la sociedad demandante solicitó : i) se declarara que en su calidad de tenedor del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C -112519 ubicado en la carrera 58 No. 2C -39 de Bogotá, entregado por la demandada mediante leasing, Bancolombia le adeuda las mejoras realizadas a este bien; ii) en consecuencia, se condene a esta entidad al pago de
1 Proceso recibido por el Tribunal el 6 de junio de 2024. Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto.
realizadas a este bien; ii) en consecuencia, se condene a esta entidad al pago de
1 Proceso recibido por el Tribunal el 6 de junio de 2024. Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, archivo 04 y 06 “Demanda24102022-085247” y “Subsanacion”T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2023 00455 02 2
$2.315.000.000 como valor de estas adecuaciones; y iii) los intereses moratorios que ocasionados a partir de la fecha de reintegro del predio.
2. Fundamentos fácticos de las pretensiones
2.1. Por medio de la escritura pública No. 1892 de 2 de noviembre de 2018 de la Notaría 6ª de Bogotá, suscribió junto a Bancolombia un leasing financiero, acto en el que se especificó que esta entidad le entregó el inmueble en condición de locataria, también se pactó que contaba con la facultad de ejercer al final del período la opción de compra.
2.2. El valor de la negociación de acuerdo con el citado instrumento público fue por la suma de $588.000.000, y el avalúo del inmueble para el 24 de marzo de 2022, fecha en que se llevó a cabo la entrega, es de $2.315.000.000, de acuerdo con el dictamen anexado al plenario.
2.3. El 31 de mayo de 2019 la demandada la autorizó desarrollar una construcción, previo al acatamiento de la normatividad urbanística y ambiental, y le permitió efectuar los trámites para estas licencias.
2.3. El 31 de mayo de 2019 la demandada la autorizó desarrollar una construcción, previo al acatamiento de la normatividad urbanística y ambiental, y le permitió efectuar los trámites para estas licencias.
2.4. El 24 de marzo de 2022 Bancolombia S.A. , sin su presencia ingresó al bien, pese a que estaba ocupado por una obra que se encontraba en ejecución.
3. Posición de la parte demandada
El 18 de mayo de 2023 la demandante aportó las diligencias de notificación bajo los lineamientos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y en proveído de 10 de agosto de ese año, el juzgado de instancia dispuso tener en cuenta ese acto de notificación y que la parte pasiva no se pronunció3.
Posteriormente, Bancolombia S.A. presentó escrito de nulidad con fundamento en la causal 8ª de que trata el precepto 133 del C.G.P, por cuanto no
3 Cuaderno principal, archivos 09 y 11, denominados “MemorialConNotificacion” y “TenerEncuentaNotificacion”T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2023 00455 02 3
fue notificada debidamente del auto admisorio. Solicitud negada en proveído de 11 de diciembre de 2023. Inconforme esta soci edad interpuso reposición y en subsidio apelación. El 24 de enero del presente año, el primero se resolvió de forma adversa a los intereses de esa entidad y fue concedido el segundo4.
Ante esta Corporación la demandada presentó desistimiento del remedio, pedimento al que se accedió el 16 de mayo de la anualidad cursante5.
adversa a los intereses de esa entidad y fue concedido el segundo4.
Ante esta Corporación la demandada presentó desistimiento del remedio, pedimento al que se accedió el 16 de mayo de la anualidad cursante5.
4. Sentencia de Primera Instancia6
En decisión del 18 de abril de 2024 la juez de primer grado resolvió:
“Primero. Declarar probada la excepción denominada preclusión de la oportunidad para solicitar el reconocimiento de mejoras del bien dado en arrendamiento.
Segundo: Negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Tercero: Condenar en costas a la parte demandante en favor de los demandados, fijando como agencias en derecho la suma de $1.500.000”
Al efecto motivó:
- Las mejoras son un derecho de índole crediticio, lo cual lleva a establecer que no se puede impedir que el dueño de la tierra la haga suya, por tanto, el titular del derecho de dominio, la adquiere por el modo originario de la accesión ; de manera que, no es una garantía real autónoma, ya que solo procede su reclamación si el propietario del suelo ha ce valer sus prerrogativas, es decir, que no pueden reclamar de forma independiente, a voces del canon 739 del Código Civil y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
- En este caso, se demostró que la demandada inició proceso de restitución del bien sobre el cual se implantaron las mejoras, acción dirigida contra la acá actora, quien, pese a estar notificada por aviso guardó silencio, sin que allí hiciera
- En este caso, se demostró que la demandada inició proceso de restitución del bien sobre el cual se implantaron las mejoras, acción dirigida contra la acá actora, quien, pese a estar notificada por aviso guardó silencio, sin que allí hiciera uso de las prerrogativas legales para cobrar estas adecuaciones, aun cuando el num.
4 Cuaderno No. 02 “IncidenteNulidad”, archivos 01, 05, 06 y 08, denominados “IncidenteNulidad”, “Auto resuelve nulidad”, “RecursoContraAuto”, “AutoResuelveRecurso” 5 Cuaderno No. 03 “CuadernoTribunal”, pdf No. 05 “AutoAceptaDesistimiento” 6 Cuaderno principal, archivos 24 y 25 “Audiencia” y “Acta Audiencia”, audiencia minuto 1:55:05 a 2:09:30.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2023 00455 02 4
4º del art. 384 del CGP, prevé que la parte pasiva que las alega deberá hacerlo en la contestación del libelo, para tramitarlas con las excepciones.
- No es posible acoger el argumento expuesto en los alegatos de conclusión referente a que la actora no fue notificada en debida forma de esa actuación
(restitución de inmueble), pues para ello tenía otros mecanismos en aras de discutir la forma en la que se le enteró de ese juicio.
5. Recurso de Apelación7
Inconforme la demandante precisó:
- En el proceso de restitución no se le notificó de forma adecuada, razón por la que no pudo reclamar las adecuaciones, por tanto, una vez fue desalojada del predio inició esta acción8.
Inconforme la demandante precisó:
- En el proceso de restitución no se le notificó de forma adecuada, razón por la que no pudo reclamar las adecuaciones, por tanto, una vez fue desalojada del predio inició esta acción8.
- Se dejó de aplicar la sanción de que trata el art. 97 del C.G.P. por la falta de contestación de la demanda, situación, por la que se deben presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo.
- La juez decretó la prescripción de forma oficiosa, pese a que est o es inviable, ya que debe ser alegada por la parte interesada.
- El reconocimiento y p ago de las mejoras puede ser invocado de forma independiente y más si se toma en consideración que no se le notificó en debida forma de la actuación dentro del trámite de restitución de inmueble.
- La pasiva se allanó al dictamen que aportó que daba cuenta de las adecuaciones efectuadas al bien.
7 Cuaderno principal, archivo 032 “RecursoApelacionSentencia” 8 Cuaderno principal, archivos 24 “Audiencia” audiencia minuto 2:09:34 a 2:10:27T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2023 00455 02 5
- No reconocer las mejoras llevaría a un enriquecimiento sin causa, pues la demandada resultaría beneficiaria de éstas9.
- En la sentencia dictada por la a quo se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en las excepciones, pese a que se presentaron de forma extemporánea, se tomaron en consideración algunas pruebas que no obran en la actuación10.
II. CONSIDERACIONES
expuestos en las excepciones, pese a que se presentaron de forma extemporánea, se tomaron en consideración algunas pruebas que no obran en la actuación10.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Có digo General del Proceso.
2. Desde ahora se advierte que será confirmada la sentencia refutada , por cuanto, contrario a lo aducido por el apelante, en el presente asunto no se cumplen los presupuestos para el reconocimiento de las mejoras reclamadas mediante esta vía.
3. En este orden, los puntos objeto de reparo serán agrupados y estudiados
en el siguiente orden:
- La juez decretó la prescripción de forma oficiosa, pese a que esta figura no fue esgrimida por la demandada.
- El reconocimiento y pago de las mejoras se puede reclamar de forma separada y más si se toma en consideración que en el proceso de restitución adelantado en su contra por la acá demandada conocido por el Juzgado 44 Civil del Circuito, no se le notificó de forma adecuada.
- La falta de condena llevaría a la ocurrencia de un enriquecimiento sin causa que beneficiaría a Bancolombia.
- El fallo de primer grado se fundamentó en pruebas que no obran de forma legal en la actuación.
9 Cuaderno principal, archivo 26 “SustentacionRecurso”
que beneficiaría a Bancolombia.
- El fallo de primer grado se fundamentó en pruebas que no obran de forma legal en la actuación.
9 Cuaderno principal, archivo 26 “SustentacionRecurso” 10 Cuaderno tribunal, pdf No. 06 y 09 “Sustentacion” y “ampliacionSustentacion”T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2023 00455 02 6
- En este caso no se aplicaron las sanciones establecidas en el art. 97 del C.G.P. por la falta de contestación de la demanda, ni que se presentó un allanamiento.
4. Así las cosas, es preciso anotar que , aunque la apelante en el escrito mediante el cual presentó los reparos respecto de la sentencia, de que trata el inciso 2º del numeral 3º del canon 322 del CGP 11 y también al sustentar la alzada ante esta Corporación en los términos previstos en la regla 12 de la ley 2213 de 202212, adujo que no había lugar a decretar la prescripción, por cuanto esta figura no se alegó, lo cierto es que la juzgadora de primer grado no se refirió en la parte considerativa a tal fenómeno, ni en la resolutiva.
Véase que en el resuelve de forma textual la a quo dispuso “ Declarar probada la excepción denominada preclusión de la oportunidad para solicitar el reconocimiento de mejoras del bien dado en arrendamiento” , luego de conclui r que en la actuación se acreditó que la demandada inició proceso de restitución del bien sobre el cual se implantaron las mejoras, acción dirigida contra la aquí demandante, quien pese a
de mejoras del bien dado en arrendamiento” , luego de conclui r que en la actuación se acreditó que la demandada inició proceso de restitución del bien sobre el cual se implantaron las mejoras, acción dirigida contra la aquí demandante, quien pese a ser notificada por aviso guardó silencio, y no reclamó esas adecuaciones, pese a que así lo prevé el art. 384 num. 4 del CGP , disposición que enseña que en esos asuntos la pasiva debe aducirlas en el término de contestación.
Ahora bien, aunque el escrito que contiene las excepciones propuestas por la sociedad demandada no fue tenido en cuenta por la juzgadora de instancia en la decisión de 24 de enero de 2024, debido a que no se presentó de forma oportuna13; lo cierto es que en los términos de que trata el inciso 1º de la regla 282 del CGP si el fallador encuentra “ probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.
11 “el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, so bre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” (énfasis añadido)
que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” (énfasis añadido) 12 “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se decla rará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, s e escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso ” 13 Cuaderno No. 1, pdf No. 19T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2023 00455 02 7
De acuerdo con esta potestad legal, la juez de instancia con fundamento en lo pretendido, lo definido en la fijación del litigio y l as probanzas obrantes en el plenario concluyó que era viable declarar probada la excepción de “preclusión de la oportunidad para solicitar el reconocimiento de mejoras del bien dado en arrendamiento”, medio de defensa que puede ser declarado de forma oficiosa , a voces de la disposición señalada.
Bajo este contexto, es evidente que , no se decretó de manera oficiosa la excepción de prescripción a la que se refiere la recurrente y que el medio de defensa
señalada.
Bajo este contexto, es evidente que , no se decretó de manera oficiosa la excepción de prescripción a la que se refiere la recurrente y que el medio de defensa acogido es de los que la ley permite acceder cuando se halla probado; de esta manera el cuestionamiento aducido será negado.
4.1. De otro lado, e s inviable acceder a l reparo atinente a que el reconocimiento y pago de las mejoras es una situación jurídica que se puede reclamar de forma independiente al proceso de restitución, de conformidad con lo siguiente.
En efecto, en el presente event o, se tiene que la demandante aduce en el hecho 6º del escrito introductorio que Bancolombia la autorizó para llevar a cabo mejoras en el inmueble, por tanto, las adecuaciones que acá se reclaman se fundamentan en el inciso segundo del artículo 739 del C. C. que enseña: “[s]i se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera” (énfasis añadido).
En relación con esa disposición ha dicho la jurisprudencia:
“En este caso, que es sustancialmente diverso al anterior, la ley entiende que el constructor obró a ciencia y paciencia del propietario del suelo, y por eso previene unas consecuencias diferentes a las que dimanan del inciso primero, toda vez que confiere al verus dominus del suelo mejorado un derecho de preferencia que lo faculta para liquidar a su favor la situación jurídica que se forma después de que otra persona, con su anuencia, ha edificado, plantado o sembrado
mejorado un derecho de preferencia que lo faculta para liquidar a su favor la situación jurídica que se forma después de que otra persona, con su anuencia, ha edificado, plantado o sembrado en suelo de su propiedad, obligándolo a pagar el valor del edificio, plantación o cementera a quien lo levantó, sembró o plantó, si lo que pretende es recobra rlo, no pudiendo, en todo caso, desposeer al mejorista hasta tanto no medie la respectiva liquidación y el pago de las correspondientes mejoras.
No obstante, la jurisprudencia ha entendido que en cualquiera de esos dos supuestos es presupuesto para que el mejorista obtenga el reembolso de su inversión que el propietario intenteT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2023 00455 02 8
recobrar el fundo, pues su derecho no es real sino personal, en tanto que constituye, a ojos vistas, un crédito que está ligado a la pérdida de la detentación del inmueble, por lo que antes de que se aspire a recuperar el predio aquél no puede ser ejercido en forma autónoma”14.
De este modo, la garantía del que edificó o sembró en heredad de otro origina, ante todo, un derecho de crédito que opera a favor suyo frente al titular del terreno, concerniente al valor del edificio, plantación o sementera, y por ello sólo surge cuando el dueño del terreno busca por cualquier medio -jurídico o de factola recuperación del bien y junto a él obtener la tenencia de los accesorios.
Sobre este tópico se ha expuesto
“[n]ótase claramente que el artículo precitado, (739) en ninguno de sus dos incisos, confiere
factola recuperación del bien y junto a él obtener la tenencia de los accesorios.
Sobre este tópico se ha expuesto
“[n]ótase claramente que el artículo precitado, (739) en ninguno de sus dos incisos, confiere derecho independiente a quien ha edificado, plantado o sembrado en suelo ajeno, para demandar del propietario del predio el pago del valor del edificio, plantación o sementera o para obligarlo a que le venda el terr eno mejorado, mientras tenga el bien en su poder. ‘Y como, en principio, quien es señor de la tierra pasa a serlo, por el modo de la accesión, de lo que otro edifica en ella en virtud de que lo accesorio es atraído por lo principal, síguese que, en tal eve nto, el edificador no tiene un derecho de dominio tal sobre la mejora que le faculte para disponer de ella a su antojo o para impedir que el dueño de la tierra la haga suya. El señorío de la mejora, entonces, lo adquiere éste por el modo originario de la accesión, y no por derivarlo de un acto de voluntad del mejorante, quien, como adelante se dirá, sólo tiene un derecho crediticio por el valor de la edificación o por el valor de las prestaciones mutuas, en su caso. Este derecho crediticio que el artículo 739 apuntado conceda al mejorador, no es autónomo, sólo puede ser ejercitado por éste, cuando el dueño de la tierra haga uso de las prerrogativas que la misma disposición le otorga’ (G. J. CXLIII, Pág. 43). Y más adelante se agrega que ‘…Cabe precisar, repitiendo, que por la índole del derecho de retención, éste sólo se concede al mejorador que está en poder de la
(G. J. CXLIII, Pág. 43). Y más adelante se agrega que ‘…Cabe precisar, repitiendo, que por la índole del derecho de retención, éste sólo se concede al mejorador que está en poder de la respectiva mejora. Además, como se dijo en el punto 1, el derecho crediticio que la ley le concede, no puede, con base en el artículo 739 apuntado, reclamarse independientemente en juicio, como pretensión autónoma, sin que previamente el dueño del suelo haga valer los derechos, que como a tal le concede esa disposición’ (…)”15. (Subrayado fuera del texto original).
En tiempo más reciente, se explicó que
“[s]e sigue de lo expuesto que, por regla general, quien plantó mejoras en suelo ajeno, no tiene acción directa para obtener del dueño de la tierra su valor o para obligarlo a venderle el predio ; y que, por excepción, únicamente en aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del titular dominio, aquél puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras”16 (Se resalta).
Allí se pregonó:
14 CSJ022 de 1998, rad. nº 4674, SC166 de 2006, rad. nº 1997-09188-01 y SC10896 de 2015, rad. nº 200500011-01, decisiones reiteradas en sentencia SC4755 del 7 de noviembre de 2018, Rdo. 11001-31-03-0302007-00487-01 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 15 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia CSJ022 de de 31 de marzo de 1998, rad. nº 4674. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles 16 Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC10896 de 2015T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2023 00455 02 9
“[d]esde la perspectiva de quien realizó la edificación, la plantación o el sembradío, de acuerdo con el inciso segundo, la norma no estableció en su favor una acción propiamente dicha, menos una dirigida a que, mediante su ejercicio, pudiera conseguir para sí el pago de la mejora o a obligar al propietario del terreno a enajenárselo”.
[e]sa intencionada abstención del legislador encuentra su fundamento en la realidad de cómo, por regla general, suceden las cosas. De suyo que una vez realizadas las obras constitutivas del mejoramiento, ellas quedan en poder de su autor, quien, por ende, las detenta y aprovecha. La circunstancia de que otra persona sea la propietaria del suelo, pese a la importancia jurídica que en efecto tiene, no afecta per se el derecho de aquél de usar y gozar la mejora, en sí misma considerada. Por consiguiente, la vulneración de esa prerrogativa del mejorador sólo podría producirse cuando el dueño del terreno opta por recuperarlo y, en tal virtud intenta recobrarlo y
considerada. Por consiguiente, la vulneración de esa prerrogativa del mejorador sólo podría producirse cuando el dueño del terreno opta por recuperarlo y, en tal virtud intenta recobrarlo y por ende obtener la tenencia de los bienes que son accesorios, es decir, la edificación, plantación o sementera, que por ley ya es suya pero que aún estaba en cabeza de quien construyó o mejoró. (CSJ SC-10896 de 2015, rad. nº 2005-00011-01).
Más adelante relievó que
[e]llo explica que la garantía brindada en el precepto que se analiza a quien edificó, plantó o sembró en predio de otro, corresponda solamente al derecho de crédito que en favor suyo y a cargo del titular del dominio de la tierra estatuyó, referido a las presta ciones mutuas propias de la acción de dominio, ora al valor del edificio, plantación o sementera, derecho que solamente surge cuando el dueño busca por cualquier medio la recuperación del terreno y junto a él la tenencia de los accesorios.
Así las cosas, comoquiera que en la actuación, concretamente en la fijación del litigio, quedó demostrado que Bancolombia inició proceso de restitución de inmueble contra la acá apelante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad, al que se le asignó el radicado No. 110013103044 2019 00806 00, en el que se dictó la sentencia de 3 de julio de 2020 que acogió lo pretendido17.
Actuación en la que la acá recurrente no reclamó el reconocimiento de mejoras, pese a que era allí el escenario para invocar la condena por las
pretendido17.
Actuación en la que la acá recurrente no reclamó el reconocimiento de mejoras, pese a que era allí el escenario para invocar la condena por las adecuaciones que afirma efectuó al predio, de acuerdo con el artículo 739 del C.C. en mención, lo manifestado de forma reiterada por la jurisprudencia y de conformidad con el num. 4º del art. 384 del CGP que enseña que cuando el “demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción”.
Ahora bien, aunque la censora afirma que no se le notificó en debida forma del inicio de ese trámite, lo cierto es que, lo resuelto en tal asunto en la actualidad
17 Cuaderno No. 1, archivo 024, minuto 59:55 a 1:03:00T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2023 00455 02 10
se encuentra ejecutoriado, y por lo menos en este juicio no se demostró que se hubiera emitido alguna decisión que dé cuenta de la revocatoria de los pronunciamientos allí dictados; de modo que, es claro que cualqui er debate que surja respecto de lo que se resolvió en ese proceso deviene extemporáneo e improcedente.
Recuérdese que sí la demandante consideraba que en la restitución de inmueble no hubo una adecuada notificación, ha debido alegar estos actos mediante los mecanismos judiciales correspondientes establecidos por el legislador, concretamente hacer uso de la acción de revisión de que tratan los artículos 354 y siguientes del CGP, y no acudir a esta vía.
mediante los mecanismos judiciales correspondientes establecidos por el legislador, concretamente hacer uso de la acción de revisión de que tratan los artículos 354 y siguientes del CGP, y no acudir a esta vía.
Véase que en el interrogatorio de parte rendido por e l representante legal éste adujo que solo conoció de “la restitución del inmueble” , cuando se encontraba “construyendo el edificio, el día que volvimos porque la obra estaba parada ya no pudimos entrar” y cuando se le preguntó las acciones que iniciaron para nulitar la sentencia allí emitida, precisó que “después que nos dimos cuenta de que habían restituido el inmueble, lo que hicimos fue llamar a un proceso de conciliación al banco, el banco no se presentó las dos veces, y luego ya se procedió a hacer la demanda”18.
De manera que, la apelante, aun cuando afirmó que dentro del proceso de la restitución la notificación no se realizó de forma regular, en vez de acudir a cuestionar este acto mediante el uso de la revisión, optó por citar a conciliación a la demandada, a las que la misma no asistió y como esta no acudió inició este trámite, pese a su evidente inviabilidad.
Además, se insiste, mediante esta acción es improcedente se aduzcan circunstancias, que se insiste, son solo del resorte del trámite de restitución, pues con ello la impugnante pretende solo revivir una oportunidad con la que contó y que en este instante se encuentra fenecida.
circunstancias, que se insiste, son solo del resorte del trámite de restitución, pues con ello la impugnante pretende solo revivir una oportunidad con la que contó y que en este instante se encuentra fenecida.
18 Cuaderno No. 1, archivo 024, minuto 16:54 a 17:58T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2023 00455 02 11
En síntesis, comoquiera que las mejoras que acá se invocan debieron ser reclamadas en el proceso de restitución, es clara, la inviabilidad del reparo.
4.2. Tampoco es de recibo acoger el cuestionamiento atinente a que la falta de condena llevaría a la ocurrencia de un enriquecimiento sin causa que beneficiaría a Bancolombia , por cuanto esta acción ni siquiera fue la invocada con las pretensiones de la demanda.
Téngase en cuenta que, en este caso, se reclamó el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas al inmueble identificado co n el folio de matrícula No. 50C-112519 ubicado en la carrera 58 No. 2C-39 de Bogotá, con ocasión a la entrega realizada mediante leasing o arrendamiento financiero; la consecuente condena por la suma de $2.315.000.000 como valor de estos ajustes; y el reconocimiento de los intereses de este concepto.
En este orden, a voces de lo consagrado en los incisos 1º y 2º de la disposición 281 del CGP y comoquiera que la sentencia debe estar en consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este
disposición 281 del CGP y comoquiera que la sentencia debe estar en consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la d emanda ni por causa diferente a la invocada en esta ”, es evidente que efectuar algún análisis sobre los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa es improcedente.
Ante este panorama, este punto de alzada será negado.
4.3. Afirma la recurrente que e l fallo de primer grado se fundamentó en pruebas que no obran de forma legal en la actuación.
Así las cosas, se tiene que la juez de instancia resolvió lo siguiente:
- Tener por notificada a la demandada, en los términos de que trata la ley 2213 de 2022, la que no presentó escrito de contestación, ni de excepciones (10 ag.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2023 00455 02
12
2023)19.
- Fijar fecha para la celebración de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, tener como pruebas las solicitadas por la parte demandante, decretó de oficio el interrogatorio de los extremos procesales , citó a quien emitió el dictamen aportado por la actora y la exhibición de los documentos que contienen el contrato de arrendamiento financiero de leasing No. 217418 (10 ag. 2023).
- No tener en cuenta el escrito de contestación aportado por la demandada al
dictamen aportado por la actora y la exhibición de los documentos que contienen el contrato de arrendamiento financiero de leasing No. 217418 (10 ag. 2023).
- No tener en cuenta el escrito de contestación aportado por la demandada al que se le anexaron algunas piezas procesales del trámite de restitución de inmueble arrendado (24 en. 2024).
- Y que en la audiencia celebrada el 18 de abril de 2024 nada indicó respecto a que se valorarían estos documentos.
Lo que acá resulta claro, es que , en la diligencia en mención , los representantes legales de las partes en contienda fueron interrogados en relación con la existencia del proceso de restitución de inmueble , quienes aceptaron que este asunto se inició. Al respect