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TSDJ BOG SC - 110013103 020 2020 00353 01-(15-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103 020 2020 00353 01-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Demandantes Martha Patricia Martín Fernández, Marisol Martín Fernández, Elba Nidia Martín Fernández y Yuri Paola Roa Fernández Demandados Hernán Darío Moreno Algarra, Guillermo Moreno Gámez y Allianz Seguros S.A. Llamada en garantía Allianz Seguros S.A. Radicado 110013103 020 2020 00353 01 Instancia Segunda Decisión Sentencia de segunda instancia

Proyecto discutido en Salas de Decisión del 23 de abril, 7 y 14 de mayo de 2025.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones2

1.1. Los demandantes promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual tendiente a la s siguientes declaraciones: i) que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios morales ocasionados a las demandantes como consecuencia de la muerte violenta de la señora Candelaria Fernández Cárdenas, madre, en el evento de tránsito del 3 de

son civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios morales ocasionados a las demandantes como consecuencia de la muerte violenta de la señora Candelaria Fernández Cárdenas, madre, en el evento de tránsito del 3 de noviembre de 2018 , ii) que entre Allianz Seguros S.A. , como aseguradora, y

1 Proceso recibido por el Tribunal el 16 de agosto de 2024. Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno principal, archivos 02 y 05, páginas 15 a 29.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 2

Hernán Darío Moreno Algarra y Guillermo Moreno Gámez, tomadores, para la data anterior, existía el contrato de seguro de automóviles representado en la póliza que aseguraba la camioneta y que incluía el amparo básico de responsabilidad civil extracontractual, iii) que Allianz Seguros S.A., es responsable por el pago de los perjuicios materiales y morales causados a las demandantes hasta el límite del valor asegurado y iv) que las demandadas están obligadas a pagar los gastos del proceso, de conformidad con el artículo 1128 del Código de Comercio.

Como pretensiones principales condenatorias expusieron: v) condenar a los demandados por perjuicios morales por 800 smlmv para cada uno de los integrantes del extremo peticionario o lo que se llegare a probar, vi) indexar las sumas, vii) condenar a los demandados por los intereses moratorios a partir del vencimiento de la data para el pago de la sentencia, viii) que Allianz Seguros S.A.

sumas, vii) condenar a los demandados por los intereses moratorios a partir del vencimiento de la data para el pago de la sentencia, viii) que Allianz Seguros S.A. cancele hasta el límite del valor asegurado el rubro debidamente indexado y ix) que las demandadas respondan solidariamente por las costas del proceso.

1.2. Baj o juramento estimatorio tas aron por lucro cesante presente o consolidado “una suma no inferior” a $175.000.000, representados en el 70% de 200 smlmv o la mayor que se pruebe.

1.3. Solicitaron la concesión de amparo de pobreza, con apoyo en el artículo 160 del C.G.P. Al que se accedió al admitirse la demanda3.

2. Fundamentos fácticos de las pretensiones

2.1. El 3 de noviembre de 2018 en la vía del municipio de Garagoa, Boyacá, sitio conocido como la Y, que conduce a la vereda Las Juntas, fue atropellada la señora Candelaria Fernández Cárdenas por la camioneta blanca, marca Toyota, de placas ZYV656, conducida por Hernán Darío Moreno Algarra, de propiedad de Guillermo Moreno Gámez (padre del anterior), asegurada ante todo riesgo por Allianz Seguros S.A. La peatona falleció de forma instantánea.

2.2. El evento ocurrió cuando la señora Candelaria Fernández Cárdenas se dirigía de los predios de su propiedad, San Joaquín y El Triángu lo, de la vereda Funbaque de Garagoa, Boyacá, hacia el centro poblado del municipio ,

dirigía de los predios de su propiedad, San Joaquín y El Triángu lo, de la vereda Funbaque de Garagoa, Boyacá, hacia el centro poblado del municipio ,

3 Anterior, archivo 07. Auto admisorio del 16 de febrero de 2021.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 3

aproximadamente a las 7:15 p.m., yendo por la derecha y sin que pudiera evitar el accidente.

2.3. Consecuencia de lo acaecido, la vida de las demandantes varió por completo, ante las serias aflicciones psicológicas, el desasosiego, la angustia y tristeza, que las ha limitado en sus actividades sociales, públicas y en aquellas que hacían más agradables sus vidas.

2.4. Para el accidente fue abierto el proceso penal por el delito de homicidio en accidente de tránsito, el que cursa ante la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa, Boyacá, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Garagoa, con rad. 152996000246201800255.

3. Posición de la parte demandada

3.1. Hernán Darío Moreno Algarra acercó archivos de:

3.1.1. Reposición contra el auto admisorio, el que fundó en no haber recibido la demanda junto a la notificación personal , bien fuera por medio electrónico o físico4. Recurso frente al que, con auto del 21 de febrero de 2022 se aceptó el desistimiento previamente solicitado5.

3.1.2. Contestación a la demanda6, para lo cual: i) dio respuesta a cada uno

electrónico o físico4. Recurso frente al que, con auto del 21 de febrero de 2022 se aceptó el desistimiento previamente solicitado5.

3.1.2. Contestación a la demanda6, para lo cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) formuló como excepciones de mérito: a) causa extraña configurada por la culpa exclusiva de la víctima, b) pago parcial, c) objeción a la cuantía perseguida en la demanda y d) cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda.

3.1.3. Llamamiento en garantía a Allianz Seguros S.A., en virtud de la póliza de seguro de automóviles nro. 22225426 referencia 0 vigente para el vehículo ZYV6567.

4 Anterior, archivo 09. 5 Anterior, archivos 13 y 18. 6 Anterior, archivo 11. 7 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 02 – llamamiento en garantía de Hernán Darío Moreno, archivo 01, páginas 46 y 47.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 4

3.2. Allianz Seguros S.A.8 acercó escrito de contestación a la demanda, en el cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) objetó el juramento estimatorio y iv) formuló como excepciones de mérito: (I) excepciones de fondo frente a la eventual responsabilidad derivada del accidente de tránsito : a) inexistencia de responsabilidad como consecuencia del hecho

  1. objetó el juramento estimatorio y iv) formuló como excepciones de mérito: (I) excepciones de fondo frente a la eventual responsabilidad derivada del accidente de tránsito : a) inexistencia de responsabilidad como consecuencia del hecho exclusivo de la víctima , b) inexistencia de responsabilidad por el hecho de un tercero, c) inexistencia de responsabilidad por la no acreditación del nexo causal, d) tasación exorbitante del daño moral y e) concurrencia de culpas y (II) excepciones de fondo de cara al contrato de seguro : a) inexistencia de obligación de indemnizar por incumplimiento de las cargas del artículo 1077 del Código de Comercio, b) prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, c) exclusiones de la póliza de automóviles - autos livianos 022225426, d) carácter meramente indemnizatorio de los contratos de seguro , e) en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado y f) genérica o innominada y otras.

3.3. Guillermo Moreno Gámez acercó archivos de:

3.3.1. Contestación a la demanda9, para lo cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) formuló como excepciones de mérito: a) causa extraña configurada por la culpa exclusiva de la víctima, b) pago parcial, c) objeción a la cuantía perseguida en la demanda y d) cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda.

3.3.2. Llamamiento en garantía a Allianz Seguros S.A., en virtud de la póliza

exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda.

3.3.2. Llamamiento en garantía a Allianz Seguros S.A., en virtud de la póliza de seguro de automóviles nro. 22225426 referencia 0 vigente para el vehículo ZYV65610.

4. Trámite de los llamamientos en garantía

4.1. En decisión separada, del 3 de marzo de 2023, fueron admitidos cada uno de los llamamientos en garantía11.

8 Cuaderno principal, archivo 10, páginas 56 a 105. 9 Anterior, archivo 19. 10 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 02 – llamamiento en garantía de Guillermo Moreno, archivo 01, páginas 2 y 3. 11 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 02 – llamamiento en garantía de Hernán Darío Moreno, archivo 03 y cuaderno de primera instancia, cuaderno 03 – llamamiento en garantía de Guillermo Moreno, archivo 03.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 5

4.2. Allianz Seguros S.A., acercó escrito de contestación a la demanda y al llamamiento en garantía, para lo que, desagregó12:

4.2.1. Contestar la demanda en los mismos términos del escrito obrante en el archivo 10.

4.2.2. Como contestación a los llamamientos en garantía: i) dio respuesta a los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) propuso como excepciones de fondo: a) inexistencia de obligación indemnizatoria, por cuanto no se ha realizado

4.2.2. Como contestación a los llamamientos en garantía: i) dio respuesta a los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) propuso como excepciones de fondo: a) inexistencia de obligación indemnizatoria, por cuanto no se ha realizado el riesgo asegurado en la póliza de autos no. 22225426 , b) riesgos expresamente excluidos de la póliza de auto liviano citada, c) carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros, d) en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado y e) genérica o innominada.

5. La sentencia de primera instancia13

En decisión del 11 de junio de 2024 el funcionario de primer grado resolvió:

“Primero: Desestima las excepciones planteado por los demandados, con excepción a la objeción a la cuantía la cual prospera parcialmente.

Segundo: En consecuencia, se declara solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados por el accidente de tránsito.

Tercero: Ordenar a los demandados que, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, le paguen a cada una de las demandantes la cifra de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes por indemnización del daño moral. Toda vez que hubo llamamiento en garantía sin oposición, este pago lo hará la aseguradora.

Cuarto: Condenar en costas a los demandados, teniendo la cifra de quince millones de pesos ($15.000.000.00) como agencias en derecho a cargo de cada uno y en favor de todas las demandantes, deduciéndose un diez por ciento (10%) por la prosperidad parcial de la objeción

($15.000.000.00) como agencias en derecho a cargo de cada uno y en favor de todas las demandantes, deduciéndose un diez por ciento (10%) por la prosperidad parcial de la objeción de la excepción a la cuantía Por Secretaría liquídense las respectivas costas.

Quinto: Cumplido lo anterior, archívense las diligencias.”

Pronunciamiento que quedó fundado en la presunción de culpa a aplicar en contra de los demandados al estar ante el ejercicio de una actividad peligrosa. Para ello motivó que ninguno de los dictámenes mostró que lo ocurrido encajara en una situación propia de la culpa exclusiva de la víctima. Lo que competía probar a los convocados.

12 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 25, páginas 2 a 76. 13 Anterior, grabación 39, minutos 1:45:00 a 2:07:00 y archivo 40.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 6

La conducta procesal de Hernán Darío Moreno Algarra fue “ambigua” al contener contradicciones, puesto que: a) indicó en el interrogatorio que había visto algo en la carretera y después, que no había visto nada, b) dijo que no había frenado y posteriormente, que sí frenó, “existiendo” una huella desde el borde de la carretera y c) se sabe que movió la camioneta, por lo que se desconoce si movió el cuerpo. Variaciones que, entre todas las posibilidades, lleva a tener latente que el vehículo hubiera invadido el césped.

Las conclusiones de los dictámenes que denotan responsabilidad en la

Variaciones que, entre todas las posibilidades, lleva a tener latente que el vehículo hubiera invadido el césped.

Las conclusiones de los dictámenes que denotan responsabilidad en la fallecida son infundadas, al ser claro que el conductor faltó a la “pericia y prudencia”. Mientras que la ausencia de señalización obra en su contra, al imponer el deber andar a una velocidad “mucho más prudente” y el tomar todas las acciones para evitar accidentes.

Denegó la excepción de pago parcial propuesta, a partir de lo cancelado por el SOAT, al no tener tal seguro un componente indemnizatorio, menos aún, para los perjuicios morales pedidos . La de inexistencia del nexo causal, al no ha berse desbaratado tal elemento. Y sobre la prescripción, refirió estar ante el término de la extraordinaria y no haber corrido aún tal interregno.

Para tasar los perjuicios morales indicó que, según el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para el año 2016, este se erigió hasta $60.000.000 y para el 2018 hasta $72.000.000. De ahí que, para alcanzar una indemnización plena a las víctimas debía hallarse una fórmula equivalente en salarios mínimos para esas datas. En una relación de equivalencia estableció que, debía concederse 90 smlmv a cada uno de los demandantes, lo que es inferior a lo solicitado por los precursores.

Por último, al haberse tornado procedente la reducción de lo solicitado, determinó que la condena en costas debía mermarse en un 10%.

6. R ecursos de apelación de los codemandados Hernán Darío

Por último, al haberse tornado procedente la reducción de lo solicitado, determinó que la condena en costas debía mermarse en un 10%.

6. R ecursos de apelación de los codemandados Hernán Darío Moreno Algarra, Guillermo Moreno Gámez y Allianz Seguros S.A.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01

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6.1. Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia por Hernán Darío Moreno Algarra y Guillermo Moreno Gámez, se tienen14:

6.1.1. Desacuerdo con la resolución de las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y la de concurrencia de culpas, ante la indebida valoración probatoria del interrogatorio al codemandado que conducía el vehículo y de las conclusiones de los peritazgos que indicaban que la fallecida Candelaria Fernández Cárdenas tuvo una conducta imprudente, puesto que, se desplazaba por el espacio destinado para el tránsito vehicular.

6.1.2. La conducta de la señora Candelaria Fernández Cárdenas fue determinante en la ocurrencia del accidente, por lo que era conveniente haber declarado la concurrencia de culpas.

6.1.3. Desacuerdo con la condena en concreto por 90 smlmv para cada codemandante, puesto que, la jurisprudencia señala que el mayor valor es $60.000.000.

6.1.4. El pago de las costas debió atender el artículo 1128 del Código de Comercio, para ser pagadas únicamente por la aseguradora.

6.2. Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia por Allianz Seguros S.A., se tienen15:

Comercio, para ser pagadas únicamente por la aseguradora.

6.2. Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia por Allianz Seguros S.A., se tienen15:

6.2.1. Indebida valoración probatoria de las pruebas documentales y del interrogatorio de parte a Hernán Darío Moreno Algar ra, por cuanto, los hechos objeto de litigio ocurrieron por culpa exclusiva de la víctima.

6.2.2. De manera subsidiaria, el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta la reducción de la indemnización como consecuencia de la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño como mínimo del 90%.

6.2.3. La sentencia de primera instancia valoró excesivamente los perjuicios morales reconocidos a la parte actora.

14 Anterior, grabación 39, minuto2:07:45 a 2:08:08 y archivo 42. Cuaderno de segunda instancia, archivo 06. 15 Anterior, grabación 39, minuto2:08:08 a 2:08:45 y archivo 43. Cuaderno de segunda instancia, archivo 07.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 8

6.2.4. El a quo vulneró las normas sustantivas del contrato de seguro al generar enriquecimiento en cabeza de la parte actora.

6.2.5. El a quo realizó una indebida e infundada liquidación de costas.

6.2.6. El a quo desconoció el límite de cobertura de la póliza de automóviles no. 22225426 / 0 y omitió restar del valor de la condena, lo pagado por Seguros del Estado S.A. por concepto de SOAT.

no. 22225426 / 0 y omitió restar del valor de la condena, lo pagado por Seguros del Estado S.A. por concepto de SOAT.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

2. Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al no hallarse mérito para acoger los puntos en arremetida. Igualmente se torna relevante realzar, que los demandantes no cuestionaron el pronunciamiento, de ahí que, para esta sede haya cursado pacífico tanto lo negado, como el ajuste a lo concedido.

3. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico del accidente de tránsito donde lamentablemente falleció la señora Candelaria Fernández Cárdenas el 3 de noviembre de 2018 a las 19:15 horas, al ser atropellada por el vehículo de placas ZYV-656 conducido por Hernán Darío Moreno Algarra, de propiedad de Guillermo Moreno Gámez . La señora Fernández Cárdenas al momento de los hechos se desplazaba como peatón en la vía que comunica Garagoa con Guataque, en la zona rural de Garagoa – Boyacá, kilómetro 1+300 metros y contaba con 66 años.

4. En lo que respecta al marco normativo, nos encontramos en presencia de una actividad peligrosa, cuya responsabilidad se presume, como desarrollo de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil16.

años.

4. En lo que respecta al marco normativo, nos encontramos en presencia de una actividad peligrosa, cuya responsabilidad se presume, como desarrollo de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil16.

16 Código Civil. Artículo 2356. Responsabilidad Por Malicia O Negligencia. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 9

5. En lo que incumbe a esta sede, no está en discusión: a) el hecho dañoso concretado en la muerte de Candelaria Fernández Cárdenas como consecuencia del accidente de tránsito, b) la calidad de hijas de las demandantes respecto de la persona fallecida y c) que a las reclamantes únicamente les fue concedido el pago de perjuicios morales , sin que en este estadio se halle otro tipo de perjuicios en disputa.

6. En el contorno anterior, se pasan a resolver de forma agrupada los puntos de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al compartir iguales motivos de estudio. Para el cual, se abordarán: i) lo referente a los tópicos que llevan a la confirmación de la responsabilidad ante el ejercicio de actividades peligrosas , ii) los que atañen a lo concedido como perjuicios extrapatrimoniales y iii) otras cuestiones referentes al contrato de seguro y las costas procesales.

7. Sobre la responsabilidad extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas.

7.1. La parte demanda da como principal argumento refirió la indebida

y las costas procesales.

7. Sobre la responsabilidad extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas.

7.1. La parte demanda da como principal argumento refirió la indebida valoración de la prueba , principal mente, del interrogatorio de parte al codemandado y conductor del vehículo, y de las periciales que referían la culpa de la víctima o en caso tal, una concurrencia en el actuar.

7.2. En la sentencia de primera instancia se adujo no haber quedado probado que la fallecida Candelaria Fernández Cárdenas transitaba sobre la vía . Existir una huella de frenado desde el borde de la carretera y la posibilidad de que el cuerpo se hubiera corrido o que el conductor hubiera ingresado al césped, al ser claro que, el codemandado relató que movió el vehículo.

No haber incidido el estado de la vía (con huecos) en la conducción, en tanto, así lo expuso Hernán Darío Moreno Algarra y haber exigido las condiciones (falta de señalización) un mayor cuidado.

Son especialmente obligados a esta reparación:

1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego.

2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.

3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01

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7.3. Para resolver la controversia planteada se destacan dos nociones de

causar daño a los que transitan por el camino.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 10

7.3. Para resolver la controversia planteada se destacan dos nociones de interés, en aras de determinar si la situación fáctica se adecúa a alguno de estos, bien sea, como culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de causas17:

“La culpa exclusiva de la víctima , como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es cond ición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…)

La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse

(activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural – dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo –, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.” (Subrayas fuera del texto)

7.4. Al revisar lo expuesto por los apelantes, se llega a la determinación de que, no se erige con rigor un eximente de responsabilidad para el extremo demandado, pese a no compartirse por entero las motivaciones de la decisión de fondo. Para esta Colegiatura las pruebas se inclinan por la presencia de la peatona en la calzada, bajo la justificación de la inexistencia del espacio correspondiente a la berma, mas no, por su posible permanencia en el césped, ni porque desde allí hubiera sido atropellada.

Sumado, las condiciones de la vía imponían un actuar cuidadoso de quien iba bajo la dirección del vehículo , puesto que, no se contaba con ilum inación artificial distinta a la de la camioneta , n o había señalización y se presentaban huecos. Premisa que adquiere connotación en la medida en que ni la “diligencia y cuidado” podían exonerarlo18. Para el efecto se ausculta:

7.4.1. Según el Informe Policial de Accidente de Tránsito las particularidades del lugar y de la vía consistían en: i) área: rural y departamental, ii)

cuidado” podían exonerarlo18. Para el efecto se ausculta:

7.4.1. Según el Informe Policial de Accidente de Tránsito las particularidades del lugar y de la vía consistían en: i) área: rural y departamental, ii) diseño: tramo de vía , iii) condición climática: normal, iv) geométrico: plano, v)

17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC7534-2015. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2111-2021. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 11

utilización: doble sentido, vi) calzadas: uno, vii) carriles: dos, viii) estado: con huecos, ix) condiciones: seca, x) señales verticales: ninguna y xi) visibilidad normal.

Como hipótesis del accidente de tránsito se consignaron: i) de la vía: 301 y 306 y ii) del peatón: 40419.

7.4.2. Según el informe de investigador de laboratorio -FPJ-13 del 13 de julio de 202120 que tuvo como estudio solicitado: “realizar un análisis de la información contenida al interior de la carpeta original de la investigación número 52996000246201800255, con el propósito de determinar las causas generadoras del accidente de tránsito, el impacto y demás que el funcionario estime convenientes en este caso ”, se detalló que:

  • En la verificación realizada al lugar se estableció que el tramo de vía no

de tránsito, el impacto y demás que el funcionario estime convenientes en este caso ”, se detalló que:

  • En la verificación realizada al lugar se estableció que el tramo de vía no posee berma, no cuenta con iluminación artificial , tiene árboles frondosos y no posee ningún tipo de señalización.
  • Sobre la determinación del sitio del accidente se ilustró:

Imagen de la página 8, archivo 35.

“En ellas se aprecia una vista del sitio de ocurrencia del evento de tránsito, tramo de vía perteneciente a la vía que comunica al municipio de Garagoa con el municipio de Guateque, zona rural perteneciente al municipio de Garagoa – Boyacá, kil ómetro 1+300 metros. (señalizador color rojo).”

19 Numeración verificada del anexo 4 del Manual para el Diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito Adoptado según Resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004 modificada por la Resolución 1814 del 13 de julio de

2005. Recuperado de:

https://web.mintransporte.gov.co/jspui/bitstream/001/4568/1/Anexos_Resolucion_006020_2006.pdf Indicaciones que corresponden a: 301: ausencia total o parcial de señales / 306: huecos / 404: transitar por la calzada. 20 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 35.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 12

Sobre la señora Ca ndelaria Fernández Cárdenas se indicó que “ no existe claridad en el sentido de movilización que poseía”.

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Sobre la señora Ca ndelaria Fernández Cárdenas se indicó que “ no existe claridad en el sentido de movilización que poseía”.

  • Acerca de la postura de la víctima:

Imagen de la página 12, archivo 35.

“En la presente imagen se genera un aproximado de la posible postura de la víctima al momento del atropello que caminaba en el sentido indicado con la flecha color negro, mientras que la camioneta se movilizaba en la dirección de avance frontal, al momento del atropello, el cuerpo de la víctima es catapultado con la zona frontal del campero Toyota de la línea prado TLX, que según sus especificaciones técnicas posee una altura total de 1.890 milímetros o 189 centímetro s o 1.89 metros, cuya zona frontal posee una altura de 1.30 metros, con lo cual la zona frontal del campero impa cto la caja torácica de la víctima en calidad de peatón, luego del atropello el cuerpo de la víctima es expulsado a la derecha en el sentido indicado con la flecha color rojo, mientras el campero, debido a la reacción de su conductor que giro la dirección a la izquierda, saliendo direccionado en dicho sentido, por lo cual el señor conductor accionó el sistema de frenos, hecho que genero la producción de una huella de frenado antes de chocar de frente con una cerca y el talud de tierra localizado al lado derecho con relación al sentido vial que llevaba antes del evento el vehículo clase campero (Garagoa-Guateque).” (Subrayas fuera del texto)

Ilustración que puede apreciarse de forma compatible con la imagen 36 del Informe del Investigador Judicial en Accidente de Tránsito del 8 de enero de 2019:

Ilustración que puede apreciarse de forma compatible con la imagen 36 del Informe del Investigador Judicial en Accidente de Tránsito del 8 de enero de 2019:

Imagen de la página 84, archivo 02.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 13

  • El vehículo involucrado se trató de21: i) clase: campero, ii) marca: Toyota, iii) línea: Prado TXL, iv) modelo: 2014, v) color: blanco, vi) placas: ZYB656, servicio: particular , vii) SOAT: vigente con Seguros del Estado S.A ., y viii)

propietario: Guillermo Moreno Gámez.

  • La ubicación de las les
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