TSDJ BOG SC - 110013103 021 2022 00233 01-(13-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103 021 2022 00233 01-(13-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Proceso Pertenencia Demandante José Alejandro Miranda Rivera Demandado Myriam Lucía Puentes Guerrero Humberto Enrique Martin Hidalgo Radicado 110013103 021 2022 00233 01 Instancia Segunda Decisión Sentencia
Proyecto discutido en Sala de Decisión del 30 de abril de 2025
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia anticipada proferida el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado de referencia1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones2
En el escrito inaugural la parte demandante solicitó: i) declarar que al señor José Alejandro Miranda Rivera le pertenece el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50S-40315814 ubicado en la carrera 81 H nro. 73 – C05 sur de Bogotá con un área de 69 metros cuadrados , por prescripción extraordinaria de dominio, ii) ordenar al registrador inscribir la sentencia en el folio correspondiente y iii) condenar en costas en caso de oposición.
2. Fundamentos fácticos de las pretensiones
1 Segunda instancia, archivo 03 Acta de reparto.
correspondiente y iii) condenar en costas en caso de oposición.
2. Fundamentos fácticos de las pretensiones
1 Segunda instancia, archivo 03 Acta de reparto. 2 Primera Instancia, archivo 05.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2022 00233 01
2 2.1. El demandante expuso que entró en posesión del bien desde el 27 de marzo de 2017 por compra que le hizo a Eusebio Cruz Espitia, quien a su vez adquirió la posesión de Alfonso Cruz Montaña en diciembre de 2002.
Seguidamente, mencionó que entre los años 20 18 a 2020 realizó con su propio dinero mejoras al bien inmueble. Y que el señor Eusebio Cruz Espitia también efectuó una obra en la propiedad para el 2012.
Finalmente señaló que la posesión se ha ejercido de forma pacífica, continua, pública, de buena fe, exenta de fraudes y de cualquier vicio, sin reconocer dominio ajeno.
3. Posición de la parte pasiva
Vencido el término en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, sin que los demandados Myriam Lucia Puentes Guerrero, Humberto Enrique Martin Hidalgo, así como las personas emplazadas hubieren comparecido al proceso, el Despacho designó como curador ad-litem a Willian Alexander Ariza Villa3.
Dicho abogado4: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) propuso las excepciones de mérito falta probatoria y la genérica.
4. Sentencia de primera instancia
En decisión del 3 de diciembre de 2024 se dictó sentencia anticipada en la
pretensiones y iii) propuso las excepciones de mérito falta probatoria y la genérica.
4. Sentencia de primera instancia
En decisión del 3 de diciembre de 2024 se dictó sentencia anticipada en la que el A quo resolvió5:
“PRIMERO. Declarar de oficio la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa. SEGUNDO. Negar la totalidad de pretensiones de la demanda. TERCERO. Advertir que la presente sentencia tiene efectos de cosa juzgada relativa. CUARTO. Ejecutoriada la decisión, archívese el presente asunto ante la no condena en costas por no encontrarse causadas”.
El funcionario a cargo precisó que no está probado que el demandante haya acumulado el tiempo necesario para acceder a la pertenencia, por lo que no es dable
3 Mismo cuaderno, archivo 77. 4 Mismo cuaderno, archivo 83. 5 Mismo cuaderno, archivo 91.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2022 00233 01
3 por el poseedor acudir al proceso de prescripc ión adquisitiva en este caso . Al respecto resaltó que si bien en la demanda se habló de unas posesiones anteriores no se solicitó la suma de ellas.
5. Recurso de apelación
La parte demandante propuso como reparos ante la primera instancia , sustentados en esta sede6:
Señaló que en la demanda se manifestó la forma como el señor José Alejandro Miranda obtuvo la posesión y posteriormente se la cedió al demandante, aunado a que la suma de ellas no se puede simplemente probar con un documento
Señaló que en la demanda se manifestó la forma como el señor José Alejandro Miranda obtuvo la posesión y posteriormente se la cedió al demandante, aunado a que la suma de ellas no se puede simplemente probar con un documento con determinadas solemnidades (contrato), puesto que la Ley no lo exige y que así lo ha dispuesto la Corte Suprema de justicia. Además, de que en el proceso existen otras pruebas que soportan lo pedido.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enma rcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
2. Desde ahora se advierte que se revocará la sentencia, toda vez que el fallador de instancia no debió haber proferido una sentencia anticipada, puesto que había pruebas por practicar, las cuales son necesarias para incluso poder determinar si la parte actora tiene o no legitimación en la causa, tal como se pasa a exponer.
3. A propósito de la acción interpuesta por la parte demandante, debemos recordar que la prescripción adquisitiva se encuentra regulada en el artículo 2518 del Código Civil como un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “el fundamento esencial de la prescripción
del Código Civil como un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “el fundamento esencial de la prescripción
6 Ibídem, carpeta 36, grabación, minuto 45:00, carpeta 042, archivo 0004100003 y cuaderno de segunda instancia, archivo 06.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2022 00233 01
4 adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley”.
Acorde con el canon 2527 de la norma en cita , esta puede ser ordinaria o extraordinaria. En ambos casos, indefectiblemente se requerirá el término de posesión por el período que el ordenamiento prevé (arts. 2529 y 2531).
Ahora, según lo dispuesto en el precepto 673 del Código Civil, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio y debe descansar entre otros elementos la posesión exclusiva y excluyente sobre la cosa o el derecho ejercido por quien se califica como usucapiente, la cual exige la concurrencia del: i) animus: elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta como dueño de la cosa y desconoce a otro como su propietario y; ii) el corpus: apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos materiales aprehensibles por los sentidos y p ropios de dueño sobre el bien respectivo, que pone en evidencia tal señorío.
4. En lo que ocupa a hoy respecta, resulta necesario recordar que el artículo
aprehensibles por los sentidos y p ropios de dueño sobre el bien respectivo, que pone en evidencia tal señorío.
4. En lo que ocupa a hoy respecta, resulta necesario recordar que el artículo 278 del Código General del Proceso otorga la posibilidad al Juez de Instancia de dictar sentencia a nticipada dentro del proceso únicamente en los siguientes
eventos:
“1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
Del estudio del expediente se encontró que , el funcionario de primera instancia, en la audiencia celebrada dentro del proceso en referencia , únicamente efectuó la presentación de las partes, practicó el interrogatorio del demandante y seguidamente procedió a dictar sentencia anticipada 7, sin pronunciarse sobre la práctica y el decretó de pruebas pertinente, pese a que en la demanda se presentaron 5 documentales, además de que, se solicitaron 5 testimoniales y 1 inspección judicial8.
7 Primera Instancia, archivos 88, 89 y 90. 8 Misma instancia, archivo 05 Escrito de subsanación.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2022 00233 01
5 Ahora bien, contrario a lo concluido por el Juzgado de Primer Grado no se advierte fundamento alguno par a haber dictado sentencia anticipada dentro del proceso de marras , puesto que se dejó de lado el estudio sobre el decreto y la
5 Ahora bien, contrario a lo concluido por el Juzgado de Primer Grado no se advierte fundamento alguno par a haber dictado sentencia anticipada dentro del proceso de marras , puesto que se dejó de lado el estudio sobre el decreto y la práctica de pruebas, tal como lo exige el numeral 2 de la norma en cita, debiéndose efectuar un análisis de fondo e integral de los medios suasorios para así establecer su verdadero alcance de cara al caso concreto.
Para tal fin, téngase en cuenta que la posibilidad de dictar sentencia anticipada por no existir pruebas por practicar, parte del supuesto de que todas las incorporadas al plenario sean de carácter documental. En caso contrario, debe el funcionario proveer mediante interlocutorio si decreta o no las oportunamente solicitadas por las partes, providencia es susceptible del recurso de apelación.
5. Por otro lado, debe analizarse lo dispuesto por el Juzgado de Origen con relación a la falta de legitimación en la causa por activa, con relación a dicho tópico ha expuesto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
Justicia ha expuesto9:
«la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis -Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y
1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos proce sales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular…» CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001 -06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03).
De lo indicado , así como de lo expuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso, para que el Juez de Conocimiento concluya que dentro del proceso que se estudia no existe legitimación en la causa por activa, se deben haber decretado y practicado las pruebas solicitadas por las partes, o al menos pronunciarse sobre cada una de ellas (artículo 168 C.G.P.), esto tiene una razón de ser, y es que dichos medios suasorios son el soporte para que el Despacho estudie si efectivamente la parte interesada cuenta o no con habilitación jurídica para presentar el litigio, p or tratarse de un presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión o el derecho que se reclama.
9 Sentencia SC4888-2021, M.P. Hilda González Neira.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2022 00233 01
6 No obstante, del estudio de la diligencia se advierte que, al respecto, el Funcionario únicamente señaló que “Debe abrirse paso la sentencia anticipada sin
6 No obstante, del estudio de la diligencia se advierte que, al respecto, el Funcionario únicamente señaló que “Debe abrirse paso la sentencia anticipada sin necesidad de practicar la inspección judicial, porque se ha encontrado que el demandante carece de legitimación en la causa por activa. Por ello, entonces, no se hace necesario ninguna otra prueba. ¿Por qué? Porque sería inútil para el proceso y además sería desgastar a al aparato jurisdiccional y en especial a los demás sujetos procesales sin necesidad”10.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la terminación anticipada del proceso con relación a la falta de legitimación en la causa por activa señaló el Juzgado de Instancia en la audiencia11:
“Lo primero que se debe advertir es que yo no discuto que usted sea el actual poseedor del inmueble. Eso no es objeto d e discusión. Pero sí considera este servidor judicial que para acudir a estos procesos no basta ser con ser el actual poseedor del inmueble, sino que se deben llenar los requisitos que establece la ley para activar el aparato jurisdiccional, es decir, en los eventos en que aún no se ha acumulado el tiempo necesario para acceder a la pertenencia, no es dable por el poseedor acudir al proceso de prescripción adquisitiva en otras p alabras. Usted entró en posesión del inmueble en el año 2017. (...) Entonces, si partimos del año 2017 a la fecha en que presentó la demanda no tiene esos 10 años. (...) Existe un evento en donde se puede agregar la posesión del poseedor anterior, pero en este caso específico no se ha solicitado y al revisar la demanda, primero no se allegó el documento que da cuenta de esa adquisición de la prescripción”
Existe un evento en donde se puede agregar la posesión del poseedor anterior, pero en este caso específico no se ha solicitado y al revisar la demanda, primero no se allegó el documento que da cuenta de esa adquisición de la prescripción”
Con relación a esto, debe advertirse que la legitimación en la causa por activa en la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva teniendo como mira el dominio ajeno , para este caso en concreto , está determinada por el poseedor cuando pretende adquirir el bien por prescripción , quien se “reputa dueño, mientras que otra persona no justifique serlo”12 y a quien le corresponde probar el tiempo por el cual se pregona poseer , tema que no tiene prueba única de demostración, razón por la cual, es necesario el debate probatorio completo , por lo que l a sentencia anticipada puede truncar la posibilidad de probar este importante ítem.
Del estudio del escrito introductorio13, se evidencia que, el demandante en ningún momento alegó la tenencia, si no que , como se aprecia de l os hechos primero y cuarto que fundamentan las pretensiones , señaló actuar como actual poseedor y como adquirente de un derecho anterior, situación por la que considera
10 Primera Instancia, archivo 90 Audiencia Parte 3, minuto 12:26 – 12:55 11 Mismo archivo, minuto 12:56 – 16:18. 12 Artículo 762 del Código Civil. 13 Primera Instancia, archivo 01 y archivo 05.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2022 00233 01
7 este Tribunal que e l Juez debe analizar si de conformidad con los soportes procesales se encuentra soportada la condición en la que actúa. Y es que recuérdese
7 este Tribunal que e l Juez debe analizar si de conformidad con los soportes procesales se encuentra soportada la condición en la que actúa. Y es que recuérdese que cuando una persona formula esta clase de procesos, donde no existe un justo título no se puede pedir ni mucho menos analizar dicho documento, pues este no es un requisito legalmente establecido para ello. Por lo tanto, lo que se debe probar es si el actor ha ejercido actos de señor y dueño por el término legalmente establecido.
Es por ello que, para este Órgano Colegiado, el debate probatorio completo, con testimonios y demás medios, reporta utilidad antes de proferir una sentencia, para allí determinar si el señor José Alejandro Miranda Rivera se encuentra legitimado por activa para proponer la acción.
Es así que, como al momento de dictar la decisión, no se tuvieron en cuenta los elementos de suasorios requeridos puesto que estos ni siquiera fueron analizados, se pretermitió una etapa procesal necesaria para esta clase de situaciones, por lo que se concluye que , de entrada , únicamente con el interrogatorio de parte, no es evidente, claro , visible o palpable la falta de legitimación que sustenta el fallo anticipado , más aun teniendo en cuenta que la parte pasiva no acudió al proceso y, por lo tanto, actúa a través de curador ad litem. Pueden las pruebas pendientes de practicar llevar al Juez a obtener una conclusión distinta.
Es por lo anterior, que el juez de primera instancia no debió haber terminado el proceso de forma anticipada sin antes haber decretado y practicado las pruebas solicitadas por la parte demandante, pues esto va en contravía de lo expuesto en el
distinta.
Es por lo anterior, que el juez de primera instancia no debió haber terminado el proceso de forma anticipada sin antes haber decretado y practicado las pruebas solicitadas por la parte demandante, pues esto va en contravía de lo expuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y conllevó al estudio de la falta de legitimación en la causa por activa sin contar con todos los ele mentos de juicio dentro del proceso judicial.
6. Lo visto es suficiente para revocar la sentencia anticipada objeto de la alzada, en lo que concierne a la falta de l decreto y la práctica de pruebas .
Consecuentemente se devolverá el proceso al Juzgado de Conocimiento para que continúe el trámite y dicte el fallo que en derecho corresponda, debido a que es el competente para resolver de fondo sobre el proceso de pertenencia elevado por la parte demandante.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2022 00233 01
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7. Sin lugar a condena en costas al demandante por salir avante este recurso.
II. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia anticipada proferida el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia.
Segundo. Devolver el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite que en derecho corresponda.
Tercero. Sin lugar a condena en costas.
Segundo. Devolver el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite que en derecho corresponda.
Tercero. Sin lugar a condena en costas.
NOTIFÍQUESE;
Los Magistrados14,
IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Firmado Por:
Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
14 Documento con firma electrónica colegiada.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2022 00233 01
9 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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