TSDJ BOG SC - 110013103-023-2005-00428-02-(08-08-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103-023-2005-00428-02-(08-08-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012)
Proceso: ORDINARIO Radicación: 110013103-023-2005-00428-02
Demandante: LUIS ROBERTO GAMBOA GONZÁLEZ.
Demandados: UNIÓN TEMPORAL conformada por DRAGADO
SINTERNACIONAL DE PIPELINES DAIP S.A., MONTECZ
LTDA., INGENIERA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS
CONEQUIPOS ING LTDA.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 4 de julio de 2012, según Acta No.
22. Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que formuló la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veinte (20) de febrero del año en curso por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito.
ANTECEDENTES
1. El señor Gamboa González, prevalido de su condición de “ propietario inscrito de derechos y acciones (poseedor)” del lote de terreno denominado “LA DESPENSA”, junto con la casa de habitación en él construida, pidió se declare, que las sociedades demandadas causaron daños en su vivienda con la ejecución de la obra para la cual conformaron la mencionada Unión Temporal; consecuentemente, se les condene a pagar, solidariamente, los perjuicios
irrogados, que estimó en la suma de sesenta millones de pesos ($60’000.000.00); monto que debe ser debidamente indexado desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se efectué el pago total. También solicitó se le condene al pago de costas1 .
2. En apoyo de sus súplicas adujo como fundamentos fácticos los que a continuación se compendian: 2.1. Las citadas compañías tras conformar la Unión Temporal DAIP S.A., MONTECZ LTDA – CONEQUIPOS ING LTDA., celebraron con la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol, el contrato civil de obra pública No. VIT021-97, a través del cual dicha asociación se obligó “ a ejecutar con sus propios
1 El libelo inicialmente se admitió en contra de los representantes legales de Montecz Ltda. y Conequipos Ing Ltda., esto es, en contra de los señores Pedro Julio Zambrano Pinzón y Luis Orlando Barragán Gómez, providencia que fue corregida mediante proveído de 30 de enero de 2008 (fls. 151 a 152, ib.) para indicar que los demandados son Dragados Internacional de Pipelines Daip S.A., Montecz Ltda. e Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing Ltda.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103023-2005-00428-02 2 0 medios, materiales, equipos y personal, en forma independiente y con plena
autonomía técnica y administrativa, hasta su total terminación y aceptación final, los trabajos correspondientes a la CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y PRUEBAS DE APROXIMADAMENTE 263 Kms, DE LA LÍNEA DE TUBERÍA DEL POLIDUCTO DEL ORIENTE SEBASTOPOL – SANTAFE DE BOGOTÁ…”. 2.2. En el desarrollo de la obra, DAIP S.A. “ …ejecutó los trabajos en el tramo denominado sector 2 correspondiente…” a la Vereda La Capilla, Municipio de Puente Nacional (Santander), específicamente en el aludido lote de terreno, del que también es “ propietaria inscrita de derechos y acciones” , la señora Herminia Bohórquez Rodríguez, inmueble cuyos linderos y demás características se encuentran descritos en el libelo introductorio. Pero debido a que en la ejecución de los trabajos se utilizó maquinaria pesada y dinamita para remover grandes cantidades de tierra y elementos sólidos como rocas, que se encontraban aproximadamente a cien (100) metros del inmueble, sumado a que la contratista no previó la inestabilidad del terreno, así como que la vivienda fue construida de manera rústica, la misma está por derrumbarse, pues con el transporte de dicha maquinaria, que transitaba más o menos a dos metros de su residencia, “ …se sacudió la tierra de la calle, moviendo a su vez la débil estructura de la casa”. 2.3. Refirió también que en virtud de lo previsto en el numeral 2° de la
Ley 80 de 1993, las citadas sociedades están obligadas como integrantes de la Unión Temporal a responder solidariamente (fls. 35 a 37, C. 1).
3. Los representantes legales de las sociedades Montecz Ltda. y Conequipos Ing Ltda., luego de notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda (fl. 77, ib.), plantearon por un lado, las excepciones previas de “ no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante ” e “ ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales ”, las cuales fueron resueltas en forma adversa mediante proveído de 25 de junio de 2007 (fl. 8 a 10, C. 2); y por otro, las de mérito que denominaron: “ INSUFICIENCIA DE PODER”, “ INFORMALIDAD DE LA UNIÓN TEMPORAL” , “ AUSENCIA DE PERSONALIDAD DE LA UNIÓN TEMPORAL”, “SOLIDARIDAD DE LOS CONSORCIADOS”, “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” , “ COBRO DE LO NO DEBIDO”, fundadas en que la solidaridad establecida por la Ley es “ …para poder exigir o reclamar a cualquiera o a todos los miembros de la Unión Temporal el cumplimiento de las obligaciones y el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar”, mas existe individualidad en materia de sanciones, las que proceden sólo “ …en la medida y proporción a la participación en los hechos y omisiones que originan la aplicación de la sanción” (fls. 86 a 91, ib.).
4. Tras haberse emplazado y surtido la notificación por conducto de curador ad litem de Dragados Internacional de Pipelines DAIPS S.A. (Hoy
MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES MASA S.A. Sucursal
4. Tras haberse emplazado y surtido la notificación por conducto de curador ad litem de Dragados Internacional de Pipelines DAIPS S.A. (Hoy MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES MASA S.A. Sucursal Colombia en Liquidación) compareció al proceso, donde liminarmente planteó la nulidad de todo lo actuado, la cual fue decretada por el a quo mediante proveído de 30 de enero de 2008. Consecuentemente dejó sin efectos dicha actuación (fls. 151 y 152, ib.), la tuvo por notificada y ordenó correrle traslado a la parte actora de la contestación de la demanda que presentó; escrito en el cual refirió: ( i ) si bien es cierto se realizaron obras en el sector 2, no se ejecutaron sobre el predio del actor, porque por ahí no pasó la obra, prueba deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103023-2005-00428-02 3 0 dicha circunstancia, es que en los listados de predios que suministró Ecopetrol, y de los cuales DAIP S.A. tenía que entregar paz y salvos, no figura el inmueble “LA DESPENSA”; ( ii) no están demostrados los perjuicios cuyo pago se pretende, pues el dictamen que se adosó con el libelo introductorio proviene de un tercero, por lo que desconoció su veracidad y autenticidad; ( iii) fue Ecopetrol, quien previo estudios, determinó cuáles eran las edificaciones que
debían ser objeto de reubicación, entre las cuales no se encontraba la del demandante, por no tener riesgo de deterioro; ( iv) los trabajos que adelantó a más de 100 metros de distancia de la vivienda del actor, no pudieron ocasionarle daños, máxime cuando la casa tenía una débil estructura, además que los terrenos donde se encuentra situada son inestables; ( v ) la responsabilidad solidaria de las empresas miembros de las uniones temporales, no se extiende a las sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, ni mucho menos a la que se podría derivar ante terceros. Sobre esa plana fáctica formuló los medios de defensa que intituló: “ INEXISTENCIA DEL PERJUICIO” , “ INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD”, “ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA” , “ PRINCIPIO DE QUE NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA EN SU PROVECHO” y “PRESCRIPCIÓN”. 4.1. Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA, solicitud que no se concretó por no haberse efectuado su citación oportunamente (fl, 29, C. 4).
5. Realizada la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P. Civil, se abrió el proceso a pruebas2 (fls. 126 y 127, ib.); el 28 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, oportunidad que fue aprovechada por todas (fls. 223 a 237, ib.).
LA SENTENCIA APELADA El a quo tras referirse a las personas que están legitimadas para reclamar la indemnización que se deriva del daño de una cosa, destacó que el
fue aprovechada por todas (fls. 223 a 237, ib.). LA SENTENCIA APELADA El a quo tras referirse a las personas que están legitimadas para reclamar la indemnización que se deriva del daño de una cosa, destacó que el demandante no había demostrado la condición de poseedor que sirve de sustento a su pretensión pues, “ y, aunque haya aportado al proceso fotocopia del folio de Matrícula Inmobiliaria del predio inmerso en esta actuación…, en el mismo solo se anota que él y la señora Herminia Bohórquez Rodríguez compraron derechos y acciones, lo que en manera indica que Luis Roberto Gamboa González sea poseedor de la casa al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, ni en qué proporción…” Consecuentemente, negó las súplicas de la demanda, y condenó en costas al actor (fls. 239 a 245, ib.).
2 La diligencia se realizó el 30 de agosto de 2007, antes que DAIP S.A. compareciera al proceso, lo que sucedió concretamente el 21 de septiembre siguiente.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103023-2005-00428-02 4 0 EL RECURSO Inconforme con lo así resuelto, el gestor judicial del demandante impugnó la decisión, fundado básicamente en que la circunstancia fáctica relativa a su condición de poseedor del predio estaba debidamente acreditada, así como que
“ …es su vivienda habitual y la de su familia, lo usa para cultivos propios de la región y el perjuicio lo afectó directamente” , lo que se demostró específicamente con el certificado de tradición y libertad, y el informe de inspección y peritaje del inmueble “LA DESPENSA”, dictamen que no fue tachado de falso ni controvertido por las partes; lo que también predicó frente a los demás elementos de la responsabilidad sobre la cual se fundan las pretensiones (fls. 6 a 12, de este cuaderno). En ese orden apuntó, que para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la demanda (1999 y 2000), su representado “ …tenía seis (6) años de posesión quieta, pacífica e ininterrumpida”.
CONSIDERACIONES
1. Concurren los presupuestos procesales, no existe causal de impedimento, las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas y el procedimiento correctamente adelantado, de manera que es procedente clausurar esta segunda instancia.
2. Bien pronto se advierte que la alzada está llamada al fracaso, pues desde la perspectiva por donde se vean las cosas, lo cierto es que el señor Gamboa González no demostró la existencia del derecho por cuyo reclamo aboga, verbigracia, a ser indemnizado por los daños que presuntamente sufrió el lote de terreno denominado “LA DESPENSA”, a propósito de la obra que ejecutó la Unión Temporal acusada, por las siguientes razones: ( i ) Se sabe que al tenor de lo previsto en el artículo 2342 del Código Civil,
está legitimado para invocar la acción indemnizatoria, no solo el dueño de la cosa sobre la cual ha recaído el daño, sino también el poseedor, condición que adujo el demandante, pues conforme al certificado de tradición y libertad del mencionado inmueble, es propietario inscrito de “derechos y acciones”, es decir, la anotación se encuentra en la casilla sexta de “ FALSA TRADICIÓN”, y no en la de “MODOS DE ADQUISICIÓN” (fls. 6 y 7, C. 2 excepciones previas). Pero sin duda, era una calidad que debía demostrar, porque así lo establece el artículo 177 del estatuto procesal civil, norma según la cual “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (“ Actori incumbit onus probandi”). Al respecto ha puntualizado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en lo pertinente a la prueba del derecho de dominio se aplica mutatis mutandi al asunto sub examine: “ Al señalar el artículo 2342 del Código Civil, las personas que por sufrir daños en las cosas pueden pedir indemnización de perjuicios, determina una calidad para hacerlo y legitima solamente a quien lo ostente. Es el dueño oRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103023-2005-00428-02 5 0 poseedor de la cosa sobre que ha recaído el daño o sus herederos, o el
usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su respectivo derecho y, como la legitimación en la causa consiste, según la expresión de Carnelutti, ‘en que actúe la persona que debe actuar conforme a la ley’, es imprescindible situarse dentro del supuesto de la norma para que ella obre en beneficio de quien la invoca. El damnificado por el daño de las cosas, en los supuestos del artículo 2342, tiene el carácter de acreedor de los perjuicios y a él deben pagársele, a fin de no correr el riesgo de hacerlo dos veces como le sucedería al deudor que paga a quien no es el verdadero acreedor. De ahí también que sea vano el argumento del recurrente cuando afirma que por no tratarse de la discusión del dominio, no tenía por qué presentarse el título de propiedad, con olvido de que éste, al acreditar el dominio sobre el inmueble que sufrió los perjuicios, señala al acreedor y lo legitima para cobrarlo”3 Y es que no de otra forma puede predicarse la afección por la que pide se le indemnice, y a decir verdad, en el sub lite ese elemento no se acreditó, ya que no hay en el plenario ningún medio de convicción que permita inferir que es poseedor del referido inmueble, pues de esa situación sólo está la afirmación del actor, y como lo ha dicho la jurisprudencia, “ …no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquellas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se
convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como deber ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados”4 . Cumple puntualizar que el citado certificado de tradición no resulta apto para demostrar la posesión aducida por el señor Gamboa González, toda vez que la anotación en comento no atañe a más que a la venta de “ derechos o acciones” sobre el predio, pero nada revela acerca de aquélla situación, y esto no podría ser de otra manera, pues “si la posesión es un hecho, con consecuencias en el mundo del derecho…” , no se puede privilegiar la posesión inscrita sobre la material, pues “…suficientemente se encuentra decantado que esta última es la única que existe en el sistema jurídico patrio, porque dado el carácter económico de dicha posesión y la función social de la propiedad, quien adquiere un inmueble no lo hace para tener simplemente un título o un derecho abstracto sobre el mismo, sino para satisfacer necesidades o utilizarlo y extraer de él lo que requiera, en fin”5 . Porque es que recuérdese, la posesión se estructura al tenor del artículo 762 del Código Civil, con dos elementos, el corpus y el animus. El primero, es la convicción que tiene el presunto poseedor, de ser el propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; el cual pese a ser de índole subjetiva, toda vez que es un estado mental, debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos
típicos de dueño, verbigracia, explotar económicamente el bien, con hechos como levantar construcciones, arrendarla, habitarla, entre otros, los que en todo caso deben quedar demostrados de forma fehaciente. El segundo, de carácter
3 Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. Feb. 12/64. Tomado de Código Civil y Legislación Complementaria Legis. Envío No. 84 Marzo 2009, pp. 1043. 4 Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. 27-06-07. M. P.: Dr Edgardo Villamil Portilla. Exp. 2001-00152. 5 Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. 16-04-08. M. P.: Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Exp. 2000-00050.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103023-2005-00428-02 6 0 objetivo, no es más que la tenencia de la cosa, el poder de hecho que se ejerce materialmente sobre ella. Y como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ánimus domini , por ser un estado mental o psíquico, es una “…función volitiva que escapa a la percepción de los sentidos, en tanto que él no se exteriorice por la ejecución de actos de señor y dueño, no de mera tolerancia o facultad efectuados por el presunto poseedor, es indispensable que ellos se establezcan de manera fehaciente, sin lugar a duda para que pueda decidirse que la posesión reúne ese esencial requisito”6 . Actos que tampoco se exteriorizan con la experticia que adosó la parte demandante con el libelo introductorio7 (fls. 13 y 14, C. 1), cuya autenticidad por
decidirse que la posesión reúne ese esencial requisito”6 . Actos que tampoco se exteriorizan con la experticia que adosó la parte demandante con el libelo introductorio7 (fls. 13 y 14, C. 1), cuya autenticidad por lo demás fue desconocida por el apoderado de Dragados Internacional de Pipelines DAIPS S.A. (Hoy MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES MASA S.A. Sucursal Colombia en Liquidación), pues si bien en la referencia de la misma se indicó: “ Informe de Inspección y Peritaje del Predio La Despensa, ubicado en la vereda La Capilla del municipio de Puente Nacional (Santander), de propiedad de LUIS ROBERTO GAMBOA GONZÁLEZ…” , (se resalta), lo cierto es que para tales efectos no es suficiente que así se sostenga, sino que se requiere la prueba de verdaderos hechos que tengan connotación dominal, máxime cuando se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el referido dictamen se rindió. Y es que la labor probatoria en este punto, y en términos generales por parte del extremo procesal recurrente, no se puede calificar sino de negligente. Sobre el particular basta ver que los testimonios que solicitó pese a que fueron decretados no se practicaron, pues a la diligencia que se programó para esa finalidad no asistieron ni los testigos ni quien pidió el recaudo de la prueba (fls. 37, 164, 189, 190 y 192, C. 1)
( ii) Hay más: si déjase de lado esa ausencia de legitimación, la suerte de las pretensiones del señor Gamboa es la misma, por las razones que a continuación se exponen: Se sabe, que en materia de responsabilidad son tres los elementos que, en esencia, se deben demostrar: ( i ) la conducta del demandado, ( ii) el daño sufrido y (iii) que éste es consecuencia del “…comportamiento ilícito del agente, es decir, que éste último, por sí mismo o por interpuesta persona, cosa o actividad, bajo su responsabilidad, causó el perjuicio”8 . Y sin necesidad de entrar a hacer mayores disquisiciones en torno a los elementos de la responsabilidad generada por la construcción, se dirá al tenor de lo dispuesto del inciso 3º del artículo 2356 del Código Civil, que es de aquellas que se reputan como actividades peligrosas, y el obligado en principio a indemnizar los daños que con ellas se causen es el constructor -encargado de ejecutar la obra-. Y es él quien debe responder por el incumplimiento de las
6 Cfr. C. S. J. Sal. Cas. Civ. Sent. 16 de Marzo de 1998. M. P. Dr: Nicolás Bechara Simancas. 7 El numeral 1º del artículo 10 de la Ley 446 de 1998 establece: “ Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados”. 8 Cfr. TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I, pp. 253. Legis Noviembre 2011.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103023-2005-00428-02 7 0 normas que regulan la materia.
Noviembre 2011.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103023-2005-00428-02 7 0 normas que regulan la materia. Evento en el cual se “ …hace responsable a quien tiene el poder de dirección y control de la actividad peligrosa, poco importa que en el momento de ocurrir el daño, el agente no tenga contacto físico con la actividad causante del daño. La Ley presume que la actividad peligrosa o la cosa causaron el daño porque el guardián con su acción u omisión (lejana o cercana en el espacio y el tiempo) puso la cosa o la actividad en capacidad de producir el daño”9 . Ahora, en el sub lite si bien puede admitirse que la entonces Dragados Internacional de Pipelines DAIPS S.A. ejecutó en la Vereda La Capilla, Municipio de Puente Nacional (Santander) trabajos relacionados con la obra que fue contratada por Ecopetrol S.A. 10, pues así se sostuvo en el libelo introductorio y lo confesó el apoderado de la mencionada sociedad al descorrer su traslado, concretamente al pronunciarse sobre el hecho 4° (fl. 138, C. 1), no está claro que los mismos sean la causa del supuesto deterioro de su vivienda, y menos el monto de los perjuicios que aduce se le irrogaron, ni aun teniendo en cuenta la experticia respecto de la cual se ha hecho mérito, por las siguientes razones: ( a ) Para empezar, el demandante no precisó desde el libelo introductorio, la época en la que ocurrieron los hechos por los cuales pide se le indemnice;
circunstancia fáctica que sólo vino a poner de presente en la alzada, pues hasta esta instancia afirmó, que se produjeron entre 1999 y el año 2000 (fl. 7, de este cuaderno). No obstante, y aceptándose que fue así, el punto es que no se demostraron cuáles eran las condiciones de la vivienda cuando se empezó la construcción de “ LA LÍNEA DE TUBERÍA DEL POLIDUCTO DEL ORIENTE SEBASTOPOL-SANTAFE DE BOGOTÁ” y después de culminada, para así poder determinar la incidencia que tuvo aquélla en la arquitectura del inmueble, pues total, no hay en el plenario ningún medio de convicción que permita establecerlo. ( b ) Y a pesar que en la experticia respecto de la cual se ha hecho mérito se afirme que “ las fisuras y daños en pisos, mampostería y cubiertas encontrados en la casa de la referencia se dieron como consecuencia de las obras de adecuación del carreteable de uso peatonal y ocasionalmente vehicular, que ejecutó la firma DAIP S.A. mediante la implementación de maquinaria requerida para construir una vía que permitiera la circulación de vehículos de carga tipo pesado”, (fl. 13, ibídem), en él se explica, como se hizo en la demanda, que la casa supuestamente afectada tenía desde antes problemas estructurales, así: “ No solo los daños aparentes se constituyen en amenaza para los residentes del inmueble. Los daños a nivel de piso de fundación de la vivienda
pueden llevar incluso a colapsar las viejas estructuras, ya que es lógico concluir que las cimentaciones y los muros portantes de una casa de estas características no cumplen con las mínimas normas de sismoresistencia”. ( c ) Por su parte en el libelo genitor se anotó:
9 Ibídem, pp. 189 y 190. 10 La obra se desarrolló a una distancia de la vivienda de la que no se tiene certeza, puesto que en la demanda se habla de 2 y hasta de 100 metros.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103023-2005-00428-02 8 0 “ Los terrenos donde se encuentra la vivienda afectada son inestables, así como que la casa fue construida de manera rústica...” ; ¿y quién dice entonces, que no es gracias a esa inestabilidad y a la condición de dicha edificación, aunado al paso del tiempo, que está por derrumbarse?, si es que así es, porque tampoco se acreditó, se reitera, cuál era el estado de la casa al momento de iniciarse las obras, y a la época de su finalización, así como tampoco para la data en que se presentó la demanda, y si ésta en realidad padecía de esas anomalías. ( d ) Y es que a vuelta de volver sobre el dictamen, no da, ni puede dar cuenta de los hechos que acaecieron para la referida época, se itera, 19992000, como quiera que presuntamente se rindió a propósito de la visita que se
hizo del inmueble el 15 de mayo de 2004, esto es, cuatro (4) años después. Porque si, en efecto aquél habla sobre unos daños sobre el predio, pero en momento alguno refiere que los mismos sean producto de las obras que dice el recurrente se adelantaron para ese entonces, es más, es hasta contradictorio, porque por un lado, apunta que la vivienda “ … es técnicamente incapaz de resistir los embates generados por el tránsito de todo tipo de maquinaria pesada, vehículos de transporte de tubería de 30, motoniveladoras y fundamentalmente las vibraciones de vibro compactadores de más de 10 toneladas de peso propio y fuerza al impacto superior a la 14 toneladas y que fue utilizado por la firma DAIP S.A. para adecuar la vía de acceso a los frentes de trabajo el proyecto Poliducto de Oriente para la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL” , (se destaca); y por otro, refiere, que “ las fisuras y daños en pisos, mampostería y cubiertas encontrados en la casa de la referencia se dieron como consecuencia de las obras de adecuación del carreteable de uso peatonal y ocasionalmente vehicular, que ejecutó la firma DAIP S.A. mediante la implementación de maquinaria requerida para construir una vía que permitiera la circulación de vehículos de carga tipo pesado” , (fl. 13, ibídem), se itera, es decir, el profesional que lo suscribió, habla indistintamente de hechos presentes y pasados. ( e ) Por lo demás, del documento que milita a folio 18 del cuaderno
principal no se colige la existencia de los presupuestos que se extrañan, porque en primer lugar, se encuentra en copia simple, y por tanto carece de mérito probatorio, en tanto que no cumple con ninguno de los requisitos previstos en el artículo 254 del estatuto procesal civil; y en segunda medida, en él no se hace referencia al inmueble objeto de la litis, ya que se trata de una respuesta a una solicitud del demandante en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Capilla, “ ...por supuestos agrietamientos y fisuras en las construcciones de algunos vecinos del Sector...” para junio de 1999. De ahí, que no pueda atribuírsele, sin más, a la compañía demandada la ocurrencia de unos daños que claramente no fueron demostrados, al menos no de forma determinante, por la ejecución que ahí desarrolló. ( f ) En cuanto a los perjuicios, si bien en la misma experticia se tasaron en la suma de sesenta millones de pesos ($60’000.000. 00), no se sabe con precisión por cuenta de qué conceptos se causaron, pues lo que ahí se relacionan se indicaron de forma genérica, sin especificar el valor de cada uno ellos.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103023-2005-00428-02 9 0 ( g ) Finalmente importa señalar, que no por haberse obtenido confesión ficta de las sociedades demandadas (fls, 213 y 220, ib.), el sentido de la decisión debe ser diferente, en la medida que hay suficientes razones como
para que las súplicas del señor Gamboa González no puedan abrirse paso, ya que no se puede soslayar que conforme al artículo 201 del C. de P. Civil cualquier confesión es susceptible de ser infirmada.
3. Así, y sin que sean necesarias reflexiones adicionales, se confirmará la decisión de primer grado. Y como la alzada fracasó, se condenará en costas al recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , D.C., en una de sus Salas de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotada.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante en costas de esta instancia. Para efecto de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija por concepto de agencias en derecho la suma de ochocientos mil pesos ($800.000.00).
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Ref.: 2005-00428-01
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Ref.: 2005-00428-02
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Ref.: 2005-00428-02