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TSDJ BOG SC - 110013103-027-2010-00110-01-(19-10-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103-027-2010-00110-01-(19-10-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)

Proceso: ABREVIADO Radicación: 110013103-027-2010-00110-01

Demandante: LUIS ALBERTO HINESTROZA GÓMEZ Y OTRO.

Demandados: JUANA SARMIENTO DE GARCÍA Y OTROS.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión realizada el 05 de agosto de 2015, según Acta 36.

Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de la pasada anualidad (fls. 138 a 149, C.1), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Los señores Luis Alberto Hinestroza Gómez y Martha Vargas Castañeda, por intermedio de su representante legal pidieron se declare, que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble de interés social ubicado en la

calle 2 No. 1B-55 Barrio Girardot de Bogotá D.C., que hace parte del Barrio Las Cruces, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1647210 de la Oficina de Instrumentos Públicos. En consecuencia, se sirva ordenar la respectiva inscripción en el registro.

2. En apoyo de sus pretensiones, adujeron los siguientes argumentos fácticos, (fls.16 a 19, C.1): 2.1. El demandante Hinestroza Gómez desde su nacimiento y “… junto con

inscripción en el registro.

2. En apoyo de sus pretensiones, adujeron los siguientes argumentos fácticos, (fls.16 a 19, C.1): 2.1. El demandante Hinestroza Gómez desde su nacimiento y “… junto con sus padres DESIDERIO HINESTROZA y ROSA HELENA MORENO, han ejercido la posesión sobre el inmueble…”, “hicieron mejoras… tales como hacer una alcoba, se conectaron los servicios públicos de alcantarillado, agua y luz…”. 2.2. Desde la muerte del señor Desiderio Hinestroza el 13 de mayo de 1976, “junto con su señora madre y su esposa MARTHA VARGAS CASTAÑEDA, continuaron con la posesión”; no obstante, su progenitora falleció el 20 de octubre de 2005. 2.3. “Manifiesta mi poderdante que él ha continuado con la posesión junto con su esposa, realizando mejoras adicionales tales como una plancha, sobre la cual construyó la otra alcoba, de igual forma pañetó la casa en la parte interior”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. 110013103-027-2010-00110-01 2 2.4. “ Sobre el inmueble objeto de la declaratoria de pertenencia, mi poderdante, ha venido ejerciendo actos positivos de Señor y dueño de aquellos a que solo da derecho el dominio, haciendo mejoras tanto antes como con posterioridad al fallecimiento de sus padres tal y como se relacionó en los hechos 3 y 6 de la demanda”.

3. Enterada la demandada, por intermedio de curador ad litem, contestó la demanda y al efecto manifestó: “ No los acepto ni los niego, me atengo a lo que la parte demandante pruebe dentro del proceso, no propongo ninguna clase de

3. Enterada la demandada, por intermedio de curador ad litem, contestó la demanda y al efecto manifestó: “ No los acepto ni los niego, me atengo a lo que la parte demandante pruebe dentro del proceso, no propongo ninguna clase de excepción; sin embargo, solicito al señor juez que con miras a un debido proceso y principio procesal de equidad e igualdad entre las partes al momento de proferir sentencia, encuentre un hecho con características exceptivas, se sirva declararlo y reconocerlo de oficio; así mismo, se sirva decretar y practicar cualquier prueba ”,

(fl. 47, ib.).

4. Una vez emplazados los indeterminados y como quiera que no comparecieron al proceso, se les designó curador ad litem, (fl. 75, ib.), quien no se opuso ni aceptó las súplicas del libelo genitor y no elevó medio exceptivo alguno, (fls.79 y 80, ib.).

5. Mediante proveído de 30 de julio de 2012, fueron decretadas las pruebas

(fl. 81, ejúsdem), etapa que una vez agotada, dio lugar a que por auto de 23 de mayo de 2014, se dispusiera correr traslado para alegar de conclusión, término que ninguna de las partes aprovechó. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado de primer grado negó las pretensiones de la demanda, tras concluir de un lado, que la parte actora, no probó su vínculo con Desiderio Hinestroza y Rosa Helena Moreno, “por lo que no se acreditó el título idóneo entre

antecesor y sucesor, para que la suma de posesiones por causa de muerte se estructurara, situación que impide tomar como base la posesión que ejercieron estos hasta entonces ”; y de otro, a propósito de “ la confesión realizada por los demandantes en la demanda, reconocieron la posesión del bien sobre otras personas… razón por la cual el demandante Luis Alberto Hinestroza a pesar de haber vivido en el inmueble… desde su nacimiento, solo era un mero tenedor”. En consecuencia, para el Juzgado “ la posesión de los demandantes empezó desde el momento del fallecimiento de la última poseedora reconocida por ellos, a saber, Rosa Helena Moreno, pues no se aportó prueba del momento en que negaron o rechazaron el derecho de posesión que le reconocían a ésta, y ejecutaron actos posesorios a su nombre, por lo cual la posesión de los demandantes solo puede contarse a partir del fallecimiento de la señora Moreno ”, de suerte que, al momento de la presentación de la demanda, solo habían transcurrido 4 años y 4 meses en la calidad invocada. Corolario de lo expuesto, terminó el proceso, ordenó levantar las cautelas practicadas en el asunto y se abstuvo de condenar en costas, como quiera que la parte actora está amparada por pobre, (fls.142 a 147, ib.).República de Colombia

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EL RECURSO

1. Inconforme con la decisión de primera instancia, la gestora judicial de la parte demandante, arguyó en síntesis (fls. 9 a 12, ib.): 1.1. La confesión a la que hizo mérito el a quo “ se refiere a que ejercieron la posesión de manera conjunta, o junto a sus padres, no que la posesión fue ejercida única y exclusivamente por sus padres, es decir, que la posesión ejercida por éste también fue ejercida directamente por éste sobre el inmueble…”. 1.2. “…mal puede afirmarse como lo hizo… que el demandante no realizó actos de señor y dueño directamente sobre el inmueble… ya que éste siempre se reconoció a él mismo como poseedor, y que la posesión solo era de sus padres, porque sería una afirmación que faltaría a la verdad…”. 1.3. El registro civil de nacimiento del actor Luis Alberto Hinestroza Gómez, se aportó con el libelo genitor. 1.4. No “ …estaban obligados los demandantes a negar o rechazar la posesión ejercida por DESIDERIO HINESTROZA Y ROSA HELENA MORENO, como lo afirmó el despacho…, pues como se había dicho y se debatió en el proceso, el problema jurídico era demostrar que el demandante LUIS HINESTROZA adquirió por la prescripción… por los actos de señor y dueño que éste realizó… que adicional a ello, el hecho de reconocer que ÉL junto con sus padres ejercían la posesión… de manera conjunta o junto con éstos, no significa que él no se considerara también señor y dueño…”.

De manera que, “ al no estar en vida ya los mencionados señores, y teniendo en cuenta que estos no reclamaron en vida…, lo que hizo mi prohijado… cuando acudió a la Administración de Justicia… no estaba en la obligación de negar o rechazar la posesión que estos habían ejercido…”. 1.5. El juez de primera instancia desconoció el contenido de las declaraciones recaudadas, “ cuando informan que conocieron a los padres del demandante… y que junto con ellos este ejercía la posesión… ”, amén de que se adosaron los registros civiles que echó de menos.

CONSIDERACIONES

1. Las partes son capaces y comparecieron legalmente; la demanda fue presentada en debida forma; el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal alguna de nulidad; no existe impedimento para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda; y finalmente, las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas, no empece se aclara, que se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

2. De otro lado, es imperioso recalcar que la competencia en esta sede, conforme lo reglado en el artículo 357 ejúsdem, y lo precisado por la jurisprudencia, debe concretarse a los cuestionamientos que se endilgan por la parte demandante, frente al contenido de la Sentencia, al respecto se dijo: “…por regla general, la competencia funcional del superior al conocer unRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. 110013103-027-2010-00110-01 4 recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso, entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los

Sala Civil JMBL, Exp. 110013103-027-2010-00110-01 4 recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso, entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza; asimismo, se encuentra limitada por los aspectos desfavorables al recurrente, no pudiendo enmendar la providencia recurrida en lo que le favorece, pero tampoco, en garantía de los derechos de la parte no recurrente ”, (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 05001-3103-012-2002-00373-01)1 .

3. Por sabido se tiene que la prescripción es un modo de adquisición de derechos o extinción de obligaciones o acciones por dejar transcurrir el lapso del tiempo; al respecto el artículo 2512 del Código Civil, reza: “ La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

Ahora, para que la acción objeto de estudio pueda salir avante, desde vieja data se han fijado algunos presupuestos, sin los cuales, o a falta de uno, daría al traste lo pretendido y que han sido concretados así; “ ...a) que se trate de un bien

prescriptible, b) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y c) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido, el cual, hasta cuando entró en vigencia la Ley 791 de 2002 era de veinte años, reducido por ésta, a la mitad...”2 .

4. Además, el fenómeno de prescripción adquisitiva de dominio adquiere diversos matices dependiendo si se trata de un inmueble común, o de uno especial como lo es una vivienda de interés social, pues el legislador para este tipo de bienes ha establecido unas condiciones particulares, que no solo redundan en la clase de prescripción, sino también en el procedimiento que debe impartírsele a las pretensiones de este linaje, el que sin duda resulta ser más favorable.

Sobre la materia, el artículo 51 de la Ley 9 de 1989 3 establece dos tipos de usucapión: la extraordinaria, que requiere un lapso de cinco (5) años de posesión, y la ordinaria, que exige un término de señorío menor, de tres (3) años; a su turno el numeral 1º del artículo 94 de la Ley 388 de 1997 prevé que “ los procesos de pertenencia de soluciones de vivienda de interés social, que se ajusten a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil , en la Ley 9ª de 1989 y en las disposiciones adicionales

contenidas en la presente ley” (subráyase). De allí, que lo primero que debe hacer el juzgador, es determinar cuál es la naturaleza del inmueble en disputa, que en casos como el de ahora habrá de establecerse desde una óptica bifronte, pues de un lado, se debe determinar el valor que tenía el predio al momento de la presentación de la demanda y, de otro, si estaba destinado a la vivienda de la parte actora, para lo cual, debe decirse,

1 Cfr. C.S.J. Cas. Civil, Sent. 06-072009. M.P. Dr. William Namén Vargas. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01. 2 Cfr. C.S.J., Sala Cas. Civ. Sent. 01-12-2011, MP. DRA. RUTH MARINA DIAZ RUEDA, Exp. No.2008-00199-01. 3 La norma citada prevé: “A partir del primero (1) de enero de 1990, redúcese a cinco (5) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social. A partir del primero (1) de enero de 1990, redúcese a tres (3) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva ordinaria de las viviendas de interés social”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. 110013103-027-2010-00110-01 5 existe plena libertad probatoria4 .

5. Examinado el asunto sub lite, a la luz del anterior marco conceptual, de

entrada cumple precisar que el predio objeto de la litis, no resulta ser una vivienda de interés social como lo afirmara la parte actora y el perito designado para el efecto en el transcurso del proceso, toda vez que, para la data de presentación de la demanda regía la Ley 1151 de 2007, la cual en su artículo 83 definió las condiciones que deben alcanzar tales edificaciones para ostentar dicha condición, normativa que deja claro que no solo debe demostrarse un valor inferior a 135 SMLMV, sino que además debe reunir las siguientes características: i) asegurarse su habitabilidad ; ii) tener estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción y, al revivir lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 , iii) que se utilice para garantizar la vivienda de los hogares de menores ingresos. Sobre los aspectos i) y ii), la Corte Constitucional en Sentencia C-078 de 20065 , precisó: “ ...El proceso de declaración de pertenencia de bienes inmuebles destinados a la vivienda de interés social cumple una función social en cuanto permite que las personas de escasos recursos tengan certeza sobre los derechos de propiedad que pueden ejercer sobre el inmueble en el cual habitan . Esta función social es doble. Primero, propende por la materialización de la función social de la propiedad establecida expresamente en nuestro ordenamiento constitucional desde 1936 y ampliada en la Constitución de 1991 al haberse consagrado de manera expresa formas asociativas y solidarias de propiedad (artículo 58 de la C.P.) y haberse reconocido el derecho a acceder a la propiedad

(artículo 60, inciso primero de la C.P.), entre otras adiciones orientadas a concretar los principios fundamentales del Estado social de derecho y de democracia participativa. Segundo, busca dar eficacia a una de las formas mediante las cuales se concreta el derecho social a tener una vivienda digna. Asegurar el goce de este derecho social para todos los colombianos es responsabilidad del Estado el cual ‘fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho ’, entre otros deberes sociales específicamente enunciados en la Carta (artículo 51 C.P.).” (subraya y negrita ajenas al texto).

6. Y es que pese a que se pudo corroborar que el predio para la fecha en que se presentó el libelo tenía un valor inferior a los 135 SMLMV 6 , cumplía con las condiciones de habitabilidad y construcción (fls. 123 a1 32, ib.); no estaba destinado únicamente para la vivienda de los actores, como quiera que el auxiliar de la justicia, al rendir su experticia advirtió que tenían 5 inquilinos, (fls. 123 a 136, ib.).

Así las cosas, es claro que la parte actora se encuentra en imposibilidad de ser favorecida con el término de prescripción de que trata la Ley 9 de 1989, esto es, los cinco (5) años para la adquisición del título de propiedad de forma extraordinaria, pues conforme la Sentencia de Constitucionalidad atrás referida y

4 Cfr. C. S. J., Sent. Cas. Civ., 12-04-2004, exp. 7077, M. P.: Dr. César Julio Valencia Copete.

Afirmó la Corte que “... para la obtención de dicha prueba [el avalúo del bien para determinar si es VIS] existe libertad demostrativa, dentro del marco de la ley procesal,...” (aclaración entre corchetes fuera del original). 5 MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 El tope del valor para el año 2010 de una vivienda de interés social ascendía a $69.525.000, luego que el valor del salario mínimo para ese año, correspondía a $515.000 en virtud del Decreto 5053 de 2009 del Ministerio de la Protección Social. Ahora bien, el inmueble objeto de usucapión para el año 2013, estaba valorado en $42’620.000, valor inferior al tope inicialmente señalado, (fl.127, C.1).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. 110013103-027-2010-00110-01 6 la Ley 388 de 1994, las viviendas de interés social son aquellas, se reitera, “...que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos...”, en otras palabras, siguiendo el precedente derrotero normativo y jurisprudencial sin ambages se colige que efectivamente esta especial forma de adquirir el dominio está reservada para aquellos inmuebles que desarrollan el objeto social de la ley, de donde la excepcional protección que se brinda a los usucapientes exige esa privativa destinación. En este sentido, lo ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia:

“(…)el sentenciador tampoco pudo cometer los errores iuris in judicando, relacionados con exigir, en principio, una destinación específica del inmueble, porque el planteamiento de los censores, sobre que sí podían explotar económicamente otras dependencias construidas, escapa al espíritu de la Ley 9ª de 1989, dado que esto conlleva el ánimo de lucro. Distinto es que en la misma solución de vivienda de interés social, por razón de las circunstancias, valoradas en cada caso concreto, adicionalmente sus moradores establezcan la actividad que desarrollan y de la cual derivan los medios para su propia subsistencia, porque aquí de lo que se trata es de ejercer la profesión u oficio. (…) “En esa medida, el juzgador no anduvo equivocado al concluir que el caso no se regía por los términos de prescripción adquisitiva previstos para las viviendas de interés social, puesto que se había demostrado que otras unidades que fueron construidas en el inmueble, distintas a las que constituían la vivienda de los demandados, eran explotadas económicamente por éstos, arrendándolas, inclusive al establecer allí un local comercial…”7 . De manera que, no se encuentra acreditado el primero de los requisitos mencionados, esto es, que el inmueble objeto de la litis sea de Interés Social, luego resultaba improcedente pretender la usucapión por la vía abreviada, para beneficiarse de un término prescriptivo menor.

7. Con todo y si se soslayará lo anterior, amén del error que incurrió el a

quo al referirse a la suma de posesiones, pese a que ésta no fue invocada, lo cierto es que la decisión tendría que ser la misma pues los demandantes no demostraron ser poseedores exclusivos, ni siquiera por el quinquenio previsto por el legislador, para hacerse al dominio de una vivienda de la característica anotada, por las razones que a continuación se exponen: 7.1. Si bien es cierto los deponentes María de Jesús Sierra de Acero, Aura María Duarte Ortega y Marco Antonio Rodríguez Ramírez (fls. 88 a 91 y 108 a 109, C.1), reconocen a como dueño del predio al demandante por un término superior a veinte (20) años, también lo es que como bien lo analizó el a quo, en el libelo introductorio se confesó que el recurrente, Luis Alberto Hinestroza Gómez “junto con sus padres DESIDERIO HINESTROZA Y ROSA HELENA MORENO, han ejercido la posesión sobre el inmueble ubicado en la calle 2 No. 1B-55 desde el año 1925 aproximadamente”, porque “ desde su nacimiento vivió junto con sus papás en el citado inmueble”.

7 Cfr. C.S. J. Sent. Cas. Civ. Sent. 29092010, Exp. C-1100131030071994-00949-01, M. P. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar.República de Colombia

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Y es que si esto es así, es evidente que no podría predicarse una coposesión junto con sus ascendentes desde tal calenda, porque desde tiempo atrás la jurisprudencia civil ha sostenido que “ de acuerdo con el artículo 775 del C. C., se estima precaria la posesión por parte del hijo de la habitación que ocupa en casa de sus padres. Y el poseedor precario no puede cambiar su título, o sea, intervertirlo, sino por el hecho de un tercero o porque contraiga el derecho del propietario oponiéndole su posesión. No es suficiente para cambiar la causa de la posesión, la simple manifestación que al respecto haga el interesado de que su ánimo ha sido el poseer como dueño” 8 (se destaca), criterio hermenéutico que tiene vigencia en la hora de ahora9 , inclusive con la fuerza de interpretación auténtica10. Luego, puede afirmarse que el señor Hinestroza Gómez no ha sido coposeedor del inmueble desde esa data o al menos eso no está acreditado, pues la aprehensión material que afirma desplegó y los actos que a propósito de ello ejecutó – mejoras-, fueron sin duda como hijo de familia; en otras palabras, sin el ánimo de señor y dueño que supone la posesión en su cabal entendimiento. 7.2. No obstante, si pudiera decirse que mutó esa condición, ciertamente seria con posterioridad a la fecha en que se adujo falleció el padre 11; esto es, el 13 de mayo de 1976 (Hecho No. 4 de la demanda); empero pese a esa posible rebeldía, lo

cierto es, que a la par, la calidad de poseedora la siguió ostentando también su madre, pues lo contrario no se alegó. De suerte que, en el evento de que el actor Hinestroza Gómez, pudiera aducir una coposesión con la otra demandante – Martha Vargas Castañeda -, ésta solo podría tener cabida con posterioridad a la data en que falleció la mencionada señora Moreno, el 20 de octubre de 2005, pues con anterioridad aquélla, también detentaba la condición de poseedora. Por consiguiente y de ser así, a la fecha en que se presentó la demanda – 23-febrero de 2010 -, sólo habían transcurrido, cerca de 4 años y 4 meses como poseedores exclusivos del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1647210, término que es insuficiente para ganarlo por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio invocada. En otras palabras de lo expuesto, puede colegirse que el ánimo de señores y dueños no ha sido privativo durante el tiempo que aducen llevan detentando como señores y dueños la casa de habitación, pues entre 1925 y 2005, se encontraba el señor Desiderio Hinestroza (hasta 1976) y la señora Rosa Helena Moreno (hasta 2005), quienes según se afirmó en la causa petendi (fls. 16 y 17, ib.) se supone desplegaron los mismos actos de disposición que aquéllos señalan como característicos de un poseedor, amén de la posesión precaria que detentó el

recurrente Hinestroza Gómez, como hijo de aquéllos. De manera que si en el libelo genitor se expuso que: i). “ Manifiesta mi poderdante que su padre falleció en el (sic) 13 de Mayo de 1976, y el junto con su señora madre y su esposa MARTHA VARGAS CASTAÑEDA, continuaron con la posesión sobre el citado inmueble ”, ii). “Manifiesta mi poderdante que la señora

8 Cfr. C. S. J., Sent. Cas. Civ., 22-08-1957, M. P.: Dr. Enrique Giraldo Zuluaga, G. J. 2186-2187. 9 Cfr, sobre interversión del título y su prueba: C. S. J., Sent. Cas. Civ., 24-06-1997, exp. 4843; 21-07-1993, exp. 3737, M. P.: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, G. J. exp. 2464, pp. 138 a 145; 18-04-1989, M. P.: Dr. Alberto Ospina Botero, G. J. exp. 2435, pp. 66 a 83; 15-09-1983, M. P.: Dr. Germán Giraldo Zuluaga, G. J. exp. 2411, pp. 178 a 188. 10 Cfr. C. Const., Sent. C-820 de 04-10-2006, M. P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Calenda que no fue acreditada en debida forma, como quiera que el expediente solo milita el certificado de nacimiento del mencionado Desiderio Hinestroza, (fl. 10, C.1).República de Colombia

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mencionado Desiderio Hinestroza, (fl. 10, C.1).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. 110013103-027-2010-00110-01 8 ROSA HELENA GÓMEZ MORENO, falleció el 20 de Octubre de 2005” y iii). “Manifiesta mi poderdante que él ha continuado con la posesión junto con su esposa, realizando mejoras adicionales tales como una plancha, sobre la cual construyó otro alcoba, de igual forma pañetó la casa en la parte anterior” , la conclusión no puede ser distinta a la enunciada, como quiera que los recurrentes no han detentado exclusivamente la posesión sobre el predio a asucapir por el término legal, pues “…Cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo… “Por lo tanto, en el presente asunto, a la actora, quien pretende que se le declare propietaria del bien objeto del proceso por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, le correspondía probar de manera contundente , la posesión exclusiva del predio durante el tiempo exigido por la ley…”, (C.S.J. Sentencia de octubre 12 de 2001)” (Enfatiza la Sala). Total, no existen en el plenario medios de convicción que permitan inferir que los recurrentes se comportaron como únicos señores y dueños por el término legal, orfandad probatoria que impone que se mantenga la decisión impugnada.

8. Discurrido lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado.

que los recurrentes se comportaron como únicos señores y dueños por el término legal, orfandad probatoria que impone que se mantenga la decisión impugnada.

8. Discurrido lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado.

Sin condena en costas en esta instancia, de un lado, porque los demandados estuvieron representados por curador ad litem, y de otro, porque los demandantes se encuentran amparados por pobres, (Art. 163 del Código de Procedimiento Civil12). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en una de sus Salas de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, por las razones invocadas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Rad.: 2010-00110-01

12 “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas…”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. 110013103-027-2010-00110-01 9

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Rad.: 2010-00110-01

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Rad.: 2010-00110-01

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