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TSDJ BOG SC - 110013103-027-2013-00017-01-(18-02-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103-027-2013-00017-01-(18-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Proceso: ORDINARIO Radicación: 110013103-027-2013-00017-01

Demandante: HÉCTOR JOSÉ LEÓN PIÑEROS.

Demandados: OSCAR SÁNCHEZ MEDINA Y OTROS.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.

Discutido y aprobado en Salas Civil de Decisión realizadas el 2 de diciembre de 2015 y 20 de enero de 2016, según Actas Nos. 54 y 2, respectivamente. Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio del año 2015, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El demandante anunciado en el epígrafe, actuando por intermedio de su mandatario judicial pidió se declare que adquirió por prescripción ordinaria de

dominio el inmueble ubicado calle 25C No. 80C-81, actual nomenclatura urbana de la ciudad, y anteriormente en la calle 43A No. 78-83 (Lote 17 Manzana 21 Sector A), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-143305 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

2. En apoyo de sus pretensiones adujo básicamente los siguientes argumentos fácticos, (fls. 18 a 12, C.1): 2.1. Que posee real y materialmente el predio en cuestión, el cual adquirió mediante “ documento privado de fecha 15 de febrero de 2005, suscrito en Bogotá…, al señor Fabio Muñoz Burgos, debidamente reconocido en contenido y firmas…”. 2.2. “ Igualmente se sabe que el señor Fabio Muñoz Burgos adquirió de

promesa de compraventa, suscrito (sic) en Bogotá, D.C., el 17 de Marzo de 2003, a su legítimo propietario, señor Oscar Sánchez Medina, representado por su hermana…, quien efectuó la negociación de acuerdo a poder general contentivo por escritura pública No. 3331 del 6 de Noviembre de 2002…”. 2.3. “ Ha transcurrido mucho tiempo más del convenido documentalmente para suscribir la respectiva escritura pública entre comprador y vendedor… para sanear el título de dominio y ello no ha sucedido”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-027-2013-00017-01 2 2.4. “De la fecha 17 de marzo de 2003, a la fecha de presentación de la demanda han transcurrido 9 años y 9 meses sin que el demandado haya cumplido con la obligación de suscribir la respectiva escritura pública a mi representado”. 2.5. “Por suma de posesiones mi mandante ya acumula en su favor 9 años

y nueve meses cumplido (sic) de poseer real y materialmente el inmueble”. 2.6. “Los actos de señor y dueño que ejerce mi mandante… consisten en habitar la casa con su familia para vivienda, pagar los servicios públicos instalados de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas natural y línea telefónica, a las empresas públicas prestadoras de servicios, pintar la totalidad del inmueble, hacerle mantenimiento a pisos, puertas, techado, todo con dinero del pecunio (sic) del demandante, haciéndose reconocer como señor y dueño del inmueble por el vecindario”, (fls. 18 a 21, C.1).

3. Tras haberse notificado al demandado y a las personas indeterminadas en debida forma, se les designó curadora para su representación, quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y elevó los siguientes medios exceptivos,

(fls. 49 a 52, ib.). 3.1. “ INEXISTENCIA DEL TIEMPO PARA ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN”, puesto que “… el contrato de permuta que se adosa al plenario suscrito entre FABIO MUÑOZ BURGOS y HÉCTOR JOSÉ LEÓN PIÑEROS…, no reúne la condición de justo título, toda vez que el objeto es ‘que el señor FABIO MUÑOZ BURGOS cede los derechos sobre la promesa de compraventa celebrada con la señora HILDA MARÍA SÁNCHEZ MEDINA…, por valor de $50 millones…, al hoy demandante quien a su vez recibe unos inmuebles en la ciudad de Melgar, Tolima”. Agregó, “Dicha documental no vincula al titular de los derechos de dominio OSCAR MEDINA SÁNCHEZ con el sr. HÉCTOR JOSÉ LEÓN PIÑEROS, por lo

Tolima”. Agregó, “Dicha documental no vincula al titular de los derechos de dominio OSCAR MEDINA SÁNCHEZ con el sr. HÉCTOR JOSÉ LEÓN PIÑEROS, por lo tanto no puede predicarse que haya una concatenación entre la posesión del primero y los actos de posesión que hubiere podido realizar el hoy demandante”. 3.2. “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA ”, como quiera que “ El hoy demandante HÉCTOR JOSÉ LEÓN PIÑEROS pretende emanar sus derechos de posesión del contrato de permuta arriba relacionado pero olvida que el certificado de tradición Folio 50C-143305 anotación 20 ratificada en las anotaciones 22 y 23, el inmueble salió del comercio, toda vez que fue embargado por cuenta de la Fiscalía 113 dentro del sumario Nro. 688034 continuando en ese estado hasta la fecha”, de suerte que, “Para la fecha en que FABIO MUÑOZ BURGOS y HÉCTOR JOSÉ LEÓN PIÑEROS, llevan a cabo el contrato de permuta existía la prohibición legal de inscribir cualquier tipo de transacción comercial sobre el mismo y como tal se encontraba fuera del comercio, no siendo viable la transacción…”.

4. Mediante proveído de 19 de febrero de 2015, fueron decretadas las pruebas (fls. 53 y 54, ejúsdem), etapa que una vez agotada, mediante auto de 16 de junio de la misma anualidad, dio paso a correr traslado para alegar de conclusión, término que solamente aprovechó la parte actora, (fls. 85 y 86, ib.).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-027-2013-00017-01 3

LA SENTENCIA APELADA

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-027-2013-00017-01 3 LA SENTENCIA APELADA La Juzgadora de primer grado negó las pretensiones del libelo, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y condenó en costas, tras concluir que si bien el inmueble “ es susceptible de usucapión pese a las medidas de embargo y prohibición de inscripción de transacción comercial, inscritas en las anotaciones 20, 21, 22 y 23 del folio de matrícula inmobiliaria ”, lo cierto es, que “El documento adosado al plenario (fol. 6 y 7) denominado ‘CONTRATO DE PERMUTA’ no puede ser tenido como justo título ya en éste, el señor FABIO MÚÑOZ cede al señor HECTÓR JOSÉ LEÓN PIÑEROS los derechos contrato (sic) de contrato de compraventa celebrado con OSCAR MEDINA SÁNCHEZ a través de su apoderada…, por las siguientes razones: En el contrato de promesa de compraventa al señor OSCAR… se obligó a transferir el derecho de dominio y propiedad que tenía sobre el inmueble involuc rado en este litigio, acto que simplemente envuelve obligaciones de hacer, consistente en celebrar, en el futuro, el contrato prometido ”, de manera que, “ La promesa… no constituye un título originario ni traslaticio de dominio por lo tanto no hay lugar a considerarse como justo para la posesión regular y la prosperidad de las pretensiones de la

demanda”. A lo anterior agregó, que “ …para la época en (sic) se celebró la permuta ‘cesión’, el inmueble se encontraba fuera del comercio, lo que impediría la transacción comercial efectuada, ya que el titular del dominio se encontraba privado de la libre disposición del bien, afectando de ilegalidad el acto de cesión de los derechos”, (fls. 82 a 95, ib.).

EL RECURSO

1. El gestor judicial de la parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el que sustentó en síntesis así, (fls. 98 a 100, ib.): 1.1. “ Con la demanda se allega… como justo título, contrato de permuta que contiene contrato de cesión de derechos celebrado por su antecesor, señor FABIO MUÑOZ, con el propietario inscrito, señor OSCAR SÁNCHEZ MEDINA…”. 1.2. Conforme al concepto o definición de justo título realizada por la H.

Corte Suprema de Justicia, se impone concluir que el contrato de permuta “ constituye un acto jurídico que por su naturaleza y su carácter de verdadero y válido se convierte en apto para atribuir en abstracto el dominio, pues ha de tenerse en cuenta que de él se deriva de la existencia anterior del contrato de promesa de compraventa celebrado entre OSCAR SÁNCHEZ MEDINA… y FABIO MÚÑOZ… OSCAR…, se compromete a suscribir la respectiva escritura de dominio… y no ocurre tal circunstancia recurriendo a colocar, a ocupar su puesto,

a HÉCTOR… celebrando con éste ‘contrato de permuta’, y el tiempo transcurre y OSCAR… no le interesa requerir a HÉCTOR…, razón por la cual es que HÉCTOR… utiliza el aparato judicial para accionar en contra del titular inscrito… en procura de obtener… el respectivo título…”. 1.3. En conjunto, “ los contratos de promesa de compraventa y posterior contrato de permuta…, son justo título… para atribuir abstracto el dominio, para que HÉCTOR… los use, los utilice en su favor para reclamar la posesiónRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-027-2013-00017-01 4 regular…”. 1.4. Por último, precisó respecto a la casa de habitación que “ …para la época de celebración del contrato de promesa…, se hallaba en el comercio entendiéndose que HÉCTOR… por el contrato de permuta celebrado con Muñoz, ocupara el lugar de Fabio…, teniéndose entonces que el tiempo transcurrido fuera del comercio no ha de tenerse en cuenta primero porque no fue inscrita la permuta en el folio de matrícula del predio, y segundo porque tal medida cautelar ya concluyó entendiéndose por saneada tal situación jurídica del inmueble”.

CONSIDERACIONES

1. Las partes son capaces y comparecieron legalmente; la demanda fue presentada en debida forma; el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal alguna de nulidad; no existe impedimento para proferir la decisión de fondo que en

derecho corresponda; y finalmente, las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas.

2. De otro lado, es imperioso recalcar que la competencia en esta sede, conforme lo reglado en el artículo 357 ejúsdem, y lo precisado por la jurisprudencia, debe concretarse a los cuestionamientos que se endilgan por la parte recurrente –actora-, frente al contenido de la Sentencia, al respecto se dijo: “…por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso, entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza; asimismo, se encuentra limitada por los aspectos desfavorables al recurrente, no pudiendo enmendar la providencia recurrida en lo que le favorece, pero tampoco, en garantía de los derechos de la parte no recurrente ”, (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 05001-3103-012-2002-00373-01)1 .

3. En este orden, memórese que el demandante pretende adquirir el

dominio del inmueble ubicado en la calle 25C No. 80C-81, actual nomenclatura urbana de la ciudad, anteriormente calle 43A No. 78-83 (Lote 17 Manzana 21 Sector A), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-143305 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, por prescripción ordinaria, pues aduce, que obtuvo la posesión del mencionado predio por documento privado, “Contrato de Permuta” de fecha 15 de febrero de 2005, (fls. 6 y 7, C.1), “pues ha de tenerse en cuenta que él se deriva de la existencia anterior del contrato de promesa de compraventa celebrado entre OSCAR SÁNCHEZ MEDINA (verdadero propietario) como promitente vendedor y FABIO MUÑOZ como promitente comprador…”, (fls. 98 a 100, ib.), así las cosas, por el fenómeno de la suma de posesiones, detenta el inmueble desde hace más de nueve (09) años. Ahora, para que salga avante la pretensión mencionada se requiere demostrar: (i) Posesión regular, más el ejercicio de actos reveladores de dominio públicos, pacíficos e ininterrumpidos (arts. 762, 764 a 766, 768 a 769, 2512 a 2529 del Código Civil, en concordancia con el artículo 407, numeral 1º, del Código de

1 Cfr. C.S.J. Cas. Civ. Sent. 06-072009. M.P. Dr. William Namén Vargas. Exp. No. 05001-3103-013-2000-00414-01.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-027-2013-00017-01 5 Procedimiento Civil), sobre un bien susceptible de adquirirse por prescripción, (ii) por

un lapso de diez (10) años en la redacción del artículo 2532 ejúsdem, reformado al punto por el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, o de cinco (5) años conforme a la modificación introducida por el artículo 4º la Ley 791 de 2002, contados desde el momento en que haya empezado la prescripción o desde la fecha en que la nueva legislación entró en vigencia, de acuerdo con la regla dirimente de conflictos de transición, es decir, el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 2 ; aplicándose al caso sub examine el segundo de los plazos referidos, como quiera que el actor mediante su representante judicial acotó: “ …me permito manifestar que presento demanda en proceso de pertenencia, invocando la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, con arreglo a, (sic) lo normado por la Ley 791 de 2002, en concordancia con las leyes vigentes… ” (fls. 18 a 21, ib.), amén de que al subsanar el libelo, precisara: “La prescripción invocada en el poder y la demanda es la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, de que trata el C.C., y la Ley 791 de 2002”, (fl. 24, ib.).

4. Sobre el instrumento aducido para adquirir el dominio debe decirse que el artículo 2512 del Código de Civil, lo define como “ un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de

tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales… Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. A su turno, el canon 2518, de la misma codificación, establece: “ Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído en condiciones legales. “ Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”. De suerte que, “No pueden adquirirse por prescripción las cosas que no estén dentro del comercio, como el alta mar, las nubes, el cosmos, etc. Tampoco las indeterminadas y las propias. Estas últimas en aplicación al principio de que nadie puede prescribir contra su propio título”3 . A la luz de las anteriores directrices, se vislumbra en el plenario que el inmueble en cuestión, es susceptible de apropiación, pues no hay noticia de que sea uno de aquéllos de que trata el numeral 4° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Y no se diga que por encontrarse embargado por cuenta de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá (Anotaciones 21 y 22 del Certificado de Tradición y Libertad), no puede ser objeto de la acción de pertenencia, como quiera que desde antaño tiene dicho la jurisprudencia nacional que: “‘[e]l embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella. Por el embargo no se traslada ni se modifica el

2 C. Const., sent. C-398, 24-05-2006, M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra, numeral § 4.3 de las consideraciones. En esta oportunidad, el

2 C. Const., sent. C-398, 24-05-2006, M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra, numeral § 4.3 de las consideraciones. En esta oportunidad, el Alto Tribunal Constitucional declaró exequible la consecuencia jurídica de que el término prescriptivo comience a contabilizarse a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley si el prescribiente elige ésta. 3 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. “Bienes”. Undécima Edición 2008. Pág. 396.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-027-2013-00017-01 6 dominio ni la posesión de la cosa depositada; y si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación. Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el C. C., que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación’, (Casación, 4 de julio de 1932, XL, 180)” (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710; se subraya). Y tampoco por el hecho de que exista una prohibición judicial “ EN EL

SENTIDO DE ABSTENERSE DE REGISTRAR CUALQUIER TRANSACCIÓN

COMERCIAL QUE LLEGUE A AFECTUAR (sic) CON EL INMUEBLE DÁNDOLE

CUMPLIMIENTO AL OFICIO 646 DE MAYO 19/03 REMITIDO POR LA FISCALÍA SECCIONAL 113 INSCRITO EN ANOTACIÓN 20 (MEDIDA CAUTELAR) ”

(anotación 23, ib.), como quiera que la limitación es respecto de la inscripción en el registro público de los negocios en los cuales el titular del derecho de dominio disponga del inmueble. A lo expuesto anúdese, que el numeral 10° del citado artículo 407 establece como forzosa la práctica de una inspección judicial, y el literal c) del numeral 6° del estatuto procesal civil, señala que en el edicto a través del cual se emplacen a las personas indeterminadas, se haga una “ especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre” . Y es que así debe ser, pues si el Juez va a declarar dueño a alguien de un inmueble, reconocimiento que se sabe es erga omnes , debe tener certeza de que aquél es el mismo que se pretende y posee. Así pues, tras examinar el expediente, puede afirmarse que existe correspondencia entre el predio del cual pretende el recurrente sea declarado dueño y el que fue objeto de la diligencia de inspección judicial (fls. 58 a 64, 67 a 73 y 77, ib.) por consiguiente, no hay duda de que éste es el mismo respecto al que procura obtener.

5. De otro lado, cumple precisar que para efectos de que haya “ posesión regular”, a la luz del artículo 765 del Código Civil, se debe acreditar que la relación

material sobre el bien proviene de justo título y que ha sido adquirida de buena fe, (Art. 769, ibídem). Ahora, al tenor del citado canon 765, los justos títulos pueden ser constitutivos o traslaticios de dominio. Son de la primera clase, según la misma disposición legal, la ocupación, la accesión y la prescripción; y de la segunda, los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos, al igual que las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición. Sobre el tema ha dicho la jurisprudencia: “‘Lo que realmente acontece con el justo título es que la ley, sabedora como está de que el poseedor no se ha hecho al dominio por razones puramente jurídicas, no desea extremar su rigor y viene entonces en pos de quien tenía razones creíbles para pasar por propietario, sin serIo, permitiéndole la posibilidad de una prescripción más generosa en cuanto a su duración; para decirlo de una vez, es esta otra de las ocasiones en que la ley mira con buen favor lasRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-027-2013-00017-01 7 situaciones que crea la apariencia, pues fundada como puede estar en la falibilidad humana, se cuida de calificarla como infértil del todo. Le atribuye uno que otro efecto, más o menos importante’. Cuando descubre que a dicha clase de

adquirentes les hace una mala pasada la apariencia, la ley se muestra indulgente, cosa que se patentiza en el poseedor con justo título por la dulcedumbre con que la ley mira a ese poseedor, diferenciándolo del poseedor mondo y lirondo, esto es, carente de justo título, o, ‘poseedor natural’” , por cuyo efecto “ al poseedor no le basta el mero hecho de la posesión, porque en ese momento necesitará un agregado, cual es el de justificar el apoderamiento de la cosa…” , de modo que tenga que explicar “…cómo fue que llegó a poseer, si son sucesores, quién es su antecesor”, “mostrando ‘que tanto derecho’ les permitió entrar en posesión”4 , (se resalta). El justo título traslaticio de dominio suele definirse como aquél “…que consistiendo en un acto o contrato celebrado con quien tiene actualmente la posesión, seguido de la tradición a que él obliga (inc. 4 del art. 764 del Código Civil), da pie para persuadir al adquirente de que la posesión que ejerce en adelante es posesión de propietario. Precisamente por esta condición especial es que la ley muestra aprecio por tal clase de poseedores, distinguiéndolos de los que poseen simple y llanamente; y denominándolos regulares los habilita para que el dominio que en estrictez jurídica no les llegó, puedan alcanzarlo mediante una prescripción sucinta…”. Luego, “ para que la posesión sea cualificada como regular, es indispensable que el justo título que se esgrima, cuando de traslaticio se trate,

esté referido, ahí sí, al dominio mismo. Por consecuencia, no puede haber justo título en quien celebra un negocio que, por su propia naturaleza, le indica de antemano que el objeto de la transmisión no es la cosa misma sino cuestiones distintas, como lo son, para citar un ejemplo, las meras acciones y derechos sobre la cosa. ‘Porque solamente es justo el título que hace creer razonadamente en que se está recibiendo la propiedad’ dijo la Corte en sentencia de 4 de julio de 2002, expediente 7187; y que si a la postre, a pesar de esa creencia fundada, no se alcanzó la propiedad, ‘se debió, antes que por defecto del título, a la falencia en la tradición; caso elocuente el del tradente que, siendo apenas poseedor, no es dueño de la cosa y mal pudo transmitir esa calidad’” 5 .

6. Con esto en mente, no hay duda que las pretensiones del señor Héctor José León Piñeros, están llamadas al fracaso, en razón, a que la “ posesión regular” necesaria para que prospere la acción, no concurre en el sub lite.

Y es que esto es así, porque mediante el documento nominado: “ contrato de permuta” calendado 14 de febrero de 2005, Fabio Muñoz Burgos cedió al actor “ los derechos sobre la promesa de compraventa celebrada con la señora Hilda María Sánchez Medina… por un valor de $50.000.000 con poder otorgado por Oscar Medina Sánchez…”, negocio último en que por intermedio de su apoderada, el titular inscrito del derecho de dominio del predio en cuestión, se “ comprometió”

a transferirle al mentado señor Muñoz Burgos, “ …y este a comprarle el derecho pleno de posesión y dominio que tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble…” , transacción que finalmente se formalizaría con la firma de la correspondiente

4 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 05-07-07. M. P.: Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Exp. No. 1998-0358-01. 5 Ibídem.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-027-2013-00017-01 8 escritura el 17 de julio de 2003 a las 3:00 P.M. en la Notaría Veintitrés (23) del Círculo de Bogotá, data en la cual entregaría también la casa de habitación, (fls. 2 y 3, ib.). Conforme con lo anotado, pueden extraerse tres conclusiones: La primera: El contrato de permuta a que se hizo relación en líneas que anteceden no constituye justo título, pues como se anotó mediante aquél simplemente el recurrente adquirió los derechos que le correspondían a Fabio Muñoz Burgos como prometiente comprador en la promesa de compraventa del inmueble en cuestión, además, esa relación contractual en modo alguno podría tener la aptitud para trasladar la propiedad del inmueble, puesto que el señor Muñoz Burgos no tenía la calidad de propietario , y como se anotó: “…solamente es justo el título que hace creer razonadamente en que se está recibiendo la propiedad”. Y se insiste a riesgo de fatigar, sólo se trató, de una cesión de derechos, de manera que “ el objeto de la transmisión no es la cosa misma sino cuestiones distintas, como lo son, para citar un ejemplo, las meras acciones y derechos sobre

propiedad”. Y se insiste a riesgo de fatigar, sólo se trató, de una cesión de derechos, de manera que “ el objeto de la transmisión no es la cosa misma sino cuestiones distintas, como lo son, para citar un ejemplo, las meras acciones y derechos sobre la cosa”.

La segunda : La promesa de compraventa objeto de cesión en el denominado “contrato de permuta ” de 14 de febrero de 2005, celebrada por el actor - Fabio Muñoz Burgos - y el dueño inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del predio báculo de la acción por intermedio de su apoderada, por sí sola tampoco constituye justo título capaz de generar la posesión regular, porque la función esencial del contrato de promesa , como lo advirtió la juez de primera instancia , se circunscribe al perfeccionamiento de otro negocio jurídico posterior, ergo, la obligación principal que surge es de hacer, celebrar y concluir la subsiguiente convención, pues como se indicó el señor Sánchez Medina, por intermedio de su representante, se comprometió a vender “el derecho pleno de posesión y dominio que tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble…”, fijándose en ese documento fecha, hora y lugar para la firma de la escritura; no obstante, ello no fue posible según lo adujo el apelante en el libelo introductorio.

Concretamente sobre el tema en cuestión, puntualizó la citada alta fuente: “….para entrar a calificar si el título es o no justo, necesariamente debía estarse en presencia de uno que fuera idóneo para realizar el modo de la tradición de la propiedad. “De ahí que como se reiteró en el mismo antecedente citado, ‘por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de

de la propiedad. “De ahí que como se reiteró en el mismo antecedente citado, ‘por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio”. “La promesa de compraventa de inmuebles, desde luego, no tiene, por sí, lo vocación de dar origen, en abstracto, a la tradición del dominio, porque simplemente envuelve obligaciones de hacer y no de dar, como es la de celebrar,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-027-2013-00017-01 9 en el futuro, el contrato prometido. Se trata, nada más, según lo viene sosteniendo la Corte, de un “convenio preparatorio que impone la obligación de hacer el contrato en otro tiempo”, (Sentencia 083 de 56 de julio de 2007, expediente 00358). “Por esto, como en otra ocasión se señaló, la promesa de celebrar un contrato, ‘en el derecho patrio, no constituye título ‘originario’, ni ‘traslaticio’ de dominio, de donde -por elemental sustracción de materiahabría que concluir, en estrictez, que -en el lenguaje empleado por el codificador civilno puede tener el

carácter de justo, asumiendo por tal, aquel que da lugar al surgimiento de la obligación de transmitir el derecho en mención, o como lo ha corroborado esta Corporación pacífica y repetidamente, ‘… la promesa de contrato …' no es título traslaticio de dominio …ni es un acto de enajenación que genere obligaciones de dar’’ (sent. de marzo 22 de 1979, reiterada el 22 de marzo de 1988)”. “ De manera que como la promesa de compraventa no se relaciona con un derecho real, sino con una obligación de hacer, es claro que no puede considerarse como justo título de la posesión regular para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues, se repite, carece de la vocación de realizar, en abstracto, el modo de la tradición del dominio”6 . (El destacado no es original). Para rematar, en el negocio jurídico en mención en lo que toca a la trasmisión de la posesión, nada se indicó o estipuló.

Y tercero : Finalmente es claro que en conjunto esos documentos no constituyen el justo título necesario para predicar la posesión ordinaria que se solicita, pues juntos no suplen las falencias que cada uno contiene.

Así las cosas, ubicada la Sala en el contexto de la prescripción pedida por el accionante, de suya más ventajosa que la posibilidad de una extraordinaria y, por tanto, más exigente que aquélla, concluye que como bien lo estimó el a quo, lo cierto es que el actor no acreditó en su favor la existencia del justo título que necesariamente tenía que esgrimir. Lo anterior, habida cuenta que sólo puede predicarse la existencia de un justo título, frente a aquél que tiene la virtualidad de transmitir la propiedad, porque temática bien distinta es la transmisión de la simple posesión. Puestas así las cosas, la decisión está llamada a ser confirmada habida

Lo anterior, habida cuenta que sólo puede predicarse la existencia de un justo título, frente a aquél que tiene la virtualidad de transmitir la propiedad, porque temática bien distinta es la transmisión de la simple posesión. Puestas así las cosas, la decisión está llamada a ser confirmada habida cuenta que no se encuentra acreditado el primer requisito axiológico de la acción que se invoca por el señor Héctor José León Piñeros, esto es, el mencionado justo título.

7. De otro lado, cumple precisar que el objeto del contrato titulado por el recurrente y el señor Fabio Muñoz Burgos como “ permuta”, se concretó así: “ Y manifestaron un convenio en el cual el señor Fabio… cede los derechos sobre la promesa de compraventa celebrada con la señora Hilda María Sánchez Medina… por un valor de $50.000.000 con poder especial otorgado por Oscar Medina Sánchez…, por otra parte el señor HÉCTOR JOSÉ LEÓN PIÑEROS… se compromete a firmar y registrar escrituras públicas de dos (2) lotes de terreno en

6 Cfr. C. S. J., Sent. Cas. Civ., 04-11-2008, M. P.: Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar . Exp. No. C-1100131030092000-09420-01.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-027-2013-00017-01 10 el condominio campestre el PALMAR, manzana M… del municipio de MELGAR…

PRIMERA; Fabio Muñoz Burgos, ce de los derechos mencionados entregando y colocando en conocimiento al señor Héctor León sobre el contenido del certificado de tradición y libertad con matrícula No. 50C-143305… CUARTO: El señor FABIO MUÑOZ, se comprome

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