TSDJ BOG SC - 110013103 028 2009 00295 03-(08-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103 028 2009 00295 03-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 110013103 028 2009 00295 03.
Proceso: Ordinario.
Recurso: Apelación de Sentencia.
Demandantes: Central Outsourcing de Fianzas S.A. Calinco S.A.
Demandados: QBE Seguros S.A.
Providencia: Confirma.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN
(Discutido y aprobada en sesión de Sala del 24 de febrero de 2021) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES:
1. Central Outsourcing de Fianzas S.A. Calinco S.A. (antes Castillo Link y Cortes S.A.S.) formuló demanda verbal en contra de QBE Seguros S.A. (antes Compañía Central de Seguros S.A.), para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Declarar que “la terminación por mutuo acuerdo del contrato SG-20-04 llevado a cabo entre”
dichas sociedades, “contenida en el acta suscrita entre” las mismas “el 25 de febrero de 2005, “no produjo efecto alguno, comoquiera que estaba sujeta a la condición de la celebración del nuevo contrato entre las partes, distinguido con el número SG-05-05, el cual nunca se perfeccionó” y, como consecuencia, declarar “que para todos los efectos el contrato SG-20-04 […] no terminó” de tal manera.REF: 110013103 028 2009 00295 03 2 1.2. Asimismo, declarar que la sociedad demandada “incumplió el contrato SG-20-04 […] por las razones señaladas en el acápite de los hechos” ; consecuencialmente, declarar que la demandante “dio por terminado válidamente, a partir del día once (11) de marzo de dos mil cinco (2.005), de forma unilateral y con justa causa, el contrato SG-20-04 suscrito con la sociedad demandada” y, a su vez, condenar a la pasiva al pago de: (i) $362700.665.91 o lo que resultara probado en el proceso, por concepto de daño emergente correspondiente “al monto que la sociedad demandante invirtió en la ejecución del contrato de agencia comercial SG-20-04”, (ii) “el valor de la pérdida de poder adquisitivo […] desde el momento en que se produjeron todos y cada uno de los gatos reseñados en la pretensión anterior [i], hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia” ; (iii) “el valor de los intereses moratorios calculados a la
máxima tasa vigente por cada periodo de mora, calculados sobre la suma a la que resulte condenada de acuerdo con las dos pretensiones anteriores [i y ii], desde el momento de la ejecutoria de la sentencia […] hasta que se lleve a cabo el pago respectivo” ; (iv) $7.753`700.000,oo o lo que resultara probado en el proceso, por concepto de lucro cesante correspondiente a “las comisiones a las que la sociedad demandante tendría derecho de no haber mediado la terminación unilateral con justa causa del contrato SG-20-04” ; (v) “el valor de la pérdida de poder adquisitivo desde el trece (13) de junio de dos mil cinco (2.005)” , sobre el monto de cada una de las indemnizaciones anuales que conforman el lucro cesante antedicho [iv]1 , “hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia” ; (vi) “el valor de los intereses moratorios calculados a la máxima tasa vigente por cada periodo de mora, calculados sobre la suma a la que resulte condenada de acuerdo con las dos pretensiones anteriores [iv y v], desde el momento de la ejecutoria de la sentencia […] hasta que se lleve a cabo el pago respectivo”; (vii) $5.243247.000,oo, o lo que resultare probado en el proceso, por concepto de lucro cesante correspondiente a “la participación de utilidades a la que la sociedad demandante tendría derecho según parágrafo primero de la cláusula séptima del contrato, de no haber mediado” su terminación; (viii) “el valor de la pérdida de poder adquisitivo desde el trece (13) de abril de dos mil
cinco (2005)”, sobre el monto de cada una de las indemnizaciones anuales que conforman el lucro cesante precitado [vii]2 , “hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia”; (ix) “el valor de los intereses moratorios calculados a la máxima tasa vigente por cada periodo de mora, calculados sobre la suma a la que resulte condenada de acuerdo con las dos pretensiones anteriores [vii y viii], desde el momento de la ejecutoria de la sentencia […] hasta que se lleve a cabo el pago respectivo”. 1.3. Por otra parte, declarar que QBE Seguros S.A. está obligada a pagar a Central Outsourcing de Fianzas S.A. Calinco S.A., “ el valor de la participación de utilidades pactada en el parágrafo primero de la cláusula séptima del contrato SG-20-04, correspondiente” al año 2004 y, como consecuencia, condenarla al pago de: 1. $21278.826,oo equivalentes al valor de las facturas
1 Cfr. Tabla a folios 1239 y 1240 Cd. 1 A. 2 Cfr. Tabla a folios 1241 y 1242 Cd. 1 A.REF: 110013103 028 2009 00295 03 3 No. 0012 de 16 de agosto de 2005 y 0023 de 12 de septiembre de 2005, correspondientes al cobro de utilidades del año 2004 y, 2. de los intereses moratorios cuantificados a la máxima tasa vigente por cada período de mora, sobre la suma a la que resultare condenada en la
pretensión anterior [1.], desde el 2 de septiembre de 2005, hasta la fecha de pago efectivo. 1.4. En igual sentido, declarar que la fustigada está obligada a pagar a la pretensora “el valor de sus servicios por gestión administrativa pactados en la cláusula séptima del contrato SG-20-04” , correspondientes al “primer” así como al “tercer” trimestres del año 2005 y, como consecuencia, condenarla al pago de: a. $132.724.964,oo, correspondientes al valor de la factura de venta No. 0015 de 5 de septiembre de dicha anualidad; b. $22.423.085,oo, correspondientes al valor de la factura de venta No. 0022 de 12 de septiembre del mismo calendario y; c. de los intereses moratorios cuantificados a la máxima tasa vigente por cada período de mora, sobre las sumas a las que resultare condenada en las pretensiones anteriores [a. y b.], desde el 19 de septiembre -para la factura No. 0015y 12 de septiembre -en lo que toca con la factura No. 0022-, ambas fechas, del precitado año 2005 y hasta la fecha de pago efectivo. 1.5. Finalmente, condenarla en costas y agencias en derecho3 .
2. Para soportar lo así pedido se invocaron los hechos que se compendian así: 2.1. Las sociedades Central Outsourcing de Fianzas S.A. Calinco S.A. (antes Castillo Link y Cortés S.A.) y QBE Seguros S.A. (antes Compañía Central de Seguros S.A.), el pasado
12 de abril de 2004, celebraron el contrato de agencia SG-20-044 . 2.2. Que, en virtud de la cláusula primera del contrato celebrado, el objeto que se pretendía era que Calinco S.A. abriera y conquistara nuevos mercados, en especial, relacionados con la fianza contractual, fianza judicial y responsabilidad civil en favor de QBE Seguros S.A. 2.3. Así mismo, el contratista -hoy demandantese comprometió al cumplimiento de unas metas que incrementaban para cada una de las vigencias comenzando por el equivalente a $11.500.000.000 en primas emitidas para la primera anualidad.
3 Cfr. folios 728 (3PDF) y ss Cdno 1A. 4 Cfr. Folios 103 (198 PDF) y ss. Cdno 1.REF: 110013103 028 2009 00295 03 4 2.4. Que el suscriptor de la compañía demandada nunca fue enviado a las instalaciones del extremo convocante, por lo que se incumplió la cláusula tercera del contrato, en concordancia con el Programa de Mercadeo Especializado de Seguros de Cumplimiento. 2.5. En su criterio, la demandada incumplió la cláusula cuarta del contrato, por no establecer o designar la cuenta corriente de la que trata la prerrogativa en mención. 2.6. Además, que nunca se entregó el sistema información que permitieran dar cumplimiento al objeto contractual, conforme a lo dispuesto en el literal G de la cláusula cuarta del convenio. 2.7. El 25 de febrero de 2005 5 , de común acuerdo, las partes optaron por terminar
anticipadamente el contrato SG-20-04, documento que, en criterio del convocante, estaba “sujeto necesariamente a la suscripción de un nuevo contrato que recogiera los acuerdos a los que se había llegado”. 2.8. No obstante, dado que el día 25 de febrero de 2005 se pretendía la suscripción de un nuevo acuerdo; que fue fallida por la negativa de firmarlo por el representante legal de la demandada, el demandante solicitó “que le devolviera el acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato SG-20-04 [que había sido firmada], ya que, al no cumplirse la condición pactada, la terminación por mutuo acuerdo se había tornado inexistente”. 2.9. Sin respuesta o manifestación positiva para la celebración de un nuevo contrato, el día 11 de marzo de 2005, la compañía demandante dio por terminado el contrato con justa causa, por el “incumplimiento de la sociedad demanda a sus obligaciones contractuales”. Esto, pues en su criterio el acuerdo suscrito el 25 de febrero de 2005, carece de efectos jurídicos por no haberse cumplido con la condición para la terminación de común acuerdo. 2.10. Que, por haber terminado el contrato con justa causa, el demandante tiene derecho al pago conforme se deduce de lo estipulado en la cláusula séptima, de conformidad con el plazo de 5 años según consta en el numeral décimo segundo del convenio; así como de la cláusula penal.
5 Cft. Folios 141 (274 PDF) y ss Cdno 1REF: 110013103 028 2009 00295 03
5 2.11. Que la Sociedad presentó las facturas 0015 correspondiente al primer trimestre de 2005; 0022 conveniente al tercer trimestre del mismo año; 0012 y 0023 relacionadas a participación de utilidades, sin que a la fecha se haya efectuado el pago por éstas.
3. El libelo fue admitido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 29 de mayo de 2009, en el que se dispuso su traslado al extremo demandado6 . La convocada, a través de apoderado judicial, en la contestación 7 a la demanda se opuso a las pretensiones y como medios defensivos invocó las excepciones previas de “ineptitud de la demanda: existencia de un contrato de transacción que hizo tránsito a cosa juzgada” 8 , las que se declararon no probadas mediante proveído de 19 de abril de 2010. 3.1. La demandada igualmente formuló las excepciones de mérito 9 que denominó: (i) “inexistencia de terminación unilateral por justa causa del contrato por parte de Calinco S.A.” ; (ii) “eficacia y validez del acuerdo de terminación por mutuo acuerdo” ; (iii) “inexistencia de los supuestos incumplimientos a las obligaciones contractuales por parte de la compañía central de seguros” ; (iv) “cobro de lo debido”; (v) inexistencia del supuesto incumplimiento a la obligación contractual por parte de la Compañía Central de Seguros porque el demandante no puede alegar su propia culpa”; (vi) “declaración recíproca de paz y salvo y
renuncia a cualquier reclamación”; (vii) “no hay mora sin incumplimiento”; (viii) “excepción de contrato no cumplido”; y, (ix) “la que establezca o verifique la honorable juez de acuerdo a la sana crítica”. 3.2. El día 25 de septiembre de 2009, se presentó reforma a la demanda 10 en la que modificó las pretensiones declarativas y condenatorias en el sentido de que también se declare que el acuerdo de 25 de febrero de 2005 no produjo efecto alguno, la que fue admitida mediante proveído de 30 de septiembre de 2009, en el que se dispuso su traslado a la convocada, quien se opuso y reiteró sus excepciones. 3.3. El 19 de julio de 201011 se decretaron como pruebas del proceso las documentales aportadas por las partes; el interrogatorio de parte; las testimoniales pretendidas; la prueba pericial pedida; los oficios solicitados; y, la exhibición de documentos. No obstante, denegó la impugnación de pruebas y aplazó la inspección judicial propuesta.
LA SENTENCIA APELADA
6 Cfr. Folio 765 (66 PDF) Cdno. 1A 7 Cfr. Folio 1174 (484 PDF) Cdno. 1A 8 Cfr. folio 1 Cdno. “excepciones previas” 9 Cfr. folio 1200 (511PDF) Cdno. 1A 10 Cfr. Folio 1235 (549 PDF) Cdno. 1A 11 Cfr. Folio 1344 (14PDF) Cdno 1BREF: 110013103 028 2009 00295 03
6 La jueza de primer grado declaró probadas las excepciones de “inexistencia de terminación unilateral por justa causa del contrato por parte de Calinco S.A." y la de “eficacia y validez del acuerdo de terminación por mutuo acuerdo” invocadas por el apoderado de QBE Seguros S.A. y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos La relación contractual suscitada entre la demandante y demandada, fue acreditada con la celebración del negocio de agencia comercial SG-20-04 suscrita el 12 de abril de 2004, en el que reposan cuáles fueron las condiciones y obligaciones que nacieron a la vida jurídica como resultado de ese convenio; no obstante, la vigencia de éstas no ha sido ratificada para la época de que la parte actora aduce haberlo finalizado unilateralmente y con justa causa debido a un presunto incumplimiento de su contraparte. Reconoció que existió un acuerdo interpartes que, hasta la fecha, no ha logrado ser desvirtuado; por lo cual el mismo goza de plena eficacia jurídica para los contratantes, máxime si el contenido literal del acta de terminación demuestra que voluntariamente aceptaron rescindir sus efectos y declararse a paz y salvo recíprocamente respecto de las obligaciones que emanaron del mismo. Además, de común acuerdo, decidieron otorgar efecto de cosa juzgada a ese documento. Asentó que el clausulado del documento de terminación solo hace referencia a la finalización del primer contrato en atención a la imposibilidad de alcanzar las metas que habían
sido proyectadas; y no lo subordinó a la condición referente a la suscripción de un nuevo contrato, aun cuando se haya dejado la posibilidad de pactar otro convenio previos estudios económicos y financieros. De modo que, en su sentir, se trató de una mera expectativa de suscribir un nuevo acuerdo que no alcanzó a materializarse, por lo que no podría entenderse que se han generado derechos en su favor. Señaló que no fueron probadas las presuntas maniobras fraudulentas por parte de la demandada y/o sus representantes, que hayan podido coaccionar a la actora a aceptar la terminación por mutuo acuerdo. Descartó la terminación con justa causa de la demandante, pues de un lado, el contrato había finalizado de común acuerdo con anterioridad, y del otro, consideró que no estabaREF: 110013103 028 2009 00295 03 7 legitimada para solicitar el incumplimiento ajeno, teniendo en cuenta que ésta no alcanzó los porcentajes de venta que se habían comprometido a vender en la primera vigencia del contrato De ese modo, concluyó el contrato de agencia terminó con fundamento en lo consignado y firmado por las partes en el clausulado del documento de 25 de febrero de 2005; documento que, además, irradia una presunción de autenticidad tal como lo dispone el artículo 244 del Código General del Proceso. Con tal convicción, denegó las pretensiones del libelo. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación atrás reseñada, por intermedio de la formulación del recurso de apelación, el extremo demandante resistió a la sentencia dictada por considerar que
incurrió en error de hecho en la apreciación la apreciación y valoración de los medios probatorios, por no considerar que el acta de terminación de 25 de febrero de 2005 y el documento del nuevo contrato se encontraban ligados y los efectos de uno dependían, necesariamente, del otro. En ese sentido, arguye que hubo vicio en el consentimiento por parte de Calinco S.A., e razón a que, al momento de la firma de la terminación del contrato, se creía que habían llegado a un nuevo acuerdo. De modo que, en su criterio, el documento de 25 de febrero reseñado “no tiene capacidad de producir efectos jurídicos por sí solo teniendo en cuenta que Calinco S.A. la suscribió bajo el convencimiento absoluto de estar modificando y no terminando sus relaciones comerciales con QBE Seguros S.A.”. Indica, entonces, que, aunque ese vicio en el consentimiento no “ haya sido alegado de esa manera en la demanda, [este] debió ser reconocido en la sentencia porque el Juez tiene la obligación de interpretar y apreciar adecuadamente el libelo donde se redactan los hechos que dan origen al proceso”.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
2. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (ESOF) regula en el capítulo XII los intermediarios de seguros previendo como tales las sociedades corredoras de seguros, losREF: 110013103 028 2009 00295 03
8 agentes y agencias de seguros, cada una con una normatividad específica en lo tocante a la naturaleza jurídica, organización, capital, inspección, control y vigilancia. 2.1. Sobre la intermediación de seguros la jurisprudencia ha precisado que: “ 3.4.8. En definitiva, memórase, la agencia, el agente y el corredor de seguros son instituciones relacionadas entre sí, por cuanto median frente al cliente o posibles tomadores de seguros en la obtención y celebración del respetivo contrato, para la materialización de la relación aseguraticia tomador-aseguradora. 3.4.8.1 No obstante, el corredor ejerce su actividad de manera independiente, por cuenta propia, en su nombre y representación, a pesar de someterse a controles legales y administrativos en el ejercicio de su actividad profesional; de tal modo que en la vida cotidiana están desvinculados de las aseguradoras porque son independientes en su ejercicio. El agente, también es intermediario, pero sigue las pautas de la agenciada o aseguradora, pues descansa en un vínculo contractual expreso o de hecho, observando cierta dependencia. La aseguradora responde por el agente, pero éste actúa en su nombre, con o sin su exclusividad, evento este último, en el que funge como simple vinculado”. 2.2. Ahora bien, las empresas de seguros y la actividad aseguradora son actividades mercantiles conforme lo prevé el numeral 10 del artículo 20 del C. Co., por lo que en principio
el contrato celebrado por las partes contendientes es comercial, al que se le aplican normas del Código Civil conforme lo prevé el artículo 822 ejusdem al preceptuar que: “ Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.”. A su turno el artículo 1602 del C.C., prevé que “ Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Norma que debe concordarse con el artículo 1625 ibidem que consagra las formas de extinguir las obligaciones que reza “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula (…)”, precepto sobre el cual la jurisprudencia ha precisado que: “El Código Civil consagró como el modo por antonomasia de extinción de toda obligación el negocio jurídico o ‘convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula’ (artículo 1625, inciso 1 o ). Ese negocio jurídico o convención ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia con la expresión ‘mutuo disenso’. Lo novedoso del aspecto puede ser, entonces, la forma como se denomina, pero no la institución misma, que es tan antigua como el régimen de la creación de obligaciones a través de declaraciones de voluntad. Simplemente si el negocio jurídico plurivoluntario tiene la connotación jurídica de servir como fuente de obligaciones (el contrato), otro negocio jurídico de los mismos contratantes puede extinguir
de declaraciones de voluntad. Simplemente si el negocio jurídico plurivoluntario tiene la connotación jurídica de servir como fuente de obligaciones (el contrato), otro negocio jurídico de los mismos contratantes puede extinguir las obligaciones que surgieron de aquel. Las cosas en derecho se deshacen como se hacen”.REF: 110013103 028 2009 00295 03 9 Ahora bien, el mutuo disenso puede ser expreso o tácito, siguiendo los mismos principios que sobre el particular rigen en punto a la formación del contrato vale decir, respetando las formas o solemnidades consagradas por el legislador como requisitos para la validez del negocio jurídico”12
3. En el presente caso obra el siguiente acervo probatorio: 3.1. El contrato SG-20-04 celebrado entre la Compañía Central de Seguros S.A., y Castillo Link y Cortés S.A., hoy Central Outsourcing de Fianzas S.A. Calinco S.A., el que tenía como objeto que la segunda “utilizando su propia organización, en su condición de Comerciante Persona Jurídica y previo el lleno de todos los requisitos legales y comerciales, se compromete para con LA COMPAÑÍA a desarrollar las labores de comercialización, asesoría y administración de pólizas de cumplimiento para otorgar las siguientes coberturas: Fianza Contractual (Seriedad de la oferta, Cumplimiento del Contrato, Buen manejo de anticipo, cumplimiento del contrato de suministro, pago de salarios y prestaciones sociales, estabilidad de obra, calidad y perfecto funcionamiento y calidad del servicio), Fianza Judicial (se amparan los artículos acordados entre las partes y están sujetos a revisión de acuerdo con las políticas de la
Compañía), pólizas de Responsabilidad Civil (derivadas de los contratos que presenten los contratistas para las pólizas de cumplimiento), otras Garantías previamente acordadas entre las partes mediante documento suscrito que hará parte integral de esta acuerdo ”13, determinándose las metas a cumplir respecto de las cinco vigencias pactadas, así como la exclusividad (cláusula segunda), las facultades del contratista (cláusula tercera), las obligaciones del contratista (cláusula cuarta), entre otras estipulaciones. 3.2. Igualmente obra el “ Acuerdo de terminación voluntaria del contrato SG-20-04, celebrado entre la Compañía Central de Seguros S.A., y Castillo Link y Cortes S.A., hoy Central Outsourcing de Fianzas S.A., Calinco S.A. ”14, que data del 25 de febrero de 2005 en el que se estipuló en la cláusula primera que: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 1.602 del Código Civil, las partes pueden libremente extinguir por el consenso de sus voluntades los efectos que se generen de los acuerdos que éstas hayan contraído entre sí. Por esa razón, en ejercicio de su autonomía privada tanto CENTRAL como CALINCO manifiestan expresamente que a partir de la firma del presente documento dan por terminada su relación comercial consolidada mediante el contrato SG-20-04, suscrito el pasado 12 de abril de 2004.”
Y en la cláusula segunda se indicó que “Terminado el contrato de común acuerdo, las partes expresamente renuncian a presentar cualquier reclamación presente o futura, judicial o extrajudicial, en la cual soliciten la indemnización de perjuicios patrimoniales o
12 C.S. de J., sentencia diciembre 7/82, G.J., t, CLXV, pág. 344 13 Fl. 198 Exp. Digital. 14 Fl. 91 C 1B.REF: 110013103 028 2009 00295 03 10 extrapatrimoniales derivados de la finalización de dicho contrato, pues es claro en su entender, que la relación jurídica ha concluido por el concurso de sus voluntades y sin que para ello haya mediado ningún tipo de presión o motivo diferente al mutuo beneficio de las mismas, dada la sustancial variación de las circunstancias económicas, comerciales y administrativas que inspiraron la suscripción del negocio que se extingue mediante el presente documento”.
4. Corresponde entonces a la Sala analizar, en primer lugar, si como lo aduce la parte demandante en la reforma de la demanda la terminación atrás referida “ no produjo efecto alguno, comoquiera que estaba sujeta a la condición de la celebración del nuevo contrato entre las partes, distinguido con el número SG-05-05, el cual nunca se perfeccionó”.
Para dilucidar si ese acuerdo de terminación estaba sujeto a condición, es decir, a un acontecimiento futuro, que puede suceder o no, debe analizarse las consideraciones indicadas en el acuerdo atrás citado y los correos electrónicos cruzados entre las partes, así como el restante acervo probatorio. Al efecto se tiene, comunicación de 1° de diciembre de 2004 de Patricia Londoño Forero, ejecutiva de cumplimiento, a Calinco S.A., Ricardo Castillo, con referencia: “Acta de
terminación de mutuo acuerdo” 15, y en el que se indica “Acorde a lo convenido, adjunto remitimos el documento anunciado para revisión y posterior firma”. Correo de Ricardo Castillo dirigido a Patricia Londoño y Rafael Perez (central) de 10 de diciembre de 201416 en el que se indica “ Hola Patricia, a continuación encontraras respuesta a (los) puntos solicitados por ti:
1. En principio estamos de acuerdo con el acuerdo de terminación voluntario del contrato SG -20 -04 y quedamos a la espera del contrato nuevo”.
Testimonio de Patricia Londoño Forero quien luego de referir los incumplimientos que consideraba había incurrido Calinco, narró que “me consta que las partes tuvieron la intención de poner fin al contrato de fianzas del 2004, lo cual se produjo en el mes de febrero del 2006 con miras a la intención o factibilidad de suscribir un nuevo contrato que recogiera plenamente la voluntad de las partes” y agregó que “ ese nuevo contrato no se suscribió por falta de acuerdo de voluntad de las partes”. En la consideración No. 3 del contrato se indica que “Siendo imposible la obtención de los objetivos definidos por las partes bajo la actual redacción del contrato SG-20-04, resulta benéfico para éstas darlo por concluido de mutuo acuerdo, mientras se elabora un nuevo estudio económico que
15 Fl. 60 C. C1 16 Fl 59 C. C1REF: 110013103 028 2009 00295 03 11 permita establecer unos parámetros financieros que sean óptimos para CENTRAL y CALINCO”,
de la que se deduce la intención de las partes de terminar el contrato, y de volver a celebrar a otro si era posible obtener parámetros financieros óptimos para ambas partes. Pero lo que si no se puede afirmar es que el acuerdo de terminación estuviera condicionada a la celebración de un nuevo contrato, en razón a que dependía de que se lograran las condiciones financieras para su celebración, y si estas no se obtenían la consecuencia obvia era que no se celebrara, sin que ello tuviera incidencia sobre la terminación acordada. Nada distinto se deduce de los testimonios recaudados, puesto que era claro que Calinco no había podido cumplir con las metas fijadas en el contrato, y en esas circunstancias la terminación de este resultaba siendo la mejor solución. La Sala advierte que efectivamente se estaba negociando un nuevo contrato por las partes, bajo otras condiciones económicas que requería forzosamente el acuerdo de voluntades, el que finalmente no se suscribió, pero lo que no está acreditado es que fuera condición sine qua non que para firmarse el acuerdo de terminación debía celebrarse un nuevo contrato. Finalmente, resáltese que los acuerdos se celebran para cumplirse, y sólo se puede invalidar “sino por consentimiento mutuo o por causas legales” conforme lo prevé el artículo 1602 del C.C., y aquí no se acreditó la existencia de ninguna causa legal que permita invalidar el acuerdo de 25 de febrero de 2005, a lo que cabe agregar que la parte actora no formuló pretensión alguna en ese sentido. En lo que atañe con las demás pretensiones, no es viable su análisis porque se
formularon de manera consecuencial, lo que implica que solo se podrían examinar en el evento de que se haya accedido a la primera, lo que aquí no ocurrió, amén de que si el contrato se terminó por mutuo acuerdo desde febrero de 2005 no resultaba viable ni la terminación del mismo por justa causa que pretende la demandante, ni mucho menos el cobro de valores causados con posterioridad a dicha data. De acuerdo con lo discurrido se deberá confirmar la sentencia recurrida y condenar en costas a la parte demandante.REF: 110013103 028 2009 00295 03 12
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. en Sala Segunda Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida de 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante.
TERCERO: En firme esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas constancias en rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ADRIANA AYALA PULGARÍN
Magistrada
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Magistrada
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Magistrado