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TSDJ BOG SC - 110013103-029-2011-00259-02-(16-05-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103-029-2011-00259-02-(16-05-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Sentencia Descriptor: REIVINDICATORIO. Excepción de prescripción extintiva de la acción (niega no aportó justo título).. NULIDAD POR FALLO PROFERIDO DESPUÉS DE UN AÑO. Saneable por el silencio de las partes. CADUCIDAD DE LA ACCIÓNPROCESAL.COSA JUZGADA. Frente a proceso de restitución. RESTITUCIONES MUTUAS – FRUTOS CIVILES.

Fuente: Artículo 946 del C.C.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014)

Proceso: ORDINARIO Radicación: 110013103-029-2011-00259-02

Demandante: JOSEFINA QUINTERO POVEDA.

Demandados: LUIS FELIPE QUINTERO POVEDA.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 30 de abril de 2014, según

Acta No.15. Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La demandante acudió a la tutela jurisdiccional a fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “ PRIMERO: Que pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora (sic)

JOSEFINA QUINTERO POVEDA, el predio ubicado en la carrera 109 No. 131-91 Aures Suba, Bogotá. “SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del demandante el inmueble mencionado. “TERCERO: Que el demandado deberá pagar al demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a la justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor. “CUARTO: Que el demandante no está obligado, por ser el poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103029-2011-00259-02 2 “QUINTO: Que en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su título primero del Libro Segundo. “SEXTO: Que se ordene la cancelación de cualquiera gravamen que pese

sobre el inmueble objeto de la reivindicación. “SEPTIMO: Que esta sentencia se inscriba en el folio de Matrícula Inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. “OCTAVO: Que se condene al demandado en costas del proceso”.

2. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones, los argumentos fácticos que a continuación se compendian, (fls.13 a 17, C.1): 2.1. Pese a que la demandante adquirió la propiedad del inmueble ubicado

en la carrera 109 No. 131-91 de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N-20055585, mediante la escritura pública N° 3422 corrida el 24 de noviembre de 2003 en la Notaría Cincuenta y Nueve del Círculo de Bogotá; se encuentra privada de la posesión material del bien, puesto que el señor Luis Felipe Quintero Poveda, de manera engañosa, detenta el predio desde el año 2006, toda vez que aquélla “ permitió el ingreso de su hermano… al inmueble de propiedad y citado, aceptando el ofrecimiento de é ste en ayudar (sic) a cuidar a sus padres, vivos en ese tiempo, situación que aprovechó el demandado y actuando de mala fe y de forma arbitraria y engañosa, una vez que los padres tanto de mi poderdante como del aquí demandado fallecieron, aprovechó para tomar la posesión del inmueble de mi poderdante, en principio con engaños, le manifestó

que lo dejara quedar por unos días, porque la posibilidad era de tomarle en arriendo el inmueble, pasado los días cambió de guardas y no le permitió el ingreso al citado inmueble… aludiendo que este inmueble era de sus padres”. 2.2. El accionado adelantó varias acciones legales para adueñarse de la casa de habitación, bajo el argumento de que “ fue adquirida con dineros de sus fallecidos padres”; situación que aduce la actora no es cierta, por lo que también ha intentado recuperar la posesión de su predio, mas no ha obtenido resultados. 2.3. La conducta del poseedor le ha desencadenado perjuicios económicos y emocionales, pues “ nunca se imaginó que su propio hermano quisiera apropiarse de un bien que es de ella y que a él, le consta, que fue adquirido con los frutos del trabajo y esfuerzo… ”, además porque sufragó las mejoras realizadas, ha pagado los impuestos y en varias oportunidades los servicios públicos, sin poder usufructuar la propiedad.

3. Enterado de la acción instaurada en su contra, señor Quintero Poveda se notificó personalmente mediante apoderado judicial, quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y postuló las siguientes excepciones, (fls. 1 y 2, C.3 y 67 a 87, C.1): 3.1. Previas.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103029-2011-00259-02 3 3.1.1. “ Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo

asunto, numeral 10 del art. 97 del CPC.”, en la que adujo que entre los extremos procesales existe un proceso ordinario de declaración de pertenencia, el cual se encuentra en trámite. Medio de defesa declarado no probado mediante proveído de 3 de octubre de 2012 (fls. 6 a 9, C. 3). 3.2. De Mérito. 3.2.1. “ La acción reivindicatoria no es la procedente ni pertinente para solicitar la declaración de reconocimiento del título de dominio del predio materia de la demanda y mucho menos para que se declaren las pretensiones consecuenciales consignadas en el capítulo pretensiones de la demanda”, ya que no es posible elevar una pretensión declarativa dentro de un proceso reivindicatorio, pues la naturaleza de la acción es condenatoria y restitutoria. 3.2.2. “Falta de los requisitos para la acción reivindicatoria porque el poseedor Luis Felipe Quintero Poveda ejecuta, como poseedor, actos con ánimo de señor y dueño” , pues no es titular del derecho de dominio quien perdió el goce y la disposición del inmueble, por lo tanto la demandante no es propietaria. Agregó además, que se adelanta un proceso de pertenencia ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, radicado bajo el N° 2011-00227, el 4 de mayo de 2011, y en el cual se profirió auto admisorio el 20 del mismo mes y anualidad. 3.2.3. “Violación al debido proceso por falta de notificación o citación

para la diligencia de conciliación ante la personería de Bogotá, que hace que la demanda este sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad” , toda vez que no existe prueba que permita inferir, la notificación efectiva frente al convocado a la audiencia de conciliación extrajudicial, pues solamente obra en el expediente la constancia de inasistencia. 3.2.4. “ Falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad ” , habida cuenta que la accionante únicamente aportó el acta de no conciliación emitida por la Personería de Bogotá, sin allegar la correspondiente solicitud elevada para adelantar tal gestión; documento indispensable a fin de verificar su contenido con el de la demanda. Además para comprobar si en efecto la notificación fue enviada a la dirección denunciada. 3.2.5. “Falta de correspondencia frente el texto de la conciliación y el texto de la demanda que hace que la demanda pierda su fuerza ” , puesto que la señora Josefina Quintero Poveda falta a la verdad, en razón de que los hechos y las pretensiones presentadas ante el conciliador son diferentes a las aquí invocadas. 3.2.6. “ Pleito pendiente entre las mismas partes y por los mismos hechos” , pues previo a la presentación del libelo, inició el mencionado proceso ordinario de declaración de pertenencia ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103029-2011-00259-02 4 3.2.7. “Prescripción del derecho de dominio y los efectos de la acción

de la demanda de pertenencia instaurada ” , ya que se encuentra en posesión del inmueble desde calenda anterior a las señaladas por la accionante, como quiera que: “ Las fechas o tiempos que la demandante ha entregado fraudulentamente a las tres entidades, esto es, a la Inspección 11 A, al Juzgado 11 Civil Municipal y ahora al Juzgado 29 Civil del Circuito, no corresponden a la verdad y mucho menos a la realidad. Primero hay que ver que no son coincidentes y segundo no son coetáneas. Lo anterior es producto de una circunstancia que la misma demandante JOSEFINA QUINTERO POVEDA ha manifestado: Ella nunca ha vivido en ese bien inmueble de la carrera 109 No. 131-91 Aures II Suba, ya que allí los que vivieron fueron sus padres BLANCA LEONOR Y MARTINIANO, y ella (Doña JOSEFINA QUINTERO POVEDA), siempre ha vivido con su esposo y sus hijos en la casa de ellos que queda en la Carrera 108 No. 131-90 Aures II de Suba”. 3.2.8. “ Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda por el incumplimiento de los tres numerales del primer inciso del artículo 82 del CPC respecto de la acumulación de las pretensiones (art. 5 de la ley 1395) ” , dado que las peticiones invocadas son excluyentes y no tienen nada que ver con la clase de proceso que se adelanta. 3.2.9. “ Cosa juzgada del artículo 6 de la ley 1395 ”, toda vez que la señora Quintero Poveda presentó la querella N° 8471 del 2006 ante la Inspección

de Policía Distrital, además inició y tramitó un proceso de restitución de tenencia con radicado N° 2007-1172, de conocimiento del Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, más con efectos fallidos; actuaciones en las que se presenta, identidad de partes, causa de pedir y objeto pretendido.

3.2.10. “Falta de competencia, artículo 5 de la ley 1395 ” , pues el monto estimado en la demanda no alcanza para invocar la mayor cuantía, por lo tanto corresponde su estudio a los juzgados civiles municipales de esta ciudad. 3.2.11. “Existe término de caducidad para instaurar la demanda (art. 5 de la ley 1395)” , como quiera que la parte actora afirmó que la posesión se inició desde el año 2006, faltando a la verdad, puesto que se ha poseído desde mucho antes. 3.2.12. “ No existe relación jurídica de índole sustancial entre las partes, en virtud de la cual el demandado haya recibido la tenencia ni la posesión de manos de la demandante y porque la demandante no estaría legitimada en la causa por activa ”, en razón de que la propietaria inscrita nunca ha vivido en el predio, por lo que no hay lugar al proceso de la referencia, pues “ No existe una relación jurídica de índole sustancial entre las partes, en virtud de la cual una de ellas… haya recibido la tenencia o la posesión del bien por parte de la demandante…”. 3.2.13. “ Confesión del demandado Luis Felipe Quintero Poveda en

acción de dominio, de ser poseedor con ánimo de señor y dueño del inmueble en litigio, propone y demuestra como excepción que tiene en su favor la prescripción adquisitiva del dominio a través de haber iniciado el proceso de declaración de pertenencia del bien materia de la discusión ”,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103029-2011-00259-02 5 pues se confesó la calidad de poseedor en el proceso de pertenencia y en el actual trámite. 3.2.14. “Mala fe del demandante en cuanto a enviar las notificaciones a una dirección distinta a la informada en el capítulo de notificaciones de la demanda y en consecuencia violación al debido proceso y fraude procesal por esta causa ” , toda vez que el hecho de cambiar las direcciones del lugar de notificación viola considerablemente el derecho de defensa, ya que no hubiese podido notificarse de la presente actuación, amén de la existencia de fraude procesal.

4. El 10 de septiembre del 2012, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 ejusdem (fl. 225, ib.), por auto de 3 de octubre de la misma anualidad, se abrió el proceso a pruebas, (fls. 226 a 228, ib.); vencido el respectivo lapso, mediante providencia de 30 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por la parte actora (fls. 265 y 266, ib.).

LA SENTENCIA APELADA El a quo resolvió denegar las pretensiones, tras hacer un análisis de los presupuestos requeridos para la prosperidad de la acción deprecada, pues consideró que no se había demostrado que la señora Josefina Quintero Poveda

LA SENTENCIA APELADA El a quo resolvió denegar las pretensiones, tras hacer un análisis de los presupuestos requeridos para la prosperidad de la acción deprecada, pues consideró que no se había demostrado que la señora Josefina Quintero Poveda ostentara la calidad de propietaria del inmueble en cuestión, como quiera que “ no se allegó copia auténtica de la Escritura Pública No.3422 del 24 de noviembre de 2003 otorgada ante la Notaría Cincuenta y Nueve del Círculo de Bogotá, D.C., por medio de la cual, según manifestó la demandante, adquirió el inmueble objeto del litigio, pues sólo aportó copia informal de la misma desprovista de valor probatorio a voces del art. 254 del C. de P.C., colígese que no se acreditó el dominio de la reivindicante”. Agregó además, que de omitirse tal falencia, “ el predio objeto del título traslaticio de dominio mencionado en precedencia no corresponde al citado en la demanda ya que los linderos referidos en esta pertenecen al fundo de mayor extensión que se distingue con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50-0859290, del cual se desprendió el adquirido por la demandante, lo cual genera, entonces, que en la descripción del inmueble contenida en el líbelo de génesis se cometió el error de plasmar los linderos del predio de mayor extensión del cual se

desmembró el adquirido por la demandada como si fueran los de éste y, por ello, se reclama, en el evento de que se valorara la copia informal… se llegaría a la conclusión de que el predio por ella pedido en reivindicación no es de su dominio pues solo lo es una porción el mismo”, (fls. 267 a 282, ib.).

EL RECURSO Inconforme con lo así resuelto, la gestora judicial de la señora Quintero Poveda recurrió la decisión de primer grado, arguyendo que: “ si bien es cierto que no se aportó el original de la escritura pública No. 3422 del 24 de noviembre de 2003 de la notaría cincuenta y nueve del Círculo de Bogotá… y si por el contrario se allegó el certificado de tradición y libertad en original, donde sin lugar a duda alguna en la anotación siete (7) del citado certificado señala que mi poderdante… adquirió el pleno dominio del referido bien inmueble mediante escritura númeroRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103029-2011-00259-02 6 3422 del 24 de Noviembre de 2003 de la notaría 59 del círculo de Bogotá, datos que son idénticos con la escritura simple que se aportó al referido proceso”. Adicionó que el a quo desestimó el hecho de que el señor Quintero Poveda nunca adujo que el instrumento público fuera falso o que éste no correspondía en su contenido con los datos del bien, por lo tanto, debía valorarse. Incluso, “ tampoco tuvo en cuenta que el aquí demandado… haya aportado algún título o documento que desvirtuara la calidad de propietaria…”. Por otro lado, en lo referente a los linderos indicó: “ en la escritura aportada

“ tampoco tuvo en cuenta que el aquí demandado… haya aportado algún título o documento que desvirtuara la calidad de propietaria…”. Por otro lado, en lo referente a los linderos indicó: “ en la escritura aportada estaban debidamente descritos por lo cual no existe duda así como en el certificado de tradición y libertad allegado no existiendo desacuerdo en ninguno de los datos relacionados en la demanda como en los documentos aportados con ella; por otra parte como lo he manifestado anteriormente el aquí demandado… jamás cuestionó o puso en duda la identidad del inmueble objeto aquí a restituir como el que él posee como quiera que es el mismo”, (fls. 7 a 11, C. 5).

CONSIDERACIONES

1. Concurren los presupuestos procesales, no existe causal de impedimento, las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas y el procedimiento correctamente adelantado, de manera que es procedente clausurar esta segunda instancia, abierta a propósito de la apelación interpuesta por la parte demandante.

2. Advierte la Sala que la sentencia materia de censura se profirió fuera del término que prevé la Ley para la duración de la primera instancia (art. 9º de la Ley 1395 de 2010), como que el año ahí señalado, según se desprende del artículo 200 de la Ley 1450 de 20111 , comenzaría a transcurrir; i). Al día siguiente a la vigencia de esa norma2 , en tratándose de procesos en los que la parte demandada ya se hubiere

notificado del auto admisorio; o, ii). Desde el momento en que se configure el presupuesto establecido en esa disposición de ocurrir posterior a la data de promulgación, entonces como en el sub lite el demandado, fue notificado del asunto el 11 de octubre de 2011 (fl. 32, C.1), el término para proferir la decisión debió ser a la luz de la segunda hipótesis; y como la decisión data del 18 de septiembre de 2013, está claro, que el lapso conferido por el legislador se superó con creces. Empero, y como las partes guardaron silencio al respecto, la irregularidad en la que se incurrió a propósito de dicha actuación (num. 2 del artículo 140 ejusdem), se encuentra convalidada, ya que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 144 ibídem, la nulidad se considerará saneada “ cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” ; ocasión que en el asunto no era otra distinta, a la actuación posterior a la sentencia (inc. 1º art. 142 ejusdem).

3. Liminarmente cumple precisar, en el asunto sub examine Josefina Quintero Poveda enfiló contra Luis Felipe Quintero Poveda, la pretensión reivindicatoria de dominio, cuyo estribo se encuentra en el artículo 946 del Código Civil, que es la que tiene quien sea dueño no poseedor de una cosa singular a fin de

1 Para todos los efectos legales, en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto

admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley. 2 17 de junio de 2011, publicada Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103029-2011-00259-02 7 que el poseedor no dueño se la restituya, la cual tiene como presupuestos: i ). El derecho de dominio del demandante, ii). Posesión material en los demandados, iii). Identidad de la cosa pretendida con aquélla poseída por los emplazados al juicio, y iv). Que la cosa reivindicada sea singular “... o cuota determinada de cosa singular”. Habida cuenta que la recurrente sustentó la alzada panorámicamente en cuanto refiere a la concurrencia de las condiciones de posibilidad de la pretensión reivindicatoria, enseguida serán analizadas por la Sala, una por una y en el orden anunciado: 3.1. El dominio de Josefina Quintero Poveda. El fundamento toral de la sentencia de primer grado consistió en que la hoy recurrente no acreditó la propiedad que invocó, porque – según el a quo – adosó con la demanda sólo copia de la copia auténtica de la escritura pública N° 3422 de 2003 corrida en la Notaría Cincuenta y Nueve del Círculo de Bogotá, criterio que no

es reprochable, pues un documento de tales características no tiene mérito probatorio alguno, pues así lo dispone el artículo 254 ejúsdem 3 . Sin embargo, tal argumento de la sentencia de primera instancia fue objeto de amplia censura por la recurrente (fls. 5 a 11, C, 5), pues adujo que la falta de la prueba pudo subsanarse, como quiera que aportó el certificado de libertad y tradición del bien a reivindicar, “ donde sin lugar a duda alguna en la anotación siete (7) del citado certificado señala que mi poderdante la señora JOSEFINA QUINTERO POVEDA, adquirió el pleno dominio del referido bien inmueble mediante la escritura…” o a través de las facultades oficiosas del juez; así las cosas, lo cierto es, que dicha falencia probatoria fue superada en esta sede mediante el ejercicio de tal gabela - deber de decretar pruebas de oficio-4 . Como resultado de ese expediente copia auténtica de la escritura pública señalada fue aducida en esta instancia (fls. 13 a 18, ib.), documento que permite evidenciar que Juan Ramón Esteban Cortés y Patricia Gutiérrez Sánchez vendieron a la aquí actora una casa de habitación junto con el lote sobre el cual se halla construida, cuya descripción y linderos están contenidos en la cláusula primera del aludido documento público (fl. 13, ib. dorso), la cual se encuentra ubicada en la carrera 109 No. 130-60 de esta ciudad, con dirección catastral “Kr 109 131 91”, (fls. 4

a 6, C.1). Título que aparece inscrito, como se refirió en la anotación N° 7 del certificado de tradición y libertad de bien en cuestión, documento aportado con la demanda, sin que pueda evidenciarse registro posterior que lo invalide.

3 Cfr. C. S. J., Sent. Cas. Civ., 4-11-2009, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. # 15001-3103-004-2001 00127 01. Afirmó la Corte en este precedente que “... las copias que carecen de la atestación de que son idénticas al original no prestan mérito probatorio, salvo que reúnan las condiciones del artículo 254 del código de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así lo señale”. 4 La jurisprudencia civil claramente ha precisado, en interpretación de los artículos 179 y 180 del C. de P. C., que éstos consagran una facultad – deber consistente en decretar pruebas de oficio, que para su ejercicio requiere de modo “... inexcusable, insoslayable e imperativo que la misma obre en el expediente,...” (destacase). Cfr., C. S. J., Sent. Cas. Civ., 24-11-2008, exp. # 0500131030101998-00529-01, M. P.: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103029-2011-00259-02 8 De manera que sin duda la accionante acreditó la propiedad del bien

inmueble objeto de reivindicación 5 , anterior en su dicho a la posesión del demandado, pues se indicó que éste tiene el predio desde el año 2006; quien valga precisar, no antepuso a las pretensiones título alguno. Y es que si bien, el señor Luis Felipe Quintero Poveda, señaló al contestar la demanda que entró en posesión del predio desde antes de la calenda enrostrada por la accionante, lo cierto es, que las pruebas aportadas para acreditar tal aseveración no tienen el suficiente mérito demostrativo, pues básicamente un recibo de pago de acueducto para el periodo comprendido entre agosto y septiembre de 2003 (fl. 46, ib.), no permite inferir que el convocado detentara el inmueble desde dicha época, pues claramente este acto no es propio de quien aduce ser poseedor, ya que la misma actuación puede ser desplegada por un tenedor, como en el caso del arrendatario. De ahí, que mal puede decirse que los actos positivos sobre el bien a reivindicar devienen precisamente desde el año aludido. Así las cosas, este primer requisito está plenamente demostrado. 3.2. La posesión del demandado Luis Felipe Quintero y la identidad del inmueble. Serán analizados conjuntamente la posesión del demandado y la identidad del bien pretendido con el poseído, habida cuenta que comparten los mismos medios de convicción. Lo primero que importa anotar, es que sin duda también se encuentran demostrados en el asunto sub lite, pues la jurisprudencia civil ha precisado que si el

demandado a propósito de una pretensión reivindicatoria aduce ser poseedor con mérito probatorio de confesión, ésta tiene el efecto de acreditar no sólo la posesión del demandado sino la identidad del bien pretendido 6 , puesto que como lo ha puntualizado la Corte, en tal hipótesis, sencillamente, “ ... actor y reo están convenidos en que disputan un mismo bien, convirtiéndose en punto pacífico de la controversia”7 . 3.2.1. Para el caso de la especie, no hay duda de que el demandado sí ejerce actos de posesión sobre el inmueble ya identificado, como se puede concluir tanto de las pruebas obrantes en el proceso –fundamentalmente los testimonios-, como de la confesión de la pasiva – por apoderado judicial artículo 197 del Código de Procedimiento Civil -, pues su mandatario judicial al respecto afirmó: “ Es cierto que LUIS FELIPE QUINTERO POVEDA tiene actualmente la posesión material del bien inmueble (corpus) materia de esta acción ”, además porque “LUIS FELIPE QUINTERO POVEDA está en posesión del bien inmueble desde mucho antes del año 2006…”. Inclusive, señaló: “ LUIS FELIPE QUINTERO POVEDA ha pagado desde que se encuentra en posesión del inmueble, los servicios. Prueba de ello son los que se anexan con la contestación de la demanda ya que son de mucho tiempo

5 Cfr., sobre la prueba del dominio en la reivindicación, c. S. J., Sent. Cas. Civ., 14-12-1977, M. P.: Dr. Humberto Murcia

Ballén; Sent. Cas. Civ., 12-11-1986, M. P.: Dr. Eduardo García Sarmiento; Sent. Cas. Civ., 21-06-2007, exp. # 7892, M. P.: Dr. César Julio Valencia Copete. 6 Cfr., C. S. J., Sent. Cas. Civ., 19-08-2004, exp. # 9833, M. P.: Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez; Sent. Cas. Civ., 1º-062001, exp. # 6286, M. P.: Dr. Manuel Ardila Velásquez. 7 C. S. J., Sent. Cas. Civ., 1°-06-2001, exp. # 6286, M. P.: Dr. Manuel Ardila Velásquez. En el mismo sentido, Sent. Cas. Civ., 19-08-2004, exp. # 9833, M. P.: Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103029-2011-00259-02 9 antes del 2006”, pues, “ostenta el bien desconociendo a quien pueda tener inscrito el derecho, y ejecuta actos con ánimo de señor y dueño ”, pues entre otros, “ ha adelantado el proceso ordinario de declaración de pertenencia No. 2011-00227 ante el Juzgado 25 CC en contra de la demandante en este proceso y por el mismo bien inmueble, el cual quedó radicado en el juzgado de conocimiento …”. Y tan cierto es lo anotado que una de las excepciones propuestas la intituló

como: “ Confesión del demandado Luis Felipe Quintero Poveda en acción de dominio, de ser poseedor con ánimo de señor y dueño del inmueble en litigio, propone y demuestra como excepción que tiene en su favor la prescripción adquisitiva del dominio a través de haber iniciado el proceso de declaración de pertenencia del bien materia de la discusión ”, la cual fundamentó básicamente, en que: “ El demandado… ha reconocido ser poseedor del bien inmueble de esta acción. De la misma manera ha demandado la declaración de pertenencia del bien materia de esta discusión, en proceso No. 2011-00227 que cursa… ”, (fls.67 a 87, ib.). Confesión por apoderado judicial que, como es sabido, presúmese facultado a este propósito, entre otras actuaciones, para la contestación de la demanda, y de donde es posible inferir que el demandado es poseedor. Ahora frente al alcance de la referida confesión ha puntualizado la alta Corporación citada, lo siguiente: “… cuando el demandado en acción, de dominio al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser poseedor del inmueble en litigio tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión” (Cas. Civil de 9 de noviembre de 1993), doctrina estructurada sobre las siguientes bases: “si con ocasión de la acción

reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión” (Cas. Civil Sent. 003 de 14 de marzo de 1997, reiterada en Sent. de 14 de diciembre de 2000 y sustitutiva de 12 de diciembre de 2001 )”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. feb. 8/02, Exp. 6758. M.P. Jorge Santos Ballesteros ). Para cimentar tal conclusión, nótese además que en el dictamen pericial realizado por el experto avaluador Yeison Pardo Castillo, se evidencia en el apartado denominado: “ 2. LA POSESIÓN (sic) MATERIAL POR PARTE DEL DEMANDADO”, lo siguiente: “ Se constata la posesión material (sic) del inmueble por parte del demandado, señor LUIS FELIPE QUINTERO POVEDA, quien me atendió y me manifestó que vivía en el inmueble con su hija Vanesa Quintero (sic) y su esposa ”, (fls. 250 a 256, ib.), de lo que puede predicarse sin temor a equivocación, que a la fecha en que se llevó a cabo la experticia, la pasiva moraba con su núcleo familiar en el bien objeto de reivindicación, pues no de otra manera se explica el hecho de que el señor Quintero Poveda atendiera la diligencia.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103029-2011-00259-02 10

se explica el hecho de que el señor Quintero Poveda atendiera la diligencia.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103029-2011-00259-02 10 Sumáse a lo expuesto, que en el testimonio rendido por José Orlando Triana Cortés, dentro del proceso de restitución de tenencia N° 2007-1172 que se adelantó en el Juzgado Treinta Civil Municipal del esta ciudad, se tiene que a la interpelación “ …haga un relato de lo que sepa y le conste, al respecto… ”, el declarante manifestó: “…Pero resulta que (sic) doña JOSEFINA le pidió el favor a su hermano LU

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